Decisión nº WP01-O-2003-000036 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 3 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2003-000036

ASUNTO : WP01-O-2003-000036

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE A.C., interpuesta a favor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, por el profesional del derecho G.O.T., en su condición de representante de los mismos, en contra de la Dra. B.M. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, ello por violación de los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 04 de septiembre del año en curso, el abogado G.O.T., presentó ante este Tribunal ACCION DE A.C., a favor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5,13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

SEÑALA LA DEFENSA:

...En fecha 04 de Septiembre, ésta defensa interpone recurso de Acción de A.C. por ante ese Juzgado que Usted dignamente preside, por cuanto la distinguida Representante del Ministerio Público, Dra. B.M., en su condición de Fiscal Segunda del Estado Vargas, vulneró diversas Garantías Constitucionales…/…

…/…En fecha 22 de Septiembre, el Juzgado que Usted Dignamente preside, declaró sin lugar la acción de A.C., interpuesto por ésta defensa en representación de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVIDAS RUZGAS.

En fecha 25 de Septiembre del presente año, la defensa apeló polr ante la Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de estte Circuito Judicial el cual Usted dignamente preside.

En fecha 27 de octubre de 2003 la Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.…/…

Es el caso Respetable Juez Constitucional, que la decisión supra indicada, explana en su letrado lo siguiente: “…a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dar o.r. a la información suministrada y tramitada en el caso seguido a los referidos ciudadanos, la cual deberá ser consignada en el Tribunal de la causa en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente notificación…” En este sentido se puede observar que la Representación Fiscal, haciendo caso omiso al lapso perentorio ordenado por la Respetable Corte de Apelaciones, consigna escrito en fecha 05 de noviembre de 2003, es decir 120 horas después de supuestamente haberse notificado según se desprende del escrito Fiscal…/…, es aquí donde comienza la actuación de mala fe por parte de la Vindicta Pública, evadiendo el lapso establecido por Respetable Corte de Apelaciones, y violando el principio de celeridad procesal, toda vez que esta defensa tiene pleno conocimiento que el mismo que el mismo día de ser publicada la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, es decir el 27 de octubre de 2003, la Representación Fiscal obtuvo copia de la decisión in comento, ya que intercambió comentarios de la misma con mi persona, y observe la fotocopia de la decisión, aunado al hecho que es de conocimiento que los diferentes representantes del Ministerio público circulan a diario por las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo cual me manifestó en forma irónica que todavía no se había dado por notificada de la decisión, ¡teniendo conocimiento de la totalidad de la decisión, tal apreciación la asumo responsablemente, toda vez que es evidente el ensañamiento que tiene la Dra. B.M. con ésta defensa en perjuicio de los diferentes imputados a mi cargo, tratando de contaminar las decisiones, con sus comentarios de pasillo sin fundamentos legales, por el contrario solo realiza comentarios basados en supuestos o suposiciones sin fundamento legal, lo cual no debe ser convalidado por los Respetables Jueces en beneficio de la sana administración de Justicia.

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2003, la Dra. B.M., en su condición de Fiscal Segunda del Estado Varga, y por mandato en la decisión emanada de la Respetable Corte de Apelaciones, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles,…/…

Según la Dra. B.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera improcedente solicitar la suspensión de la Acción Penal…/…

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Observa este Tribunal, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, ello en razón a la negativa de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas en solicitar la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL a favor de los mencionados ciudadanos.

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos señala:

Artículo 33. Supuesto especial. Se suspenderá el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporciones información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad. Si la colaboración del imputado no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público la ejercerá.

El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente señala:

Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporciones información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar Sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido

.

El ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

…/…

6.- Solicitar autorización al Juez de Control, para presecindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

Por su parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. P.M. en fecha 08 de Julio de 2003, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.G.C.G. abogado G.O.T., señalo entre otras cosas lo siguiente:

…/… es pertinente destacar, que la figura de la delación contemplada tanto en el artículo 33 derogado, como en el artículo 39 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye el supuesto especial del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que si bien es discrecional de la Oficina Fiscal, dentro de unos parámetros de ley, no es menos cierto que su aplicación esta sometida al CONTROL JUDICIAL, ya sea por un Tribunal de la primera fase esto es por un Juzgado de Control, o por un Tribunal de Juicio, en casos de aplicación de procedimientos abreviados.

Tal afirmación deviene, en el caso del artículo 33 derogado, de una simple interpretación de las normas que regulan de manera general esta forma alternativa a la prosecución del proceso, en cuyo caso el artículo 31 establecía como norma general la autorización que debía solicitar el Fiscal del Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal y contemplaba casos tan sencillos como los llamados delitos de bagatela o hechos insignificantes, con penas menores a los cuatro años, delitos culposos o casos donde resultaba procedente aplicar la figura de la suspensión condicional de la pena.

Con mayor razón resulta obvio analizar a la luz del ordenamiento jurídico, y sin realizar una interpretación aislada de las normas, que en casos de delitos de delincuencia organizada y criminalidad violenta, la Oficina Fiscal está en la obligación de requerir la debida autorización del Tribunal del Merito para prescindir del ejercicio de la acción penal ya sea de manera total o parcial.

Lo que resulta aún más importante destacar que una vez que el imputado ha suministrado a la Vindicta Pública información, que en criterio de esta última es esencial y útil para evitar ya sea la comisión de otro delito, que se continué el perpetrado inicialmente o que sirva para determinar la participación de otros sujetos activos, es evidente que la autorización que solicita el Ministerio Público es precisamente para prescindir del ejercicio de la acción penal, llámese acusación formal, y esto es para evitar que los lapsos que contempla la ley transcurran en perjuicio de la Fiscalía y se le permita al titular de la acción penal, realice las investigaciones que el informante arrepentido ha suministrado, para luego presentar, en el caso de la norma contenida en el derogado artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, de llenar las expectativas que establece la ley y como acto conclusivo a la investigación la solicitud de SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 cardinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que es jurídicamente procedente, cuando estamos en presencia de un procedimiento donde el sujeto activo está sometido a una medida de coerción personal y el mismo no ha sido sujeto de un archivo fiscal ni de una actuación formal, ello por aplicación del principio de extraactividad contenido en el artículo 553 ejusdem.

No se puede pretender bajo ninguna interpretación, que el representante del Ministerio Público reciba, tramite y procese una delación, para luego presentarse ante el tribunal de la causa y participar que ha decidido “…prescindir del ejercicio de la acción penal…” sin haber estado sometida esta tramitación al control judicial y con la previa autorización del Juez correspondiente para suspender el ejercicio de la acción penal. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide). Si luego el Fiscal decide que la información aportada es suficiente, entonces deberá dentro del marco del ordenamiento jurídico adjetivo penal, solicitar formalmente, como se dijo anteriormente en el caso del derogado artículo 33 del texto penal adjetivo, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, siendo éste su acto conclusivo de la investigación…”

Criterio que comparte plenamente quien aquí decide, por considerar que no se puede realizar primero todas las investigaciones sin control judicial y posteriormente solicitar la autorización para suspender el ejercició de la acción penal a los fines de investigar lo dicho por el imputado, no tendría razón de ser por cuanto ya existe investigación previa, sin seguir el procedimiento establecido en los artículos relativos al supuesto especial de la delación.

Así mismo señala la Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 27 de octubre de 2003, con ponencia de la DRA. RORAIMA MEDINA, lo siguiente:

…/…De tal forma que aún cuando la Oficina Fiscal inicio las investigaciones en torno a la información supuestamente aportada por los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, sin solicitar la debida autorización ante el Juez de Mérito para suspender el ejercicio de la acción penal, siendo ello lo ajustado al ordenamiento adjetivo penal, tal circunstancia no amerita en el caso sub examen retrotraer la causa a esa etapa procesal, siendo que ante la tramitación de dicha información no le resta más al Ministerio que dar una o.r. sobre la delación presuntamente aportada por los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS.

Así las cosas y con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dar o.r. a la información suministrada y tramitada en el caso seguido a los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, la cual deberá ser consignada en el Tribunal de la causa en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente notificación, ello por considerar que existe violación flagrante a la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

La Dra. B.M., es notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones el día jueves 30 de octubre de 2003 y consigno ante este Tribunal el día miércoles 05 de noviembre de 2003: un escrito en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Como puede observarse, el ciudadano A.A.O.M., no fue ninguno de los ciudadanos mencionados por los ACUSADOS en su escrito de delación, como tampoco se corresponde de ninguna manera con las características aportadas del mencionado “EL CHINO”, por tanto no existe ninguna relación directa ni correlativa entre la información recibida por parte de los Acusados, con el procedimiento realizado por la Policía Metropolitana.

Es importante destacar que de acuerdo a la documentación que riela en autos, estos ciudadanos son de nacionalidad Lituana, ingresan al país el 02-06-2001 hacen una estada en Porlamar hasta el 09-06-2002 y se regresan en esa fecha, día en el cual son aprehendidos en el Aeropuerto de Maiquetía, cuando pretenden viajar con destino a AMSTERDAM, lo que se traduce en una total incongruencia pensar que estos imputados pudieran haber tenido contacto con personas que habitan en distintos barrios de Caracas, cuando ni conocieron nuestra ciudad.

Por esta obvias razones, esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, la información suministrada por los procesados, bajo los parámetros de la delación, prevista en el artículo 33 hoy 39 de la Ley Adjetiva Penal, no arrojo ningún resultado positivo en la investigación, por tanto era improcedente solicitar la suspensión de la Acción Penal, en consecuencia quien suscribe, en cumplimiento de mi deber, ratifico el escrito de ACUSACION, presentado en fecha 17-07-2001, en contra de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS…

Por todas estas razones, considera quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público dio cumplimiento con la presentación del escrito antes referido a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cesando de esta manera la violación de los derechos contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte los fundamentos esgrimidos por el accionante en su solicitud de Acción de A.C., fueron decididos por la Corte de Apelaciones en la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2003, al ordenar a la Representante del Misterio Público DAR UNA O.R. a la información suministrada y tramitada en el presente caso, lo cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Dra. B.M. cumplió al presentar su escrito en fecha 05 de Noviembre de 2003, señalando la no procedencia de la solicitud de suspensión del ejercicio de la acción penal y en su defecto ratificar su escrito de ACUSACION en contra de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS.

La defensa señala en el Petitorio de la Acción de A.C. interpuesta en EL PUNTO TERCERO lo siguiente:

Ordene a la Representante del Ministerio Público Dra. B.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Estado Vargas, a solicitar por ante el Juzgado competente, la SUSPENSIÓN del Ejercicio de la Acción Penal a favor de los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos del artículo 33 ahora 39 del Código Orgánico Procesal, para así cumplir con el debido proceso.

Al respecto se le debe señalar a la defensa Dres. G.O.T. Y X.V.R., que es una atribución netamente del Ministerio Público solicitar autorización para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el mencionado ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta Sentenciadora ORDENAR a la Representante del Ministerio Público que solicite la Suspensión del ejercicio de la Acción Penal a favor de los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. interpuesta por el profesional del derecho, abogado Dres. G.O.T. Y X.V.R. a favor de sus representados ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS ello por considerar que no existe violación de los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por los profesionales del derecho Dres. G.O.T. Y X.V.R., en representación de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

R.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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