Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2135

DEMANDANTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.761, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.123.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.P. y OTROS, Inpreabogado Nº 113.399.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/10/2000, inició sus labores como comisario adscrito al Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 16/03/2005, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.577.685,29), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley y derecho le corresponden, por haber laborado en el mencionado Organismo por un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) dias.

Que por todo lo expuesto es que solicita que la presente demanda sea admitida cuanto ha lugar en derecho y se condene a la Gobernación del Estado Apure a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.577.685,29), mas los honorarios profesionales, la indexación producida en la presente causa y las costas.

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de junio de 2006, el querellante otorga poder apud acta al abogado O.A., a fin de que lo represente en el juicio.

El 20 de noviembre de 2006, la ciudadana A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada E.P. y OTROS, para que representen al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 19 de diciembre de 2.006, la abogada E.P., con el carácter de representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual aceptó el hecho de que si existió la relación laboral entre el querellante y su representada.

Así mismo, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.577.685,29), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dicho monto es excesivo, por cuanto incluye montos que no le corresponden.

En fecha 18 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, con el carácter de apoderada del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado O.A., con el carácter de apoderado querellante y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Igualmente solicita apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra la Representante del Estado Apure, E.P., ratifica plenamente el escrito de contestación a la demanda y se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior y declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

De la promoción de pruebas

En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado actor invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales contenidas en el escrito de contestación a la demanda, donde el demandado reconoce la existencia de la relación laboral y reconoce tácitamente que le deben a su representado las prestaciones sociales, al negar, rechazar y contradecir los montos por él solicitados.

Así mismo, invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales consignados con el libelo de demanda, con lo cual pretende probar la existencia de la relación laboral donde su mandante prestaba un servicio personal y la parte accionada se servía del mismo, ajustándose esta relación laboral a las pautas generales de subordinación.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, este tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la respectiva evacuación.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, con el carácter de Apoderado judicial de la querellante. Igualmente compareció al acto la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, en representación del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, arriba señalado, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, así como el escrito de promoción de pruebas, a favor de mi representado. Igualmente consigno en este acto resumen de calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad que le corresponden a mi representado”. Posteriormente toma la palabra la abogada E.P., con el carácter indicado, alegando lo siguiente: “ratifico el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que los lapsos de admisibilidad están apegados a la Ley; e igualmente solicito que se calculen los montos que le corresponden al querellante. ” Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.A.M., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se desprende del escrito libelar el querellante solicitó lo siguiente: intereses sobre prestación de antigüedad nuevo régimen Bs. 1.351.538,04, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT; antigüedad nuevo régimen Bs. 2.579.920,80, desde el 01/10/2000 al 30/10/2005, artículo 108 LOT; vacaciones vencidas cobradas ni disfrutadas Bs. 2.700.000,oo, artículo 223-224 LOT; bono de fin de año fraccionado año 2005, Bs.1.579.500,oo; diferencia salarial o retroactivo Bs. 1.350.000,oo; cesta ticket Bs. 1.519.020,oo. Total prestaciones sociales Bs. 8.210.958,84, para un total general de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.577.685,29).

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano R.A.M., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de: intereses sobre prestación de antigüedad nuevo régimen Bs. 1.351.538,04, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT; antigüedad nuevo régimen Bs. 2.579.920,80, desde el 01/10/2000 al 30/10/2005, artículo 108 LOT; vacaciones vencidas cobradas ni disfrutadas Bs. 2.700.000,oo, artículo 223-224 LOT; bono de fin de año fraccionado año 2005, Bs.1.579.500,oo; diferencia salarial o retroactivo Bs. 1.350.000,oo; cesta ticket Bs. 1.519.020,oo. Total prestaciones sociales Bs. 8.210.958,84, para un total general de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.577.685,29).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que no forman parte de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, en virtud de la relación que le unió con el Estado Apure.

Del pago del bono vacacional años 2000-2005:

El querellante realiza el reclamo del pago por concepto de bono vacacional no cobrado correspondiente a los años 2000 al 2005, lo cual estima en Bs. 2.700.000,oo. Ahora bien, la apoderada querellada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara al querellante los montos reclamados, en ese sentido este juzgado superior observa que, luego de la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas procesales y documentos contenidos en el presente expediente, se evidencia que el querellante cobró en su oportunidad legal el pago por concepto de bono vacacional para los años 2001, 2003 y 2004 (folios 52,60 y 65); y por cuanto no consta en autos que el mismo haya cobrado el bono vacacional al año 2000, 2002 y 2005, se consideró procedente ordenar el pago por concepto de bono vacacional para los años que no fueron percibidos. Y así se declara.

De la diferencia salarial:

El querellante reclama un monto de Bs. 1.350.000,oo, por concepto que el denomina diferencia salarial o retroactivo; sin embargo no señala en base a que sueldo, ni cuales son los meses que reclama por este concepto. No obstante, quien aquí juzga, en aras de administrar una justicia apegada a derecho y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del trabajo, examinó los bauches consignados en el presente expediente, y cotejando los sueldos devengados, con los sueldos mínimos establecidos, determinó la diferencia salarial a pagar, lo cual deja por sentado el fiel cumplimiento de la legislación laboral. Así se decide.

Del pago de indexación:

Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por el querellante en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación. Y así se decide.

Del pago de honorarios profesionales:

El accionante en su escrito libelar solicita entre otras cosas se condene al Ente querellado al pago de honorarios profesionales que por derecho le corresponden; en base a ello quien aquí decide considera no procedente dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: …cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…omissis….

Del pago de las costas procesales:

El ciudadano R.A.M., parte actora en la presente querella, realiza una serie de peticiones en su escrito libelar, entre las que solicita el pago de costas procesales. En ese sentido, este juzgado superior niega el pago solicitado por concepto de costas procesales solicitado por el ciudadano arriba señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CONIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.705.948,08), por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.341.894), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.226.205,oo), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

La cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCOBOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 253.125,oo), por concepto de bono de fin de año fraccionado (90 dias /12 x 2,5 meses x Bs. 13500).

La cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 236.640,oo), por concepto de diferencia de sueldos.

La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.427.700,oo), por concepto de diferencia de cesta ticket año 2003.

La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.458.628,48), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16/03/2005; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.650.140,89).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.A.M., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano R.A.M., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.650.140,89).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2135.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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