Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006980.-

En fecha 03 de septiembre de 2011, el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.594.021, interpuso querella contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

A los fines de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial compareció el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de diciembre de 1994, mediante Resolución Nº 222-12/94, le fue otorgado el beneficio de jubilación a su representado, con una asignación mensual de Bs. 93.000,00, por los servicios laborales prestados a la Administración Pública Municipal.

Que su representado fue jubilado “Cuando ocupaba el cargo de DIRECTOR ENCARGADO, de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda, cargo de mayor jerarquía ocupado por mi patrocinado, en el Municipio Sucre,” al efecto consignó Oficio Nº 2873 de fecha 15 de octubre de 1992, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 21 de febrero de 1990, fue designado como titular del cargo de “ASESOR TÉCNICO” adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, y que la Administración lo jubiló con base en este cargo, cuando lo que correspondía era que lo jubilaran con el cargo de “DIRECTOR ENCARGADO”, que fue el de mayor jerarquía desempeñado por su patrocinado en el Municipio.

Que su representado tiene derecho a que sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo M.I., suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que prestó servicios por más de 24 años en la Administración Pública, como funcionario de carrera, y que la Administración ha debido ajustarle la jubilación cada vez que el cargo de DIRECTOR o el de ASESOR TÉCNICO sufriera alguna variación.

Así, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó la homologación del beneficio de la jubilación de su representado, con el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro Municipal o el de Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre, desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte.

Solicitó además, que le paguen las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia, la corrección monetaria o indexación de la deuda y que se ajuste su jubilación cada vez que el cargo de Director o de Asesor Técnico antes identificado, sufra un incremento en sus asignaciones mensuales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Que como punto previo, antes de proceder a dar contestación al fondo de la querella funcionarial, consideró oportuno hacer ciertas consideraciones referidas a la ininteligibilidad del recurso interpuesto y a la caducidad del mismo.

En cuanto la ininteligibilidad, observó que la parte actora solicitó el ajuste de la pensión de jubilación del cargo de Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, no obstante, había manifestado que al momento de otorgársele dicho beneficio, no se le reconoció el cargo que había ocupado de Director Encargado.

Que la pretensión del querellante es ambigua y excluyente entre sí, pues, no puede pretender, que se le ajuste la pensión de jubilación con base en dos cargos diferentes, que si bien fueron ejercidos por el accionante, según la norma, la revisión del monto de jubilación procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento de ser jubilado.

Que en este caso, el ajuste de la pensión de jubilación se debe hacer de acuerdo con el cargo de Asesor Técnico, por ser éste el último cargo desempeñado por el ciudadano R.A.H..

Que en relación con la caducidad, “se desprende del escrito recursivo, que la pretensión realmente versa en que a través de la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le confirió al querellante dicho beneficio de jubilación del cargo de Asesor Técnico, en fecha 16 de diciembre de 1994, es decir, que el fin en sí que persigue, no es más que la nulidad de un acto que fue dictado hace dieciséis (16) años, ocho meses (8) meses y cinco (5) días contados hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2011.”

Que consideró necesario precisar que tanto la Ley de Carrera Administrativa, vigente en el momento en que se le otorgó la jubilación, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente en el momento en que se interpuso la querella, establecen lapsos de caducidad.

Que en tal sentido, y visto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Que el querellante nunca efectuó reclamación alguna, y que han transcurrido más de 16 años desde la fecha que fue jubilado, por lo que no puede pretender la nulidad del acto que da origen al ajuste de la pensión de jubilación.

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de proceder el reajuste de su pensión y el pago de la diferencia de pagos y aguinaldos, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella.

En cuanto a la contestación de la querella, esa representación negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte querellante, en los siguientes términos:

Que el querellante solicitó el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en la Convención Colectiva suscrita entre la Administración Pública Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público, sin embargo, indicó que su representada no suscribió la citada Convención, en consecuencia, mal puede pretenderse le sean aplicables las cláusulas contenidas en la misma.

Que resulta incompatible con el régimen de pensiones y jubilaciones, las previsiones de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional.

Que por otro lado, mal podría ajustarse la pensión de jubilación del querellante a un porcentaje superior al establecido en la Ley aplicable en la materia, es decir, a un porcentaje mayor al 80% de la remuneración que le corresponda al cargo de Asesor Técnico.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ha ajustado la pensión de jubilación año tras año y en relación al cargo que ejercía el funcionario para el momento de su jubilación.

Que en el supuesto que su representada deba ajustar el beneficio de jubilación, el mismo deberá efectuarse de acuerdo con el último cargo desempeñado, es decir, Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, cargo con el que fue jubilado el 16 de diciembre de 1994.

Añadió, que el referido cargo, fue suprimido de la estructura organizativa del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía.

Que a partir del año 2006, el sueldo percibido por el querellante fue ajustado al salario mínimo nacional, es decir, Bs. 571.495,95 mensuales, y progresivamente se ha reajustado de conformidad con los decretos dictados por el Ejecutivo con respecto al aumento del salario mínimo, año tras año.

Que durante el año 2005 hasta el mes de mayo de 2006, la pensión de jubilación del querellante era de 429.720 mensuales, a partir de junio de 2006, y en virtud de que la pensión de jubilación era inferior al salario mínimo, la pensión fue reajustada de acuerdo con el Decreto Nº 4.466 del 28 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 571.495,95 mensuales, en mayo de 2007, se le reajustó a Bs.742.944,74 mensuales, en mayo de 2008 a Bs. 891.000,53 mensuales, en mayo de 2009, a Bs. 1.159,00 mensuales, en mayo 2010 se le reajustó a Bs.1.274,90 y en junio de 2011, le fue incrementada a Bs. 1.407,47 mensuales, cantidad que se ha mantenido hasta la fecha.

Que por lo antes expuesto se evidenció que la pensión de jubilación del ciudadano R.A.H. ha recibido dentro de sus ingresos mensuales el reajuste al salario mínimo nacional, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.

Que en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria o indexación judicial, dicho alegato se hizo de forma genérica e imprecisa, sin señalar sobre que conceptos recaen, no obstante según la jurisprudencia nacional no es procedente, en virtud que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato de caducidad esgrimido por la parte querellada.

Al respecto, se observa del escrito recursivo que la parte querellante solicitó la homologación del beneficio de la jubilación con el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro Municipal o el de Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, “desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte”, así como el pago de las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte. Por su parte, en el escrito de contestación señaló la parte querellada que “De proceder el reajuste de su pensión y el pago de la diferencia de aguinaldos, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores,…”.

Vista la posición plasmada por las partes en torno a la caducidad de la acción, resulta oportuno citar el criterio establecido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2010, el cual fuere confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 983, de 20/10/2010, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 01 de abril de 2009, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual ha sido reiterado en sucesivas oportunidades, aunado al hecho que la parte autora fue clara al exponer que solicitaba la homologación “desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte,” este Órgano Jurisdiccional considera que el pedimento formulado por el querellante se enmarca dentro de lo precisado por la jurisprudencia patria, el cual a su vez fue aceptado por la parte recurrida, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad formulado por la parte querellada. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual radica en la solicitud de la homologación del beneficio de jubilación con el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro Municipal o el de Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, resulta necesario aclarar lo relativo al cargo que se debió tomar en consideración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante. En tal sentido, conviene acotar que en relación con la figura de la encargaduría se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2011, señalando lo siguiente:

“La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.

Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio. (Disponible en http:// jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1477-14-AP42-R-2011-000510-2011-0805.html).

De igual manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en el caso: J.C.G. vs. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, disponible en la página web: http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2009/abril/1478-20-AP42-R-2004-000869-2009-631.html, estableció que:

(…) la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo,…

Del análisis de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta del titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actividad administrativa, hasta tanto sea designado un titular o se reincorpore el titular que se ausentó.

Precisados como han sido los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa este juzgador que efectivamente el recurrente ocupó el cargo de Director Encargado, tal y como se evidencia del Oficio Nº 2873, suscrito por el Alcalde E.M. D’ASCOLI, en fecha 15 de octubre de 1992, el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, en el que se indica de manera expresa que por disposición del Alcalde, a partir de esa fecha, quedaría “encargado de la Dirección de Catastro Municipal, mientras dure la ausencia de la titular del cargo Arqº A.G.d.G..”

Asimismo, en correspondencia con lo señalado en el párrafo anterior, se observa que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, memorando Nº 0111, de fecha 20 de enero de 1993, mediante el cual se solicitó la nivelación de sueldo para el ciudadano R.H.; de igual forma corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, documento de trayectoria laboral del precitado ciudadano, documentos estos de los que se observa con claridad que en fecha 20/01/1993, el querellante ocupaba el cargo de Asesor Técnico hasta el momento de su jubilación en fecha 15/12/94.

Ahora bien, de conformidad con lo antes planteado y con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual comparte este sentenciador, mal puede considerarse que el cargo a tomar en cuenta para la jubilación del recurrente sea el que provisionalmente ocupó en calidad de encargado, en consecuencia, el cargo que debe tomarse en consideración a los efectos del reajuste de su pensión de jubilación, es el de Asesor Técnico, cargo que ocupó para el momento en el cual se le otorgó dicho beneficio. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar lo relativo al ajuste del beneficio de jubilación, así como el pago de las diferencias por concepto de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte, lo cual fundamenta la parte recurrente en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento de la referida Ley, y, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe precisarse en primer término que el centro de la controversia radica en el hecho de que la pensión de jubilación del hoy querellante, tal y como se evidencia de autos si bien ha sido reajustada, se encuentra muy por debajo del sueldo percibido por quienes se encuentran en calidad de funcionarios activos en un cargo de similar jerarquía al ejercido por aquel al momento de obtener el beneficio de jubilación.

En tal sentido, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el contenido en el artículo 16 del Reglamento de la misma, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 13

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(

Artículo 16.-

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Las normas transcritas, son claras al señalar que la facultad que tiene la administración para proceder a revisar el monto de la jubilación en los casos en que se produzcan modificaciones en la remuneración de los funcionarios o empleados activos es meramente discrecional. No obstante, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación fue modificada sustancialmente, dado el reconocimiento formal que se hizo en los artículos 80 y 86 de ésta, al consagrarse, entre otros derechos, que el Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y al disponer que “El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”

Sobre el precepto anterior cabe señalar que dado el mandato expreso de que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, tal situación debe ser acatada de oficio por todos los órganos y entes públicos que integran la estructura organizativa del Estado. Sin embargo, tal previsión, que evidentemente va dirigida a lograr un mínimo común denominador, ha sido ampliada considerablemente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo al desarrollar y aplicar las normas constitucionales a casos como el de autos, en aras de lograr una verdadera justicia material para quienes han aportado los mejores años de sus vidas en la consolidación de una p.j..

Así, resulta preciso hacer mención a la sentencia Nro. 2009-1040 de fecha 10 de junio de 2009 en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó, en torno a la facultad de revisión del monto de las pensiones de jubilación, lo siguiente:

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

Del transcrito criterio jurisprudencial, el cual comparte este sentenciador en su totalidad, vale destacar el giro que se le ha dado a las disposiciones de rango legal y sublegal que rigen la materia de pensiones y jubilaciones para adecuarlas al m.C. vigente al precisarse en relación con el ajuste de las pensiones de jubilación que, “…debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo,…”.

Determinado el carácter obligatorio del reajuste de la pensión de jubilación, cabe destacar que observa este Juzgado que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, la Resolución Nº 222-12/94, de fecha 10 de diciembre de 1994, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano R.A.H., por un monto de Bs. 93.000,00 mensuales, equivalente al cien por ciento (100 %) de su sueldo, de conformidad con las normas legales vigentes para ese entonces, porcentaje éste que según las observaciones que se encuentran en el formato de solicitud de pensión de jubilación, la cual corre inserta al folio 51 del expediente administrativo, le correspondía según lo establecido en la Cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Empleados Administrativos al Servicio de la Municipalidad, también vigente para el momento en el cual se concedió el beneficio de jubilación. De modo que, en correspondencia con el análisis realizado, el ajuste de la pensión del hoy querellante debe realizarse en función del cien por ciento (100 %) del sueldo que corresponde al mismo que cargo que ostentaba para el momento de su jubilación o uno de similar jerarquía. Así se declara.

En relación con el sueldo que debe aplicarse para el ajuste de la pensión del querellante, contrario a lo establecido en las normas arriba analizadas, constata este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 36 al 53 del expediente judicial, el Histórico Pagos por Nómina (anual) de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre, del cual se evidencia que a partir del mes de enero del año 2005 hasta el mes de mayo de 2006, la pensión de jubilación del querellante era de Bs. 429.720,00 mensuales, a partir de junio de 2006, se le ajustó a Bs. 571.495,95 mensuales, en mayo de 2007, se le reajustó a Bs. 742.944,74 mensuales, en abril de 2008 a Bs. 891.000,53 mensuales, en abril de 2009, a Bs. 1.159,00 mensuales, en mayo 2010 se le reajustó a Bs. 1.274,90 y en junio de 2011, le fue incrementada a Bs. 1.407,47 mensuales, cantidad que se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la presente querella.

Asimismo, se observa al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, Oficio Nº 581/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual se señala lo siguiente:

(…), mediante la cual solicita la remisión de la estructura organizativa de la Dirección de Catastro debidamente certificada, con el objeto determinar la equivalencia del cargo de Asesor Técnico que desempeñaba el ciudadano R.A.H., (…) en el año 1994 y en la estructura actual de la Alcaldía.

(…), le informo que revisados los archivos de este despacho, se pudo constatar que el cargo de Asesor Técnico para el año 1995, tenia (sic) una remuneración mensual de Bs. 105.800,00, no obstante para el año 1996, el cargo de Jefe de División tenia (sic) igualmente una remuneración de Bs. 105.800,00, por lo cual se pudiera considerar que el cargo de Jefe de División es equivalente al cargo de Asesor Técnico.

Del extracto transcrito del aludido Oficio Nº 581/2012, queda claro para este Juzgado que el actual cargo de JEFE DE DIVISIÓN es el equivalente al de ASESOR TÉCNICO, que ocupaba el recurrente para el momento en el cual obtuvo su jubilación. Asimismo se observa del listado de nómina correspondiente al año 2012, el cual corre inserto al folio 96 del expediente judicial, que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN percibe un sueldo mensual de Bs. 9.195,00, en consecuencia, la diferencia existente entre el sueldo asignado al cargo de JEFE DE DIVISIÓN y el monto de la pensión devengada por el ciudadano R.A.H. para el mes de octubre de 2011, de Bs. 1.407,47 mensuales, según se evidencia al folio 81 del expediente judicial, debe ser pagada al querellante y, si éste sueldo ha sido aumentado en el transcurso del presente proceso debe ajustarse, asimismo se reajustará automáticamente cada vez que se presenten o susciten incrementos de sueldo para los funcionarios activos. Así se decide.

De igual manera, le debe ser pagado al querellante la diferencia de los aguinaldos anuales, desde la interposición de la querella hasta la fase de ejecución de la presente decisión en correspondencia con lo decidido en el punto anterior y en el entendido de que firme esta sentencia, en lo sucesivo se deberá tomar en consideración para la pensión de jubilación del hoy querellante, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual del cargo en cuestión, el de jefe división, la cual se reajustará automáticamente cada vez que se presenten o susciten incrementos de sueldo para los funcionarios activos. Así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H., venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.594.021, contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ente querellado pagarle al ciudadano antes identificado la diferencia en los pagos del beneficio de jubilación con el sueldo que tiene actualmente el cargo de Jefe de División, desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella hasta de la sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ente querellado pagarle al ciudadano antes identificado la diferencia de los aguinaldos anuales, lo cual incluye la fracción que corresponda de los mismos, con respecto al sueldo que tiene actualmente el cargo de Jefe de División, desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, hasta que se encuentre debidamente ejecutada esta sentencia.

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de corrección monetaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO ACC.,

F.M.M.

A.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de septiembre de 2012.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.

EXP.006980

FMM/Mdlc

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