Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años 204° y 155)

ACCIONANTE: R.A.C.A., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 25.263.082.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.N.U., I.S.d.P., NORYS A.B., J.G.S.A. y G.M.D.V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.085, 79.813, 27.413, 213.307 y 198.698, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA

INTERVINIENTE: M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.664.788.

APODERADA

JUDICIAL: M.E.N.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.017.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001192

I

PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogado NORYS A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 31 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo impetrada.

El recurso ejercido quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 18 de noviembre del año que discurre, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual en fecha 19 del mismo mes y año, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 24 de noviembre del presente año, correspondiéndole el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siéndonos remitido el expediente y recibido en fecha 27 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha exclusive a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso; con apoyo en la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., en los casos de interposición de amparo contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando sean verificadas los siguientes supuestos: 1.- Que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, 2.- Cuando se incurra en usurpación de funciones o abuso de poder y cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 13 de junio de 2014, por el ciudadano R.A.C.A., representado judicialmente por los abogados R.A.N.U., I.S.d.P., Norys A.B., J.G.S.A. y G.M.D.V.R.B., todos identificados supra, contra del auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de noviembre de 2013, en razón de considerar que la referida decisión vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso.

En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional la representación adujo: 1.-) Que se da inicio a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana M.E.C.C., contra el ciudadano R.A.C.A., en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se le asignó el No. AP31-V-2010-003477, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. 2.-) Que fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, por auto fechado 24 de septiembre de 2010, así ordenándose también la apertura del cuaderno de medidas. 3.-) Que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, esa representación judicial consignó las copias requeridas, por lo que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas. 4.-) Que en fecha 1 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil, consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano R.A.C.. 5.-) Que en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, librando en fecha 22 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de las partes. Dándose por notificada la parte actora y librándose boleta de notificación a la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2011. 6.-) Que mediante auto fechado 13 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, procedió a suspender el juicio de cumplimiento de contrato, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento conciliatorio previsto en el mencionado Decreto Ley. 7.-) Que en fecha 17 de septiembre de 2013, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio, abogada A.P.R., se abocó al conocimiento de la causa, procediendo en fecha 23 de septiembre de 2013, a dictar auto mediante el cual ordenó la continuación del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la notificación del ciudadano R.A.C.A., de la decisión recaída en la causa. Se libró boleta, y en fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber notificado al demandado, ciudadano R.A.C.A.. 8.-) Que en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial actora, solicita la ejecución del fallo, por lo que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme por el lapso de 140 días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, a fin que concurrieran dentro del señalado plazo, por ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, a fin de realizar el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 9.-) Que en fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial actora solicita la ejecución del fallo recaído en la causa. Mediante auto fechado 29 de noviembre de 2013, el Juez titular del Juzgado Segundo, asume nuevamente sus funciones y se aboca al conocimiento de la causa, y en fecha 31 de enero de 2014, dicho Juez dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, con base en las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con las reglas que se extraen del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación a las partes. Se libraron las boletas correspondientes. 10.-) Que al proferir el auto de fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, abusó de su Poder Jurisprudencial, al dejar sin efecto el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, y en estado de indefensión a su mandante. 11.-) Que para la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva -28 de febrero de 2011-, aún no había entrado en vigencia la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual comenzó a regir a partir de mayo de 2011, y establece en su primer aparte del artículo 4 lo siguiente: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedo especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. 12.-) Que mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, ya existía sentencia definitiva, es decir, que contraviene con su decisión lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que tal auto, no puede ser catalogado de mero trámite o de mera sustanciación, ya que de tal decisión se derivaron efectos jurídicos fundamentales, tales como la suspensión del lapso de 140 días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, decretado por el Tribunal a objeto que se diera cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; infringiendo por vía de consecuencia el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa cerceno del accionante, dejándolo en estado de indefensión al ordenar la ejecución de la sentencia definitiva y revocando por contrario imperio la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013; 13.-) Entre otros alegatos, concluyó solicitando se decrete medida cautelar consistente en la prohibición de cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, tendente a lograr la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el No. 115, ubicado en el piso 11 del Edf. “Helena”, Av. L.R., Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda y solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido en amparo de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2011, que ordena la suspensión por ciento cuarenta (140) días hábiles, a fin de que se de cumplimiento al procedimiento conciliatorio contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A fin de probar sus asertos, conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional, el quejoso consignó los siguientes recaudos:

  1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.A.C.A. a los abogados R.A.N.U., I.S.d.P., Norys A.B., J.G.S.A. y G.M.D.V.R.B., identificados supra, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 11 de abril de 2014;

  2. Libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana M.E.C.C. en contra del ciudadano R.A.C.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial bajo el alfanumérico AP31-V-2010-003477;

  3. Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el mencionado juzgado mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado ciudadano R.A.C.A.;

  4. Auto de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el ya mencionado Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual suspende el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento conciliatorio contenido en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, publicado en Gaceta No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011;

  5. Auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por el nombrado Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual ordena la prosecución de proceso y en consecuencia la notificación del demandado ciudadano R.A.C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;

  6. Copia simple del auto de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme por el lapso de 140 días hábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes;

  7. Copia simple del auto de fecha 31 de enero de 2014, (accionado en amparo), proferido por el Juez Segundo de Municipio, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, con base en las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con las reglas que se extraen del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la insaculación legal realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público y la del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó cuatro (4) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar las boletas de notificación, las cuales habían sido acordadas por auto de fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció la representación judicial actora, a fin de consignar escrito de alegatos en Primera instancia, mediante el cual ratifica lo expuesto en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional.

Por auto fechado 2 de septiembre de 2014, y con ocasión al cese del receso judicial, conforme a las resoluciones Nos. 2014-026 de fecha 13 de agosto de septiembre de 2014, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo que nos ocupa al juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien lo recibe mediante auto de la misma fecha, y mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en virtud del cese del receso judicial, quien mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, lo recibe, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, comparece la abogado M.E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente –parte actora en juicio principal-, ciudadana M.E.C.C., se da por notificada.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha -21 de octubre de 2014-.

En la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional, no compareció la presunta agraviada, posteriormente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 14 de octubre de 2013, en la cual la representación del Ministerio solicitó cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión, vencidos los cuales procederá a emitir fallo in extenso en la presente causa, lo cual fue concedido por el Juez Constitucional quien profirió su sentencia en fecha 28 de octubre de 2014, declarando inadmisible la acción de amparo incoada.

Contra ésta decisión, en fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, por lo que fue remitido el expediente mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley, asignó el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 2014. Se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos, constante de trece (13) folios útiles, donde solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

En fecha 16 de diciembre de 2014, comparece la abogado M.E.N. y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles expuso sus alegatos, en el cual señala que con el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, debió consignarse copia certificada del auto accionado, siendo que el quejoso consignó copia simple sin jurar la urgencia del caso ni señalar las razones que imposibilitaron la consignación de la misma lo que hace inadmisible la acción de amparo impetrada.

III

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la abogado E.S.R. en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión constante de nueve (9) folios útiles, en el cual solicita que la acción de amparo de marras sea declarada inadmisible, en los siguientes términos.

“...VI

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Como punto previo, esta (sic) Representación Fiscal considera necesario pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente Acción de A.C.. (...)

Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., en contra del auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de noviembre de 2013, en razón de considerar que la referida decisión vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se pudo constatar que la parte accionante no acompañó copia certificada del auto atacado al libelo de su solicitud de a.c..

En ese sentido, resulta oportuno acotar que constituye una carga obligatoria del accionante en amparo y requisito indispensable para la decisión de la acción de a.c., la consignación de copia certificada de la decisión atacada, por ser este el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07, del 1º de febrero de 2000, (caso: J.A.M.), señaló lo siguiente:

(...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (...)

.

El incumplimiento de esa carga procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que rigen el procedimiento de a.c..

El anterior criterio ha sido plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B.; Nº 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., y Nº 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otros; donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo durante la celebración de la audiencia constitucional, pasa a ser de vital importancia, dado que se esta cuestionando la validez de una acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que a través de la certificación de las copias de la sentencia o decisión impugnada, el Tribunal Constitucional puede formarse cabal concepto del alcancé de la actuación impugnada y apreciar como real o falso los alegatos de la peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que por tratarse reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de los peticionado es una posibilidad viable.

VII

CONCLUSION

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado INADMISIBLE, (...)

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2014, fue proferida la decisión cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte recurrente consignó junto al escrito contentivo de la acción de amparo, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en el expediente Nº AP31-V-2010-003477 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana M.E.C.C. contra el ciudadano R.A.C.A., entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo y nada argumentó sobre la imposibilidad de obtener las mismas en copias certificadas ni se presentó en la audiencia oral con copia auténtica de la sentencia, lo que hace inadmisible la acción propuesta, por aplicación de la sentencia que regula el procedimiento de amparo antes referida, dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional conocida como “José Amado Mejias”, cuyo criterio ha sido pacifico y reiterado, conforme se desprende se fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente No. 14-0496, que ratificó que las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia y al efecto se estableció:

…omisis

No obstante lo anterior, visto que la referida decisión fue igualmente recurrida en apelación, de manera tempestiva, por la representación judicial de los terceros interesados, y que fue fundamentada la misma esta dentro del lapso de treinta días, pasa esta Sala a revisar -en su integridad- la conformidad a derecho de la decisión objeto del presente recurso, por versar la fundamentación de la apelación, en primer lugar sobre la inadmisibilidad de la acción de a.c., por no haber sido consignada junto con el escrito de demanda las copias certificadas del fallo impugnado,……….

..omisis….

En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: B.D.C.S. y otra, las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos….

…omisis…

Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión

. (Subrayado del presente fallo). (...)

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado NORYS A.B., con su carácter acreditado en autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2014, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), estableció el siguiente criterio:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de enero de 2014, el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, que suspende la causa por ciento cuarenta (140) días por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, con base en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que riela a los folios 37 al 40 del presente expediente, por considerarlo lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante en amparo.

La decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.C..

Al respecto, estableció dicho fallo en su parte pertinente, lo siguiente:

…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte recurrente consignó junto al escrito contentivo de la acción de amparo, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en el expediente Nº AP31-V-2010-003477 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana M.E.C.C. contra el ciudadano R.A.C.A., entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo y nada argumentó sobre la imposibilidad de obtener las mismas en copias certificadas ni se presentó en la audiencia oral con copia auténtica de la sentencia, lo que hace inadmisible la acción propuesta, por aplicación de la sentencia que regula el procedimiento de amparo antes referida, dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional conocida como “José Amado Mejias”, cuyo criterio ha sido pacifico y reiterado, conforme se desprende se fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente No. 14-0496, que ratificó que las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil,(…)”.

De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alza.C., pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio realizara, que a pesar de que el abogado representante del quejoso presentó con la solicitud de amparo fotostato simple del auto atacado en amparo, en el decurso del proceso no produjo copia certificada de aquel, no cumpliendo con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuya consignación ha sido considerada como formalidad indispensable para el pronunciamiento de la pretensión de tutela, ya que de lo contrario tal omisión, como ha ocurrido en autos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, en virtud de lo cual el juez a quo, con fundamento en jurisprudencia que citó en la oportunidad de proferir el fallo recurrido en apelación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional contenida en su decisión No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida.

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones; tal es el caso de la sentencia No. 765 del 6 de abril de 2006, caso: BADAPEC, S.R.L., en la cual la Sala, reiterando su criterio contenido en la decisión No. 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: “Silvia Alida Camejo”, declaró:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia No. 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

.

Al respecto, observa éste Sentenciador que ha sido pacífica la jurisprudencia de esa Sala, la cual fue ratificada en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, exp.: No.14-0496, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, criterio que éste Sentenciador acoge ampliamente, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Por lo antes explanado y tal y como ha quedado constatado en autos, la representación de la parte accionante no justificó el por qué de la no consignación de la copia certificada del auto accionado, en la oportunidad de presentar su escrito contentivo de solicitud de a.c., en el decurso del proceso ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, cuyo incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, como bien lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, se advierte que en el presente caso el accionante solo acompañó a su solicitud de amparo copia simple y no certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, requisito que representa una carga para la parte accionante, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de esa Sala Constitucional parcialmente citada, por lo que este Juzgador estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, -se reitera-, de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública, cuyo incumplimiento, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional citada supra, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, este Tribunal juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra y en concordancia con lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública, confirmar el fallo apelado y declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, tal y como será declarado en forma clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ EXPRESAMENTE Y FORMALMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del ciudadano ya nombrado, la cual queda confirmada en los términos expuestos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No se produce condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción incoada y dada la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por éste Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

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