Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH04-X-2003-000210

Visto el escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de junio de 2.002, suscrito por el ciudadano R.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.133.519, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.500, el Tribunal observa:

En fecha 10 de julio de 2.002 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se traslado y constituyo en un inmueble constituido por un galpón signado con el Nro. 5-1, ubicado en Calle Sucre con 19 de Abril, sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto la C.E.A. con el objeto de proceder a practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de junio de 2.005.- En la practica de dicha Medida el Tribunal Ejecutor anteriormente identificado, notifica de la misma al ciudadano R.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.133.519, y procedió a Embargar los Siguientes Bienes Muebles: 1.- Una maquina guillotina marca ADSTM H80-5, serial 5260069-526-709001B; 2.- Una maquina de impresión tipográfica minerva, de 1/8, bola roja marca HEIDELBERG, serial 2972163; 3.- Una maquina de impresión tipográfica minerva, de 1/8, bola negra marca HEIDELBERG, serial 2347067; 4.- Una maquina grapadora marca H.M., serial 2673; 5.- Una maquina fotolisto marca OSEHELIPRINT, sin serial visible; 6.- Una impresora litográfica marca RYOBI 640 de medio pliego, serial 0004001, OFFSET. PRESS; 7.- Una isoladora o quemadora de placas, marca NUESC PLATE MAKES, patente o serial 2754446; 8.- Una perforadora de pie marca W.KROLLY COMANDER SOLLN; 9.- Un taladro perforador serial KCD5245104; 10.- Una maquina de relieve marca ADANA THERMOGRAPH, sin serial visible; 11.- Seis (06) chibaletes con varios tipos de letras con un total de ciento veinte gavetas; 12.- Ocho (08) estantes para deposito de papel con las siguientes dimensiones: ochenta centímetros de ancho por noventa y seis (80-96 cm.) centímetros de profundidad cada uno de ellos constante de tres (03) entrepaños y 13.- Un esmeril de banco, modelo 8010 doble 17,77; avaluados por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONBES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.840.000,00).- En ese mismo acto compareció el ciudadano I.B.A., en su carácter de Vice-presidente de la empresa GRAFICAS METROPOLITANAS, C.A., debidamente asistido por la abogada ZAYULIT LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.756, dándose por intimado renunciando al termino de comparecencia, conviniendo en cancelar en un plazo de noventa días continuos las cantidades demandadas. Asimismo, se designo como depositario judicial de los bienes embargados al ciudadano R.A.B.R., anteriormente identificado.-

En fecha 01 de octubre de 2.002, compareció el ciudadano R.A.B.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.A.P., inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 20.500, y presenta escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, alegando que desde hace dos años y ocho meses la dirección donde se trasladó y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas, es la sede de la empresa CONSORCIO GENESIS PRINT AND PLOTT, C.A., según consta de contrato de arrendamiento el cual consignó marcado con la letra “A”.- Consigna el opositor, en su escrito de oposición, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA GUION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo en Nro. 7, Tomo A-13, de fecha 19 de febrero de 1.998, asimismo consigna en copias simples inventario de bienes muebles de dicha compañía con la finalidad de demostrar que los bienes embargados pertenecen a la referida Sociedad Mercantil.- De igual forma, consigna en original un contrato de promesa reciproca de compra venta y un inventario, donde la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA GUION, C.A., representada por el ciudadano C.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.536.209, se compromete a vender al ciudadano R.A.B.R. un grupo de maquinas y equipos de litografía y tipografía, maquinas y equipos de oficina, equipos para el uso de personal obrero y equipos de seguridad alegando dicha Sociedad Mercantil ser la propietaria y única dueña de dichos bienes muebles.- Asimismo, señala la parte opositora a la medida, que el ciudadano I.R.B.A., no es ni fue accionista y menos Vice-presidente de la empresa GRAFICOS METROPOLITANA, C.A., que el mismo no ocupa cargo alguno en dicha empresa y por ende nunca prometió legalmente por falta de cualidad y que la citada empresa expiro su giro económico en el año de 1.996; por lo tanto, no puede adquirir compromisos en el año 2.001, consignando en copias simples acta constitutiva de la empresa GRAFICOS METROPOLITANA, C.A., solicitando así la suspensión de la medida decretada y la revocación de embargo practicado.- En esa misma fecha (01-02-2002), el ciudadano R.A.B.R., otorga Poder apud acta a la abogada R.P..- Posteriormente, en fecha 07 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a la ultima de la notificación que de las partes se hiciera.-

En fecha 07 de noviembre de 2.002, compareció la Abogada R.P., consignando escrito probatorio de la oposición, reproduciendo el mérito favorable de las actas procesales, de igual forma promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de inspeccionar las siguientes maquinas: 1.- Una maquina de impresión tipográfica minerva, de 1/8, bola roja marca HEIDELBERG, serial 2972163; 2.- Una maquina de impresión tipográfica minerva, de 1/8, bola negra marca HEIDELBERG, serial 2347067.- En esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de la practica de la inspección judicial.- En fecha 13 de noviembre de 2.002, el Tribunal declara desierto el acto de la inspección judicial.- En esa misma fecha comparece el abogado S.A.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.M., presentando escrito de contestación a la oposición formulada por el ciudadano R.A.B.R., haciéndolo dentro de los siguientes términos: Consigna copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Acta de Asamblea de la empresa GRAFICAS METROPOLITANAS C.A., celebrada en fecha 31 de Agosto de 1.993, la cual fue debidamente Registrada el 07 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 30, Tomo A-16 en el cual, señala el Abogado S.A.R., se constata la compra de las acciones por parte del ciudadano I.R.B.A. y la designación del mismo como Vice-Presidente de la referida empresa.- Asimismo, consigna copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Acta de Asamblea realizada en fecha 02 de Noviembre de 1.972, y registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de enero de 1.974, en los cuales se reflejan los bienes incorporados como parte del capital social de la empresa GRAFICAS METROPOLITANAS, C.A. Igualmente impugna el contrato de promesa reciproca de venta, en virtud de que las personas que suscribieron dicho contrato no vulnera ni menoscaba el derecho de propiedad que tiene la parte demandada sobre los bienes muebles sobre los cuales recayó la Medida de Embargo Preventiva, en virtud de que la demanda jamás realizo ningún acto jurídico válido con el fin de desprenderse de los bienes que conforman su capital social, asimismo, la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIAS GUION, C.A., carece de cualidad para comprometer los bienes que conforman su capital social de la empresa demandada, ya que jamás adquirió dichos bienes por acto jurídico valido y por ultimo señala que dicho contrato de promesa de compra venta, jamás llego a formalizarse en definitiva la referida venta.

En fecha 15 de noviembre de 2.002, comparece la Abogada R.A.P., presentando escrito complementario de pruebas modificando los particulares de la inspección judicial promovida, en esa misma fecha el Tribunal admite dicho escrito y fija el segundo día de despacho siguiente a la referida inspección. En fecha 19 de noviembre de 2.002, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por el tercer opositor. En fecha 13 de diciembre 2.002, comparece la Abogada R.A.P. presentando escrito de conclusiones.

El Tribunal observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, así como el cuaderno principal, observa este Tribunal, que en fecha primero de octubre de Dos Mil Dos, el ciudadano R.A.B., plenamente identificado en autos, hace oposición a la Medida de Preventiva Embargo decretada en la presente causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui. Dicha oposición se fundamenta en el hecho de que los bienes embargados no pertenecen a la demandada, tal como consta de los documentos que consignó anexos a su escrito de oposición. Al respecto, este sentenciador, a los fines de pronunciarse sobre la naturaleza de la oposición, debe analizar en primer lugar, si dicha oposición fue efectuada en tiempo oportuno, para que pueda surtir sus efectos de ley, para lo cual, es necesario revisar el contenido del artículo 546 del Código Procedimiento Civil, que establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez que actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo…”

Del contenido de la norma, se concluye que la oportunidad para que un tercero haga oposición al embargo, no es más que el momento en que el Tribunal se encuentre practicando el embargo, o hasta antes de la publicación del último cartel de remate. En el caso de autos, el ciudadano R.A.B. hizo su oposición aproximadamente tres (03) meses después de recibidas las resultas de Medida de Embargo en el Tribunal, encontrándose todavía en estado de ejecución, en virtud de que la parte demandada se dio por intimada en la practica de la medida en cuestión. En consecuencia, es indiscutible que la oposición en cuestión, fue hecha oportunamente y así debe declararse.-

Analizada la puntualidad de la oposición efectuada por el tercero, corresponde examinar la naturaleza de la misma así como su procedencia; en este sentido continua señalando la norma citada up supra: “…..el Juez, aunque actué por comisión, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”; de lo cual se desprenden dos nuevos elementos para la procedencia de la oposición al embargo, estos son: que la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero opositor, y que el mismo presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa.-

En cuanto al primer elemento, referido a la posesión de la cosa, observa quien aquí decide, que consta del acta levantada al momento de practicarse el embargo, que la persona que fue notificada en el lugar donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, fue el ciudadano R.A.B.R.; asimismo, riela a los folios 20 al 24 del cuaderno de medidas, Contrato de Arrendamiento en original debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrado entre el ciudadano A.P.P., en su carácter de arrendador, y la empresa CONSORCIO GENESIS PRINT & PLOTT, C.A., debidamente representada por el ciudadano R.A.B., en su carácter de arrendador, en el cual se evidencia que el inmueble constituido por un Galpón, distinguido Nro. 51, ubicado en la Calle Sucre con 19 de A.d.S. la Caraqueña de la Ciudad de Puerto la C.E.A., es el objeto de dicho contrato de arrendamiento, siendo este el lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas.- En cuanto al segundo elemento, referido a la prueba fehaciente del derecho que alega el tercer opositor, observa este sentenciador, consta de autos, el documento contentivo del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito entre la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA GUION, C.A., y el ciudadano R.A.B.R.; así como un informe del contador Público Lic. Maritza Merchán Velásquez, realizado sobre el inventario de los bienes de la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA GUION, C.A., donde se evidencia que los bienes señalados y embargados en la práctica de la medida preventiva de embargo en el presente juicio, son propiedad de dicha empresa y que fueron vendidos en promesa bilateral a la empresa CONSORCIO GENESIS PRINT & PLOTT, C.A., por lo que se encuentra perfectamente configurado el segundo elemento, y plenamente demostrado el derecho ejercido por el tercer opositor.-

Ahora bien, analizados y revisados como fueron los documentos mencionados, este sentenciador concluye, que el tercero opositor actúa legítimamente en defensa de los derechos de propiedad que tiene sobre los bienes muebles embargados preventivamente, que devienen del compromiso de promesa bilateral de compra venta que contrajo con la empresa TIPOGRAFÌA Y LITOGRAFÌA GUION, C.A., por lo que sin duda alguna quedó demostrado en el presente procedimiento, su cualidad para ejercer dicha oposición.- Por otra parte, observa quien aquí decide, que según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.P.P., en su carácter de arrendatario, y la empresa CONSORCIO GENESIS PRINT & PLOTT, C.A., el lugar donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, para el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada, se encontraba en posesión de la empresa CONSORCIO GENESIS PRINT & PLOTT, C.A., en su carácter de arrendadora, por lo que mal podría el Tribunal comisionado constituirse en el domicilio de otra empresa distinta a la demandada, ni menos aún embargar los bienes que pertenecen a una empresa distinta a la demanda.- En tal sentido, considera este Tribunal, que dicha oposición debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se declara.-

Con base a los argumentos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa, ejercida por el ciudadano el ciudadano R.A.B., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.A.P., ambos identificados en autos; en consecuencia se deja sin efecto alguno la práctica de la medida preventiva decretada en fecha 05 de Junio del 2.002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y practicada en fecha 10 de julio del 2.002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal;

Abg. L.A.R.S.. La Secretaria;

Abg. D.R.d.N.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,

La Secretaria;

Abg. D.R.d.N.

LARS/bjrv

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