Decisión nº 0576-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5752

PARTES

DEMANDANTE: R.J.A., C.I. Nº V- 567.882.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.

Apoderado: Abg. C.J.T., IPSA Nº 100.796

Domicilio Procesal: No constituyó.

DEMANDADOS: R.H.d.H., C.I.N° V-5.864.499 y la Alcaldía del Municipio A.d.E.S..-

Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi.-

Apoderado: Abg. A.C., IPSA Nº 27.978.

Domicilio Procesal: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., Matricula IPSA N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-567.882, contra la Sentencia Definitiva de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta, Con Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue su representado en contra de la ciudadana R.H.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.499, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.S., representada por el Abogado A.C., Matricula IPSA N° 27.978.-

NARRATIVA:

Actuaciones Ante El Juzgado A Quo:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Marzo de 2002, por ante el a quo, alega la Apoderada actora:

(omissis) …Que “su representado es propietario de una casa ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 26 de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, su frente, con la Avenida Bermúdez; SUR, su fondo, con terreno que se dice ser de propiedad Municipal que la separa de la Calle Juncal; ESTE, casa que es o fue de los Sucesores de R.C.; y OESTE, Con casa propiedad del señor J.G.A.. -

Que, el terreno en donde está enclavada la casa en cuestión es de propiedad Municipal, tal como se desprende del documento, que acompaña marcada con la letra “”B”.-

Que, es el caso que en fecha 08 de Noviembre de 2.000, su mandante solicitó a la Alcaldía del Municipio Arismendi, la compra de dicho terreno pero la misma le fue negada, tal como se desprende del oficio que acompaña marcado con la letra “C”.-

Que, su representado se ha enterado que el terreno en donde está construída su casa le fue vendido a la ciudadana R.H.d.H., en fecha 22 de Junio de 2001; basándose en el hecho de que dicha señora, tiene una casa construida en el mismo Terreno, lo cual es totalmente falso tal como se desprende de la Inspección ocular que acompaña marcada “D”.-

Que, la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, a la ciudadana R.H.d.H., estaba viciada de nulidad, por cuanto la misma fue hecha contraviniendo expresas órdenes de la Sindicatura de dicha Alcaldía; igualmente valiéndose de un documento, en el cual se dice que está construida una casa, lo cual es totalmente falso, es por lo que demanda la nulidad de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio A.d.E.S. a la ciudadana R.H.d.H. el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.d.E.S. en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 44, folios 129 y 130, Tomo II, Segundo Trimestre del mencionado año 2001; por cuanto dicha venta, fue realizada mediante engaño, dolo y mala fe de la compradora y que acompaña marcado con la letra “E”.-

Que, solicita sea citados el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.S. y a la ciudadana R.H.d.H., para que convengan en que el documento de venta hecho está viciado; por lo tanto es nulo, o en caso contrario, sea declarado nulo y se haga la correspondiente participación al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.S..-

Que fundamenta la demanda en los artículos 1.346, 1.382 del Código Civil y estimando la misma en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000).-

Solicitó que para la citación de los demandados se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.-(Omissis)(f-1 y 2).-

Admitida la presente demanda, se citó para la contestación de la misma a las partes demandadas.- (F-22).-

De Las Cuestiones Previas:

En fecha 15 de Octubre de 2002, el apoderado de la parte co- demandada R.H. promovió Cuestiones previas previstas en el Numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en relación con el Numeral 5 del artículo 340 ejusdem “pues no esboza la demandante una relación de los hechos, no fundamenta los hechos en que basa su pretensión y excluye las pertinentes conclusiones.-

Que, asimismo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem no señala la sede o dirección del demandante.-

Que, la prevista en el numeral 11 del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos fundamenta la demanda de nulidad de documento en los artículos 1.346 y 1.382 del Código Civil, pues las causales de nulidad están taxativamente pautadas en el artículo 1.381 del Código sustantivo Civil y ninguna corresponde con los fundamentos del libelo por lo que estando prohibido por la ley admitir la acción propuesta, pide de ese despacho que de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil declare extinguido el proceso con los pronunciamientos accesorios de ley”.-(F.45-46).-

De La Contestación A Las Cuestiones Previas

En fecha 18 de Noviembre de 2002, el Apoderado de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos: Que, “como puede verse, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el artículo 346, Nº 6to., del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Nº 5to. del artículo 340 ejusdem; no es cierto, que no se haya esbozado una relación de los hechos, toda vez que en el libelo de demanda, se dice lo siguiente “su representado es propietario de una casa ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 26 de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, su frente, con la Avenida Bermúdez; SUR, su fondo, con terreno que se dice ser de propiedad Municipal que la separa de la Calle Juncal; ESTE, casa que es o fue de los Sucesores de R.C.; y OESTE, Con casa propiedad del señor J.G.A.. El terreno en donde está enclavada la casa en cuestión es de propiedad Municipal, tal como se desprende del documento, que acompaña marcada con la letra “”B”.-

Que, es el caso que en fecha 8 de Noviembre de 2000, su mandante solicitó a la Alcaldía del Municipio Arismendi, la compra de dicho terreno; pero la misma le fue negada tal como se desprende del oficio que acompaña marcado con la letra “C”.-

Que, su representado se ha enterado que el terreno en donde está construida su casa le fue vendido a la ciudadana R.H.d.H. en fecha 22 de Junio de 2001; basándose en el hecho de que dicha señora, tiene una casa construida en el mismo Terreno, lo cual es totalmente falso; tal como se desprende de la Inspección ocular que acompaña marcada “D”.-

Que, considera que dicha causal no debe prosperar con relación al ordinal 9no. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la sede o domicilio del demandante, manifestó al Tribunal, que de ahora en adelante la dirección será la siguiente: Avenida Independencia c/c Calle Bolívar, Edificio San Miglui, Piso 1, Local 2-A.-

Que con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Numeral 11 del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, piensa que la demandada ya sentenció la presente causa, convirtiéndose en Juez y Parte; por lo que, desde todo punto de vista, las cuestiones previas opuestas, no tienen ningún asidero jurídico; y es por ello, que solicito a la Ciudadana Juez, las declare Sin Lugar y condene al pago de las costas procesales.-(f-48 y 49).-

En Interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2002, el Juzgado A Quo repuso la causa al estado de dejar constancia por Secretaría del Acto de Contestación a la Demanda, así como las Cuestiones Previas Opuesta presentada por la parte demandada, así como los lapsos posteriores a las mismas.-(f-54 y 55).-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado A Quo, declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta prevista en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-(f-59 y 60).-

El diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, el Abogado A.C., solicitó se le nombrara Correo Especial, a los fines de consignar el resultado del Despacho remitido al Tribunal del Municipio Arismendi.-(f-80).-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, el Juzgado A Quo designó correo especial al Abogado A.C..-(f-81).-

De La Contestación

En escrito de fecha Diez (10) de Julio de 2.003, el apoderado de la parte codemandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes la temeraria demanda que se ha intentado en contra de su representada.-

Que, como se evidencia del instrumento fundamental que acompaña al demandante cursante a los folios 8 y 9 el lindero Sur: de las bienhechurías que se atribuye, lo representa, según reza el dicho documento: “Que es su fondo, con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la calle Juncal de esa ciudad”. Habida confesión de la parte querellante de que sobre el terreno que le fue vendido a su representada, el ciudadano R.A. no es ni poseedor y menos propietario del mismo, pues se trata de un terreno ejido propiedad del Municipio, es de la más elemental lógica Jurídica que la acción es temeraria por carecer el demandante de cualidad para entablar la querella lo que es alegado en este acto como defensa de fondo a tenor de lo pautado en el Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y así pide, sea declarado por esa Instancia.-

Que, igualmente se alega que a su representada si le fue vendido un lote de terreno ejido distinguido un lote de terreno ejido distinguido con el número catastral 17-03-04-03-17-12 con una superficie de 103,99 mts2, cuyos linderos son: NORTE: su fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A. en 7,60 mts, SUR: su frente, con la calle Juncal en 7,70 mts; ESTE: con la casa que es o fue de M.A.C. en 13,60 mts; y OESTE: con casa que es o fue de J.d.C.G. en 13,60 mts., ubicada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro el 22 de Junio de 2001, pero como se ha dicho en nada afecta los derechos e intereses del demandante, por lo que al carecer de la facultad necesaria para comparecer en este juicio como demandante, es por lo que ratifica la solicitud de que ese Tribunal declare su falta de cualidad para sostener presuntas razones en este proceso y deseche la demanda.-

Que, se anexa asimismo, levantamiento topográfico practicado por Ingeniería Municipal de A.d.E.S., al terreno en donde está enclavada la casa de la cual es copropietario R.A. y su mandante R.H.d.H. por ser heredera a título Universal de su difunta madre E.S.d.H. fallecida ab intestato el 7 de noviembre de 1967, cuya área concuerda con lo citado por el demandante en el documento consignado( doscientos doce metros con ochenta y seis centímetros cuadrados 212,86 mts2), de donde se evidencia que el terreno que fue vendido a su mandante no involucra sus pretendidos derechos. Se anexa igualmente levantamiento del área que corresponde a su representada.-

Que, ahora bien, la madre de su cliente ciudadana E.S.d.H., hoy difunta, adquirió por documento autenticado, anotado bajo el N° 9, folios 7 al 8 del Tomo N° 1 de los libros de Autenticaciones Principal llevado por el Juzgado del Municipio A.d.E.S. en el año 1954, que se acompaña en copia certificada en comunidad con el demandante R.A., una casa ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cuyos linderos son: NORTE: su frente, con la nombrada Avenida; SUR: su fondo con Calle Juncal; Este: con casa que es o fue de M.d.P.V. de Marín; y OESTE: con casa que es o fue de M.V..

Que, fallecida ab intestato la causante E.S.d.H. el 7-11-1967, se procedió a declarar ante el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones el 50% del valor de dicho bien. Tal declaración fue presentada por el copropietario y hoy demandante R.A., como se desprende de la respectiva declaración que se acompaña.-

Que, posteriormente, el 17-7-1986, falleció ab intestato el padre de su cliente, ciudadano L.C.H., por lo que legalmente se declaró el haber hereditario compuesto por el 27,75% del valor de la casa en referencia. Tal declaración también fue presentada por el copropietario R.A.. Se anexa copia de la declaración.-

Que, como instrumento fundamental de la contradicha demanda, el actor promovió un documento en donde el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.912.426, declara que por cuenta y orden de R.A. construyó una casa para habitación de una sola planta , piso de concreto pulido, paredes de bloques de concreto y techo de tejas y cañas amargas y varas de madera, la cual consta de un porche, sala, recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño, siendo sus linderos generales: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esa ciudad donde está situada; SUR: que es su fondo con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la calle Juncal de esa ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de R.C.; y OESTE: con casa que es o fue de J.G.A., construido con Terreno Municipal que mide 212,86 mts2…” y siendo que esa declaración es falsa de toda falsedad, por ser incierto que el ciudadano J.M.R.G., haya construido una casa que fue adquirida en realidad en el año 1954 por la madre de su poderdante en comunidad con R.A., como ha quedado expuesto y siendo R.H.d.H. copropietaria de la misma, según se evidencia de las declaraciones de herencia que se presentan, con basamento en la disposición fundamental contemplada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal declaratoria que fue indebidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.S., el 26 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 21, Tercer Trimestre de 1996, hace nugatorio el derecho de propiedad de su cliente y habiéndosele opuesto tal documento como instrumento fundamental de la temeraria demanda es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.346, último aparte y 1.382 del Código Civil, en nombre y representación de R.H.d.H., de acuerdo a la previsión del Artículo 361, segundo Aparte del Código Adjetivo Civil, RECONVIENE al ciudadano R.A., para que sea declarada la nulidad del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda el cual lfue Registrado el 26 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 21, Tercer Trimestre de 1996, por ser falsa la declaración a que se contrae así como su contenido y así lo solicito de ese Tribunal.-

Que, se reserva el ejercicio de las acciones tanto Civiles como Penales de las que ha sido instruido privadamente por su representada en contra del reconvenido.-

Que, indica como sede la siguiente dirección: Calle Regeneración N° 30, Río Caribe, Estado Sucre, teléfono 0294-6461217.-

Que estima la presente Reconvención en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) y solicitó que la misma fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Definitiva. Pide la indexación económica y la condenatoria en costas.-(f-85 al 88).-

En escrito de fecha 10 de Julio de 2003, el Ciudadano A.A.B., Matricula IPSA N° 79.510, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que, “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes la temeraria demanda que se ha intentado en contra de la Alcaldía.-

Que, el Municipio Arismendi en ningún momento vendió lotes de terreno propiedad del Ciudadano R.A., ni ningún lote poseído por él.-

Que, el terreno vendido a la ciudadana R.H. era propiedad del Municipio y se encontraba fuera de la posesión del demandante, siendo incluido por el demandante en los linderos generales contemplado en el documento de la bienhechuría de su propiedad ubicada en la jurisdicción de su Municipio.-

Que, no se puede concebir que la base alegada por el demandante para reclamar el derecho demandado sea el mismo documento que claramente expresa que el Municipio es propietario del lote de terreno vendido a la ciudadana R.H., cuyos linderos son: NORTE: su fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A., SUR: su frente, con la calle Juncal; ESTE: con la casa que es o fue de M.C.; y OESTE: con casa que es o fue de J.d.C.G.”.-(f-101 al 103).-

El apoderado actor, en fecha 15 de Agosto de 2003, presentó escrito en el cual señaló:

Que, con el objeto de ampliar su diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, lo hace en los términos siguientes:

Que, como puede verse, el Colega A.C., representante de la demandada, incurrió en una falta, e igualmente en deslealtad; y por otro lado, hizo incurrir al Juez Comisionado, si se quiere, en una imprudencia, o lo sorprendió en su buena fe.-

Que, lo dicho anteriormente se desprende de lo siguiente:

Por cuanto ese Tribunal dictó sentencia relacionada con unas Cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Rita H.d.H.), las cuales le fueron declaradas sin lugar, ordenándose la notificación de los demandados; con el objeto , de que una vez notificados, contestaran al fondo de la demanda; pero, por un error involuntario del Tribunal Comisionado (Juzgado del Municipio Arismendi) y se devolvió el despacho; por lo que, solicité se comisionara nuevamente a dicho Juzgado, para que una vez corregido el error, fuesen notificados los demandados.-

Que, llama poderosamente la atención, que el mismo día 11 de Junio de 2003, cuando fueron notificadas las partes por el Juzgado comisionado, el Apoderado de la demandada R.H.d.H., Abogado A.C., solicita que se le nombre Correo Especial, para traer la Comisión confiada a ese Tribunal; cuestión en la cual “pecó” el Juez Comisionado, ya que, no estaba facultado por el Tribunal Comitente, para nombrar Correo Especial, pero que fue sorprendido; y en fecha 16 de Junio de 2.003, dictó un auto, en el cual se nombró Correo Especial, precisamente al Apoderado de la demandada R.H.d.H. y le entregó el Despacho; cuyo Despacho, lo retuvo en su poder, hasta el día 09 de Julio de 2.003, de una manera maliciosa, ya que en varias oportunidades, cuando pregunté en el Tribunal Comisionado por ese despacho, le manifestaban que el mismo ya había sido enviado; y al preguntar en varias oportunidades manifestaban que no habían recibido el Despacho; pero, inexplicablemente el día 09 de Julio de 2.003, es decir, 23 días después de haber sido retirado el Despacho, fue consignado en el Expediente, y a los dos (02) días siguientes, contestó la demanda y reconvino, dejándolo en estadote indefensión y sorprendiendo, tanto al Tribunal Comisionado , al Tribunal Comitente, como a su persona.-

Que, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez resueltas las Cuestiones Previas, el acto de la Contestación de la demanda, tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes (días de Despacho) cuestión que en ese caso, no se cumplió. -

Invocó los artículos 345 y 218, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.-

Que, como puede verse en la ley, es el actor el que puede ser nombrado Correo Especial, para que gestione la citación, en este caso, la notificación de la parte demandada; y eso es de completa lógica jurídica, ya que, en que cabeza cabe entregarle una Comisión de Notificación, al propio demandado, quien por el contrario, evita y busca todos los pretextos para que no se le cite o notifique: ¿Qué hubiese pasado, si el demandado rompe el despacho o lo oculta, como pasó en este caso, y el demandante, entra en la incertidumbre, por cuanto no sabe si el despacho se extravió en el Correo?. Y es más, el Legislador es sabio al contemplar que es el actor, el único que puede gestionar la citación o notificación del demandado; ya que, es él, el que tiene interés en el juicio y por lo tanto, debe acelerar el procedimiento, es más, está expresamente prohibido que a las partes se le entregue el Despacho de Pruebas; y eso es porque las pruebas es lo fundamental del proceso y después de su evacuación, la etapa posterior es la Sentencia, y la parte que se considere perdidosa, podría ocultar dichas pruebas y se haría interminable el procedimiento.-

Que, por lo antes expuesto, solicitó se repusiera la presente causa, al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, previa notificación de las partes, para que de esa manera no quede burlada la justicia e igualmente se le llame la atención al Abogado A.C., y se le haga la correspondiente observación al Juez Comisionado; ya que, no estaba facultado para nombrar Correo Especial.-

Que a todo evento promueve las siguientes pruebas:

Que, reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen a su representado; y muy especialmente, los documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.-

Que, acompaño constante de nueve (09) folios útiles, Justificativo Judicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, para que los Ciudadanos R.V. y E.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.424.231 y V-1.464.257, ratifiquen sus declaraciones, y en tal sentido, solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito Judicial.-

Finalmente solicitó se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos, que puedan presentar los demandados.-(f-111 al 113).-

En sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado A Quo repuso la presente causa al estado de que se efectué el Acto de Contestación a la Demanda.-(f-127 y 128).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.003, el apoderado de la parte codemandada, apeló de la anterior decisión.-(f-143).-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, le fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.-(f-145).-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante

Capítulo Primero: Que, reproduce el mérito de los autos, que favorecen a su representado; y muy especialmente, la confesión de los demandados, y los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.-

Capítulo Segundo: Que, con el objeto de demostrar, que la venta hecha por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, a la Ciudadana R.H.d.H., está viciada totalmente de nulidad, por cuanto no existe ningún tipo de bienhechurías que hayan sido construidas por mandato de dicha ciudadana, en el fondo de la casa de su mandante; acompaño copia del oficio N° 007, de fecha 29 de Abril de 1.997, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, en donde se suspende los efectos de dicha venta; y pide al Tribunal oficie a dicha Sindicatura, con el objeto de que envíe a ese Despacho, copia debidamente certificada del Oficio a que ha hecho referencia.-

Capítulo Tercero: Que, solicito sean citados los Ciudadanos R.V., G.G. y E.S., titulares de las cëdulas de identidad Nros. V-3.424.231, V-1.465.613y V-1.464.257, respectivamente; para que ratifiquen las declaraciones rendidas por ante el Tribunal del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre del 2001.-

Capítulo Cuarto: Que, con el objeto de demostrar, que los terrenos donde están las casas construidas en la acera donde está hecha la casa de su mandante, colindan con la Calle Juncal de la ciudad de Río caribe; acompaño copia del documento de propiedad, de la venta que le hiciera el Alcalde del Municipio Arismendi de ese Estado Sucre, para esa época, ciudadano P.L.G., a la ciudadana M.S.E., y que dicho terreno colinda por su parte Este, con la casa del señor J.G.A. (Lote 10) en 42,61 mts.-

Capítulo Quinto: Que, pide sea citado el Ciudadano J.M.R.G.; para que previa las formalidades de Ley, declare sobre los particulares que le preguntará, al momento de rendir sus declaraciones.-

Capítulo Sexto: Que, con el objeto de demostrar, que por la Calle Juncal de la Ciudad de Río Caribe, existe un portón que da acceso, por el lindero Sur, a la casa de su mandante; acompaño fotografía de dicho portón.-

Que, solicitó para la evacuación de los Capítulos Tercero y Quinto, se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado Sucre.- (f-157 y 158).-

Pruebas de la parte codemandada

Reproduce el mérito favorable de los autos en lo que beneficia a su patrocinada así:

1) El documento que acompaña a la demanda la parte actora señala como lindero Sur. “Que es su fondo, con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad” de donde se evidencia que el actor no es ni poseedor ni propietario del lote que le fue vendido a su patrocinada.

2) El documento de adquisición del lote vendido a su representada por el Concejo Municipal de A.d.E.S. que señala como lindero norte “su fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A. en 7,60 mts de donde se evidencia que el límite del lote vendido representa el linero del demandante. Se anexa “J” copia del documento.-

3) Consigno copia del levantamiento Catastral del terreno vendido a R.A. en donde se describe el lindero Sur: “Su fondo, con fondo de bienhechurías que son o fueron de R.H.d.H. (Lote N° 12) en 7,60 mts “B”.

4) Consigno documento por medio del cual se evidencia que la demandada es comunera de derechos indivisos con el actor sobre la casa que él argumenta ser de su propiedad ubicada en la Avenida Bermúdez de Río Caribe, Estado Sucre que fue presentado al Fisco por el propio actor y ahora según el documento que acompaña a la demanda y que será demandada su nulidad pretende que es de su exclusiva propiedad. Se acompaña “C”, “D” y “E”.-

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos G.F.A., I.L.G., M.L.d.B., M.N.d.M., R.R.N., R.I.V.S. y J.M.R..-

Consignó Oficio N° 111 emanado de la Dirección de Catastro Municipal de A.d.E.S. correspondiente al lote vendido por el Concejo Municipal R.H.d.H., en que el lindero Norte se describe como “fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A. en 7,60 mts” y Sur “Su frente con la Calle Juncal en 7,70 mts.

Solicitó que se oficiara a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de A.d.E.S. a fin de que comunique a ese Despacho si el lote 19-03-01-03-17-11 es propiedad del Sr. R.A. o de su comunera E.S.d.H., madre de su cliente hoy difunta o es propiedad del Municipio.(f-173-177).-

En fecha 02 de Agosto de 2004, el apoderado de la parte codemandada presentó escrito de Informes.-(f-280 al 288).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)… “Punto Previo: Falta de Cualidad de la Parte Actora.- En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.

Que, como se evidencia del instrumento fundamental el lindero Sur: de las bienhechurías que se atribuye el demandante, según reza dicho documento “que es su fondo, con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad”, habida confesión de la parte querellante de que sobre el terreno que le fue vendido a su representada, el ciudadano R.A. no es ni poseedor y menos propietario, pues se trata de un terreno Ejido propiedad del Municipio, que es de la más elemental lógica jurídica que la acción es temeraria por carecer el demandante de cualidad para entablar la querella, lo que alegó en ese acto como defensa de fondo a tenor de lo pautado en el artículo 361, Primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que a su representada le fue vendido un lote de terreno Ejido distinguido con el número Catastral 17-03-04-03-17-12 con una superficie de 103.99 mts2, cuyos lineros son: Norte: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A. en 7,60 mts; Sur: Su frente con la Calle Juncal en 7,70 mts; Este: Con casa que es o fue de M.A.C. en 13,60 mts; y Oeste: Con casa que es o fue de J.D.C.G. en 13,60 mts; ubicada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 22 de Junio de 2001, pero como se ha dicho, en nada afecta los derechos e intereses del demandante, por lo que al carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio como demandante, es por lo que ratifica la solicitud de que declare la falta de cualidad para sostener presuntas razones en este proceso y se deseche la demanda.-

Que, L.L. al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.-

Que, sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-

Que, en ese sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.-

Que, así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.-

Que, la legitimación activa para hacer valer la nulidad, corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer, y así mismo puede ser invocada contra cualquier persona, en razón de lo cual constando en autos el interés del ciudadano R.A. en sostener el presente juicio, la falta de cualidad alegada no puede prosperar.-

Que, observa quien suscribe que efectivamente, el actor R.A. de acuerdo a los documentos consignados a los autos es comunero conjuntamente con la ciudadana R.H.d.H. y los ciudadanos Luís , Máximo, Amparo, C.A., Gualberto, Josefina y C.S.H., tal y como se desprende del documento cursante a los folios 89 al 90 del expediente, así como las copias de las declaraciones sucesorales cursantes a los folios 91 al 98, de manera que teniendo todos los comuneros derechos cualitativamente iguales, y siendo el concurso de esos tanto en las ventajas como en las cargas proporcional a sus respectivas cuotas, y por lo que la codemandada y comunera R.H.d.H., no podía comprar para ella el terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurías que pertenecen en comunidad a las personas antes identificadas, por otra parte la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., conocía la documentación en referencia, tal y como se evidencia del oficio N° 077, en razón de lo cual no ha debido proceder la venta del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías pertenecientes a la comunidad, a una de las comuneras en perjuicio del interés de la comunidad, y siendo así es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente demanda.-

Que, en cuanto a la Reconvención, la misma suerte sigue para el documento presentado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda y, que fue demandada su nulidad en la presente causa, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, donde el ciudadano J.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426 y de este domicilio; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano R.J.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación, de una sola planta, de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisados y techo de tejas con cañas amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Que, es su frente, la Avenida Bermúdez de este ciudad, donde esta situada; Sur: Que, es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal de esa ciudad; Este: Casa que es o fue de los sucesores de R.C. y Oeste: Con casa propiedad del señor J.G.A., ubicada en la Avenida Bermúdez de esa ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 21 de la serie, folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado A Quo en fecha 08 de Diciembre de 2009, declara: Sin Lugar la Falta de Cualidad Opuesta; Con Lugar la demanda que por Nulidad de Venta intentara el ciudadano R.J.A. contra los Ciudadanos R.H.d.H. y La Alcaldía del Municipio A.d.E.S.; Con Lugar la Reconvención que por Nulidad de Documento intentara la Codemandada R.H.d.H., sobre el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., donde el Ciudadano J.M.R.G., declara que construyó por cuenta y orden del Ciudadano R.J.A. en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación señalada anteriormente.-

En consecuencia se declara la Nulidad de los siguientes documentos:

Primero

Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 44 de la serie, a los folios 129 al 130 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.001, en donde el ciudadano A.J.M.Z., actuando en su carácter de Alcalde y Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio A.d.E.S., vende a la ciudadana R.H.d.H., un lote de terreno desafectado de su condición de Ejido según acuerdo de Cámara de fecha 23-04-96 y que se encuentra ubicado en la Calle Juncal de esa Ciudad de Río Caribe, signado con el Número Catastral 17-03-04-03-17-12.-

Segundo

Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 21 de la serie, folios 44 al 45 del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano J.M.R.G.; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano R.J.A., en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación.-(f-13 al 35 p2).-

Corre inserto al folio 9 y su vto, Poder General que la parte actora confirió al Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, el Apoderado Actor apeló de la decisión anterior.-(f-54-p2).-

Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

De Las Actuaciones Ante Esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 29 de Abril de 2010.-(f-57-p2).-

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.010, se fijo la causa para Informes.

De los Informes

El Apoderado actor en fecha 03 de Junio de 2.010, presentó Informes en los términos siguientes:

Señaló entre otras cosas que el Tribunal de la causa en su Sentencia, antes de pasar a analizar el fondo de la misma, considero como punto previo, la falta de cualidad alegada por la representación de la demandada Ciudadana R.H.d.H., y en ese sentido después de citar al tratadista L.L., y al autor Devis Echandia, concluye, que la falta de cualidad propuesta por el Abogado A.C., no debía prosperar.-

Que, una vez que la sentenciadora decide que su representado tiene cualidad de entablar el juicio, incurre en el vicio de negación de aplicación y vigencia de una norma jurídica de orden público, ya que cataloga sin motivación alguna a su representado, como comunero de su casa a los ciudadanos Luís, Máximo, Amparo, C.A., Gualberto, Josefina y C.S.H., violando así lo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual con su permiso se permite transcribir textualmente; Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la Equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.-

Que, en ese sentido debe recalcar que el Apoderado de la demandada, dijo en su escrito de contestación que Reconvenía al ciudadano R.A., para que le fuese declarada la Nulidad del Instrumento Fundamental de la demanda el cual fue Registrado el 16 de Junio del año 1996, anotado bajo el N° 21, Tercer Trimestre de 1.996, por ser falsa la Declaración a que se contrae, así como su contenido y así lo solicita al Tribunal de la causa.-

Que, en primer lugar, el Artículo 1.354 del Código Civil,, es claro y preciso al establecer que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Que, en el presente caso la demandada nunca probó en autos que era falsa la declaración y el contenido del Documento Registrado de su Poderdante, más bien se limitó a decir que la casa de su poderdante era de él y de los ciudadanos Luís, Máximo, Amparo, C.A., Gualberto, Josefina y C.S.H., basando su dicho en un Documento Autenticado del año 1.954, y en ese sentido debe decir que esa no es la casa que su poderdante construyo a partir del año 1.993, y la cual Registró en el año 1.996, quedando anotada bajo el N° 21 de la Serie, folios 44 al 45 vto, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.996, sino que la casa a la cual hace referencia fue donde nació y se crió su poderdante junto a sus hermanos, y es donde hoy vive la Ciudadana R.H.d.H., quien es sobrina de su Poderdante, eso se demuestra con tan solo analizar el contenido de los Documentos que constan en autos, cosa esa que no hizo la Jueza A quo.-

Que, como es de su conocimiento en las apelaciones se debe tratar el derecho por encima de los hechos, y en ese sentido debe hacer referencia a lo establecido en el Artículo 1.920 del Código Civil vigente, que establece cuales son los documentos que deben registrarse, y entre ellos están los actos entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de Hipotecas, como es el caso en cuestión, y mal podría alegar el Apoderado de la Demandada, la propiedad de un inmueble, con un Documento Autenticado del año 1.954, por lo que es necesario hacer del conocimiento de la demandada y de la Juez de la causa, que solo con Documentos debidamente Registrados se puede atribuir la propiedad de un bien inmueble, ya que tal y como lo establece el Artículo 1.924 de dicho Código, y muy especialmente su primer y único aparte al referirse que cuando la ley exige un título Registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, como es el caso en cuestión.-

Que, para profundizar más aún la falta de aplicación de normas de orden público y al desconocimiento del derecho incurrió el Tribunal de la causa, le es necesario transcribir lo dicho por el Tratadista Patrio Y.N., en su libro La Sentencia, sus vicios e impugnaciones, en lo referente a que el Juez debe dictar sus sentencias dentro de los Límites de su oficio, y en ese sentido dice lo siguiente:”Lo que impone fundamentalmente el respeto a la Ley, a los lapsos procesales, al orden público, y a la probidad procesal, ello lleva a concluir que el juez no debe, so pena de abuso y usurpación de funciones, extralimitarse en su discrecionalidad so pretexto de la búsqueda de la verdad. De tal manera el Juez no esta facultado para obrar ilegalmente ni aún bajo la argumentación deleznable, de que trata de indagar la realidad de lo debatido.-

Que, como se desprende de la sentencia recurrida, la Juez de la causa violó flagrantemente ese principio, y además negó la aplicación y vigencia del artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, al EXTRALIMITARSE en sus funciones y darle prevalencia a un documento Autenticado, desconociendo la legalidad que le atribuye el Artículo 1.920 del Código Civil a los Documentos Registrados, en el sentido de que ese Artículo establece que esos tipos de Documentos deben, y no deja abierta la posibilidad a que se interprete que pueden, registrarse, y es mas como dijo antes el Artículo 1.924 EXIGE que cuando alguien pretenda hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra casa de prueba, sino con un Documento Registrado, salvo disposiciones especiales como es el caso en cuestión.-

Que, es de hacer del conocimiento de la parte demandada y especialmente del Tribunal a quo, quien es el garante de la aplicación del Derecho en el Tribunal que ella representa, que los Documentos AUTENTICADOS surten efectos entre sus otorgantes y no ante terceros, cosa esa que como ya antes ha dicho solo se legaliza con la solemnidad que da el Registro Público, criterio ese que además de estar contemplado en el Código Civil Venezolano, es Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. tal y como se puede apreciar en Sentencia N° 323, exp N° 00-24, de fecha 06 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual acompaña en ese acto a los fines de ilustrar al Tribunal.-

Solicitó finalmente a este Tribunal modifique la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 08 de Diciembre del año 2009, solo en cuanto al particular donde anula el Documento de propiedad de la casa de su mandante, la cual está ubicada en la Avenida Bermúdez de la Ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.R.C., y por ende se le de la legalidad que siempre ha tenido y que vulnerada por la Sentencia del Tribunal a quo.-(f-61 al 64).-

En fecha 16 de Junio de 2010, el apoderado de la parte codemandada, presentó Observaciones a los Informes.- (f-76 al 99).-

(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

Consiste el presente juicio en una demanda por nulidad de venta que interpone el Ciudadano R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 567.882, representado Judicialmente por la Abogada V.F. de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.636; contra la Ciudadana R.H.d.H., y la Alcaldía del Municipio A.d.E.S..-

Alegando la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas: “Que demanda la nulidad del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S. en fecha 22 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 44, folios 129 y 130, Tomo II, Segundo Trimestre del mencionado año 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio A.d.E.S. da en venta a la Ciudadana R.H.d.H.; en virtud de que dicha venta está viciada de nulidad, toda vez que la misma fue hecha contraviniendo expresas ordenes de la Sindicatura de dicha alcaldía, y valiéndose de un documento en el cual se dice que está construida una casa, lo cual es totalmente falso”…..

Después de citadas las partes, cada una de ellas ejerció su derecho a la defensa contestando la demanda.-

El Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, actuando como Apoderado judicial de la Ciudadana R.H., opone la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, solicitando se aplique el contenido del artículo 356 de la misma Ley Adjetiva Civil.-

Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2002, el Apoderado Actor, da contestación a las cuestiones previas opuesta por el Representante Judicial de la parte demandada.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2003, el Juzgado A Quo declara Sin Lugar las Cuestiones Previas.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2003, el Abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, actuando como apoderado judicial de la demandada Ciudadana R.H., dio contestación a la demanda, oponiendo “como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante, en virtud de que éste no es propietario del terreno vendido por la alcaldía a su representada, ya que dicho terreno es un ejido municipal tal como lo confiesa el mismo demandante en su libelo. Así mismo reconviene al demandante por cuanto es falsa la declaración que consta en el documento presentado por éste como instrumento fundamental de la presente demanda”.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2003, el Sindico Procurador del Municipio Arismendi, da contestación a la demanda “negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la presente demanda, por cuanto el terreno que la Alcaldía le vendiera a la Ciudadana R.H., es un ejido Municipal y el mismo no posee los mismos linderos y medidas del terreno indicado en el documento presentado como fundamental por el demandante”.-

En fecha 15 de agosto de 2003, el Apoderado Actor solicita al Juzgado A Quo la reposición de la causa en virtud de que “el apoderado de la parte demandada incurrió en deslealtad, al mantener las resultas de la notificación a los demandados, ya que fue designado como correo especial para traer las mismas, provenientes del Juzgado Comisionado, causando una demora a su favor para darle contestación a la demanda colocándolo a él en desventaja para contestar la reconvención que le fuera opuesta en dicha contestación”.-

En el mismo escrito promueve las siguientes pruebas:

El merito de los autos que le favorezca, las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, marcados con las letras B, C, D y E; Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con declaraciones de los Ciudadanos R.Y.V.S., Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.424.231, G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.465.613 y E.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº v-1.464.257, solicitando la ratificación de dichas declaraciones.-

Por Sentencia interlocutoria de fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado A Quo repone la causa al estado de que se le dé contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la notificación de las partes sobre dicho auto de reposición, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a lo que establece el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, y ratificada en fecha 08 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la Codemandada Ciudadana R.H., apela del auto que repuso la causa; la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado A Quo, en fecha 14 de Octubre de 2003.-

Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el juzgado A Quo, previo cómputo, deja constancia de la no contestación de la demanda.-

En la oportunidad probatoria, las partes hacen uso de ese derecho.-

La parte actora promueve:

Con el libelo de demanda lo siguiente:

Copia Certificada de documento de construcción, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S. anotado bajo el Nº 21 de la Serie folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de oficio Nº 076, de fecha 29 de Abril de 1997, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.S., dirigido al Ciudadano R.J.A..-

Este documento si bien tiene las características de un documento público administrativo y como tal debe valorarse, fue traído a los autos por la parte actora como parte de los documentos fundamentales de su demanda, pero del texto del mismo se puede apreciar y valorar, que nada aporta como elemento demostrativo a su favor de lo alegado en el libelo de la demanda, todo lo contrario, reafirma la tesis sustentada por la parte demandada, y en tal sentido. Se valora con apego a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizada a la casa Nº 26 ubicada en la avenida Bermúdez de la población de Río C.E.S., mediante la cual se dejó constancia de las características, medidas y linderos de dicha casa.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el Nº 44 de la Serie, a los folios 129 al 130 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2001, mediante el cual el Ciudadano A.M. en su condición de Alcalde del Municipio A.d.E.S., cede en venta a la Ciudadana R.H., un lote de terreno desafectado de su condición de ejido y distinguido con el número catastral 17-03-04-03-17-12.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2004, el apoderado actor promueve las siguientes pruebas:

La confesión ficta de los demandados.-

Copia de oficio Nº 077 de fecha 29 de Abril de 1.997, emanado de la sindicatura del Municipio A.d.E.S.; solicitando al Juzgado A Quo, que oficie a la referida Sindicatura a los efectos de que ésta envíe copia certificada de dicho oficio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pide la citación de los Ciudadanos R.Y.V.S., Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.424.231, G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.465.613 y E.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº v-1.464.257, para que ratifique el justificativo evacuado ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S..-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de documento de compraventa, mediante el cual la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., representada para ese momento por el Ciudadano P.A.L.G., cede en venta a la ciudadana M.J.D.V.S.E. un lote de terreno desafectado de su condición de ejido.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Las testimoniales del Ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.912.426.-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Fotografía referente a un portón.-

Instrumental a la que no se le otorga valor probatorio en virtud de que no cumple con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y por no aportar nada al presente proceso.-

El representante judicial de la codemandada R.H. promueve:

El documento que acompaña con su libelo de la demanda la parte actora, en el cual se señala que el lindero Sur que es su fondo, con terreno que se dice ser de propiedad Municipal que lo separa de la calle Juncal.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple del documento de adquisición del lote de terreno vendido a su representada por el consejo municipal de A.d.E.S., que señala como lindero Norte su fondo, con fondo de casa que es o fue de A.A..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de oficio 113, emanado de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio A.d.E.S., dirigido al Ciudadano R.A., mediante el cual se describe el terreno identificado con Nº catastral 19-03-01-03-17-11.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 047727 de fecha 03 de mayo de 1993.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 047698 de fecha 11 de Marzo de 1993.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de oficio Nº 111, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., dirigido a la Ciudadana R.H.d.H., mediante el cual se describe el terreno identificado con Nº catastral 19-03-01-03-17-12.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Las testimoniales de los ciudadanos: G.F.A., I.L.G., M.L.B., M.N., R.N., R.V. y J.M.R..-

Cuyas declaraciones constan en autos y las mismas son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juzgado A Quo en su sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, declara: Sin Lugar la Falta de Cualidad, Con Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención.-

Ahora bien, observa este operador de justicia, que el Juzgado de la causa, se pronuncia en su sentencia definitiva, sobre la falta de cualidad y la reconvención interpuesta por el representante judicial de la codemandada Ciudadana R.H., en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de Julio de 2003; cuando por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Agosto de 2003, Repuso la causa al estado de que se efectúe el acto de contestación; por lo que quedó sin efecto el mencionado escrito de contestación de fecha 10 de Julio de 2003 así como las excepciones esgrimidas en éste; y aun cuando dicha sentencia interlocutoria fue apelada, y oída dicha apelación, no fueron remitidas a esta instancia Superior las respectivas actuaciones para la resolución de dicha incidencia. No constando en autos que la codemandada haya dado contestación nuevamente a la presente demanda.-

Por lo que considera este Sentenciador, que no debió el Juzgado A Quo pronunciarse sobre las excepciones de Falta de Cualidad y la Reconvención presentadas en el escrito de contestación antes referido, en virtud de que el mismo había quedado sin efecto como consecuencia de la reposición de la causa ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de agosto de 2003.-

No obstante a ello, tenemos que: La presente acción corresponde a una demanda de nulidad de documento de compra venta, de un lote de terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio A.d.E.S. a la ciudadana R.H.d.H., titular de la C.I. Nº V-5.864.499, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº. 44 de la Serie, Tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2001, folios 129 al 130.-

Por nulidad de contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.-

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º. Consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa lícita

.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento

.

Siendo los vicios del consentimiento, el error, el dolo, la violencia y la simulación

En el caso que nos ocupa, la parte vendedora La Alcaldía del Municipio A.d.E.S., da en venta a la Ciudadana R.H., un lote de Terreno desafectado de su condición de ejido ubicado en la calle Juncal de la población de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., signado con el Nº Catastral 17-03-04-03-17-12, con una superficie de 103,99 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte Su fondo, con fondo de casa que es o fue de R.A., en 7,60 mts. Sur: su frente, con la calle Juncal en 7,70 mts. Este: Con casa que es o fue de M.A.C. en 13, 60 mts y Oeste: Con casa que es o fue de J.d.C.G. en 13, 60 mts, según documento arriba descrito.-

Es el caso que la parte actora demanda la nulidad de dicha venta, alegando que “la misma se hizo contraviniendo expresas ordenes de la sindicatura de dicha alcaldía e igualmente valiéndose de documento en el cual dice que está construida una casa, lo cual es totalmente falso, es decir valiéndose de engaño dolo y mala fe”.-

Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Siendo estos, los contemplados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, arriba transcritos; y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrado los alegatos esgrimidos por el demandante.-

Como lo establece el ordinal 2º del artículo 1.142, de las causales de nulidad de los contratos, como lo es el vicio en el consentimiento, lo cual se puede determinar por error, dolo, la violencia y la simulación; siendo que para que el contrato pueda tener plena valides, el consentimiento de las partes de estar libre de estos vicios, lo cual es una condición indispensable para ello.-

Precisamente en el caso bajo estudio el demandante denuncia el dolo por parte de la compradora, toda vez que esta se hace vender por parte de la Alcaldía un lote de terreno sobre el cual presuntamente se encuentra construida una casa de su propiedad, lo cual es totalmente falso tal como se evidencia de la Inspección ocular que acompaña a su libelo de demanda, y que dicho lote de terreno que vende la Alcaldía, forma parte del lindero Sur que es su fondo donde se encuentra construida su casa.-

Dispone el artículo 1.148 del Código Civil: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.-

Dispone el artículo 1.154 del Código Civil, lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.-

El error, es definido por la doctrina patria como “un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho al agente de un hecho, persona o cosa o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esta realidad”.-

La doctrina define al dolo, de la siguiente manera: “El dolo, es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la Intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se abría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño y perjuicio”.-

En este estado, observa este Juzgador de Instancia Superior, que en el presente asunto ha quedado demostrado con las pruebas presentadas por la parte actora, que efectivamente la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., a la Ciudadana R.H.d.H., sobre un lote de terreno desafectado de su condición de ejido y cuyas especificaciones constan en el documento acompañado por el demandante con su libelo, se encuentra afectada por uno de los vicios en el consentimiento que producen la anulabilidad de los contratos, como lo es el dolo; y siendo que en dicha venta ha sido vendida parte del lote de terreno donde el demandante tiene construida su casa según lo demostrado en autos; y que dichos alegatos no pudieron ser desvirtuados con las pruebas aportadas por la parte demandada; es por lo que estima este Sentenciador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.148 y 1.154 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, debe prosperar parcialmente. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadanos R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-567.882, contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta interpusiera la Abogada V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.636, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.A., contra la Ciudadana R.H., ambos identificados en autos y la Alcaldía del Municipio A.d.E.S..- En consecuencia se declara la nulidad parcial del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº. 44 de la Serie, Tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2001, folios 129 al 130.-

Quedando así Modificada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas.-

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 13 de Enero de 2011, hasta el día 22 de Febrero de 2013.-

Notifique a las partes sobre la presente decisión; y en virtud de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Arismendi de este Estado Sucre, se ordena librar despacho de notificación al Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinticuatro de M.d.D.m.T. (24-05-2013), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5752.-

ORMB/NMG.-

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