Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000012

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, actuando en nombre propio y en su condición de socio propietario de la Acción número 4.371 en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…el Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido, aprobado y publicado en Cartelera Electoral, en fecha 28 de enero de 2014, por la Comisión Electoral de la [referida Asociación], período 2014-2016” (corchetes de la Sala, subrayado del original), respecto a la elección de la Junta Directiva del referido Club cuyo acto de votación se fijó para el día 16 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, la parte recurrente expuso el supuesto incumplimiento del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a lo acordado en el auto de fecha 19 de febrero de 2014, en el cual se le comisionó para practicar la notificación a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Al mismo tiempo, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se sirva pronunciarse respecto de la admisión del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014 y sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de marzo de 2014 el ciudadano M.Á.C.L., titular de la cédula de identidad número 3.344.714, actuando en su condición de socio propietario de la Acción número 0113 y de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.323, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado y, entre otras cosas, señaló que se reserva la oportunidad establecida por esta Sala, para presentar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe de hecho y de derecho “…sobre el infundado e injusto recurso interpuesto…”.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, el recurrente señaló que el presente recurso lo “…interpone para impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad el Reglamento Electoral y el Cronograma de actividades electorales, dictado (sic) en fecha 28 de Enero (sic) de 2014 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ya que los mismos adolecen de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA” (mayúsculas del original).

Indicó que la Junta Directiva del Club, en fecha 1° de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, a través de la prensa nacional convocó a los socios del Club a una Asamblea Extraordinaria a los fines de elegir a la Comisión Electoral, acto que se realizó el 19 de enero de 2014, quedando integrada la misma por los socios M.Á.C., L.V.F. y J.A.Q., con el fin de organizar, realizar y dirigir el proceso electoral para elegir las autoridades de la Junta Directiva del Club, para el período 2014-2016.

Sostuvo el recurrente que el 28 de enero de 2014 la Comisión Electoral dictó y publicó el Reglamento Electoral y el Cronograma de actividades electorales de los cuales “…se evidencia (…), que están llenos de galimatías, que existen incongruencias entre uno y otro, que hacen imposible la continuidad del proceso electoral en las etapas subsiguientes (…), siendo esto contrario a derecho vulnerando el espíritu, el propósito, la razón y el contenido de los Estatutos Sociales y de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela (…). En este sentido dichas galimatías adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean [su] nulidad absoluta…”; los cuales sintetiza “…en dos supuestos, es decir, uno de formas, (sic) y el otro de fondo” (corchetes de la Sala).

En relación con los vicios de forma, indicó que el funcionamiento de la Asociación se rige por sus Estatutos, por tanto “…cualquier cambio en su estructura debe ser aprobada por una asamblea, ordinaria o extraordinaria de socios (…), según lo prevé el artículo 21 estatutario, en concordancia con lo ordenado por el artículo 19 del Código Civil”.

Manifestó que “…el Reglamento Electoral, y su Cronograma de actividades, no cumplió con el requisito solemne de la norma que debió ser deliberado por una Asamblea General Extraordinaria de Socios, para su validez y aprobación…”; en consecuencia, consideró que “…ambos actos son írritos e inexistentes por ser contrarios a derecho y al orden público constitucional”.

En relación con los vicios de fondo, adujo que “…entre el Reglamento Electoral y el Cronograma, existen discrepancias de actos y de fecha, así como en el propio Cronograma Electoral; existen violaciones Constitucionales, legales (sic) y Estatutarias…”, respecto de las cuales denunció que el artículo 22 del Reglamento Electoral es contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al limitar la condición de electores a “…los socios titulares propietarios de Cuotas sociales (acciones) (…) que hayan sido adquiridas hasta el 22 de enero de 2014, inscritos en el registro de socios y que estén solventes al mes de diciembre de 2013”.

Afirmó que el contenido de las normas 15 y 13 del Reglamento Electoral es contrario a lo establecido en los artículos 2, 3, 37 y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues, además de fijar un lapso más breve para la impugnación del registro electoral preliminar, no indica “…cual o cuales (sic) son los motivos para tal impugnación (…), y la presunta convocatoria no se efectuó en la prensa nacional”.

Indicó que el Reglamento Electoral presenta incompatibilidades con el Cronograma Electoral en cuanto a la hora y fecha establecida para la presentación de planchas ante la Comisión Electoral, pues mientras el artículo 18 del reglamento señala “hasta las 6:00 p.m. del 31 de enero de 2014”, el Cronograma Electoral “…ordena que la referida presentación es hasta las 5:00 p.m. del día 31 de enero de 2014” (resaltado del original).

Denunció una situación similar, en relación con el lapso establecido para la impugnación y decisión respecto de las planchas presentadas ante la Comisión Electoral, pues mientras el artículo 20 del Reglamento Electoral señala que la impugnación podrá hacerse “…dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha tope de la presentación de planchas, hasta las 4:30 p.m...”, y la decisión “…dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de finalización del lapso de impugnación y notificará sobre la decisión al día siguiente de haberse producido la decisión…”, en contrario “…el Cronograma ordena que la referida impugnación se llevará acabo(sic) los días 09 y 10 de Febrero (sic) [de 2014], no señalando la hora, y la decisión de las impugnaciones se hará el 12 de Febrero (sic) de 2014” ( corchetes de la Sala, énfasis del original).

Arguyó también, “INEXISTENCIA DEL CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES ELECTORALES DICTADOS POR LA COMISIÓN ELECTORAL [quienes] con su conducta violaron los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia que rige todo proceso electoral” (corchetes de la Sala, destacado del original).

En ese sentido explicó, que el numeral 3 del Cronograma Electoral establece que la “CONVOCATORIA DEL PROCESO COMICIAL”, está fijado para el 22-01-2014, y “…hasta la presente fecha, no existe tal Convocatoria” (mayúsculas del original).

Igualmente, con relación al contenido de los numerales 5, 6 y 7 del Reglamento Electoral, denunció que “…fueron violentados por la Comisión Electoral [ya que] se observa que con fecha 04 de febrero de 2014 [dicho órgano electoral informó] que los señores: A.F.B. (sic), ACCION (sic) 1949, ANTONIO SOUSA ACCIÓN 2009 Y HOSNEL A.G. (sic), ACCIÓN 0566, presuntamente impugnaron el Registro Electoral Preliminar, que (…) dicha comisión declaró procedente, en fecha 05 de febrero de 2014, acto que se produjo fuera de los parámetros del cronograma” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Asimismo, señala que el Reglamento Electoral es contrario a lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Club, con relación al mecanismo para elegir la Junta Directiva del Club.

Indicó que el artículo 18 del Reglamento Electoral, prevé que dicha elección se realizará de “conformidad con la normativa de los Estatutos Sociales vigentes de la asociación (…), en un proceso electoral [mediante] la publicación de una única convocatoria, que realice la comisión electoral”; no obstante, el artículo 35 de los Estatutos Sociales, establece que serán “…elegidos todos por la Asamblea” (subrayado del original), conforme lo prevé el literal b) del artículo 23 de los citados Estatutos.

Manifestó, que también existe contradicción entre el aludido artículo 18 del Reglamento Electoral y 45 de los Estatutos, en relación al órgano de la Asociación ante el cual deben presentarse las postulaciones y el lapso para ello, siendo que el primero de ellos hace referencia a la Comisión Electoral hasta la 6:00 p.m., del día 31 de enero del año 2014; mientras que la norma estatutaria dispone que es a la Junta Directiva del Club, hasta las 12 de la noche del día 31 de enero de 2014. Similar situación indicó, se presenta respecto de la admisión o rechazo de las planchas postuladas.

Luego de hacer un análisis amplio respecto de lo que establece “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en su artículo 25, relacionado con el derecho de los ciudadanos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, mediante sufragio universal e igual y voto secreto, concluyó que la Comisión Electoral “…elaboró un instrumento electoral y un cronograma de actividades electorales, alterando el contenido de los Estatutos de [esa] Asociación Civil (…), [al establecer] limites que afecta al socio a sufragar; es decir, se le estaría simplemente privando del derecho que tiene el socio al voto” (corchetes de la Sala, énfasis del original).

Sostuvo que la Comisión Electoral “…incurrió en fraude a la ley (…), al dictar un reglamento electoral y cronograma electoral que no cumplen con el postulado y contenido de los Estatutos Sociales del Club, incurriendo en la violación de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta; es decir, (…) sus miembros han actuado con maquinaciones, artíficos (sic) en benéficos (sic) de personas inherentes, perjudicando notoriamente a la colectividad de los socios”.

Indicó que la Comisión Electoral ha incurrido en fraude a la ley ya que “…denuncia un conjunto [de] actuaciones y omisiones (…) de la responsabilidad de los miembros de la Comisión Electoral (…), que se verificaron en una proporción de tal magnitud que distorsionan (…) el contenido del Reglamento Electoral y (…) el Cronograma de actividades electorales” (corchetes de la Sala); hechos que afirma vician de nulidad la fase inicial del proceso electoral.

Por otra parte, solicita medida cautelar innominada solicitando se ordene la suspensión de efectos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido, y aprobado por la Comisión Electoral y fijado en cartelera el 28 de enero de 2014, para elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2014-2016.

Para fundamentar el periculum in mora, invoca “…la presencia de dos riesgos inminentes (…), por una parte el acto de votación, y según el Reglamento Electoral esta (sic) pautada para el día 16 de Marzo (sic) de 2014, y según el mismo Reglamento, el acto de entrega a la nueva Junta Directiva, se llevara (sic) a efecto el día 17 de Marzo (sic) de 2014, lo que traería como consecuencia inmediata (…) que los actos ejecutados por esta recién nombrada Junta Directiva, serían írritos y por tanto susceptibles de ser demandados (…), el otro riesgo inminente, [es que la Junta Directiva actual no podrá rendir] cuenta de su administración y gestión a los socios, al final [de este] ejercicio” (corchetes de la Sala).

A los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, indica “…que está implícito en el hecho, que solo (sic) a la parte que posee la razón en juicio se le puede causar perjuicios irreparables que deben ser evitados, tal y como se observa en toda la extensión de la presente demanda contencioso electoral”.

Finalmente, señaló el recurrente que de lo expuesto se “…evidencian las violaciones constitucionales, legales y Estatutarias, contenidas en el Reglamento Electoral y a su vez su Cronograma de actividades electorales, [por lo que alega] que éste es NULO de toda nulidad, por fraude, [solicitando que el recurso] sea ADMITIDO y SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR (…). Asimismo sea ACORDADA la medida cautelar Innominada (sic) por suspensión de efectos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, que por la definitiva, ordene a la actual Junta Directiva;

  1. Que a la brevedad posible nombre una Comisión Especial de juristas o conocedores de la materia electoral, compuesta por cinco personas socios de la Institución (Artículo 37-f Estatutos Sociales).

  2. Que dicha Comisión Especial, tenga como objeto el estudio y realización de un Anteproyecto (sic) de Reglamento Electoral y Cronograma Electoral.

  3. Que el referido anteproyecto sea revisado por el C.N.E. o esta Honorable Sala Electoral.

  4. Que una vez, y efectuada la revisión se convoque una Asamblea extraordinaria (sic) de Socios.

  5. Una vez deliberado y aprobado el ante proyecto (sic), el Reglamento Electoral definitivo, y Cronograma Electoral sea protocolizado en el Registro respectivo, el cual sea el Reglamento Electoral para todas y futuras elecciones” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…el Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido, aprobado y publicado en Cartelera Electoral, en fecha 28 de Enero (sic) de 2014, por la Comisión Electoral…”, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos instrumentos que han de regir el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de la referida Asociación, para el período 2014-2016, cuyo acto de votación está fijado para el 16 de marzo de 2014, de allí que al tratarse de actos emanados de un órgano electoral, vinculado directamente con un p.c., esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias.

En ese orden, en la sentencia N° 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia N° 201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada

(resaltado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.

En el presente caso el recurrente pretende con la solicitud principal que esta Sala declare la nulidad del “…Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido, aprobado y publicado en Cartelera Electoral, en fecha 28 de Enero (sic) de 2014”, instrumentos mediante los cuales se lleva a efecto el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, período 2014-2016, cuyo acto de votación está fijado para el 16 de marzo de 2014.

Como tutela cautelar solicita se decrete medida cautelar innominada y; en consecuencia, se ordene la suspensión de efectos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido y aprobado por la Comisión Electoral y fijado en cartelera el 28 de enero de 2014, que rige el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2014-2016.

Vistos los argumentos de la parte recurrente y los actos que pretende sean suspendidos, estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación de la Comisión Electoral delatada y los fundamentos fácticos que utilizó dicho organismo en la conformación de los aludidos instrumentos, lo que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado R.A.C. actuando en nombre propio y en su condición de socio propietario de la Acción número 4.371 en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra “…el Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, emitido, aprobado y publicado en Cartelera Electoral, en fecha 28 de enero de 2014, por la Comisión Electoral de la [referida Asociación],período 2014-2016” (corchetes de la Sala, resaltado del original), respecto a la elección de la Junta Directiva del referido Club cuyo acto de votación se fijó para el día 16 de marzo de 2014.

Segundo

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000012

FRVT.-

En once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32.

La Secretaria,

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