Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El catorce (14) de noviembre de 2016, se dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico 16C-18.632-16, remitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 1175-16 del veintinueve (29) de octubre de 2016, contentivo de las actas del procedimiento cautelar con fines de extradición seguido al ciudadano R.A.N., de nacionalidad española, nacido en Barcelona, España el dieciséis (16) de junio de 1958, cuya privación preventiva de libertad fue requerida por las autoridades judiciales del R.d.E., según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8755/9-2016, publicada el veintiocho (28) de septiembre de 2016, por el delito de ESTAFA.

El catorce (14) de noviembre de 2016, se le dio entrada a las actuaciones, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000386.

El quince (15) de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Detective Jefe A.E., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió acta de investigación penal de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, donde expuso:

“…En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Detective Jefe A.E., adscrito a la División de Investigación de Interpol, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículo 34 y 50 numeral 1 y 52 numeral 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: “Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano de nacionalidad española R.A.N., de 58 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1958, titular de la cédula de identidad número: E-81.783.606, requerido según notificación roja internacional número: A-8755/9-2016, de fecha 29-09-2016, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de las autoridades de España, por el delito: ESTAFA, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Marbelys Botia, Inspector Alejandro GO4EZ, Detective Agregado W.S. y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, hacia el avenida F.S.L., segunda transversal, frente al Hotel Savoy C.A, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto reside en la referida dirección. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello de color entrecano, de tez blanca, ojos de color pardo claro, de 58 años de edad aproximadamente, al cabo de varios minutos pudimos avistar en las afueras de dicho hotel, una persona quien reunía las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse R.A.N., de nacionalidad Española, natural de Barcelona, República de España, fecha de nacimiento 16-06-1958, de 58 años de edad, hijo de L.A.J. (F) y de J.D.A.N.C.), de oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, teléfono de ubicación (…), titular de la cédula de identidad número E-81.783.606, residenciado en (…) Ciudad Bolívar, estado Bolívar, resultando ser la persona requerida y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la División de Investigaciones Interpol del C.I.C.P.C, ya que efectivamente tiene conocimiento del hecho que se investiga, de igual manera amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Inspector A.G., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación. - Seguidamente basados en el requerimiento que presenta el referido ciudadano, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez en la referida oficina, se le dio ingreso al ciudadano aprehendido por las novedades diarias llevadas en esta División y se le informó a los jefes naturales sobre los pormenores del procedimiento, quienes ordenaron que el ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia de esta jurisdicción, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se trato de establecer comunicación telefónica con la abogado A.I.H., Fiscal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual se le informó sobre lo antes expuesto vía mensaje de texto, quien se dio por notificada, de igual manera se estableció comunicación telefónica con el abogado: J.M., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado, igualmente se le permitió al ciudadano aprehendido comunicarse con su socio de nombre (…) a quien le informó sobre el lugar a donde iba a ser trasladado por la comisión y del motivo de la aprehensión, posteriormente se verificaron los datos del referido ciudadano ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que registra con los datos antes mencionados y el mismo NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUDES POLICIALES. Se consigna mediante la presente, Acta de notificación de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente firmado por el aprehendido con sus impresiones dígitopulgares y la copia fotostática de la Notificación Roja. Es todo”.

Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otros documentos, copia simple de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-8755/9-2016, publicada el veintinueve (29) de septiembre de 2016, la cual indica:

ALBERO NOGUERA Roberto. N de control: A-8755/9-2016. País solicitante: ESPAÑA N° de expediente: 2016/62581 fecha de publicación: 29 de septiembre de 2016 DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE EXTRÁCTO DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Apellido: ALBERO NOGUERA Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado Apellido de origen: No precisado Nombre: Roberto / Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino No precisado - Fecha y lugar de nacimiento 16 de jumo de 1958 - Barcelona, E.S.: Masculino. Nacionalidad: ESPAÑOLA (no comprobada) Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado Estado civil: No precisado Apellido y nombre del padre: No precisado Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado. Ocupación: No precisado Idiomas que habla: Español. Lugarés o países a donde pudiera desplazarse: No precisado. Datos complementarios: No precisado. Documentos de identidad: documento nacional de identidad Español N° 37687486P España. Fórmula de ADN: No precisado. Descripción: No precisado. Señas particulares y peculiaridades: No precisado 2. DATOS JURÍDICOS La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General Exposición de los hechos: (España): Entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013 el reclamado como administrador único de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos formalizó un contrato de compraventa; el objeto del contrato era un vehículo del que el reclamado se hacía pasar como titular. No se cumplió el contrato y el reclamado ofreció un cambio entregando a la acusación particular un pagare sin fondos y un vehículo que no era propiedad del reclamado (…)Cómplices: No precisado PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 Calificación del delito: ESTAFA Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. 248 CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Pena máxima aplicable: 3 años de privación de l.P. o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna Orden de detención o resolución judicial equivalente: N P.ABREVIADO. 40/20 15, expedida el 28 de septiembre de 2016 por AUDIENCIA PROVINÇIAL BARCELONA - SECCION 8 (España) Firmante: J.M.P.T. ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí. 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA LOCALiZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: EEG1/A3824 del 28 de septiembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

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Ahora bien, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el veintinueve (29) de octubre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano R.A.N., documento nacional de identidad español número 37687486P, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el día de hoy, sábado, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.), en la oportunidad fijada .por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa signada con el número: 16°C118632- 16, nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con la ABG. A.M.G.R., Juez Decima Sexta de Control, la ABG. M.A.P., Secretaria del Tribunal y el Alguacil G.O.. La Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. F.R., Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano R.A.N., quien se encuentra presente en esta sede previo traslado desde la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el mismo se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica, ABG. MAGRIS MORENO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, quien igualmente se encuentra presente en este caso.- Acto seguido, la Juez le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. F.R., quien manifestó: “Comparezco ante la sede de este Juzgado a los fines de presentar al ciudadano: R.A.N. quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Aprehensión, de fecha 28 del presente mes y año, cursante en las actuaciones del expediente específicamente al folio TRES (03), la cual fue expuesta por el Ministerio Público en forma oral en su totalidad y en virtud de la cual esta representación del Ministerio Público solicita se tramite el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notificación roja N° A-875519-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, según la Oficina Central Nacional INTERPOL España, por el Delito de Estafa, Organización, Asociación o Grupo Delictivo. Por último solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado ciudadano R.A.N., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los Artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse R.A.N., de Nacionalidad Española, Natural de Barcelona, Fecha de Nacimiento 16-06-1958, de 58 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Industrial compra y venta de maquinaria pesada, (…), quien manifestó su deseo de NO rendir declaración.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. MAGRIS MORENO 105° Penal, quien expuso entre otras cosas expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, en relación a la solicitud de Extradición Pasiva, previsto y sancionado en el articulo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la mismaya que una vez observadas las actas que conforman la presente se evidencia los principios reguladores del procedimiento de extradición, donde se observa la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, principio de la especialidad, principio de la no entrega por motivos políticos, principio de la no entrega del nacional, principio relativo a la acción penal y principio relativo a la pena, así mismo esta defensa solícita se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° exceptuando la fianza, ya que en entrevista sostenida con mi representado manifestado no ha sido notificado personalmente ni mediante boleta de citación, aunado al hecho de que el tipo penal por el cual presuntamente es solicito mi asistido, no acarrea en nuestro país, una medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oídas como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta contra de el ciudadano R.A.N., titular de la cédula de identidad N° E.-81 .783.606, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173- 2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. SEGUNDO: Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a España, quien quedara a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta que ese m.T. decida lo conducente sobre la extradición o no de dicho ciudadano. TERCERO Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las áctuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la audiencia siendo las Dos y Diez (02:10 horas de la tarde.. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 91\Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificados de la decisión dictada en la presente audiencia oral con la lectura y decisión…”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación de Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8755/9-2016, publicada el veintinueve (29) de septiembre de 2016, los hechos por los cuales es requerida la privación cautelar de libertad del ciudadano R.A.N., son los que se transcriben a continuación:

…Entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013 el reclamado como administrador único de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos formalizó un contrato de compraventa; el objeto del contrato era un vehículo del que el reclamado se hacía pasar como titular. No se cumplió el contrato y el reclamado ofreció un cambio entregando a la acusación particular un pagare sin fondos y un vehículo que no era propiedad del reclamado…

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para conocer los procedimientos de extradición está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 6 del Código Penal.

Por tanto, debe verificarse la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se recurrirá a la normativa interna, destacando que siempre se aplicará con primacía la Constitución Nacional.

En este sentido, la Sala observa la vigencia de un Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, cuyo artículo 1 prevé:

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

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Los Estados parte, de forma soberana, pactaron que los procedimientos relativos a la extradición, que se suscitaren entre ellos, se tramitarían según las reglas y condiciones establecidas en el tratado válidamente suscrito, ratificado y vigente entre ambos; de modo que estas serán las normas jurídicas a las que se debe acudir para resolver el caso de autos, y no a otras, salvo que hubiere algún vacío jurídico.

Partiendo de tal premisa, el artículo 24 del referido tratado, que es ley especial en el presente caso, prevé lo siguiente:

…1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada. 3 La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida. 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días. 5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición. 6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición. 7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida…

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Como puede advertirse, en la norma transcrita, del mismo modo que ocurre en el resto del tratado, no se determina la autoridad competente para tramitar el procedimiento jurisdiccional de extradición y por ello, debe acudirse al resto de la normativa patria para determinar la competencia.

Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De esta norma se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es competente para pronunciarse sobre pretensiones de extradición, mas no de solicitudes de detención preventiva con fines de extradición.

Tal falta de regulación remite al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que también le atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de extradición, y específica que en caso de consignarse una solicitud de este tipo sin la documentación prevista en el ordenamiento jurídico, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión de aquel y una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez que ordenó su aprehensión, quien remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

(resaltados añadidos).

Igual que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto adjetivo penal regula los casos en los que exista una “solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero”; pero en esta oportunidad, no hay una auténtica solicitud de extradición, como se indica el inicio del artículo, sino una solicitud de detención cautelar con fines de extradición.

Y es que la alerta roja internacional es una medida cautelar anticipada a la eventual pretensión de extradición que será presentada por el país requirente, en caso de decidirlo así, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente, pero no se trata de una auténtica pretensión de extradición.

Así se desprende de los artículos 82, 84 (numeral 2) y 87 (letra c) del Reglamento de Interpol sobre Tratamiento de Datos cuyas modificaciones más recientes fueron adoptadas mediante la Resolución número 6 (AG-2016-RES-06) con ocasión de la octogésima quinta reunión de la Asamblea General de INTERPOL, celebrada en Bali (Indonesia) del 7 al 10 de noviembre de 2016:

Artículo 82:

Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares

(resaltado incorporado por la Sala).

Artículo 84:

La Oficina Central Nacional o la entidad internacional solicitante deberán ofrecer garantías de que: (…) 2. La solicitud de notificación roja se ha hecho en coordinación con las autoridades pertinentes responsables de las extradiciones, y se han dado garantías de que se solicitará la extradición tras la detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o con los tratados bilaterales o multilaterales aplicables

(énfasis agregado por la Sala).

Artículo 87:

Si se localiza a una persona objeto de una notificación roja se deberán tomar las medidas siguientes: (…) c) La Secretaría General deberá asistir a las Oficinas Centrales Nacionales o las entidades internacionales pertinentes, en particular facilitando el envío de los documentos relacionados con la detención preventiva o el procedimiento de extradición, teniendo en cuenta sus legislaciones nacionales y de los tratados internacionales en vigor

(destacado añadido por la Sala).

En todas las normas citadas existen diferencias entre la solicitud de extradición y la solicitud de privación cautelar de libertad, según las consideraciones siguientes:

  1. En el artículo 82 se establece que la localización de una persona y su detención puede tener por objeto su extradición, pero también “… otras medidas jurídicas similares…”, de manera que una vez privada de libertad de forma preventiva una persona, pudiera requerirse o no su extradición.

  2. El artículo 84 establece que la extradición se pedirá luego de la detención cautelar, de modo que si tal solicitud fuera una pretensión de extradición, sería inútil pedirla nuevamente.

  3. Por último, el artículo 87 diferencia la detención preventiva, del procedimiento de extradición, reiterándose que no toda solicitud de medida cautelar anticipada de privación de libertad con fines de extradición, implica pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la extradición puesto que el país requirente puede optar por no presentar la solicitud o declarar expresamente que no está interesado en la extradición por cuya virtud se produjo la detención cautelar anticipada a la presentación de la solicitud de extradición.

Incluso, la misma notificación roja internacional que consta en autos señala que debe ser tratada como una “…solicitud oficial de detención preventiva…” y que el R.d.E. “...da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona…” mas no prevé que deba considerarse como una pretensión de extradición.

Dicha naturaleza jurídica ha sido resaltada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, 298 del primero (1°) de agosto de 2012, 128 del doce (12) de abril de 2013, 406 del cuatro (4) de diciembre de 2014 y 10 del tres (3) de febrero de 2015, donde precisó:

… La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

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De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, si fuere presentada, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante la inexistencia de una solicitud de extradición, como lo prevén los artículos 29 de la ley que regula el funcionamiento del M.T. y el artículo 389 del texto procesal penal, basta que se presente una notificación roja internacional para que el Ministerio Público requiera la privación cautelar de libertad con fines de extradición, al tribunal de control el cual, luego de la audiencia de presentación deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal para continuar con el procedimiento legal. En consecuencia, la Sala asume la competencia para continuar conociendo del procedimiento jurisdiccional de autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la continuación del procedimiento cautelar iniciado mediante la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano R.A.N., antes identificado, planteada por el R.d.E., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, según la Notificación Roja Internacional signada con la nomenclatura A-8755/9-2016, publicada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 por la Oficina Central Nacional, Madrid, España (Interpol España).

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contenidas en el expediente, que el ciudadano R.A.N. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, en virtud de la citada Notificación Roja Internacional, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de MADRID, ESPAÑA, y por la Secretaría General de INTERPOL.

Sin embargo, como se manifestó con anterioridad, esta petición constituye un acto previo a la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación pertinente que debe aportar el R.d.E., requisitos indispensables para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de extradición, que aún no ha sido esgrimida.

En dicha Notificación Roja Internacional consta que el ciudadano R.A.N. es requerido por las autoridades judiciales del R.d.E.d. acuerdo con la “… orden de detención o resolución judicial equivalente N° P.ABREVIADO. (sic) 40/2015, expedida el 28 de septiembre de 2016 por AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA (sic) – SECCIÓN 8ª (España)…” por el delito de ESTAFA.

Además, consta en el expediente que el ciudadano requerido fue debidamente puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el día veintinueve (29) de octubre de 2016, siendo presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su reclusión provisional y remitió el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

En este orden de ideas, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos, previsto en el numeral 4 del artículo 24 del tratado de extradición , a partir del día siguiente de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial prevista en el artículo 15 del mismo instrumento jurídico, necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.N..

Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 del tratado de extradición celebrado entre las partes.

A fin de cumplir con las previsiones del Tratado, el R.d.E. deberá garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 10 al 14 del referido instrumento bilateral.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.N., identificado con el documento nacional de identidad español número 37687486P, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. número 2016-000386

MJMP

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