Decisión nº IG012014000449 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoInadmisible Por Cese Del Agravio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000064

ASUNTO : IP01-O-2014-000064

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.M.

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Defensor Privado S.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.203.872 , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B.d. la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.D.W.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.613.318, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.613.318, domiciliado en la Calle R.L. casa s/n color amarillo mostaza del Municipio Colina; imputado por la presunta comisión de los delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de Uso de Facismil de arma fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el control de Armas de Municiones, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de agosto dicta esta Alzada auto para mejor proveer en el cual se solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control remita el expediente principal signado bajo la nomenclatura IP01-P-2014-2112 conforme a lo previsto en el 17 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de a.c. se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 08/03/2014, los ciudadanos R.D.W.M. y Sthefenson N.C.S., fueron aprendidos por Funcionarios adscritos q la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.

En Fecha 10 de Marzo de 2014, fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON N.C.S. y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano R.D.W.M.. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

En Fecha 22 de Abril de 2014 se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano R.D.W.M., sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando su defendido en un estado de indefensión.

En fecha 02 de Mayo de 2014, se presenta escrito por parte de la Defensa en donde se solicita la nulidad de la acusación presentada en fecha 22 de abril de 2014 por la fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2014, el tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haber garantizado dicha representación en dicha acusación la declaración del imputado, solicitada por la defensa en 24 de marzo del presente año, violentando así derechos Constitucionales, es por tanto que dicho despacho judicial acordó fijar un acto para el día 06-06-2014 con el objeto de tomar declaración a su defendido.

Que en fecha 18 de junio de 2014, la Fiscalia segunda del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra su defendido.

Que en fecha 17 de julio de 2014, esta defensa presenta escrito solicitando la revisión de la medida, basado en el principio de la presunción de la presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad.

Que en fecha 23 de julio de 2014, la defensa presenta escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón en donde solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida interpuesta por ante este despacho judicial (POR PRIMERA VEZ).

Que en fecha 28 de julio de 2014 la defensa presento escrito por segunda vez ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón en donde se solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión de la medida interpuesta por ante este despacho Judicial. En la misma fecha se solicito adicionalmente copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.

Así mismo establece la defensa que hasta la presenta fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no ha dado respuesta a la solicitud de Revisión de medida.

Afirmó la parte actora que, la violación del debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano R.D.W.M., al no garantizar el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela una tutela Judicial.

Aduce así mismo que recurre por la presunta omisión en la que esta incurriendo el Juez tercero de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Falcón-Coro, en la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida presentado en fecha 17 de julio de 2014 (articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

En tal sentido manifiesta la parte actora que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente (artículo 161 del código orgánico procesal penal) una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados ).

Señala así mismo que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida, (artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa. a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del estado de mi representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Honorable Corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Arguye que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esta defensa técnica al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida presentada en fecha 17 de julio de 2014, es decir, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 161 del código orgánico procesal penal y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un imputado esta privado de su libertad, el estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (artículo 6 y 161 del código orgánico procesal penal) por ser estos de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal.-

Menciona la defensa técnica que el órgano agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida presentado por la defensa en fecha 17/07/2014, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso. el derecho a la defensa. a una respuesta oportuna y ha obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 y 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) impidiéndole a su defendido el ejercicio de sus derechos, teniendo el Tribunal Tercero de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con los lapsos procesales ya que la defensa técnica ha solicitado tal pronunciamiento en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida. Alegando que por tanto no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el Tribunal altero el orden público procesal.

De igual forma en el capitulo cuarto denominado de los fundamentos de la acción constitucional de amparo, fundamenta su pedimento de protección constitucional de su representado en los Artículos27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOADGC),

En consecuencia estima que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

En tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (como derechos fundamentales) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, la defensa se acoge a los criterios jurisprudenciales

De igual manera en el capitulo quinto denominado de las pruebas el defensor privado promueve las siguientes:

  1. Copia certificada del acta de juramentación de defensor privado de fecha 18 de marzo de 2014

  2. Copia simple del escrito de fecha 17 de julio de 2014, En donde la defensa presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la solicitud de revisión de la medida de fecha 17 de Julio de 2014.

  3. Escrito de Fecha 23 de Julio de 2014, en el cual presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en donde solicito al Tribunal Tercero de Control que se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de la medida de fecha 17 de julio de 2014. (Primera vez).

  4. Escrito de Fecha 28 de Julio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en donde le SOLICITO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL que se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA de fecha 17 de Julio de 2014. (SEGUNDA VEZ).

  5. Escrito de Fecha 28 de Julio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en donde le solicito al Tribunal Tercero de Control copias certificadas de todos los Folíos que conforman el expediente.

    Solicita así mismo el defensor privado que la presente acción de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de la Ciudad de Coro Estado Falcón a cargo del abogada J.A.S., con dirección en la Avenida R.A.M.d. la misma ciudad y estado ya nombrados edificio sede del Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida presentado por esta defensa en la causa principal haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49. numerales 1, 3 y 8 y 51 de la misma constitución, así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DE LA INADMISIBILIDAD

    Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

    Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual.

    En este sentido es menester señalar que aun y cuando este Tribunal de Alzada solicitó el expediente principal con los fines de verificar y revisar si existía la presunta vulneración o el quebrantamiento de una garantía Constitucional por parte del Juez Tercero de Control, esta Sala constata que el mismo asunto se le dio entrada a esta Sala en fecha 04/08/2014 mediante el recurso IP01-P-2014-000064, cerciorándose esta Alzada que no consta un pronunciamiento físico en cuanto a la revisión de medida solicitada en el asunto principal IP01-P-2014-002112, mas sin embargo por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2014-002112, seguido contra el ciudadano R.D.W. antes indicado, que en fecha 05 de agosto de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Abg. J.A.S. publicó auto mediante el cual niega la solicitud de la revisión de la medida que pesa en contra el ciudadano imputado R.D.W.M. y dictó el siguiente pronunciamiento:

    “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud interpuesta por el abogado S.J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO R.D.W.M., conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constatando este Tribunal de Control, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/03/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

    Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

    … se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

    En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    ...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  6. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

    Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a la solicitud del defensor Privado S.G. no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 05 de Agosto de 2014, se pronunció en cuanto a la solicitud incoada por la defensa técnica del referido imputado, decisión que negó la dicha solicitud.

    En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de a.c. presentada por el Abg. S.J.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado R.D.W. en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 2 día del mes de Julio de 2014.

    ABG. G.Z.O.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)

    ABG. J.A.M.A.. A.O.P.

    JUEZ SUPLENTE (PONENTE) JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IG012014000449.

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