Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 30 de junio de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 43°C-17.286-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano R.A.T.P., de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja A-5359/6-2016, expedida el 9 de junio de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por el delito de estafa, tipificado en el artículo 196, del Código Penal peruano.

El 1° de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 219, mediante la cual acordó:

(…) NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.T.P., de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824 y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, conforme con lo previsto en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la l.s.r. del mencionado ciudadano (…)

. [Resaltado y mayúscula de la decisión].

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja N° A-5359/6-2016, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, del 9 de junio de 2016, contra el ciudadano R.A.T.P., de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) TAYPE P.R.A.

N° de control A-5359/6-2016

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2016/31837

Fecha de publicación: 09 de junio de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: TAYPE PEREZ (…)

Nombre: R.A. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de agosto de 1978 – Bellavista – Callao, Perú

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (no comprobada) (…)

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad peruano N° 25835824 Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 28 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2008 se le imputa al procesado ciudadano peruano R.A.T.P., al (sic) haber pagado con (sic) varias prendas de vestir con cheques por los montos de 3,806.00, 6,836.00 y 10,750.00 dólares americanos, que carecen de fondos.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: art. 196° del código penal peruano

Pena máxima aplicable: 6 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO N° 553-2011, expedida el 13 de mayo de 2016 por Séptimo juzgado penal (sic) de San J.d.L. de la corte superior de justicia de lima (sic) este (Perú)

Firmante: DRA. M.E.L.U. JUEZ TITULAR (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARP. N° 76629 REG. N° 214329 DIVIPVCS del 02 de mayo de 2016) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

[Resaltado, mayúscula y subrayado de la notificación roja].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 16 de junio de 2016, el ciudadano R.A.T. fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En esa misma oportunidad, el ciudadano R.A.T. fue presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se recibieron y practicaron las actuaciones siguientes:

El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-3128, del 17 de junio de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó sobre la detención del ciudadano R.A.T.P..

El 8 de julio de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal con oficio N° 750, solicitó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los movimientos migratorios, número de pasaporte, país de origen, tipo de visa, orden de cedulación, fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana y su publicación en la Gaceta Oficial, correspondiente a la cédula de identidad N° 24.663.110, del ciudadano R.A.T.P..

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios números: a) 751, a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano R.A.T.P. cursaba investigación fiscal; b) 752, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano; y, c) 758, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano R.A.T.P., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión.

El 14 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito suscrito por los abogados J.A.V.M. y Norelys M.B., quienes consignaron acta en la cual el ciudadano R.A.T.P. manifestó su voluntad de nombrarlos como sus defensores de confianza, dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 20 de julio de 2016, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió los movimientos migratorios del ciudadano R.A.T.P..

El 9 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 219, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano R.A.T.P..

En dicha oportunidad, también se libró oficio N° 944, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 16 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 044009, del 15 de agosto de 2016, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el oficio 751 de fecha 08/07/2016, emanada de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual solicita información respecto a si por ante el Ministerio Público cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano R.A.T.P. (…).

En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección Contra la Corrupción, se verificó que luego de una revisión exhaustiva en las direcciones de línea adscritas a esa Dirección, no se encontró ninguna investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano (…)

.

El 31 de agosto de 2016, la ciudadana J.d.P.T.P., quien manifestó ser hermana del ciudadano R.A.T.P., consignó mediante diligencia acta suscrita por el referido ciudadano mediante la cual designó como su defensa privada al abogado D.A.C., dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 5 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 10200, del 30 de agosto de 2016, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que, el 22 de agosto de 2016, la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

El 6 de septiembre de 2016, el abogado D.A.C., acreditándose el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.T.P., solicitó se decretase al mencionado ciudadano una medida cautelar en virtud de haberse vencido el lapso acordado al Estado requirente. Solicitud que ratificó el 13 y el 27 de septiembre de 2016.

El 9 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio FTSJ-4-0208-2016, del 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informó que el Despacho de la Fiscal General de la República “(…) comisionó a esta Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano R.A.T.P., iniciado con ocasión a la petición planteada por el Gobierno de la República del Perú, por la presunta comisión del delito de Estafa, el cual cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente signado con el número 2016-0219 (…)”.

El 21 de octubre de 2016, el abogado D.A.C., con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.T.P., solicitó el cese de la detención provisional del mencionado ciudadano en razón del vencimiento del lapso legal acordado al Estado requirente. Solicitud que ratificó el 26 de octubre de 2016 y el 1°, 9 y 14 de noviembre de 2016.

El 26 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 1187, al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole información respecto a si el Gobierno de la República del Perú había remitido a ese despacho, la solicitud formal de extradición del ciudadano R.A.T.P..

El 10 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 13325, del 4 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que hasta la presente fecha la Embajada del Gobierno del Perú, no había remitido la solicitud formal de extradición del ciudadano R.A.T.P..

El 16 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 16390, del 29 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó lo siguiente:

(...) me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta (…) en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultado en la base de datos SAIME, el ciudadano R.A.T.P. C.I. N° 25.835.824, no registra, así mismo al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, con el número de C.I. V-24.663.110, registra un ciudadano con los mismos datos de fecha de nacimiento 22/08/1978, el cual presente el siguiente registro, hasta el día 29-09-2016, hora 16:04 p.m.

Detenido: 16/06/2016, División de Investigaciones de Policía Internacional, delito, estafa (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano R.A.T.P., en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante Notificación Roja número de control A-5359/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016, por el delito de estafa tipificado en el artículo 196, del Código Penal peruano.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

[Subrayado y resaltado propio]

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en l.s.r., sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, se observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)

.

De igual forma, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado. La República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932 y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

En el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición, las partes contratantes respecto a dicha materia convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, respecto al modo y tiempo en que se puede solicitar la extradición, establece:

(…) Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)

.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses siguientes a su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplir con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, el ciudadano R.A.T.P., se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú, mediante Notificación Roja número de control A-5359/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016, en razón de lo cual, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó mantenerlo preventivamente detenido, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para que se verificara la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 219, del 9 de agosto de 2016, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano R.A.T.P. y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la l.s.r. del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 22 de agosto de 2016, la Embajada de la República del Perú recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano R.A.T.P. y la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano R.A.T.P., como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo informó el Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 13325, del 4 de noviembre de 2016, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano R.A.T.P..

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano R.A.T.P., no registra en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales con oficios signado bajo el alfanumérico DFGR-DAI-1-1102-2016, del 12 de septiembre de 2016 y el N° 16390, del 29 de septiembre de 2016.

De allí, que esta Sala de Casación Penal cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, y en los Códigos de Derecho Internacional Privado y Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la l.s.r. del ciudadano R.A.T.P., en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la l.s.r. del ciudadano R.A.T.P.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano R.A.T.P., de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, de conformidad con lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la misma ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. del prenombrado ciudadano R.A.T.P., a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR