Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana R.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.761, y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Nº 26, Tomo 4-A.

Representes judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.A. CALVO, FAIEZ A.H. B., y R.A.A., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.086.110, V-1.877.248 y V-10.708.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.765, 15.164 y 67.332, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil SANS GENE, C.A., entidad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 97, Tomo 133-A; y, posteriormente, reformado su Documento Constitutivo Estatutario, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis 26 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 64, Tomo 242-Qto.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos G.R.I.L., G.G.D.I., G.I.G., M.C.I.G., C.S. y A.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.460.112, V-3.183.476, V-11.305.415, V-11.741.247, V-1.993.923 y V- 2.003.542 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DEUDA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.019.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencias de fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), por los abogados C.S.P. Y G.R.I.L. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., contra la sociedad de comercio SANS GENE C.A.; y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del fallo; y, de la aclaratoria del veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), la cual fue procedente y fue modificado el particular segundo del dispositivo del fallo.

Se inició la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., ya identificados, contra la sociedad de comercio SANS GENE C.A, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Sans Gene, C.A., en la persona de los ciudadanos OLINDO MONJITA Y F.P. D’ A.C., señalados por la demandante como Vice-Presidentes de la compañía demandada, para que en la oportunidad correspondiente, dieran contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

El día trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa acordó la entrega a la parte actora de la compulsa librada a la parte demandada, a fin de que fuese practicada la citación acordada en este proceso, por otro Alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora consignó compulsa librada a la parte demandada; y, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual dejó constancia de no haber podido citar personalmente a los representantes de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal la primera instancia, acordó la citación por carteles de la empresa demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., ya identificada, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (9) febrero de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, contentivos de las respectivas publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada; y, posteriormente, el veintidós (22) de marzo del mismo año, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refería a la fijación del cartel en la dirección indicada en su diligencia.-

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), el abogado C.S.P., consignó poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., y se dio por citado en nombre de su representada.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda; en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la acción que daba inicio a estas actuaciones, con base en los argumentos que serán analizados en la parte motiva de esta decisión.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) y el veintidós (22) de junio del mismo año, respectivamente.-

Mediante escrito del seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con apoyo en los fundamentos que expresó en su escrito.

En auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la prueba exhibición contenida en el segundo aparte del capítulo III; y declaró inadmisible dicha prueba.

Por otra lado, en esa misma decisión, admitió las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la antes indicada. Apelado dicho auto por el represente judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de julio del mismo año; fue oído el recurso por el a-quo, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

El quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó al a-quo extendiera el lapso probatorio a fin de poder evacuar la prueba de posiciones juradas, promovida por esa representación judicial; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

En la oportunidad respectiva, únicamente la parte demandada, presentó escrito de informes en la primera instancia, el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004); y, el quince (15) de octubre del mismo año, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Como fue indicado, el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana R.M.O. Y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., en contra de la empresa SABS GENE C.A.; y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas; así como al pago de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó aclaratoria del fallo antes referido, la cual fue declarada PROCEDENTE; y fue modificado el particular segundo del dispositivo del fallo, en los términos indicados en el cuerpo de la decisión aclaratoria.

Notificadas las partes de la decisión recaída en este juicio, declarada PROCEDENTE la aclaratoria pedida por los demandantes; y modificado el particular segundo del dispositivo del fallo, en los términos indicados en el cuerpo de la decisión aclaratoria dictada por el Juzgado de la primera instancia, os apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., apelaron de la sentencia de primer grado; y de la respectiva aclaratoria.

El Tribunal de la causa, el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación de la parte demandada; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para que la ciudadana R.M. absolviera posiciones juradas.

En diligencia del ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó se oficiara al a-quo, con el fin de que remitieran a este Juzgado Superior, las letras de cambio originales a fin de que fuesen agregada al expediente; lo cual fue negado en auto del diez (10) de noviembre del mismo año.

El día veintidós (22) de noviembre del 2006, esta Alzada admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y ordenó se librara boleta de citación, a la parte actora, ciudadana R.M.O., la cual no fue instruida en este proceso, ya que no fue impulsada oportunamente la citación de la absolvente.

En la fecha fijada, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada; y posteriormente, consignaron respectivos escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día (15) de marzo de dos mil cinco (2005), dictó sentencia en el juicio que por Cobro de Bolívares dio inicio a este procedimiento; y, posteriormente, dictó aclaratoria de dicho fallo en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).

Contra dicha sentencia y su respectiva aclaratoria, apelaron los representantes judiciales de la parte demandada, abogados C.S.P. Y G.R.I.L..

Esta sentenciadora, pasa a examinar la sentencia recurrida y la aclaratoria; y, a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa en su fallo, estableció lo siguiente:

…Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación. En el caso bajo estudio, lo constituye la pretensión que, mediante sentencia de condena, persigue un cobro de bolívares, en razón del incumplimiento de un contrato de financiamiento celebrado entre la codemandante Calzados Twist, C.A., y la empresa demandada Sans Gene C.A., suscitado por el incumplimiento a su vez, de obligaciones contraídas por concepto de suministro de mercancías, siendo el caso que con el indicado financiamiento, la empresa acreedora esperaba lograr en un plazo de cuatro (04) años, la entera y definitiva satisfacción del referido crédito facilitando su pago mediante la emisión de letras de cambio mensuales y consecutivas, estipulándose que las mismas fuesen libradas a la orden de la codemandada R.M.O., previa su conversión en dólares americanos, siendo el caso que la obligación de pago, fue objeto nuevamente de incumplimiento, es decir, no fue satisfecha conforme a los plazos mensuales y consecutivos, convencionalmente establecidos, correspondiendo la porción insoluta de la obligación a treinta y dos (32) giros que totalizan a la fecha, la suma de Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con Treinta y Seis Centavos de Dólar ($91.791,36).

Frente a ello, la parte demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la acción intentada señalando que los instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar no valen como tales, en virtud que los mismos salen del ámbito de la legalidad y en consecuencia procedió a impugnar todos y cada uno de esos documentos, alegando al efecto que los mismos no se menciona moneda alguna; que además no necesitan documentos complementarios para su validez, por cuanto una letra de cambio es autónoma y formalista; que contraviene lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio; que los mismos carecen de la firma del librador y en consecuencia no se tiene certeza acerca de las firmas que aparecen en el documento notariado de autos; que la parte actora al pedir que se le pague en una moneda distinta está violentando lo preceptuado en el artículo 318 del La Ley Fundamental….

…omissis…

Analizando la norma supra transcrita y subsumiéndola en el caso de autos resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación contraída. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuese su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la pruebas de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación.

Invoca la parte demandante la existencia de una relación contractual, en virtud del financiamiento de una deuda celebrada entre la sociedad mercantil Calzados Twist, C.A., y la empresa San Gene C.A., hecho éste que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación por la demandada; asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato invocado, el cual fue presentado y archivado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia; éstos hechos resultan argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Así las cosas y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgado, que la parte demandada hubiese aportado en la secuela del proceso, probaza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas, o en su caso probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante, a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la demandada sociedad mercantil Sans Gene C.A., en el pago de las cuotas reclamadas como insolutas y; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de cumplimiento de contrato de financiamiento de deuda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

III- DECISIÓN- como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, es forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide…”.

Revisada la recurrida, el Tribunal observa:

El caso bajo estudio se inicia con demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., contra La empresa SANS GENE C.A., todos anteriormente identificados, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener:

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

Ahora bien, el Juzgado de la causa, en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Calzados Twist, C.A. y la ciudadana R.M.O., contra la empresa Sans Gene, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil Sans Gene C.A., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

1) A la ciudadana R.M.O., en su condición de beneficiaria de la estipulación de pago hecho a su favor, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con Ochenta y Dos centavos de Dólar ($95.921,82), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela, por concepto del saldo de las cuotas insolutas sobre el financiamiento contenido en el contrato accionado.

2) A la empresa Calzados Twist, C.A., y a la ciudadana R.M.O., la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar ($4,130.46), por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento reiterado, calculados desde el (01) de diciembre de 2.001, hasta el uno (01) de junio de 2003 inclusive, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

3) Los intereses moratorios de la deuda, causados desde el día uno (01) de junio de 2.003, exclusive, hasta la fecha en la cual esta decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

.

De la transcripción parcial de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que no hubo pronunciamiento alguno acerca de las defensas alegadas por la parte demandada, en relación a la ilegitimidad de la codemandante CALZADOS TWIST, C.A., a la inadmisibilidad de la demanda, así como a la impugnación de la cuantía, es decir, el Juez de la recurrida emitió sólo pronunciamiento expreso sobre procedencia de la acción.

Ahora bien, se observa esta sentenciadora que el Juez de la causa debió realizar pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada, referidas a la ilegitimidad de la co-demandante sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A.; a la inadmisibilidad de la demanda; y a la impugnación de la cuantía; por lo que en criterio de esta Alzada. Dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), debe ser anulada. Así se declara.-

Como consecuencia de lo resuelto en este punto, se anula igualmente la decisión aclaratoria de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, como complemento del fallo del quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Así se declara.

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

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Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva y su fallo aclaratorio, dictados en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de los demandantes, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada, ciudadana R.M.O., era beneficiaria de cuarenta y ocho (48) letras de cambio originadas por obligaciones contraídas por la entidad mercantil SANS GENE C.A., lo cual había quedado reconocido mediante documento otorgado por la demandada; y la empresa CALZADOS TWIST, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de Estado Miranda, el día doce (12) de mayo de dos mil (2.000), bajo el Nº 57, Tomo 46.

Que en dicho documento, la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., había reconocido la deuda líquida y exigible a su cargo que allí se expresaba por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.183.383,25), por conceptote suministro de bienes.

Que el acreedor, es decir, la empresa CALZADOS TWIST C.A., le había concedido a la señalada deudora, el beneficio de un financiamiento, de cuatro (4) años para cancelar la deuda por la suma antes expresada, mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio, iguales y consecutivas, distinguidas desde la 1/48 hasta la 48/48, en virtud de lo cual la deudora había aceptado las letras de cambio a favor de un tercero, su mandante R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

Que la relación contractual de referido documento se había originado del incumplimiento previo de la demandada en el pago de sumas de dinero por conceptos de suministros de bienes o mercancía efectuados por representada CALZADOS TWIST, C.A.

Que como consecuencia de esa deuda de anterior data, las partes habían convenido en establecer en dicho documento auténtico, un financiamiento de la misma a favor de la deudora para lograr en un plazo de cuatro (4) años la entera y definitiva satisfacción de dicho crédito, cuyo pago se facilitaría mediante la emisión de letras de cambio mensuales y consecutivas.

Que asimismo, se había estipulado que dichas letras de cambio serían emitidas a favor de un tercero, era decir, a nombre de su mandante, ciudadana R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

Que la obligación del pago ahora en dólares, a cargo de la deudora había sido objeto de incumplimiento conforme a los plazos mensuales y consecutivos convencionalmente establecidos.

Que su representada ciudadana R.M.O., beneficiaria de las mencionadas letras de cambio, solo había obtenido de la aceptante o deudora de las mismas, el pago de alguna de ellas.

Que en efecto, la demandada había pagado a su representada únicamente las letras de cambio distinguida con los números 01/48, 02/48, 03/48, 04/48, 05/48, 05/48, 06/48, 07/48, 08/48, 09/48, 10/48, 11/48, 12/48, 13/48, 14/48, 15/48 y 16/48, cada una por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 2.868,48), para un total cancelado de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 45.895,68).

Que la porción insoluta correspondía a las treinta y dos (32) letras de cambio aceptadas por la sociedad mercantil SANS GENE, C.A., identificadas con los números 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/38, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48, respectivamente, emitidas todas el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), cada una por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 2.868,48).

Que las referidas letras de cambio insolutas totalizaban la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $91,791.36).

Que si se sumaba el monto total insoluto y el monto total que había sido pagado, arrojaba la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 137.687,25).

Que el referido incumplimiento reiterado de la demandada en el pago de la deuda, a través de letras de cambio, le había significado la pérdida del beneficio del plazo de financiamiento establecido convencionalmente en cuatro (4) años, por una parte, y por la otra, le había significado también la pérdida del derecho a la reestructuración del saldo pendiente de la deuda, bajo las condiciones establecidas en el particular quinto del documento auténtico antes señalado, todo lo cual originaba en forma plena según afirma, el derecho de exigir el total y definitivo cumplimiento de la obligación aquí demandada.

Que el mencionado incumplimiento en el pago de las letras de cambio emitidas a favor de la codemandante R.M.O., representaba un perjuicio a la acreedora original empresa CALZADOS TWIST, C.A., en su relación con la beneficiaria y tenedora legítima de los instrumentos cambiarios y en consecuencia, a ésta última le asistía el derecho de exigir a la deudora promitente el cumplimiento de la obligación de pago de los referidos instrumentos por el monto total adeudado.

Señalaron igualmente los apoderados actores que no obstante que alguna de las letras de cambio no se encontraran vencidas a la fecha de la demanda, ya que los mismos tenían su origen en el documento auténtico antes señalado, le asistía el derecho de la beneficiaria R.M.O., de reclamar el cumplimiento de dicha estipulación de pago hecha a su favor, mediante el cobro total y definitivo de la porción insoluta de la deuda, contra la aceptante de las letras de cambio, emitidas a su orden para facilitar el pago.

Que en virtud de ello acudían a demandar en nombre de sus representadas a la deudora SANS GENE C.A., el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, especialmente la obligación de pago estipulada a favor de un tercero ciudadana R.M.O. a través de letras de cambio; y, los daños y perjuicios que le fueron causados a la acreedora contratante, sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., y a la beneficiaria de las letras de cambio derivados de la conducta culposa de la demandada, para que convenga o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar, sin más dilación y en dólares americanos o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 95.921, 82) de la siguiente manera:

• A la ciudadana R.M.O., la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $91.791,36), por concepto de las treinta y dos (32) letras de cambio libradas y aceptadas en fecha 29/02/00.

• A la empresa CALZADOS TWIST, C.A., y a la ciudadana R.M.O., la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $4,130.46), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS moratorios causados en virtud del incumplimiento reiterado, calculados desde el día de la mora 1º de diciembre de 2.001, hasta el día 1º de junio de 2003 inclusive, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

• Los intereses moratorios de la deuda de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $91.791,36) causados desde el día 1º de junio de 2003, exclusive, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo, a determinarse, según solicitan, a través de una experticia complementaria del fallo.

• Al pago de costas y costos de presente juicio.

Los demandantes fundamentaron su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1164, 1215, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1277 de Código Civil; y, la estimaron, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 95.921,82). Solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la acción intentada por el litis consorcio activo compuesto por la ciudadana R.M.O. y la empresa CALZADOS TWIST, C.A.

Negó derecho y acción a la actora, para haber intentado el juicio contra su representada, por considerarse a la ciudadana R.M.O., como legitima beneficiaria de unas supuestas letras de cambios a cargo de la empresa SANS GENE C.A.; al hacer mención sobre un supuesto documento autenticado donde su mandante aparecía representada por el ciudadano L.M. en su carácter de presidente y los ciudadanos F.P. D´ALESSIO, O.M. como vicepresidentes y la codemandada CALZADOS TWIST C.A., representada por la ciudadana R.M.O.; al invocar que en el documento se señala una obligación por una SUMA DE NOVENTA Y UN MILLONES CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 91.183.383, 25); y luego transformarla en 48 letras de cambio emitidas a la orden de la codemandante R.M.O., por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USA $ 137.687,25).

Indicó además el apoderado de la demandada, que no entendía los motivos por los cuales la codemandante R.M.O. estuviera demandando a su representada, cuando tenía intereses patrimoniales en ella, pues, el fundador y presidente de la empresa demandada había sido el padre de dicha codemandante.

Que no entendía como los mismos dueños de esas empresas se demandaron ellos mismos, causándose afectación patrimonial.

Que solicitaba la convocatoria de las partes en litigio, con el propósito de oír sus exposiciones para llegar al desistimiento de la causa mediante conciliación, con fundamento en los artículos 1.110 y 1.104 del Código de Comercio, por aplicables a casos análogos en material mercantil.

Alegó igualmente el representante judicial de la parte demandada, que era evidente que en el pedimento contractual se estaban involucrando en todas y cada una el pago de 32 letras de cambio supeditadas al documento autenticado, por lo que formaban parte inseparable, lo cual a su vez, derivaba en una dualidad.

Que en efecto, las normas invocadas eran genéricas y aplicables en materia civil; y que, las letras de cambio tenían su propio “modus operandi”, pues su fundamento jurídico se encontraba previsto en los artículos 410 al 418 del Código de Comercio.

Que el petitorio del libelo demanda formulado por la parte actora no era procedente, pues, los documentos llamados por la parte atora como letras de cambios no valían como tales, al salirse del ámbito de legalidad, por lo que, las impugnaba a todas y cada una de ellas, por las siguientes razones:

Que en dichos instrumentos no se mencionaba moneda alguna; que en las letras de cambio, caracterizadas por la literalidad, el contenido del derecho así como sus limites, estaba determinado únicamente por el tenor de la escritura contenida en el instrumento cartular; en razón de lo cual no podía hacerse referencia a otros documentos; al ser la obligación pura y simple sin condiciones; por violar el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la parte actora se había encargado de suplir la ausencia de la identificación de la moneda de las cambiales en los documentos producidos.

Que hacía valer lo que dispone la ley cuando falta la firma del librador en la letra de cambio, al no observarse en ninguna de ella dicha firma.

Que rechazaba que su representada debiera pagar a la parte actora las cantidades demandadas, así como que hubiere su representada causado daños y perjuicios a los demandantes.

Que en los documentos impugnados no se había mencionado tipo de moneda alguna por lo que la parte actora estaba pretendiendo el pago en una moneda distinta a la moneda legal de Venezuela, con lo cual, aducían que había violado el artículo 318 de la Constitución Nacional, por lo que ninguno de los hechos demandados era procedente.

Que en razón de que no tenían la certeza de que las firmas que se observan en los 32 documentos fueran las firmas que aparecían en el documento notariado acompañado al libelo, tenía que impugnarlo conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la estimación de la demanda, el apoderado de la demandada, señaló que la misma resultaba ilegal por muchas razones, entre las cuales mencionó lo relativo a la pretensión de pago en moneda distinta al Bolívar, como unidad monetaria de este país, en adición a que las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, que la parte actora pretendía le fueran aplicables a las letras de cambio emitidas en Caracas y para ser pagadas en la misma ciudad, al cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar era –según afirmaba- inaplicable e ilegal, en virtud que en los referidos títulos, no se había expresado en que moneda habían sido elaborados.

Que en el documento auténtico que había producido la parte actora junto con su libelo de demanda, concretamente, en su cláusula primera, cuando se indicaba el origen de la obligación, se había mencionado la moneda venezolana e incluso había sido cuantificada.

Que era inaceptable jurídicamente hablando que comerciantes domiciliados en Caracas, para pagar obligaciones contraídas aquí, emanadas de obligaciones contractuales derivadas del suministro de bienes, tuvieran que pagarse en una moneda distinta a la moneda establecida en este país.

Que además, en lo que se refería a la equivalencia en bolívares, eran inaplicables e ilegales, las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, que la parte actora pretendía le fueran aplicadas, por cuanto las mal llamadas letras de cambio, no mencionaban expresamente en que moneda estaban elaboradas; y no era procedente entonces, el apoyo o auxilio de otro documento para su validez.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandada señaló que los argumentos esgrimidos por la parte actora no satisfacían las evidencias del derecho pretendido en su libelo de demanda; y en razón de ello, debía ser declarada sin lugar la acción intentada.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte actora, pidieron a este Tribunal, confirmara la decisión de primera instancia; declarara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, ya que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda eran procedentes y la demandada se encontraba en mora y no estaba solvente en los pagos reclamados; por lo que además pidieron que la parte demandada fuese expresamente condenada en costas.

Fundamentaron sus pedimentos en los siguientes alegatos:

Que el objeto de la demanda era el cobro de una deuda contraída por la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., con sus representados, producto del incumplimiento parcial de un contrato celebrado entre comerciantes y que constaba en el documento auténtico acompañado al libelo de la demanda; y que constituía el documento fundamental de ésta; y, el cual, no había sido ni desconocido, ni tachado por la parte demandada.

Que las letras de cambio referidas al contrato contenido en documento otorgado en forma auténtica solamente constituían un elemento probatorio de la relación jurídica que les dio origen y de su cumplimiento o incumplimiento; que por si mismas no se habían accionado como títulos que acarrearen exigibilidad en forma autónoma regida por el derecho cambiario; pues, se regían por el derecho común.

Que no era cierto lo afirmado por la parte demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., que se tratara de una obligación de naturaleza mercantil, pues, era una acción por incumplimiento de contrato y que pretendía hacer valer la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, era decir, por retardo en la ejecución.

Que había quedado establecido por las partes que la obligación de pago facilitada por las letras de cambio emitidas en virtud de la deuda contraída; y objeto de financiamiento, estuviera a cargo de la deudora y a favor de un tercero, ciudadana R.M.O., lo cual estaba pautado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1164 del Código Civil.

Que existía una relación establecida entre los dos otorgantes del contrato acompañado al libelo, la cual estaba sometida a los principios generales de los contratos bilaterales.

Que en una relación directa entre el promitente u obligado; y, el tercero beneficiario, este último tenía acción directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su obligación; que asimismo, podía ejecutar las garantías otorgadas por el promitente, por lo que, su representados tenían el legitimo derecho de exigir el cumplimiento de la obligación pactada.

Que las letras de cambio no eran la base de la obligación, ya que ésta, era de naturaleza contractual, pues, las mismas habían sido libradas con el fin de facilitar a la demandada el pago de las acreencias contraídas en virtud del contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A.-

Que la emisión de las referidas letras de cambio no tenían la finalidad de novar la obligación de tipo contractual y meramente civil a una de carácter mercantil plasmada en un título cambiario, tal como lo establecía el artículo 121 del Código de Comercio.

Que dichas letras de cambio, sólo tenían la finalidad de servir como elementos probatorios en esta causa; no eran violatorias de la ley, debido a que no se estaba ejerciendo una acción cambiaria, sino una acción de cumplimiento de contrato; que las mismas no eran necesarias y podían ser suplidas con elementos que constaran en autos, en este caso el documento autenticado que en ningún momento había sido tachado o desconocido durante la causa. A tales efectos, citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Que las letras de cambio cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que claramente establecían la orden de pagar una suma determinada; la cual solo podía estar expresada en guarismos según el Código de Comercio.

Que en el contrato de financiamiento cuyo incumplimiento parcial habían demandado fuese reconocido, las partes habían estipulado que fuese valorado en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, cuyo pago también las partes habían acordado de mutuo acuerdo que fuese facilitado con la emisión de unas letras de cambio, la cual se había establecido también en la moneda antes referida.

Que el a-quo no había violado en ninguna forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir la demanda, como lo había señalado la parte demandada.

Que las sociedades mercantiles tenían personalidad jurídica propia y determinada, por lo que se evidenciaba del documento notariado que la parte demandada se había constituido como deudora de la acreencia y no sus socios a título personal, por lo cual, dicha sociedad mercantil era la llamada a responder por esa obligación contraída con su patrimonio.

Que la parte demandada no había demostrado en forma alguna la obligación que consta en el documento autenticado como documento fundamental de la demanda; y, por el contrario, había quedado probado el incumplimiento de la obligación pactada entre las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

RECURRENTE EN SUS INFORMES

El abogado G.R.I.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior, fuera declarada sin lugar la demanda que daba inicio a estas actuaciones; con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

El mencionado apoderado fundamentó sus pedimentos, en los siguientes argumentos:

Que la demanda que daba inicio a este proceso no había debido ser admitida, por cuanto con los elementos de autos se evidenciaba que se trataba de una acción derivada del cobro de una moneda extranjera que no era de curso legal en nuestro país, lo cual era contrario a la ley, pues violaba el artículo 318 de la Constitución, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público.

Que la parte actora tenía como propósito reiterado, evidenciado, plasmado y palmariamente demostrado, el cobro de letras de cambio en dólares americanos y no en bolívares.

Que su contestación a la demanda la habían hecho estrictamente vinculados al derecho y a los hechos realmente producidos los cuales daba por reproducido en toda su extensión.

Que no se explicaba que los mismos dueños de esas empresas demandante y demandada, se demandaran ellos entre ellos, con lo cual se generaban afectaciones patrimoniales para ambas.

Que esa representación había solicitado la conciliación en su escrito de contestación a la demanda; y la misma había sido silenciada por el a-quo en todo el proceso, al no emitir pronunciamiento de forma alguna pues no constaba en autos que se hubiese negado o se hubiera dado demostración de rechazo a su solicitud, con lo cual, se había incurrido en violación del artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Que al analizar el documento fundamental de la acción, se podía evidenciar lo siguiente:

Que en el particular primero, se evidenciaba que existía entre las partes una obligación mercantil derivada del suministro de bienes; que el acreedor y el deudor habían hecho transacciones diversas en bolívares, en diferentes momentos o tiempos y sus relaciones comerciales las habían cuantificado en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Bs. 91.183.383,25), por negocios realizados en bolívares, en la República de Venezuela.

Que la obligación había sido aceptada en bolívares; que el suministro de dichos bienes había sido efectuado en bolívares, que era la moneda de curso legal en el país.

Que en el particular segundo del referido documento, no se hacía mención al monto en bolívares de cada una de las “letras de cambio”; sobre todo si se estaba financiando una obligación derivada de negocios realizados en bolívares; que debían ser pagadas en Venezuela, cuya moneda de curso legal era el bolívar.

Que si el financiamiento era por cuatro (4) años y la moneda venezolana era el bolívar; éste no estaba sujeto a la fluctuación del mercado cambiario, ya que la obligación para ser pagada en bolívares, entre el 1º de agosto de 2.000 y el 1º de julio de 2.004, no iba a sufrir variación alguna en el mercado cambiario pues el pago debería hacerse en bolívares, por el monto visible en las respectivas letras de cambio.

Que al no haberse emitido letras de cambio en bolívares, ninguna de esas 48 letras de cambio, estaban causadas o supeditadas a la obligación emanada por el suministro de esos bienes a que se refería el ordinal primero del documento autenticado.

Que de lo anterior, se desprendía que no existía identificación alguna entre las supuestas letras de cambio y la obligación plasmada en el ordinal primero del documento acompañado al libelo; que en consecuencia, no existía relación de causalidad alguna entre ellos.

Que en lo que respecta al particular tercero, en el cual se hacía una transformación total del contrato que existía en bolívares y que no guardaba ninguna relación con los ordinales primero y segundo, sobre los cuales ya se habían comentado; que en dicho particular tercero, la voluntad de las partes, había llegado al extremo de cambiar totalmente el contrato que existía en bolívares, convirtiendo la deuda en dólares americanos.

Que la emisión de las referidas letras de cambio en dólares había cambiado totalmente el contrato que originalmente existía en moneda nacional, todo lo cual le daba a dichas letras, una independencia total de la obligación original; y, en consecuencia, esos instrumentos valían por ellos mismos, por lo que ellos representaban por su formación o constitución, instrumentos totalmente autónomos que no estaban causados.

Que al convertir la deuda en dólares, surgida de negociaciones realizadas en bolívares, daba lugar a una obligación nueva en otra moneda que no era de curso legal, ya que no estaba autorizada legalmente en nuestro país; que en consecuencia, mal podríamos señalar que las letras elaboradas en dólares, hubieran sido causadas y por ende, pudiesen ser consideradas como prueba de obligación alguna.

Que para concretar la transformación de bolívares a otra moneda, para el caso concreto, en dólares americanos, se le aplicaba a éstos un cambio fluctuante que surgía del valor que pudiera tener el dólar americano en el mercado para el momento en que se produjera la cancelación de las respectivas obligaciones representadas en letras de cambio.

Que en el referido ordinal tercero se había producido: a) Un cambio de moneda (bolívares por dólares americanos); b) una obligación nueva; c) unos instrumentos nuevos representados por la emisión de letras de cambio en dólares americanos; y, d) una obligación fluctuante que surgía del valor que pudiera tener el dólar americano en el mercado monetario, para el momento en el cual se produjera la cancelación de las respectivas obligaciones representadas en dichas letras de cambio.

Que en lo que se refería al particular cuarto del documento analizado, las partes estuvieron de acuerdo en que las letras elaboradas en dólares americanos fueran canceladas a una tercera persona, en este caso concreto a una persona natural.

Que en consecuencia, estaba demostrada la cesión de la acreencia efectuada por la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A, a la codemandada, ciudadana R.M., por lo que la primera mencionada carecía de legitimidad para haber intentado conjuntamente la presente acción, y para requerir el pago de deuda alguna o accesoria.

Que en efecto, en ese sentido, la empresa CALZADO TWIST C.A., había dejado de formar parte de la relación jurídica y contractual que existía representada en bolívares, tal como se evidenciaba en el documento notariado.

Que era indiscutible que el crédito inicial, cuya titular era la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., fue cedido mediante instrumento auténtico a la ciudadana R.M., desplazándose en consecuencia, el crédito de la empresa CALZADOS TWIST C.A., a dicha ciudadana; que eso se había producido por expresa voluntad de las partes, tal como se evidenciaba en el referido instrumento auténtico.

Que en consecuencia, al haber pasado el crédito en forma documental a la ciudadana R.M., por razones obvia, era a ella y sólo ella, quien estaba legitimada para haber intentado esta acción; y que, la empresa CALZADOS TWIST C.A., carecía de toda legitimidad para haber intentado la acción que nos ocupaba conjuntamente con la ciudadana R.M.; y para requerir el pago de deuda alguna o accesoriamente lo que pudiera surgir de la obligación primitiva. Que por todo ello la demanda incoada por la cedente era improcedente.

Que se evidenciaba otro cambio importante en el particular quinto del referido documento notariado; referido a que hubo un acuerdo de voluntades entre los firmantes del mismo, en lo que respecta a la cuantificación de la moneda extranjera, en el sentido de que al cambio que llegara a producirse en el mercado monetario, tuviera un tope económico.

Que en el documento notariado, así como de las letras de cambio acompañadas; no se había especificado con la rigurosidad del caso, que se tratara de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y que, ante tal indeterminación no le era dable al sentenciador suplir tal requisito de impretermitible valor jurídico; ya que como podía verse en lo convenido documentalmente, no se podía deducir que la acreedora y la deudora hubiesen estipulado el pago en moneda estadounidense; por lo que, la falta de señalamiento concreto, independientemente de lo ilegal de esta acción debía imperar la tasa estipulada por las partes; como fue indicado en el particular quinto, valía decir, Bs. 662,25 por dólar.

Alegó igualmente el apoderado de la parte demandada, que en ninguna parte del documento había quedado establecido que el cálculo de esa moneda extranjera debía hacerse a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), tal como lo había solicitado la parte actora en el libelo.

Que lo que se había demandado era el cobro de unas letras de cambio en dólares como instrumentos autónomos y no por cumplimiento de contrato como lo pretendían hacer aparecer los interesados.

Que el Juez había sustanciando y decidido todo el proceso en base a unos fotostatos cuyos originales no existían y que habían sido impugnados en la contestación de la demanda; y donde no hubo prueba de cotejo, por lo que la sentencia era nula.

Que existía un error jurídico de la parte actora al pretender crear un puente o conexión con una obligación que surgía de un contrato en bolívares, en donde se emitieron letras en bolívares.

Que el sentenciador de la primera instancia había debido declarar sin lugar la demanda al ser desconocidas las letras de cambio, porque las mismas habían quedado descalificadas, sin valor jurídico alguno.

Que la impugnación de las letras de cambio la habían hecho en relación a las copias certificadas en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las originales nunca las había visto.

Que el sentenciador había silenciado, omitido la aplicación de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de una aclaratoria había incluido en la parte actora a la empresa CALZADOS TWIST C.A., la cual había salido documentalmente de la relación jurídica primitivamente con su mandante.

Que en el supuesto negado de que el procedimiento procesal hubiese transcurrido ajustado a derecho, la decisión de tal aclaratoria hubiera sido improcedente.

Que había solicitado a este Juzgado Superior fuese solicitado a –quo los originales de las letras de cambio, y pedimento había sido negado, por lo que había interpuesto denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. Que dicho ente se había trasladado al Juzgado de la causa y dejó constancia de haber revisado el libro de control; y reguardo así como la caja fuerte; así como de la circunstancia referida a que los originales no se encontraban en dicho Tribunal.

Que había solicitado inspección judicial para verificar la existencia de los originales de las letras de cambio ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado consignaba a fin de que fuese analizado.

Que al no existir prueba fundamental alguna para el caso de las letras de cambio originales, sobre las cuales no se pudo realizar prueba de cotejo, por ser falsa su existencia tal como lo había expresado el sentenciador de la primera instancia al señalar que no las había visto, que no estaban en la caja y que no estaban en la sede del Tribunal, mal podía el a-quo haber condenado el pago de esas supuestas letras a su representada, anexo actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, señaló lo siguiente:

Que daba por reproducidos en toda su extensión los argumentos jurídicos explanados en su escrito de informes, en los cuales sustentaba su contradicción.

Que podía agregar que una acción por incumplimiento de contrato podía ser también materia u obligación de naturaleza mercantil, pues, en el documento notariado celebrado entre el acreedor y el deudor hablaban de suministro de bienes; se señalaban letras de cambio y esas eran de origen mercantil.

Que no entendía la pretensión de la parte actora al pretender marginar las disposiciones del Código de Comercio, las cuales privaban en materia mercantil.

Que solo la ciudadana R.M. tenía cualidad o legitimidad para haber intentado esta acción independientemente que ésta esttuviere o no ajustada a derecho.

Que era evidente que si ejercía la acción cambiaria, ésta era solo inherente a las letras de cambio y en consecuencia los instrumentos para su validez, tenían que contener todos los ocho numerales mencionados por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.

Que la acción intentada por la parte atora, concretamente, había sido la acción cambiaria lo cual se podía evidenciar al leer el libelo de demanda donde se habían detallados las letras de cambio por su montante y vencimiento; se les había pretendido aplicar la fluctuación de mercado de una moneda en curso ilegal en el país; se le había señalado un cambio monetario en el libelo de demanda distinto al que originalmente existió en el documento notariado; la voluntad de las partes de convertir una negociación realizada en Venezuela originalmente en bolívares por dólares americanos.

Que solo bastaba leer de los respectivos documentos de las partes que las personas que las constituyeron a cada una de las empresas involucradas eran las que se encontraban en controversia legal.

Que la parte actora no había demostrado que las letras de cambio fuesen elementos probatorios de la relación jurídica que les dio origen.

Que de igual manera el documento notariado no evidenciaba en ninguna forma el valor jurídico que pretendió adjudicarle la parte actora, jurídicamente pues, no tenía ningún valor para sustentar la validez de la controversia.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas de la parte actora; y, nula la sentencia recurrida.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones, en el cual pidieron a esta Alzada, fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

Fundamentaron su petición, en los siguientes alegatos:

Que la obligación a cargo de la parte demandada había sido probada mediante el documento autenticado que se había acompañado a la demanda, el cual no había sido desconocido; y el cual, constituía el documento fundamental de la demanda; y no las letras de cambio, como lo pretendían hacer ver los apoderados de la demanda.

Que su libelo de demanda había sido admitido conforme a derecho, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exigía el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que había sido voluntad de las partes expresa e indubitable en el contrato de refinanciamiento, que la deuda insoluta originalmente contraída en bolívares por la demandada, por bienes fuese convertida en moneda extrajera, para proteger al acreedor de los efectos de la inflación.

Que en relación a la conciliación había que acotar que la demanda se había originado por un incumplimiento en el pago de una deuda refinanciada por parte de la demandada, aunado a que la actitud de los apoderados actores era descalificar todo lo alegado en la demanda por lo que ésto no se compaginaba con solicitar una conciliación.

Que de los autos especialmente del auto de admisión de la demanda se podía evidenciar y comprobar fehacientemente que los originales de las letras de cambio habían sido consignadas y recibidas por el Tribunal, pues se había acordado el reguardo en la caja fuerte y se había ordenado elaborar los fotostatos.

Que sí habían existido los originales de las letras de cambio que se le imputaron como no pagadas a la demandada, pues, los apoderados de la demandada habían analizado en detalle dichas letras; y, en consecuencia, deducido las defensas que a bien tuvieron realizar en relación a tales letras.

Que en relación al extravío de las letras, en su condición de apoderados de la parte actora, habían cumplido con su preservación al señalarle al a-quo que se guardaran en la caja fuerte; y que eran los menos interesados que tales letras se extraviaran, no obstante que no constituían el instrumento fundamental de la demanda.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

-A-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En el escrito de contestación a la demanda, concretamente, al vuelto del folio ciento nueve (109), literal j), la representación judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:

“…J.- La parte actora al pedir que se le pague en una moneda distinta a la que rige en este país, está violando el artículo 318 de la Constitución Nacional, que en su parte “in fine”, dispone: “…LA UNIDAD MONETARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ES EL BOLÍVAR”.

Se observa además, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente:

…Lamentablemente esta demanda, fue admitida, con violación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele dado curso, en una moneda ausente en las Letras de cambio, que complementariamente a esto V.U.N.C.. Estamos seguros de que este error, se hubiera detectado en su oportunidad, de no ser por el exceso de trabajo que visiblemente tienen los tribunales

.

Igualmente se aprecia que la parte demandada en el capítulo II de los informes consignados ante este Juzgado Superior (Folio 290), alegó la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, para quien acá firma este escrito concerniente a LOS INFORMES, que a nombre de la parte demandada estamos presentando, NO HA DEBIDO DE SER ADMITIDA DICHA DEMANDA, por cuanto con los elementos de autos se evidencia, que se trata de una acción derivada del cobro de una moneda extranjera que no es de curso legal en nuestro país, para el caso concreto, en DÓLARES AMERICANOS, lo cual sí es contrario a la Ley, pues viola la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que en el artículo 318 parte “in fine”, dispone:

…LA UNIDAD MONETARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ES EL BOLÍVAR

Con la admisión de esta demanda por cobro de dólares americanos, evidentemente que también se ha violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contrario al orden público y el Tribunal de la causa ha debido de rechazar la demanda, Y NO LO HIZO.

Complementariamente a la norma constitucional mencionada y a la Ley Adjetiva en referencia, estamos frente a otra violación, para el caso, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Adicionalmente el caso en comento, nuestra Constitución Nacional en su artículo 334 ordena:

“Artículo 334: TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN.

EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTA CONSTITUCIÓN Y UNA LEY U OTRA NORMA JURÍDICA, SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENDO A LOS TRIBUNALES EN CUALQUIER CAUSA, AÚN DE OFICIO, DECIDIR LO CONDUCENTE.

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA COMO JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LEYES Y DEMÁS ACTOS DE LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO DICTADOS EN EJECUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE ESTA CONSTITUCIÓN O QUE TENGA RANGO DE LEY, CUANDO COLIDEN CON AQUELLA (las negrillas son nuestras)

Ahora bien Ciudadano Juez, a las normas constitucionales que hemos mencionado “supra”, que hacemos valer y que invocamos, para sustentar la INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, consideramos de impretermitible valor jurídico, invocar a la vez, la siguiente disposición constitucional:

Artículo 7. LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN

. (las mayúsculas son nuestras).

Ciudadano Juez, es generalmente aceptado por la doctrina, que LA ACCIÓN ES INADMISIBLE, CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA O DE VALIDEZ QUE LA LEY, O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LE EXIGEN.

Como Usted, podrá ver Ciudadano Juez, en su oportunidad, en el libelo de la demanda, en su “Título III. PETITORIO”, la parte actora, expresa:

…para que convenga, o en su defecto el Tribunal la condene a ello, sin más dilación en dólares americanos…LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 95.921,82), de la siguiente manera: a nuestra representada R.M.O., la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 91.791,36) … a NUESTRAS REPRESENTADAS CALZADOS TWIST C.A. y R.M. ORTEGA… la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 4.130,46)…

(las negrillas son nuestras)…”

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, en lo que a este punto, se refiere, indicó lo siguiente:

“…El artículo 410 del Código de Comercio nos indica expresamente cuales son los requisitos de un (sic) Letra de Cambio, específicamente en su ordinal segundo nos establece que una Letra de Cambio debe contener “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, suma que puede estar expresada en guarismos ya que la norma no exige que la suma por la que la Letra este librada conste en números y letras, la letra debe ser librada en dinero, en efectivo, pero no necesariamente en la moneda de curso legal en el lugar del pago, tal como puede desprenderse del artículo 449 eiusdem…”

…Omissis…

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir lo siguiente; las letras de Cambio libradas con el fin de facilitar el pago de la acreencia contraída por la sociedad mercantil SANS GENE C.A., con nuestras representadas, cumplen con el requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que claramente establecen la orden de pagar una suma determinada, la cual siguiendo el mismo Código de Comercio puede estar expresada en guarismos, en este caso 2.684,48 cada letra y además puede hacerse ordenar pagar en una moneda que no sea la de curso legal en lugar en que haya de ser saldada, que claramente se señala que deba hacerse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al hacer mención en el instrumento de US$, nomenclatura la cual es usada para referirse a esta moneda…”

…Omissis…

Se hace especial señalamiento que para la fecha en que se otorgó el Contrato de Financiamiento y se libran las letras de cambio, no existía en el país ningún control de cambio, de ahí que en la cláusula QUINTO (sic) se estipule una reestructuración de la deuda cuando la tasa de cambio alcance la cantidad de Bs. 900,00 por dólar americano…”

…Omissis…

En razón de lo expuesto en este particular, tampoco el Tribunal a quo violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir esta demanda, como sostuvo la Representación Judicial de la parte Demandada en su escrito de informes ante el Tribunal de la causa, en el segundo capítulo denominado ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el cual expone que la demanda incoada es violatoria del artículo 318 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto se violaron los artículos 341, 18 y 20 de la norma procedimental civil…”

Ante ello el Tribunal observa:

La parte demandada, alega que al haber admitido la presente demanda, se había violado la norma de derecho constitucional, prevista en el artículo 318 de la Constitución de la República, toda vez, que se había admitido una demanda derivada del cobro de una moneda extrajera, que no era la moneda oficial del país; y que igualmente se había violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda por los motivos antes señalados, toda vez que era violatoria del Orden Público.

En este sentido, observa este tribunal que efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

En el caso de autos del examen efectuado a las actas que conforman el expediente se observa, del escrito libelar que la parte actora ejerce la presente acción, y del instrumento auténtico acompañado entre otros, al libelo de la demanda, contentivo de contrato de financiamiento celebrado entre las sociedades mercantiles CALZADOS TWIST C.A., y SANS GENE C.A., de fecha doce (12) de mayo de dos mil (2.000); y en cuya cláusula tercera, fue establecido lo siguiente:

…TERCERO: Por voluntad de las partes se ha decidido convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 662, 25) por dólar americano para proteger a EL ACREEDOR de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 25/100 (US$ 137.687,25), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SSENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON 48/100 (US$ 2.868,48), las cuales serán canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…

Por otra parte se observa, que en el petitorio del libelo de la demanda, los actores indicaron textualmente lo siguiente:

…TÍTULO III

PETITORIO

Es por los hechos expuestos anteriormente en el presente Escrito, y a la normativa legal antes invocada, que en nombre de nuestras representadas R.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.683.761, y CALZADOS TWIST C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1.962, najo el No. 26. Tomo 4-A, venimos a demandar como en efecto demandamos a la compañía anónima SANS GENE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1.977, bajo el No. 97, Tomo 133-A, y posteriormente inscrita la reforma de sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1998, bajo el No. 64, Tomo 242-Qto., para que convenga, o en su defecto el Tribunal la condene a ello, a pagar sin más dilación en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco de Venezuela, lo siguiente:

III.1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 91.791,36) por el total de las Treinta y Dos Letras de Cambio distinguidas con los números 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48,

33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento el día 01/12/2001; 01/01/2002; 01/02/2002; 01/03/2002; 01/04/2002; 01/05/2002; 01/06/2002; 01/07/2002; 01/08/2002; 01/09/2002; 01/10/2002; 01/11/2002; 01/12/2002; 01/01/2003; 01/02/2003, 01/03/2003; 01/04/2003; 01/05/2003; 01/06/2003; 01/07/2003; 01/08/2003; 01/09/2003; 01/10/2003; 01/11/2003; 01/12/2003; 01/01/2004; 01/02/2004; 01/03/2004; 01/04/2004; 01/05/2004; 01/06/2004; 01/07/2004; respectivamente, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 29/02/2000, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (USA $ 2.868,48).

Para el caso de que a la fecha del pago de dichas letras de cambio en virtud del mandamiento judicial, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO, el equivalente de esa suma total (USA $ 91.791,36) podrá ser exigido en Bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha. Dicho pago equivalente solo se hará en ausencia de un mercado libre cambiario (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

III.1.2) A nuestras representadas CALZADOS TWIST, C.A. y R.M.O., antes identificadas, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 4.130,46) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma señalada en el particular anterior, calculados desde el día de la mora (01-12-2.001) hasta el día 01 de Junio de 2.003 inclusive, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

III.2) Los intereses moratorios de la deuda (USA$ 91.791,36) que se causen desde el día 01 de Junio de 2.003, exclusive, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de la misma, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo.

III.3) Finalmente solicitamos se condene a la demandada SANS GENE C.A. al pago de la costas y costos del presente procedimiento, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se fije el monto de los honorarios profesionales de abogado…

En ese sentido se hace menester hacer alusión al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1641 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2.011), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. en lo que se refiere a las convenciones y pagos en moneda extranjera, en la cual se estableció lo siguiente:

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

Esta Sala, desde su sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ha reiterado cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional; las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Así fue recogido por el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha dejado sentado también esta Sala que la restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues debe admitirse sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales así como para evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que estipula la Carta Magna, siendo siempre facultativo de ésta Sala su procedencia.

En el presente caso, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. solicitó la revisión de la sentencia N° 000602-2009 que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado nula la oferta real consignada por la solicitante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; oferta efectuada con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de préstamo en dólares, suscrito el 29 de noviembre de 2002, entre el entonces Banco Caracas y Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA).

Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

Este nuevo régimen produjo, como es natural, un severo impacto económico, siendo de observar que el Convenio Cambiario N° 1 expresa que las causas de las medidas cambiarias habrían sido la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas que habrían afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio.

Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir

.

Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

.

Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)

.

Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios

.

Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas

.

Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario

.

En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista

.

Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss) (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De la cláusula tercera del contrato de financiamiento antes transcrita, por un lado, resulta evidente que las partes por voluntad propia, antes de que existiera en Venezuela el Control de Cambio decretado el cinco (5) de febrero de dos mil tres (2.003), acordaron convenir el pago de la deuda en dólares americanos, a un cambio vigente establecido en el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se produjera, la cancelación de la obligación, por lo que si bien es cierto que el pago de la obligación quedó establecido dólares americanos, moneda extrajera, no es menos cierto, que dicho convenio fue celebrado de mutuo acuerdo por las partes en el documento autenticado acompañado al libelo.

Asimismo, de otro lado, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes copiada; y cuyo criterio acoge esta Sentenciadora, determinó que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente. Igualmente estableció que lo que sí venía a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debía hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal; y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato.

Como consecuencia de lo antes establecido por nuestro M.T., el hecho de que las actoras hayan demandado el cobro de cantidades de dinero en dólares norteamericanos, pactadas convencionalmente entre las partes con anterioridad al Control de Cambio existente en Venezuela a partir de febrero de 2003, a criterio de esta Sentenciadora no puede considerarse contrario al Orden Público; ni tampoco puede considerarse como violatorio de norma alguna de la Constitución vigente. En consecuencia, no contraviene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y por ende no acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Ello lleva a concluir a esta Juzgadora, que la solicitud de inadmisibilidad de la acción que da inicio a estas actuaciones, formulada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada improcedente. Así se declara.

-B-

DE LA CONCILIACIÓN

El abogado C.S.P., apoderado de los demandantes, en el escrito de contestación de la demanda, concretamente en el capítulo I, numeral 9, (Folio 105), expresó lo siguiente:

“…9.- DE LA CONCILIACIÓN.

Considero que usted Ciudadano dentro de su leal saber y entender, en beneficio de la armonía, la paz y la tranquilidad, entre personas que se han asociado, para llevar a cabo la explotación de una actividad comercial y hacer de ella su “modus vivendi”, se enfrenten judicialmente con los resultados y afectaciones patrimoniales que esto involucra y es por ello que, a nombre de la empresa demandada SANS GENE C.A., a quien estoy representando en mi condición de co-apoderado, tal como consta “supra” y con fundamento en los artículos 1110 y 1104 del Código de Comercio, que transcribo textualmente “infra”, que son aplicables en casos análogos en la materia mercantil, muy respetuosamente PIDO A USTED SE SIRVA DICTAR UN AUTO, en donde se convoque a las partes en este litigio, con el sano propósito de oír sus exposiciones, para tratar de llegar al desistimiento de esta causa mediante LA CONCILIACIÓN…”

Asimismo, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentados ante la primera instancia, con respecto a este punto, señaló:

…DE LA CONCILIACIÓN

En el mismo escrito de CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, PEDIMOS A USTED DICTARA UN AUTO, convocando a las partes en litigio, con el sano propósito de oír sus exposiciones, para tratar de llegar al desistimiento de esta causa, mediante La Conciliación, con fundamento en los artículos 1110 y 1104 del Código de Comercio, los cuales transcribimos en nuestro escrito de contestación, pero lamentablemente no hubo pronunciamiento en aquella oportunidad y la parte actora hizo caso omiso a nuestra proposición conciliadora, por lo que esta controversia continuó sustanciándose conforme a derecho, encontrándose actualmente en estado de sentencia…

(Resaltado de esta Alzada)

De otro lado, se aprecia que la misma representación judicial de los actores, en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior (folio 293, numerales 4 al 10), indicó lo siguiente:

“…En nuestro escrito de Contestación a la Demanda, solicitamos que se convocara a LA CONCILIACIÓN, en los siguientes términos:

…Omissis…

  1. - Lamentablemente no hubo pronunciamiento, en todo lo largo de este proceso, por parte del Tribunal de la Causa, lo cual hubiera sido de gran importancia jurídica, económica, amistosa y de armonía, entre socios y accionistas y estamos seguros que esta causa, no hubiera llegado a esta Instancia.

  2. - Nuestra solicitud de CONCILIACIÓN, fue silenciada por el Tribunal de la Causa y en consecuencia, con ello se incurrió, en falta de aplicación de las disposiciones legales previstas, en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Por otra parte, habiéndose solicitado LA CONCILIACIÓN, correspondía al Tribunal de la Causa, pronunciarse al efecto Y NO LO HIZO. No consta en este Expediente que la parte actora, se hubiese negado a nuestro pedimento o que hubiere dado demostraciones de rechazo a nuestra solicitud.

  4. - Complementariamente, a las normas inherentes al Código de Comercio, aplicables al caso en comento, en virtud de que las partes demandante y (demandada) son comerciantes, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece:…”

    …Omissis…

  5. - En la parte narrativa de la sentencia, objeto de esta apelación, concretamente en el folio 6 de la sentencia, que corresponde al folio doscientos doce (212) de este Expediente, se evidencia nuestra solicitud de CONCILIACIÓN…”

    …Omissis…

  6. - Evidentemente que el Sentenciador de Primera Instancia con conocimiento pleno de nuestra solicitud, silenció totalmente nuestro pedimento, lo cual inexorablemente nos lleva a la conclusión, que voluntariamente incurrió en violación de los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil…”

    A este respecto, este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar vale la pena destacar, que la sentencia de primera instancia fue anulada en el capítulo correspondiente de este fallo.

    En segundo lugar, la parte solicitante de la conciliación en primera instancia, invocó los artículos 1.110 y 1.104 del Código de Comercio; y en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que a tales efectos disponen:

    …Artículo 1.104 El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.

    Artículo 1.110 Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la conciliación…

    Por su parte la conciliación se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 257 al 262, ambos inclusive, los cuales establecen:

    …Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

    Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

    Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

    Artículo 260. La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

    Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

    Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…

    De la lectura de todas las normas anteriormente transcritas del Código de Procedimiento Civil, consideradas integralmente, se desprende que llamar a conciliación es una facultad que tienen los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. No aparece de dichas normas, que se haya establecido una sanción para no acceder a la solicitud de cualquiera de las partes que pidan una conciliación en un determinado proceso; y mucho menos que su omisión acarree la nulidad de ninguno de los actos proceso en el cual fue omitido su pronunciamiento; ya que, ni siquiera suspende el curso de la causa ni la tramitación del proceso, conforme se desprende del artículo 260 mencionado.

    A criterio de quien aquí decide, tal omisión de pronunciamiento, debió ser denunciada oportunamente, a través de los mecanismos idóneos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, se desprende igualmente del artículo 1.110 del Código de Comercio, que se trata también de una facultad discrecional del Juez.

    En lo que respecta, al artículo 1.104, cuya aplicación analógica fue invocada ante la primera instancia, como se ha dicho, en todo caso, dependía del Juez de la causa y de su discrecionalidad, acordarla o no.

    En vista de lo anterior, considera este Juzgado Superior que para el caso de que hubiere habido violación alguna a los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión del pronunciamiento, debió haberse atacado a través de otros mecanismos. Así se establece.

    -C-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

    En el capítulo III del escrito de contestación de la demanda, con respecto a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, ha señalado la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:

    “…La actora al estimar la demanda, textualmente expresa:

    … estimamos el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 95.921,82)…

    Al respecto ciudadano Juez, tenemos que analizar escuetamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento prevé:…”

    …Omissis…

    …Podrá usted ver ciudadano Juez, que la estimación que hace la parte actora, a esta controversia, es ilegal por muchas razones, delas cuales podemos señalar, entre otras, las siguientes:

    1.-Está haciendo una estimación en una moneda que no es la legal, pues repetimos el artículo 318 de la Constitución venezolana, dispone que la unidad monetaria en este país es el Bolívar.

    2.-En el documento auténtico que produjo la parte actora con su libelo de demanda en su cláusula PRIMERA para señalar el origen de la obligación, menciona la moneda venezolana e incluso la cuantifica.

    3.- Cabría esta pregunta: ¿SI LA NEGOCIACIÓN PLASMADA EN EL DOCUMENTO AUTENTICO PRODUCIDO CON EL LIBELO DE DEMANDA FUE ELABORADO EN CARACAS, PARA SER CUMPLIDAS ESAS OBLIGACIONES EN CARACAS?. ¿SI LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS SON LAS APLICABLES A LAS QUE RIGEN EN VENEZUELA EN SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, COMO PRETENDE LA PARTE ACTORA QUE SE VAYA A HACER USO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA MONEDA QUE NO ES DE CURSO LEGAL EN ESTE PAÍS?.

    4.-Es inaceptable jurídicamente hablando que comerciantes domiciliados en esta ciudad de Caracas, para pagar obligaciones contraídas aquí emanadas de negociaciones contractuales, por suministros de bienes, esas facturas tengan que pagarse en otra moneda distinta a la de este país. De aceptarse es “modus operandi” daría motivo para derivar en un caos económico de incalculable resultados…”

    En este sentido, se observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    .

    En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigüa o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

    Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por motivos diferentes a los expresados tanto en la norma señalada como en el criterio jurisprudencial antes transcrito, por la parte demandada, la carga de la prueba sobre la misma reposaba en cabeza del impugnante, quien solo basó su impugnación en la estimación de la demanda había sido en una moneda que no era la legal en el país, sin manifestar si la misma era insuficiente o exagerada; y sin producir prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar que se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se declara.

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido y, a tal efecto observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionado, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

    En el presente caso, se aprecia que constan en los autos los siguientes documentos:

  7. - Original de documento constitutivo de financiamiento de deuda suscrito por la empresa SANS GENE C.A., representada por su presidente ciudadano L.M. y sus vicepresidentes F.P. Y O.M., y la empresa CALZADOS TWIST C.A., representada por la ciudadana R.M., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2000), bajo el Nº 57, Tomo 46, en el cual textualmente se lee, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …declaramos que hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente se celebra un contrato de financiamiento de deuda, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

    PRIMERO: “EL DEUDOR” acepta que adeuda a “EL ACREEDOR” la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 25/100 (Bs. 91.183.383,25) por concepto de suministro de bienes producidos por “EL ACREEDOR” los cuales “EL DEUDOR” reconoce haber recibido.

    SEGUNDO: “EL ACREEDOR” ha convenido en otorgar un plan de financiamiento a cuatro (4) años para cancelar la deuda, mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas desde la 1/48 hasta la 48/48, con vencimiento la primera de ellas el 1º de agosto del 2000 y la última con vencimiento el día 1 de julio de 2004.

    TERCERO: Por voluntad de las partes se ha decidido convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 662, 25) por dólar americano para proteger a “EL ACREEDOR” de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 25/100 (US$ 137.687,25), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON 48/100 (US$ 2.868,48), las cuales serán canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    CUARTO: Es voluntad de las partes que las letras de cambio sean emitidas a la orden de R.M..

    QUINTO: Habiendo calculado las letras de cambio antes indicadas a la tasa de cambio de seiscientos sesenta y dos bolívares con 25/100 (Bs. 662, 25) por dólar americano las partes convienen expresamente que cuando la tasa de cambio alcance los novecientos bolívares (Bs 900,oo) por dólar americano se procederá a estructurar la deuda con una extensión de un (1) año el plazo establecido sobre el saldo pendiente hasta ese momento

    .

    El anterior documento, es un instrumento público, por cuanto fue otorgado ante el funcionario competente y autorizado para dar fe pública y con las formalidades establecidas en la Ley para este tipo de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto el mismo no fue objeto tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte contra quien se opuso, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    De dicho documento, a criterio de esta Alzada, se desprende que la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., otorgó a la demandada, sociedad mercantil SAN GENE C.A., un contrato de financiamiento a cuatro (4) años de la deuda que por concepto de suministro de bienes producidos por el acreedor tenía la demandada, sociedad mercantil SAN GENE C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.183.383,25).

    Así mismo quedó demostrado con dicho contrato autenticado, que se acordó la emisión de cuarenta ocho (48) letras de cambio, las cuales serían libradas por voluntad de las partes a favor de la ciudadana R.M.. Por otra parte de dicho documento se evidencia que las partes convirtieron la obligación en dólares americanos; que calcularon las letras de cambio a la tasa de cambio de seiscientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 662, 25); y, que se acordó el reestructurar la deuda por un año en caso de que la tasa al cambio alcanzara los novecientos bolívares (Bs. 900,oo). Así se decide.

  8. - Copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003), de documentos denominados Letras de Cambio, identificadas así:

    Caracas, 29 de febrero de 2000, a la orden de la ciudadana R.M.O. y supuestamente aceptadas para ser pagadas por la empresa SANS GENE, C.A.- Los referidos documentos contenidos en las copias certificadas están distinguidos con los números 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/38, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48, con fechas de vencimientos 01-12-2001, 01-01-2002, 01-02-2002, 01-03-2002, 01-04-2002, 01-05-2002, 01-06-2002, 01-07-2002, 01-08-2002, 01-09-2002, 01-10-2002, 01-11-2002, 01-12-2002, 01-01-2003, 01-02-2003, 01-03-2003, 01-04-2003, 01-05-2003, 01-06-2003, 01-07-2003- 01-08-2003, 01-09-2003, 01-10-2003, 01-11-2003, 01-12-2003, 01-01-2004, 01-02-2004, 01-03-2004, 01-04-2004, 01-05-2004, 01-06-2004 y 01-07-2004, respectivamente, cada una por la cantidad de US$ 2.868,48).

    Dichos documentos en copias certificadas, cursan a los folios del cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, por cuanto por auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2.003), el Juzgado de la causa, al admitir la demanda que da inicio a estas actuaciones, entre otros acuerdos, ordenó «el resguardo de los instrumentos cambiarios consignados, previa certificación que de ellos se haga por secretaría».-

    Observa este Tribunal, que dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, indicó el apoderado del demandado, lo siguiente:

    …1.- En razón de que no tenemos la certeza de que las firmas que se observan en esos treinta y dos (32) documentos, sean las mismas firmas que aparecen en el documento notariado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha doce de mayo del año 2000, que quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 46, tengo que impugnarlos conforme lo prevé el segundo inciso del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal duda surge del solo hecho, que si supuestamente fueron firmados por tres personas, entre ellas la del presidente de la empresa SANS GENE C.A, tan solo se haya pedido la citación de la demandada en sólo dos (2) personas…

    En torno a este tema, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0095 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    …Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 429, 444, 506 y 12 eiusdem; el primero por errónea interpretación, el segundo por falsa aplicación y los dos siguientes por falta de aplicación. De igual forma, alega la infracción de los artículos 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil, todos por falsa aplicación.

    Argumenta el formalizante que el Juez de la recurrida infringió en primer lugar, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio valor probatorio a las copias fotostáticas de las letras de cambio que sirvieron de fundamento a la demanda, a pesar de que son documentos privados simples, y por tanto, según el referido artículo, no tienen valor probatorio alguno, en virtud de que dicha regla únicamente se lo otorga a las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

    En segundo lugar, señala el formalizante que el Juez de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 444 eiusdem, al darle valor probatorio a la certificación de los instrumentos cartular acompañados con el libelo, que fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal de la causa, fundado en que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, con lo cual aplicó falsamente el referido artículo, que establece que es el propio documento privado y no su certificación, el que puede ser objeto de reconocimiento o desconocimiento por la parte contra quien se produce en juicio.

    En tercer lugar, sostiene que se infringió por falsa aplicación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, pues en su criterio, al tratarse de simples fotocopias de letras de cambio los instrumentos que fundamentan la demanda, dichos documentos no cumplen ni con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden ser considerados documentos privados firmados en original, y en consecuencia, no podía el sentenciador darle a tales fotocopias el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni tampoco darlo por reconocido a falta de negativa expresa, conforme a lo establecido por el artículo 1.364 del mismo Código, como lo hizo el juez de la recurrida.

    Asimismo, el formalizante denuncia que se infringió por falsa aplicación el artículo 1.384 eiusdem, conforme al cual solamente los traslados o copias de documentos públicos auténticos merecen fe pública, no así las copias certificadas de documentos privados como la certificación de las letras de cambio que hizo la Secretaria del Tribunal de la causa, previo al resguardo de dichos títulos en la caja de seguridad de dicho tribunal, razón por la cual considera que el Juez de alzada violó dicha regla al otorgarle valor probatorio a las referidas letras de cambio consignadas en copia certificada.

    Por último, aduce el formalizante que el juez de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, al hacer recaer en su representada la carga de la prueba de hechos que correspondía probar a la parte actora.

    Para decidir, la Sala observa:

    Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos pasajes de la sentencia recurrida:

    ...En segundo término debe analizarse el alegato del demandado tanto de la contestación de la demanda como de los informes, de que en el acto de la contestación de la demanda que se llevó a cabo el 17 de mayo del año en curso, no consta en el expediente los dos documentos de cambio, por cuanto había ausencia de los instrumentos fundamentales, en consecuencia es aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene:

    ‘Si se presenta un documento privado en copia certificada no hay obligación de la contraparte de desconocerlo’

    Y continúa afirmando que al no existir el original no se tiene la oportunidad de reconocer expresa o tácitamente durante el acto de contestación de la demanda el documento privado que el actor le opuso como emanado de ello.

    Al respecto el Tribunal observa, que el demandado tenía desde el momento en que fue intimado, el derecho de exigir le fueran presentados a su vista los instrumentos fundamentales de la acción que por razones de seguridad se ordena guardarlos en la caja fuerte del Tribunal, pero con conocimiento de los intervinientes en el proceso, conforme consta de los autos que forman el expediente, de modo que en cualquier momento del proceso podían pedirse por las partes. Por tanto no tiene asidero jurídico el alegato del demandado de que no paga o que no pudo defenderse por no estar las letras de cambio agregadas al expediente. Así se establece.

    SEGUNDO:

    Establecido lo anterior y por cuanto, la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de las letras de cambios (sic) que fundamentan la presente demanda, guardada (sic) en la caja fuerte del Tribunal de la causa y cuyas copias certificadas consta (sic) a los folios 10 y 11 del expediente, las cuales, al no ser desconocidas y tachadas de falsas, deben ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 (sic) del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, necesariamente la demanda presentada debe prosperar. Así se decide.

    De la trascripción precedentemente realizada, observa la Sala que el ad quem no aplicó para resolver la controversia, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no es posible que haya cometido la infracción por errónea interpretación que denuncia el formalizante, pues la misma presupone que el juzgador la haya aplicado, y aún reconociendo la existencia, validez y aplicabilidad de dicha norma al caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, desnaturalizando el sentido real de su texto y desconociendo su significado.

    En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

    Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica). (Resaltado de esta Alzada)

    Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo. (Resaltado de esta Alzada)

    En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. (Resaltado de esta Alzada)

    No infringió el Juez de alzada los artículos 1.364 y 1.384 del Código Civil, pues no fundamentó su decisión en dichas normas, por lo que mal pudo haber cometido la falsa aplicación denunciada, tampoco es procedente en derecho la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de acuerdo a las consideraciones desarrolladas ut supra, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que la fundamentación de la misma no es clara y precisa, por cuanto el recurrente no expresa cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción de la mencionada norma.

    En consecuencia, se desestiman las denuncias de infracción de los artículos 429, 444, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil. Así se establece…”

    Este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil antes transcrita, en virtud del principio nomofiláctico contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y considera que, no es aplicable a este caso concreto el segundo inciso del artículo 429 del mismo texto legal; toda vez, que la parte demandada, en lugar de impugnar los documentos denominados letras de cambio, acompañados en originales al libelo y sustituido por copias certificadas por la Secretaría del Juzgado de la causa, le correspondía, en todo caso, en la oportunidad establecida por el legislador, reconocer o desconocer los originales de las supuestas letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la impugnar la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas.

    En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que dichos documentos quedaron reconocidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y debe atribuírsele el efecto probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dichos originales se hayan extraviado con posterioridad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa a examinar los alegatos y defensas efectuados por ambas partes en este proceso; y a tales efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda, como primera defensa alegó lo siguiente:

    “…En nombre de mi representada RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO, LA ACCIÓN INTENTADA CONTRA ELLA, POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO COMPUESTO POR R.M.O. Y CALZADOS TWIST C.A.

    NIEGO DERECHO Y ACCIÓN A LA PARTE ACTORA, PARA HABER INTENTADO ESTE JUICIO CONTRA MI REPRESENTADA, EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

  9. -Los Hechos los inicia en el libelo de demanda, la ciudadana R.M.O., considerándose como legítima beneficiaria de unas supuestas Letras de Cambio a cargo de la empresa SANS GENE C.A.

  10. -Hace mención en dicho libelo de demanda, a un documento auténtico suscrito entre las empresas SANS GENE C.A. y CALZADOS TWIST C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de mayo de 2.000, bajo el No. 57, Tomo 46.

    En dicho documento la empresa SANS GENE C.A., aparece representada por L.M., en su carácter de PRESIDENTE; F.P. D’ ALESSIO en su carácter de Vice-Presidente y por la otra parte, la empresa CALZADO TWIST C.A., está representada por R.M., autorizada según carta-poder.

    Invoca en su libelo de demanda, que en el Ordinal PRIMERO, de dicho documento se señala una obligación de la demandada SANS GENE C.A., por la suma de Bs. 91.183.383,25 y en el ordinal SEGUNDO transforma esta cantidad en 48 Letras de Cambio, con vencimiento entre el 1º de agosto del año 2000 y la última de ellas el 1º de julio de 2.004. En el ordinal TERCERO, se señala que dicha obligación en bolívares, fue convenida en transformarla en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USA $ 137.687, 25) y en Ordinal CUARTO del mencionado documento notariado, las cuarenta y ocho (48) Letras de Cambio a que se refiere el Ordinal Segundo, serían emitidas a la orden de R.M.O..

  11. - La actora R.M.O., está demandando ante este Tribunal el pago de treinta y dos (32) Letras de Cambio, que forman parte de las 48, pues dice al Tribunal, que la demandada SANS GENE C.A., tan sólo pagó 16 de las mencionadas letras.

    Ahora bien Ciudadano Juez, antes de comenzar a enervar las pretensiones de la parte actora considero llevar a su conocimiento, las siguientes consideraciones:

    Consta en el Poder que cursa en este Expediente No. 03-01446, correspondiente a este Tribunal a su muy digno cargo, que la mencionada ciudadana en unión de C.M.O., en el Poder que otorgaron a los profesionales del Derecho que la están representando en esta controversia textualmente se lee:

    “Nosotras C.M.O. Y R.M.O., venezolanas, mayores de edad, casadas de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.523.661 y V-7.633.761, respectivamente, actuando en nuestros nombres y representación, y además en nuestra condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, como hijas de L.M. NOZZOLILLO…

    …Omissis…

    …B.- Otra demandante en esta causa, es la empresa CALZADOS TWIST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1.962, bajo el No. 26, Tomo 4-A. Entre los fundadores y socios de esta empresa según Acta Extraordinaria del 20 de julio de 1.995, aparecen L.M. NOZZOLILLO…(Presidente)…(…)… y R.M.O..

    Llama poderosamente la atención Ciudadano Juez, que siendo el extinto L.M.N. padre de la actora R.M.O. fundador de la empresa demandada SANS GENE C.A. y que aún sigue siendo de Derecho su PRESIDENTE y quien fundó a la vez a la empresa CALZADOS TWIST C.A. y en vida fue también Presidente de ésta, esté surgiendo conflictos con afectación patrimonial, para los herederos del fundador de sendas Empresas (demandante y demandada)¿?

    Dicho en otras palabras, no he llegado a comprender, ¿Cómo es posible que los actores en este juicio, estén demandando a otra empresa que es de ellos mismos?...

    Observa además este Juzgado Superior, que en su escrito de informes consignado ante esta instancia, la representación judicial de la parte demandada, al realizar el análisis del documento autenticado acompañado al libelo de la demanda por la demandante, expresó lo siguiente:

    1.- La empresa “CALZADOS TWIST, C.A., que aparece en el documento notariado identificado como “EL ACREEDOR”, ha cedido la acreencia que tenía en bolívares a cargo de SANS GENE C.A., a favor de la ciudadana R.M..

    Esta cesión fue aceptada por el DEUDOR (SANS GENE C.A.), y como consecuencia de ello, las obligaciones emanadas del documento notariado, AHORA EN DÓLARES AMERICANOS, son a favor de una persona natural, para el caso, R.M..

    2.-Al haber cedido la empresa CALZADO TWIST C.A, sus derechos, por traspaso a la ciudadana R.M., tal como consta en el documento notariado, el cual fue firmado por todos los interesados, concerniente a esa nueva obligación, es evidente axiomáticamente, que la empresa CALZADOS TWIST C.A., dejó de formar parte de la relación jurídica y contractual que existía, representada en bolívares, tal como se evidencia en el documento notariado.

    Es indiscutible que el crédito inicial, cuya titular era CALZADOS TWIST C.A., fue cedido mediante instrumento autentico a la ciudadana R.M., desplazándose en consecuencia el crédito de la empresa CALZADOS TWIST C.A., a dicha ciudadana. Esto se produjo por voluntad de las partes, tal como se evidencia en el referido instrumento auténtico.

    Como ya se ha mencionado, está demostrada la existencia de tal cesión, con las consecuencias jurídicas referidas.

    Al haber pasado el crédito en forma documental a la ciudadana R.M., por razones obvias, es ella y sólo ella, la que legalmente está legitimada para haber intentado esta acción independientemente de su invalidez jurídica, de sus defectos legales, de sus irregularidades y de la responsabilidad que pudiera surgir de actuaciones contrarias a la ley.

    La empresa CALZADOS TWIST C.A., carece de toda legitimidad para haber intentado conjuntamente con la ciudadana R.M., esta acción y requerir el pago de deuda alguna o accesoriamente lo que pueda surgir de esa obligación primitiva. Como consecuencia de ello, la demanda incoada por la cedente, conjuntamente con la cesonaria, es manifiestamente improcedente en lo que respecta a la empresa CALZADOS TWIST C.A

    . (Negrillas del texto copiado)

    Ahora bien, la parte actora, en sus informes presentados ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

    “…Lo Primero que es necesario señalar es que el objeto de la demanda es el cobro de deuda contraída por SANS GENE C.A. con nuestras representadas, producto del incumplimiento parcial de un contrato celebrado entre comerciantes y que consta en documento auténtico que no fue desconocido o tachado por la parte Demandada y que constituye el documento fundamental de la demanda. Esta deuda, de mutuo acuerdo, fue facilitada en su pago con las Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en forma accesoria al mismo.

    Como consecuencia de lo antes descrito, las Letras de Cambio, referidas al Contrato contenido en documento otorgado en forma auténtica, solamente constituyen un elemento probatorio de la relación jurídica que les dio origen, y de su cumplimiento. Por sí mismos no se han accionados como títulos que acarreen exigibilidad en forma autónoma regida por el derecho cambiario; por el contrario se rigen por la normativa del derecho común.

    Por tanto no es cierto lo afirmado por la representación judicial de la Demandada SANS GENE, C.A., cuando ha expresado durante la causa que se trata de “una supuesta obligación de naturaleza mercantil …OMISSIS…” y tal como lo expresamos en el escrito libelar, se trata de una acción por incumplimiento de contrato y de hacer valer la responsabilidad de la Demandada por los daños y perjuicios ocasionadas por su incumplimiento, es decir por retardo en la ejecución…”

    …Omissis…

    Tal como se explicó en el libelo de demanda, nuestra representada CALZADOS TWIST, C.A., en su condición de acreedora original y la deudora SANS GENE, C.A., convinieron en el referido contrato, estipular que la obligación de pago facilitada por las Letras de Cambio emitidas en virtud de la deuda contraída y objeto de financiamiento, estuviese a cargo de la señalada deudora y a favor de un tercero, quien es nuestra representada R.M.O..

    La figura contractual de la estipulación a favor de un tercero está plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.164 del Código Civil. La doctrina en este sentido determina que existen básicamente dos tipos de relaciones que surgen de los contratos que contienen estipulaciones a favor de terceros:

    1. Existe una relación establecida entre los dos otorgantes del Contrato, estipulante y promitente u obligado. Esta relación está sometida a los principios generales de los contratos bilaterales, las partes pueden ejercer las acciones de cumplimiento; o de resolución de contrato así como la excepción de incumplimiento. Esta es la relación existente entre CALZADOS TWIST, C.A. (estipulante) y SANS GENE, C.A. (promitente).

    2. Una relación directa entre el promitente u obligado y el tercero beneficiario. El tercero tiene acción directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su obligación. Igualmente podrá ejecutar las garantías otorgadas por el promitente. En este caso los sujetos son R.M.O. (tercero beneficiario) y SANS GENE, C.A. (promitente).

    Se evidencia de lo anteriormente explicado que tanto R.M. como CALZADOS TWIST C.A. tienen legítimos derechos de hacer exigir a la demandada SANS GENE C.A. el cumplimiento de su obligación contractual, es por todo esto que nos oponemos a las afirmaciones sobre este particular hechos por la representación judicial de la parte demandada, y consideramos que trata de crear una confusión cuando en su escrito de informes presentado ante el a quo expresa: “…OMISSIS…” evidenciará que CALZADOS TWIST C.A., salió totalmente de la relación contractual…”

    …Omissis…

    Aduce la representación judicial de la parte demandada, tanto en la Contestación de la Demanda como en sus informes ante el a quo:

    …OMISSIS…que dichas letras de cambio no valen como tales debido a que falta la firma del Librador

    Sin embargo estas letras de cambio, no son la base de la obligación, ya que ésta es de naturaleza contractual, estas letras de cambio fueron libradas con el fin de facilitar a SANS GENE, C.A. el pago de la acreencia contraida por ella en virtud del contrato de préstamo celebrado con CALZADOS TWIST C.A. las mismas no tenían la finalidad de novar esta obligación de tipo contractual y meramente civil a una de carácter mercantil plasmada en el título cambiario, tal como lo establece el artículo 121 del Código de Comercio. Estas Letras de Cambio, en este momento sólo tienen como finalidad servir de elemento probatorio en esta causa…”

    …Omissis…

    …Con todo esto sostenemos, que dichas letras no son violatorias de la Ley debido a que no se está ejerciendo una acción cambiaria sino una acción de cumplimiento de contrato. Y a pesar que la representación judicial de la parte demandada ha señalado, que a dichas Letras de Cambio le faltan los requisitos establecidos en los artículos 411 y 410 del Código de Comercio, no es menos cierto que como se explicó anteriormente, los mismos no son necesarios cuando las mismas son utilizadas como elemento probatorio y pueder ser suplidos con elementos que consten en Autos, y en este caso existe el documento auténtico conteniendo un Contrato de Financiamiento que en ningún momento fue tachado o desconocido durante la causa, en donde se establece que las mismas fueron libradas por CALZADOS TWIST C.A. para facilitar los pagos que debía realizar y que incumplió la sociedad mercantil SANS GENE, C.A…

    …Omissis…

    “…La Representación Judicial de la parte Demandada en sus informes ante el a-quo se plantea la siguiente interrogante:

    ¿Como se explica, que los mismos dueños de esas empresas, se demanden a ellos mismos, causándose afectaciones patrimoniales?

    Es un hecho no discutible que las sociedades mercantiles, en este caso las compañías anónimas, tienen una personalidad jurídica propia determinada como explica L.B., con su inscripción y publicación en el registro Mercantil correspondiente, momento en el cual nace la sociedad como persona jurídica distinta de los socios. Esto tiene dos consecuencias importantes; en primer lugar, el hecho de que la sociedad mercantil adquiere la cualidad de sujeto de derecho, dicha condición le otorga a la sociedad una determinada capacidad, ha de tener un nombre, un domicilio y una nacionalidad como toda persona, dentro de unas modalidades específicas, claro está, y por otra parte, la atribución de un patrimonio separado, independiente y distinto al patrimonio de sus socios con el cual ella pueda responder a sus obligaciones.

    Con relación a esta autonomía patrimonial, señala el autor A.M.H., que el principio general que se aplica a todas las sociedades, en materia de responsabilidad patrimonial, es el proveniente del artículo 1.864 en el cual se establece que el patrimonio del deudor es prenda común de todos sus acreedores. Y en el caso de las sociedades de capital, como es el caso de las sociedades anónimas, esta autonomía patrimonial se evidencia claramente por el hecho de que estas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de sus socios.

    El ordenamiento jurídico venezolano nos establece los elementos por los cuales determinamos que el patrimonio de una sociedad mercantil tiene una absoluta independencia del patrimonio de sus socios, tenemos así:

    …Omissis…

    Los socios y la sociedad, y en específico las sociedades de capital, si bien es cierto que están íntimamente relacionados hay que tomar en cuenta siempre que son dos entidades autónomas e independientes, en la que cada una es responsable de sus propias acreencias con su propio patrimonio, razones por las cuales concluimos que no obstante ser cierto lo explicado por la parte Demandada sobre este aspecto, tampoco es menos cierto que, según se evidencia del Contrato que consta en Documento notariado que corre inserto en autos, y que en ningún momento fue impugnado por la parte Demandada, que quién se constituyó como deudor de la acreencia fue la sociedad mercantil SANS GENE, C.A. y no sus socios a título personal, por lo cual es ésta última quien debe responder por esta aobligación contraída con su patrimonio…”

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En el presente caso se observa, que la parte demandada, someramente, en la contestación de la demanda; y, a través de su escrito de informes consignado ante este Juzgado alega la ilegitimidad de la co-demandada sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., al haber ésta cedido en forma documental el crédito a la ciudadana R.M.O..

    Si bien la propia parte denomina la defensa como la ilegitimidad de la co-demandada, de lo narrado se puede inferir que la defensa esgrimida, más que una ilegitimidad, es una defensa en la que se pretende alegar la falta de cualidad o de legitimación de la mencionada sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., para interponer la acción que da inicio a estas actuaciones.

    A este respecto, se observa:

    En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003), en lo referido a la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal señaló lo siguiente:

    “…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente, se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

    (…)

    A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es, decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de la acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.-

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa de ese m.T. en sentencia pronunciada en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (…) -La legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .-

    De modo que, la legitimación activa en un proceso, constituye la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro, que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.-

    Establecido como han quedado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio; a.l.a.d. ambas partes en este sentido; y una vez examinadas las actas que conforman el proceso, se observa lo siguiente:

    Los apoderados judiciales de los demandantes, en el capítulo 1 referido a los hechos, del libelo de la demanda, señaló textualmente lo siguiente:

    “…DE LOS HECHOS

    Capítulo 1

    De las Obligaciones Contractuales contraída (sic) por la Deudora

    Nuestra representada R.M.O., antes identificada, es legítima beneficiaria de las Letras de Cambio que luego se especifican en el presente Escrito, originadas por obligaciones a cargo de SANS GENE, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1977, bajo el No. 97, Tomo 133-A, y posteriormente inscrita la reforma de sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1998, bajo el No. 64, Tomo 242-Qto., obligaciones que expresamente reconoce la compañía antes mencionada mediante el documento que se analiza a continuación:

    I.1) Documento auténtico otorgado entre SANS GENE C.A. y CALZADOS TWIST, C.A., ya identificadas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de mayo de 2.000, bajo el No. 57, Tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se establece, en su particular PRIMERO, que la deudora SANS GENE, C.A., ya identificada, reconoce la deuda líquida y exigible a su cargo que allí se expresa por la suma de Bs. 91.183.383,25, por concepto de suministro de bienes; en el SEGUNDO de sus particulares, que nuestra otra representada CALZADOS TWIST, C.A. (“EL ACREEDOR”) le concede a la señalada deudora, el beneficio de un financiamiento de cuatro (4) años para cancelar la deuda por la cantidad antes expresada, mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) Letras de Cambio iguales y consecutivas, distinguidas correlativamente desde la 1/48hasta la 48/48, con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera de ellas el día 1º de agosto del 2.000 y la última para el día 1º de julio de 2.004; en el TERCERO de sus particulares se expresa, que por voluntad de las partes se convino convertir la deuda reconocida en dicho documento y por la cantidad antes expresada (originalmente pactada su pago en bolívares) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio de Bs.662,25 por dólar americano, a los fines de proteger a EL ACREEDOR (CALZADOS TWIST, C.A.) de los efectos de la inflación, quedando establecida la deuda en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 137.687,25) y, en consecuencia, las cuarenta y ocho (48) Letras de Cambio antes citadas, aceptadas por un monto cada uno de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 2.868,48), e igualmente se estableció en ese particular que serían canceladas dichas letras de cambio a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela; en su particular CUARTO, que fue voluntad de las partes (CALZADOS TWIST, C.A.- “EL ACREEDOR” y SANZ GENE, C.A.- “EL DEUDOR”), que las cuarenta y ocho (48) Letras de Cambio aceptadas por esta otra deudora SANS GENE C.A., antes identificada, se emitieran a la orden de R.M.O., ya identificada, estipulando que ella fuese la beneficiaria de las cuarenta y ocho (48) Letras de Cambio, aunque no era parte en el Contrato; y en su particular QUINTO las partes expresamente convinieron que cuando la tasa de cambio alcanzare la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) por dólar norteamericano, se procedería a reestructurar la deuda con una extensión de un (01) año del plazo originalmente establecido sobre el plazo pendiente…” (Negrillas y cursivas del texto copiado)

    Asimismo, en el capítulo 2 del libelo de la demanda, referido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, la parte actora, indicó lo siguiente:

    …La relación contractual contenida en el referido documento auténtico, cuyas disposiciones fueron suficientemente analizadas en el Capítulo anterior del presente Escrito, se originaron del incumplimiento previo de la respectiva deudora SANS GENE C.A., en el pago de las sumas de dinero por concepto de suministro de bienes o mercancías por parte de nuestra representada CALZADOS TWIST, C.A.; como consecuencia de esa deuda de anterior data, las partes convinieron en establecer en dicho documento auténtico, un financiamiento de la misma a favor de la deudora para lograr en un plazo de cuatro años la entera y definitiva satisfacción de dicho crédito, facilitando su pago mediante la emisión de Letras de Cambio mensuales y consecutivas, estipulando que las mismas fuesen libradas a la orden de un tercero, es decir, nuestra representada R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

    Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que la obligación de pago, ahora en dólares, a cargo de la deudora antes señalada, contenida en el documento auténtico otorgado a tal efecto, nuevamente fue objeto de incumplimiento, es decir, no fue satisfecha dicha obligación conforme a los plazos mensuales y consecutivos convencionalmente establecidos.

    Nuestra representada R.M.O., antes identificada como beneficiaria de las Letras de Cambio que luego se especifican, en virtud de la estipulación contractual hecha a su favor, solo obtuvo de la aceptante (deudora) de dichas Letras de Cambio, el pago de alguna de ellas…

    (Negrillas y cursivas del texto copiado)

    Por otra parte se observa, que en el petitorio del libelo de la demanda, los actores indicaron textualmente lo siguiente:

    …TÍTULO III

    PETITORIO

    Es por los hechos expuestos anteriormente en el presente Escrito, y a la normativa legal antes invocada, que en nombre de nuestras representadas R.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.683.761, y CALZADOS TWIST C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1.962, najo el No. 26. Tomo 4-A, venimos a demandar como en efecto demandamos a la compañía anónima SANS GENE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1.977, bajo el No. 97, Tomo 133-A, y posteriormente inscrita la reforma de sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1998, bajo el No. 64, Tomo 242-Qto., para que convenga, o en su defecto el Tribunal la condene a ello, a pagar sin más dilación en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco de Venezuela, lo siguiente:

    III.1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 91.791,36) por el total de las Treinta y Dos Letras de Cambio distinguidas con los números 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48,

    33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento el día 01/12/2001; 01/01/2002; 01/02/2002; 01/03/2002; 01/04/2002; 01/05/2002; 01/06/2002; 01/07/2002; 01/08/2002; 01/09/2002; 01/10/2002; 01/11/2002; 01/12/2002; 01/01/2003; 01/02/2003, 01/03/2003; 01/04/2003; 01/05/2003; 01/06/2003; 01/07/2003; 01/08/2003; 01/09/2003; 01/10/2003; 01/11/2003; 01/12/2003; 01/01/2004; 01/02/2004; 01/03/2004; 01/04/2004; 01/05/2004; 01/06/2004; 01/07/2004; respectivamente, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 29/02/2000, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (USA $ 2.868,48).

    Para el caso de que a la fecha del pago de dichas letras de cambio en virtud del mandamiento judicial, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO, el equivalente de esa suma total (USA $ 91.791,36) podrá ser exigido en Bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha. Dicho pago equivalente solo se hará en ausencia de un mercado libre cambiario (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    III.1.2) A nuestras representadas CALZADOS TWIST, C.A. y R.M.O., antes identificadas, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 4.130,46) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma señalada en el particular anterior, calculados desde el día de la mora (01-12-2.001) hasta el día 01 de Junio de 2.003 inclusive, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

    III.2) Los intereses moratorios de la deuda (USA$ 91.791,36) que se causen desde el día 01 de Junio de 2.003, exclusive, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de la misma, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo.

    III.3) Finalmente solicitamos se condene a la demandada SANS GENE C.A. al pago de la costas y costos del presente procedimiento, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se fije el monto de los honorarios profesionales de abogado…

    (Negrillas del texto copiado)

    De la lectura de la transcripción anteriormente efectuada, e independientemente de la calificación que le hayan dado los demandantes, considera esta Sentenciadora, que en un mismo libelo de demanda, han sido acumuladas dos acciones diferentes: (i) Por una parte se observa que la demandante ciudadana R.M.O., ha ejercido una ACCIÓN CAMBIARIA contra la sociedad mercantil SANS GENE, C.A., destinada al cobro del monto principal y los accesorios derivados de los documentos que acompañó a su demanda y que denominó letras de cambio; de los cuales se afirmó beneficiaria; y, (ii) Por otra parte, se aprecia, que la demandante, sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., únicamente demandó a la sociedad mercantil SANS GENE, C.A., la indemnización por daños y perjuicios moratorios supuestamente derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento celebrado entre CALZADOS TWIST C.A., y SANS GENE, C.A.-

    Asimismo, a criterio de quien aquí decide, sin duda alguna ambas acciones son de naturaleza mercantil, toda vez, que el Contrato de Financiamiento celebrado entre CALZADOS TWIST C.A., y SANS GENE, C.A., al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, tiene como objeto el financiamiento de una deuda entre comerciantes, derivada según el propio texto del referido documento del suministro de bienes producidos por el acreedor CALZADOS TWIST C.A.

    En efecto, con dicho documento autenticado, ya valorado, quedó demostrado, lo siguiente: (i) Que las empresas CALZADOS TWIST C.A. y SANS GENE, C.A., suscribieron contrato de financiamiento de deuda por concepto de suministro de bienes producidos por la acreedora CALZADOS TWIST C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 91.183.383,25); (ii) Que en dicho documento de financiamiento, las partes acordaron de mutuo acuerdo, convertir la deuda referida, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 662, 25) por dólar americano; la cual quedó establecida en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 137.687,25), a través de la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio a favor de la ciudadana R.M.O., por un monto de dos MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.868,48); (iii) Que las partes convinieron expresamente que cuando la tasa de cambio alcanzara los novecientos bolívares (Bs. 900,oo) por dólar americano se procedería a estructurar la deuda con una extensión de un (1) año del plazo establecido sobre el saldo pendiente hasta ese momento.

    Asimismo, se aprecia que el artículo 121 del Código de Comercio, invocado por la parte actora, dispone:

    Artículo 121. Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

    Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

    De la norma antes transcrita, se desprende que si el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato, no se produce la novación de la obligación. En este caso concreto, por pacto expreso de las partes, y por mandato del acreedor sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., fue ordenada la emisión de letras de cambio a nombre de la ciudadana R.M. y la emisión de las mismas, no produce la novación de la obligación primitiva. En ese sentido, a criterio de quien aquí sentencia, la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., sí tiene derecho y legitimación para intentar y sostener este proceso. Por ello, la defensa opuesta en este sentido por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato de la parte demandada, referido a que no entiende como los mismos dueños de las demandantes, pueden ejercer acción contra compañías en las cuales tienen también participaciones, es de hacer notar, que en efecto, como lo indica la parte actora en sus informes presentados ante este Tribunal Superior, las personas naturales de los socios de una determinada compañía anónima, son entes distintos e independientes de la compañía; y así lo son igualmente sus respectivos patrimonios. Así se establece.

    Ahora bien, como se desprende del numeral III.1.2) del libelo de la demanda; y, como lo admite la propia parte actora, la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., en los informes presentados ante esta Alzada (folio 376, cuarto párrafo), efectuó una reclamación parcial de dicha obligación primitiva, referida y limitada a la indemnización de daños y perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de la demandada SANS GENE C.A., la cual será analizada más adelante.

    De otro lado, se observa, que la co-demandante, ciudadana R.M.O., como ya se dijo, ejerció una acción cambiaria, destinada al cobro de treinta y dos (32) documentos que denominó letras de cambio, acompañó a su libelo de demanda; y en las cuales sustentó su acción y su reclamación.

    A criterio de esta Juzgadora, dicha co-demandante, en lo que respecta a esta causa, sólo podía demandar el cobro de dichos instrumentos, toda vez, que éstos conformaban el título y la causa de pedir de su pretensión. No consta en autos que la referida co-demandante ciudadana R.M.O., en su propio nombre hubiera formado parte ni suscrito el contrato autenticado que dio origen a la emisión de los supuestos títulos cambiarios. Así se establece.

    Ahora bien, los documentos denominados Letras de Cambio, fueron acompañados, como quedó establecido, al libelo de la demanda; fueron puestos a resguardo por el Tribunal de la causa; y sustituidos por copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En este fallo, por las razones anotadas en la oportunidad de valorar dichas pruebas, este Juzgado Superior, determinó que dichos documentos habían quedado reconocidos.

    La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, concretamente, en el primer aparte del literal G) del capítulo II, (folio 109), textualmente expresó:

    “…En ninguno de los treinta y dos (32) documentos producidos junto con el libelo de demanda, como fundamentales de la acción, mal llamados o mal calificados como “Letras de Cambio”, NO SE OBSERVA EN NINGUNO DE ELLOS, LA FIRMA DEL LIBRADOR, por lo que legalmente NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO, a tenor de lo que prevé el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio concatenado con el ordinal 8º del artículo 410 “eiusdem”…” (Negrillas del texto copiado)

    La parte actora, como también fue indicado señaló que aunque le faltare la firma del librador, la acción intentada no había sido la cambiaria y que éstos sólo habían sido producidos como medios probatorios.

    Esta Sentenciadora, en los párrafos precedentes, determinó que la acción intentada por la ciudadana R.M.O., beneficiaria de los referidos instrumentos, había intentado la acción cambiaria destinada al cobro de los mismos. En ese sentido, para determinar la procedencia o no, de la ACCIÓN CAMBIARIA intentada por la ciudadana R.M.O., se hace indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos para que tales documentos puedan ser reputados como “LETRAS DE CAMBIO”.

    A ese respecto, se observa:

    Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en torno a los requisitos que debe contener una Letra de Cambio; y a la consecuencia que acarree el que falte alguno de los requisitos exigidos en el primero de los preceptos antes mencionados, disponen, lo siguiente:

    “…Artículo 410

    La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el ordinal octavo del artículo 410 antes transcrito, se exige como requisito indispensable para la existencia y validez de la “Letra de Cambio”, la firma del que gira la letra. Ahora bien, si se revisan las copias certificadas que sustituyeron los originales acompañados por la demandante, de los documentos denominados Letras de Cambio, se observa, como lo afirmaron los representantes de la demandada, que en ninguno de ellos, en el lugar destinado al efecto, aparece la firma del que gira la letra, es decir, no aparece la firma del librador, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, tales instrumentos no valen como Letra de Cambio. En consecuencia, la acción cambiaria interpuesta por la ciudadana R.M.O., no debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la reclamación parcial efectuada por la actora, sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., contra la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., consistente en que se le indemnice por los daños y perjuicios moratorios, causados por el incumplimiento de la demandada sociedad mercantil SANS GENE C.A., del contrato de financiamiento celebrado entre las empresas CALZADOS TWIST C.A.; y SAN GENE C.A., el día doce (12) de mayo de dos mil (2.000), autenticado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 46, el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil vigente, lo siguiente:

    Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley

    .

    Este artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. En este sentido observa este Tribunal, que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, por lo que habiendo la demandada manifestado su conformidad con el otorgamiento de dicho contrato quedó perfeccionado como un contrato de financiamiento; y, una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    En el caso de autos, analizadas las probazas traídas a los autos por las partes, no se pudo constatar que la parte demandada hubiese aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrara el cumplimiento de su obligación de pagar la deuda contraída.

    Por otro lado, se observa que la parte actora, sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., al momento de interponer su demanda, demandó lo siguiente:

    …este artículo faculta a la parte contratante que reclama el cumplimiento o ejecución del contrato con motivo del incumplimiento de la parte contraria, a exigir además los daños y perjuicios resultantes de dicho incumplimiento. En el presente caso, tratándose de una obligación consistente en el pago de sumas de dinero, los daños y perjuicios, tal como lo dispone la normativa aplicable del Código Civil artículos 1.264, 1271, 1273 y 1277, se presumen causados de manera irrefragable por el sólo hecho del incumplimiento culposo de la deudora…

    .

    Por último, en el Título III, denominado Petitorio del libelo de la demanda, la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., reclamó el pago de lo siguiente:

    A nuestra representadas CALZADOS TWIST, C.A., y …(…)…antes identificada, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 4.130,46) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma señalada en el particular anterior, calculados desde el día de la mora (01-12-2001) hasta el día 01 de junio de 2003 inclusive, a la tasa legal del tres por cientos (3%) anual.

    .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el cual, después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Señala también que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272 del Código Civil, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que estaba prohibida.

    Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él; y quedará liberado cuando las causas que lo motivaron no le sean imputables.

    Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que habiendo quedado demostrado de los autos la existencia de la obligación a través de un contrato de financiamiento suscrito entre las sociedad mercantiles CALZADOS TWIST C.A., y SANS GENE C.A.; y como quiera que la demandada no logró enervar la pretensión incoada en su contra; y no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de la obligación; y la relación de casualidad entre el incumplimiento y el daño causado, considera quien aquí decide que resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULAS la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2.005); y, la decisión aclaratoria de dicho fallo de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada.

TERCERO

Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de ilegitimidad de la codemandante CALZADOS TWIST, C.A., propuesta por la parte demandada empresa SANS GENE, C.A.

QUINTO

SIN LUGAR la ACCIÓN CAMBIARIA intentada por la ciudadana R.M.O., contra la empresa SANS GENE, C.A.

SEXTO

CON LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A. contra la sociedad mercantil SANS GENE, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., a pagar a la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US $4,130.46), por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la mora causados en virtud del incumplimiento, calculados desde el primero (1º) de diciembre de dos mil uno (2.001), hasta el primero (1º) de julio de dos mil tres (2.003) inclusive, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y deberán ser pagados en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela, para el día de hoy.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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