Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.486, planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez abogada C.E. MAS Y RUBI, el 5 de abril de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010 se recibió el expediente. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de junio de 2010, con oficio número 461, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir copia certificada de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 5 de abril de 2010, en la solicitud de extradición del ciudadano R.S.T..

En fecha 17 de junio de 2010, el Presidente de la Sala de Casación Penal, remitió oficio Nº 475 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de junio del año 2010, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió con oficio número 923-10, la copia certificada de la sentencia dictada por ese mismo tribunal el 5 de abril de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, se remitió un oficio número 619 al ciudadano doctor D.R., Director General del Servicio de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar la remisión a esta Sala de Casación Penal con carácter de urgencia de los datos filiatorios del ciudadano R.S.T..

El 28 de julio de 2010 se recibió vía correspondencia, constante de 12 folios útiles, un escrito mediante el cual la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, en relación con el procedimiento de extradición del ciudadano R.S.T., opinó que “...la Solicitud (…) se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que sea trasladado de la República Portuguesa a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de abril de 2010 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se tramitara la extradición activa del ciudadano R.S.T., nacido el 8 de enero de 1980 en Caracas, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V-14.050.486, residenciado en la urbanización La Mariposa, calle Vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana de la misma ciudad; por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello lo hizo, en los términos que a continuación se transcriben:

…Visto el escrito presentado por los Dres. M.S.M.R., A.L.P.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuando en la presente causa seguida contra R.S.T. (…) actualmente detenido en la República Portuguesa, quien se encuentra requerido por este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión No. 065-02, librada el 30 de septiembre de 2002, en virtud de la decisión dictada por la Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó el sobreseimiento de la causa decretado, ordenando la aprehensión del ciudadano (…) por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…) solicitando la representación Fiscal el inicio del procedimiento de extradición (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 4 de marzo de 1932.

(Omisis)

De la lectura del artículo que precede, podemos concluir que existen tres elementos que deben necesariamente concurrir para que sea tramitada la extradición de un imputado, elementos que analizaremos a continuación y que están presentes en el caso de autos.

1. En tal sentido, el primer elemento que establece el artículo in comento como requisito sine qua non para solicitar la extradición de un imputado, es tener conocimiento de que el mismo se encuentra en un país extranjero, cual ocurre en el presente caso, como quedó evidenciado en fecha 10 de junio de 2009, cuando el Ministerio Público recibió Oficio No. VF.DGAJ-CAI-6-692-09/028292, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales, mediante el cual se informa que fue enviada comunicación suscrita por R.J.R., Director del Servicio Consular Extranjero de la República de Portugal, mediante el cual solicita se cumpla el procedimiento formal para la solicitud de extradición, visto que el ciudadano imputado R.S.T., fuera detenido por las autoridades policiales de la ciudad de Funchal, Portugal y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de que sobre el pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, habiéndose evadido del proceso penal venezolano, huyendo hacia el extranjero.

2. Luego de establecer que la persona cuya extradición se va a solicitar se encuentra verdaderamente en otro país, debe verificarse que el Ministerio Público haya emitido Acusación en su contra, pudiendo verificarse que en fecha 26 de febrero de 2002, el Dr. L.G.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Control, formal acusación contra los ciudadanos imputados R.S.T., J.F.E. y J.C.M.F., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…) y AGAVILLAMIENTO (…) en perjuicio del Estado Venezolano.

3. Por último, es indispensable que el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad contra el imputado del que se pretende solicitar la extradición. Como dijimos anteriormente, sobre el ciudadano R.S.T., pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose evadido del proceso penal venezolano, huyendo hacia el extranjero, así mismo se evidencia de autos que se realizaron todos los trámites necesarios para que se librara una orden de aprehensión internacional, ya que el 01 de Octubre de 2002, la representación Fiscal libró comunicación No. CN-F-505-2005, dirigida a la División de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicitó la ubicación a través de la Difusión Roja o búsqueda Internacional de los imputados R.S.T. Y OTROS, produciéndose la detención en la ciudad de Funchal, República de Portugal del prenombrado ciudadano.

Habiendo dejado establecido, que se encuentran acreditados en autos los requisitos de procedencia para la extradición, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a dirigirse a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y remitiendo copia del presente expediente a los fines de que se inicie el trámite necesario para la extradición…

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Anexo a dicha solicitud, cursan las siguientes copias certificadas:

  1. Orden de inicio de la investigación, de fecha 15 de enero de 2002 suscrita por el ciudadano abogado J.C.A.R., Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, en virtud de la información recibida mediante el acta policial suscrita por el Sub-Inspector H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano C.G. señaló a los ciudadanos R.S., C.J.R.S. y otros ciudadanos por identificar, como miembros de una organización delictiva que se dedica al tráfico nacional e internacional de droga.

  2. Acta Policial del 25 de enero de 2002, suscrita por el funcionario Sub-Inspector H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta haberse recibido una llamada del ciudadano identificado como C.G., informando que el ciudadano R.S. se reuniría ese día en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Caracas, con dos ciudadanos más, a los fines de realizar una transacción de drogas. Folio 92, Pieza 1 del expediente.

  3. Acta policial del 25 de enero de 2002, suscrita por el funcionario Sub-Inspector H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la aprehensión de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., en el área de estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en el momento en que éstos sostuvieron una breve entrevista y procedían a marcharse, cuando fueron interceptados por una comisión policial formada por los funcionarios A.M. (Inspector), Á.B. (Sub-Inspector), R.Z., N.J., J.C., J.G., M.P., YANISKA TRUJILLO y F.C. (Detectives) y por el Agente J.C. y en presencia de los testigos F.C.P. y J.L. CAYAMA RODRÍGUEZ, quienes encontraron y presenciaron respectivamente, que en el vehículo marca Chrysler, modelo Neón, conducido por el ciudadano R.S.T., había una pistola calibre 380, marca Beretta, con once proyectiles, diez en el cargador y uno en la recámara; un celular marca Motorolla. Así mismo, en la parte delantera de dicho vehículo una bolsa con la inscripción Tomy, contentiva de ochenta y cuatro envoltorios en forma de dediles y en la parte trasera del carro otra bolsa, con la misma inscripción, que contenía tres bolsas planas de color marrón, que en su interior tenían un polvo blanco. Al realizar la prueba la sustancia resultó ser HEROÍNA. Así mismo, en el vehículo marca FIAT, modelo Uno, color gris, placas MBY-93B, conducido por el ciudadano J.C.M.F., quien iba en compañía del ciudadano J.F.E.B., fue encontrado debajo del asiento del co-piloto un koala de color negro, en el cual se localizaron seis envoltorios de los comúnmente denominados dediles. Los tripulantes de este último vehículo, marca Fiat, modelo Uno, fueron trasladados hasta la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas y la restante comisión (junto con dos testigos) se dirigieron hasta la residencia del otro aprehendido en este procedimiento, ciudadano R.S.T., a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dictada ese mismo día por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, trasladando luego al detenido y las evidencias colectadas (las cuales constan en el acta de revisión levantada en el sitio) durante el registro de morada a la Sala de Operaciones de esa División. Folio 94 al 98, Pieza 1 del expediente.

  4. Audiencia de presentación, realizada el 28 de enero de 2002 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la experticia de la droga incautada, como prueba anticipada. Folio 135 al 140, Pieza 1 del expediente.

  5. Oficio número 136 del 4 de febrero de 2002 suscrito por la abogada A.A., Directora General de Custodia y de Orientación del Recluso, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, autorizando el ingreso de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B. a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.

  6. Escrito acusatorio de fecha 26 de febrero de 2002, presentado por el ciudadano abogado L.G.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal. Folio 2 al 23, Pieza 2 del expediente.

  7. Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el 29 de julio de 2002 ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado ÁNGEL YRIGOYEN LÓPEZ, mediante la cual se SOBRESEYÓ la causa seguida contra los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentalmente por lo siguiente:

    …en el caso en que nos ocupa, (…) no existía ningún elemento serio que hiciera irradiar la presunta comisión de un ilícito penal, bástese leer el artículo 283 de nuestro Código Adjetivo Penal; iniciándose una investigación con una exposición de una persona anónima, con visos de denuncia, como infra se señaló formalmente no reúne dichos requisitos. No obstante, esta exposición de persona anónima gestó una investigación penal contra una persona a sus espaldas, sin ser notificado, actuando de forma clandestina, vulnerando de forma flagrante el derecho a la defensa (…) hay que escindir del procedimiento policial realizado en el Centro Comercial Ciudad tamanaco y el allanamiento practicado en la residencia del imputado R.S.T.. En lo tocante al procedimiento policial realizado en el Centro Comercial (…) fue hecho motus propio por los policías sin la autorización del Ministerio Público, a quien no le es permitido delegar la dirección de la investigación (…) esta actuación se realizó a espaldas del órgano rector de la investigación, quien de forma alguna autorizó pesquisa policial (…) En lo tocante al allanamiento practicado en la residencia del imputado R.S.T., este juzgador observa que se realizó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, no se incautó elemento criminalístico de relevancia para demostrar el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias (…) Por cuanto se verificó la no existencia de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni otras de interés criminalístico, vinculadas a un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias (…) es por lo que este juzgador considera que esta actuación no demuestra el delito de Tráfico de Sustancias (…) Este juzgador observa que la actuación de investigación realizada en fecha 25-01-2002, en la cual presuntamente incautan las sustancias (…) adolece de legalidad la actuación policial que la incautó, ya que se realizó a espaldas del órgano rector de la investigación, quien de forma alguna autorizó esa pesquisa policial (…) En torno a loa elementos de convicción que sostuvo el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos (…) la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO (…) ya que los hechos narrados por el Ministerio Público y sus elementos de convicción, no configuran el delito de agavillamiento…

    . (Folio 166 al 206, Pieza 2 del expediente).

  8. El ciudadano abogado L.G.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 5 de agosto de 2002 interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento dictado por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Folio 222 al 233, Pieza 2 del expediente.

  9. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.A. LECUNA RODRÍGUEZ (Presidente y Ponente), BELÉN GAMBOA CURIEL y V.G.H., el 12 de septiembre de 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante Fiscal, revocando el sobreseimiento de la causa, que decretó el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., únicamente respecto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia, se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar y se mantuvieron vigentes las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban contra los imputados para el momento en que se produjo el sobreseimiento, por lo que correspondía al juez de control ejecutar la captura de los mismos. Folio 57 al 65, Pieza 3 del expediente.

  10. Boletas de Encarcelación números 065-02, 066-02 y 067-02, ordenadas por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2000, respectivamente a nombre de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., cursantes en los folios 81, 82 y 83, Pieza 3 del expediente.

  11. Oficio número 1065-02, de fecha 30 de septiembre de 2002 remitido por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo las boletas de encarcelación números 065-02, 066-02 y 067-02, a nombre de los imputados R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B.. Folio 109 al 110, Pieza 3 del expediente.

  12. Experticia Química botánica, realizada a una bolsa de papel de colores blanco, rojo y azul, con la inscripción “TOMY HILFIGER” en cuyo interior había una bolsa plástica de color blanco con 84 envoltorios tipo dediles, que arrojó un peso de novecientos (900) gramos con sesenta (60) miligramos de H.E.F.D.C.. Folio 33, Pieza 4 del expediente.

  13. Experticia Química botánica realizada a una bolsa de papel de colores blanco, rojo y azul, con la inscripción “TOMY HILFIGER” en cuyo interior había una bolsa plástica de color blanco y rosado con TRES (3) envoltorios confeccionados en plástico transparente, recubiertos de cinta adhesiva de color beige, que arrojaron un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS de H.E.F.D.C. y un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, que en su interior tenía SEIS (6) envoltorios tipo DEDILES confeccionados en material sintético (látex) que arrojaron un peso de SESENTA Y SIETE (67) GRAMOS con TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS de H.E.F.D.C.. Folio 34, Pieza 4 del expediente.

  14. Auto de fecha 12 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informe si efectivamente el ciudadano R.S.T., se encuentra en la ciudad de Portugal. Folio 127, Pieza 4 del expediente.

  15. Oficio número 499-05 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, informándole que la Defensora Pública de Presos N° 16 de ese mismo Circuito Judicial Penal, solicitó la separación de la causa N° 8C-1434-02, argumentando que el ciudadano R.S.T. se encuentra fuera del país. Así mismo, le solicitó recabar información CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, a los fines de evitar el retardo procesal en perjuicio del ciudadano J.C.M. e informar sobre las resultas de su gestión. Folio 128, Pieza 4 del expediente.

  16. Oficio número 9700-120, de fecha 16 de mayo de 2006 suscrito por el ciudadano J.M., Sub-Comisario Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informa que el ciudadano J.C.M.F. fue aprehendido por funcionarios de la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiendo las actuaciones relacionadas con dicha detención. Folio 136, Pieza 4 del expediente.

  17. Acta de Audiencia oral celebrada ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006 oportunidad en la cual fue presentado el aprehendido, ciudadano J.C.M.F., declarándose sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa del mencionado ciudadano, en relación con la modificación de la medida de coerción personal que pesa en su contra, subsistiendo la medida de privación de libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 142 al 152, Pieza 4 del expediente.

  18. Acta de Audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006 en la que se ADMITIÓ la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra del ciudadano J.C.M.F., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En consecuencia, ordenó el pase a juicio y compulsar la presente causa, debiendo remitir las referidas copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que las remita al juez de juicio que corresponda, mientras las actuaciones originales permanecerán en este Despacho, respecto a los ciudadanos R.S.T. y J.F.E., quienes hasta la presente fecha no han sido aprehendidos. Folio 236 al 248, Pieza 4 del expediente.

  19. Auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006 mediante el cual se ordena la apertura del juicio oral y público del ciudadano J.C.M.F., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Folio 249 al 258, Pieza 4 del expediente.

  20. Sentencia dictada por el Juzgado Octavo (Itinerante) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada E.D.M.H., el 1° de agosto de 2008 en la cual se CONDENÓ al ciudadano J.C.M.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.580.493, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias legales correspondientes. Folio 151 al 250, Pieza 10 del expediente.

  21. Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2009 mediante la cual otorga el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado J.C.M.F..

  22. Boleta de excarcelación número 012-09 a nombre del ciudadano J.C.M.F., de fecha 22 de mayo de 2009. Folio 143, Pieza 11 del expediente.

  23. Oficio número F7NNCP-1548-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano abogado A.L.P.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo escrito contentivo de solicitud de extradición interpuesta por ese Despacho Fiscal. Folio 182, Pieza 11 del expediente.

    DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD

    En fecha 25 de enero de 2002, en horas de la mañana se recibió una llamada telefónica en la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano R.S.T. se trasladaría hacia el Centro Comercial Ciudad Tamanaco para realizar una transacción de estupefacientes, en virtud de lo cual se constituyó y trasladó hacia el referido lugar, una comisión policial a fin de constatar lo denunciado.

    Al llegar al referido lugar, específicamente en el área de estacionamiento del centro comercial, se percataron de la presencia de dos vehículos. Uno marca Neón, de color gris, placas ACM-15V, tripulado por el ciudadano R.S.T., quien sostuvo una entrevista con otros dos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca FIAT, modelo Uno, color gris, placas MBY-93B, que después quedaron identificados como J.C.M.F. y J.F.E.B.. Cuando ambos vehículos pretendieron retirarse fueron interceptados por la comisión policial, quienes hicieron una revisión de los mismos en presencia de dos testigos, encontrándose en el primero de ellos, una pistola calibre 380, marca Beretta, con once proyectiles, diez en el cargador y uno en la recámara; un celular marca Motorolla. Así mismo, en la parte delantera del mismo, una bolsa con la inscripción Tomy, contentiva de ochenta y cuatro envoltorios en forma de dediles y en la parte trasera del carro otra bolsa con la misma inscripción, que contenía tres envoltorios, que en su interior tenían un polvo blanco. Al realizar la prueba a la sustancia, los ochenta y cuatro envoltorios resultaron ser novecientos gramos con sesenta miligramos de H. en forma deC., con una pureza del 34,05% y los restantes tres envoltorios resultó que también era H. en forma deC., con un peso de ochocientos ochenta gramos, con una pureza del 37,72%.

    Por otra parte, en el vehículo marca FIAT, modelo Uno, color gris, placas MBY-93B, se halló debajo del asiento del co-piloto un koala de color negro, en el cual se localizaron seis envoltorios de los comúnmente denominados dediles. Las pruebas arrojaron que se trataba de H. en forma deC., con un peso de sesenta y siete gramos con trescientos veinte miligramos y un grado de pureza del 34,05%.

    Visto lo anterior se produjo la aprehensión de tales ciudadanos y la presentación de los mismos ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y el artículo 287 del Código Penal (actualmente 286 “eiusdem”) respectivamente.

    El ciudadano abogado L.G.M., actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, acusó al ciudadano R.S.T., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V14.050.486, en los términos que a continuación se transcriben:

    …En fecha 15-01-02, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), el funcionario policial H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió en la sede de dicho Despacho Policial, llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien se identificó como C.G., negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación se refiere, por temor a represalias a su persona o a su familia, indicándole tener conocimiento de las actividades delictivas de una importante organización de traficantes de drogas que opera a nivel nacional e internacional, siendo conformada la misma por varias personas radicadas en nuestro país, señalando como una de ellas, aun ciudadano bastante joven de nombre R.S., con menos de 25 años de edad, de piel blanca, contextura regular, estatura aproximada de 1,65 metros, etc, supuestamente residenciado en San A. deL.A. en el Estado Miranda, donde presuntamente oculta la droga objeto tráfico, quien utiliza para tales fines, dos (02) vehículos, un automóvil marca NEON, color Gris, Placas ACM-15-V y una camioneta IZUSU, color Vinotinto, así como las líneas de los teléfonos celulares (…) manifestando a su vez que el ciudadano C.J.R.S., quien utiliza el teléfono celular número, aportando de igual manera sus características físicas.

    Seguidamente el Cuerpo de Investigación en referencia notificó al Ministerio Público de ese hecho, iniciándose la correspondiente indagación penal, por orden de inicio de investigación dictado en esa misma fecha (15-01-02) por parte del Despacho Fiscal que represento, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 16-01-02, el Departamento de Seguridad de la Compañía Celular Telcel, suministró a los funcionarios Inspector A.J.M. y Sub-Inspector H.A., adscritos al señalado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los datos relacionados con el suscriptor del móvil (…) el cual aparecía asignado al imputado R.S.T., con Residencia en la Urbanización La Mariposa, calle Vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana, Estado Miranda. De manera que en fecha 17-01-02, los funcionarios Sub-Inspector H.A., Inspector A.M. y Detective R.Z., se trasladaron a la dirección antes mencionada, a los fines de corroborar la misma, ubicando efectivamente la Quinta en cuestión, observando aparcados en su estacionamiento dos vehículos con las mismas características aportadas en la llamada telefónica que dio inicio a la investigación, es decir, uno modelo Automóvil, marca NEON (…) y una Camioneta marca IZUSU, color rojo, Placas MAA-98D.

    Así las cosas, endecha 25-01-02, siendo las once horas de la mañana, el referido Inspector H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió nueva llamada telefónica de una persona que sólo se identificó como C.G., manifestando ser el mismo que días antes había conversado con él, vía telefónica, informándole entre otras cosas, que tenía conocimiento que el ciudadano R.S., se reuniría ese mismo día, entre la una y las dos horas de la tarde en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de realizar una transacción de drogas, agregando, que dicho ciudadano se desplazaría en el vehículo Marca Neón, color Gris, Placas ACM-15V, razón por la cual se constituyó una comisión policial, integrada por los funcionarios, Inspector A.M., Sub-Inspectores H.A. y Á.B., Detectives R.Z., N.J., J.C., J.G., M.P., YANISKA TRUJILLO, F.C. y el Agente J.C., quienes siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se trasladaron al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, a los fines de verificar la información aportada; es así que una vez en el lugar procedieron a realizar la búsqueda minuciosa en todas las áreas del estacionamiento, logrando ubicar el vehículo Marca Neón (…) aparcado en el nivel mezzanina, entre las columnas signadas con la nomenclatura F-10 y F-11, por lo cual implementaron un dispositivo de vigilancia y pasados diez minutos aproximadamente, hizo acto de presencia un ciudadano que reunía las características físicas aportadas a través de la llamada telefónica, identificado con el nombre de R.S., quien se acercó al vehículo en cuestión y posteriormente se dirigió hacía un vehículo, clase Automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, placas MBY-93B, el cual estaba aparcado adyacente al anterior, entre las columnas identificas con la nomenclatura B-11 y C-11, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos con quien sostuvo una breve conversación, regresando después cada uno de ellos a sus vehículos de origen, pero al disponerse a partir, fueron interceptados (ambos vehículos) por los funcionarios policiales, quienes se identificaron y previa advertencia de las sospechas de encontrarse ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que podrían estar ocultas en dichos vehículos, procedieron en presencia de dos testigos, identificados con los nombres de PIÑA F.C. y CAYAMA J.L., a inspeccionar primero el vehículo marca Neón, color Gris, Placas ACM-15B, localizando en su interior, sobre el asiento delantero correspondiente al copiloto, una bolsa de papel de colores blanca, azul y roja con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior, una bolsa plástica de color blanco y letras de color azul con la inscripción TECNI CIENCIAS LIBROS, en cuyo interior se encontraban OCHENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS de los comúnmente denominados dediles, de los cuales sesenta y nueve (69) elaborados con látex de color Rosado y Quince (15) elaborados con látex de color Verde, contentivos de un polvo color beige, que según experticia química practicada (como prueba anticipada) resultó ser H.E.F.D.C., con un peso de NOVECIENTOS (900) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS, con una pureza de 34,05%, así mismo se colectó debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B. (…) sobre el asiento trasero izquierdo se localizó otra bolsa de papel de colores blanco, azul y roja con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior, una bolsa plástica de color blanco y rosado, donde se encontraban tres (03) envoltorios de regular tamaño, aplanados, confeccionados con cinta adhesiva color beige, los cuales contenían en su interior un polvo color beige, que según la Experticia Química practicada (como prueba anticipada) resultó ser H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) gramos, con una pureza de 37.72% (…) Posteriormente los funcionarios policiales, efectuaron la inspección del segundo vehículo involucrado en el hecho, marca Fiat, modelo Uno, color Gris, Placas MBY-93B, cuyo conductor era el imputado J.F.E.B., localizándose debajo del asiento delantero derecho (del copiloto) un bolso tipo koala, de material sintético Negro, con la inscripción que se lee NOMANA en cuyo cierre del bolsillo frontal se encontró seis (06) envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, elaborados en látex color verde, contentivo de una sustancia compacta color beige, que al practicársele la experticia química (como prueba anticipada) resultó ser H.E.F.D.C., con un peso de SESENTA Y SIETE (67) gramos con TRESCIENTOS VEINTE (320) miligramos, con una pureza de 34.05% seguidamente previa advertencia legal correspondiente, procedieron a inspeccionar al imputado J.F.E.B., incautándole (…) un teléfono celular (…) y al imputado J.C.M.F.; un certificado de circulación del vehículo Fiat, objeto de inspección.

    En base al resultado obtenido, en el procedimiento policial in comento, los funcionarios practicaron las aprehensiones de los mencionados imputados, poniéndolos a la orden del Ministerio Público.

    Por otra parte, culminada las actuaciones policiales, ampliamente descritas, en esa misma fecha 25-01-02, los funcionarios Inspector A.M., Sub-Inspectores H.A., Detectives R.Z., J.G., M.P. y F.C., conjuntamente con los testigos instrumentales de nombres PIÑA F.C., CAYAMA R.J.L. y CEDEÑO CARTAYA J.D., acompañados del imputado R.S.T., se trasladaron a la residencia de éste último, ubicada en el Sector La Mariposa (…) a los fines de practicar su allanamiento (…) una vez en dicho inmueble fueron atendidos por el hermano del imputado SILVA TEXEIRA M.D., quien acompañó a la comisión en el registro correspondiente (…) De modo que, en atención a las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el procedimiento llevado a cabo, donde resultaron aprehendidos los imputados J.F.E.B., J.C.M.F. y R.S.T., en el modo, tiempo y lugar ampliamente esbozado con antelación, donde se les incautó entre otras cosas teléfonos celulares, fue por lo que quien aquí suscribe, solicitó análisis técnico de la relación de llamadas entrantes y salientes, de los diferentes números telefónicos cuya información se manejaba. Así entonces tenemos que, del análisis realizado por el funcionario Sub-Inpector H.A., se logró determinar que el vinculo comunicacional de esta organización criminal, se realizaba entre otros, a través de los siguientes abonados telefónicos, a saber N° 0414-3056217 propiedad del imputado R.S.T., el cual tenía comunicación directa con el N° 0414-242-8308, perteneciente al imputado J.F.E. BELLORÍN…

    .

    En la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2002 por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se admitió la acusación que ha quedado parcialmente transcrita, decretándose en tal oportunidad el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la investigación se inició como consecuencia de una denuncia realizada en forma anónima, lo que vulneró (según el criterio del juzgador) el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., además de que la actuación policial donde se incautó la droga, se realizó sin la autorización del Ministerio Público.

    Como consecuencia de esta decisión, los ciudadanos J.C.M.F., J.F.E.B. y R.S.T. (quienes para ese momento se encontraban detenidos en virtud de la medida privativa de libertad dictada por el tribunal de control en la audiencia de presentación) quedaron en libertad, siendo libradas boletas de excarcelación números 118-02, 119-02 y 120-02, respectivamente.

    Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso el correspondiente recurso de apelación y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.A. LECUNA RODRÍGUEZ (Presidente y Ponente), BELÉN GAMBOA CURIEL y V.G.H., el 12 de septiembre de 2002 declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y revocó el sobreseimiento que había sido dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., únicamente respecto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia, se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar y en la decisión se clarificó que se mantenían vigentes las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban contra los imputados para el momento en que se produjo el sobreseimiento, por lo que correspondía al juez de control ejecutar la captura de los mismos.

    Por ello, el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2002 libró boletas de encarcelación números 065-02, 066-02 y 067-02, a nombre de los ciudadanos R.S.T., J.C.M.F. y J.F.E.B., respectivamente. Boletas que cursan en los folios 81, 82 y 83, Pieza 3 del expediente.

    Esta Sala Penal, hace constar que el ciudadano J.C.M.F., fue aprehendido nuevamente y juzgado, siendo finalmente condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El ciudadano J.F.E.B., tiene dictada una medida privativa de libertad en su contra, sin embargo, éste no ha sido aprehendido.

    Y en relación con el ciudadano R.S.T., cursa la presente solicitud para iniciar el correspondiente procedimiento de extradición, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de su aprehensión por parte de las autoridades de la República de Portugal, pasando de seguidas a pronunciarse en relación con tal extremo en los términos siguientes:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es preciso señalar que entre la República de Portugal y Venezuela no existe convenio bilateral sobre Extradición, sin embargo ambos Estados son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en la ciudad austriaca de Viena, el 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela el 16 de julio de 1991 y por la República de Portugal el 3 de diciembre de 1991. El artículo 6, numeral 3 de la mencionada Convención establece:

    …3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria…

    .

    Por su parte, el artículo 3, numerales 1 y 2 “eiusdem” establece:

    …1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

    a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia picotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

    (Omissis)

    b) III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I);

    (Omissis)

    IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión…

    .

    El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente cometido por el ciudadano venezolano R.S.T., está contemplado en nuestra legislación interna, en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

    …El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

    .

    Queda así establecido que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas puede conceder la extradición, siendo que además está previsto en nuestra legislación interna como un ilícito penal, considerado además según la jurisprudencia de este M.T. de la República, como un delito de lesa humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual. Jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera.

    Cabe además destacar que entre los siete principios básicos del derecho internacional, los cuales son reglas de derecho internacional, se encuentra el principio sobre la obligación de los Estados de cooperar entre sí “…independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias…” (Vid. Tratado de Derecho Internacional, Tomo I, autor P.P.C.).

    En virtud de ello, la Sala invoca la aplicación de este principio de cooperación al Gobierno de Portugal, especialmente porque se trata del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya impunidad debe evitarse conforme a las declaraciones contenidas en la misma Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    Ahora bien, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal. Aborda dicho Título con el artículo 391, el cual establece las fuentes que rigen dicho procedimiento así:

    La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    En el caso de la extradición activa, Venezuela ejerce el derecho de solicitar a otro país la entrega de una persona, contra la cual existan fundados elementos de convicción para estimarla como autora o participe de algún delito cometido en nuestra jurisdicción y contra la cual ha sido dictada una medida privativa de libertad. En tal sentido, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que a continuación se transcribe:

    Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    Vistas las exigencias requeridas en la transcrita disposición legal, la Sala Penal examinará si los extremos allí exigidos se cumplen a cabalidad.

    Así se tiene que en primer lugar se requiere que la solicitud se haga cuando se tengan noticias de que el imputado o imputada al cual le haya sido acordada medida cautelar de privación de libertad se hallare en el exterior y en este sentido, se observa en el caso sub examine, que los ciudadanos abogados M.S.M.R. y A.L.P.R., Fiscal Séptimo y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron un escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan iniciar el procedimiento de extradición del ciudadano R.S.T., al haber tenido conocimiento de la detención del mismo, por parte de las autoridades de la República de Portugal, a través del oficio número VF-DGAJ-CAI-6-692-09/028202, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales y de la comunicación número IDGRC.1-8598, suscrita por el ciudadano R.J.R., Director del Servicio Consular Extranjero.

    También consta en el expediente que contra el mencionado ciudadano efectivamente pesa una medida privativa de libertad, la cual fue dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2002.

    Así mismo, de autos se desprende que el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal contra el ciudadano R.S.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.050.486, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, estima que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, DECLARA PROCEDENTE solicitar la extradición del ciudadano R.S.T. a la República de Portugal, demandada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, a través del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Por último, se deja constancia que el proceso seguido contra el ciudadano R.S.T., actualmente se encuentra pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330 y siguientes).

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente solicitar a la República de Portugal, la extradición del ciudadano R.S.T., de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-14.050.486, contra quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

    Se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de AGOSTO de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp.AA30-P-2010-000168

    MMM.

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