Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13952

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto y ratificado el día 18 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2013, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano R.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.360, domiciliado en el municipio S.R.d.E.Z. contra la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A RM1.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el 11 de octubre de 2013, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que el día 26 de noviembre de 2013, el profesional del derecho P.J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, donde expresó:

(…) Ahora bien ciudadano juez, en dicha contestación se aclara la exoneración de responsabilidad, ya que un corto de circuito no es generado por un siniestro como tal es por lo tanto que se considera la exoneración de dicho pago, por no existir un siniestro, no existe un tercero para subrogar dicho pago, ya que la sociedad mercantil la cual representó y es la parte demandada en este procedimiento, su objeto como tal es cubrir garantías y cancelar los siniestros y contingencia de sus clientes siempre y cuando exista un tercero, un culpable en dicho siniestro y poder subrogar dicho derecho a reclamar (....)

…Omisis…

(…) si existe la duda se debería aclarar y de oficio solicitar la aclaratoria de dicha situación, así como también según no se probó el corto circuito (…) es decir no existe un choque, un tercero, una irregularidad del pavimento, un impacto contra algún objeto contundente, un motín, un robo, entre otras, solo un corto de circuito, no es necesario ya que es totalmente lógico y notorio que un corto de circuito se genera por una mala reparación, una exposición de la parte interna de cables de corriente, una falta de mantenimiento, o sencillamente una manipulación por inexperto del área del motor del vehículo (…)

Se evidencia en el expediente que en la fecha antes indicada, el profesional del derecho LONGI R.O.U., apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes, en los siguientes términos:

(…) Conforme a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y el de promoción de pruebas, se desprende que la parte demandada acepta y admite la ocurrencia del daño que sufrió el vehículo amparado, y es precisamente esto la ocurrencia del daño lo que hace falta que la empresa demandada pague las indemnizaciones de las coberturas indicadas en el contrato, según lo señalado en sus condiciones generales (...) Aunado a esto el Reporte (sic) Básico (sic) de Actuación (sic) emanado de Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención, en el recuadro “Categoría”, tipifica el daño ocurrido como: “Accidental”, por lo que esto no ocurrió por causa imputable a mi mandante. (…)”

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas en este Tribunal procede esta Superioridad, a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de marzo de 2013, el citado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por el ciudadano R.A.A.T., debidamente asistido por un profesional del derecho, planteada conforme a lo siguiente:

(…) En fecha 21 de Diciembre (sic) de 2.011, suscribí con la citada Sociedad (sic) Mercantil (sic) BIEN ESTAR SEGUROS C.A., una póliza (…) con vigencia anual, hasta el 21 de diciembre de 2.012.

…Omisis…

Ahora bien, durante la vigencia de la antes identificada p.y.d.d. la cobertura ofrecida en el contrato, en fecha 3 de Noviembre (sic) de 2.012, a las 11:30 pm aproximadamente, me trasladaba en mi citado vehículo (…) cuando de repente me percate que estaba saliendo humo del interior del tablero, me detuve inmediatamente ya que estaba saliendo humo del interior del tablero, me detuve inmediatamente ya que estaba prendiéndose en llamas el vehículo, el cual trate de apagar con un extintor que tenia, lo cual fue imposible (…)

…Omisis…

(…) fueron cubiertas las formalidades requeridas por la empresa aseguradora tal y como las establece en la antes citado Manual de BIENESTRA (SIC) SEGURO, Condiciones Generales, Servicio por daños propios y servicio daños a terceros, para dar cumplimiento a la indemnización mediante el pago de perdida (sic) total, o en su defecto emitiera una comunicación de rechazo de la reclamación (…)

…Omisis…

Es el caso que transcurridos mas de los sesenta (60) días desde la notificación del siniestro y consignación de todos los recaudos realizada por mi persona (…) me hacen llegar (…) el supuesto rechazo malintencionado (…) presentándome la exoneración de responsabilidad de la Aseguradora, justificada en la Clausula (sic) 7 de las condiciones Generales, que establece lo referente a la Terminación anticipada, no guardando relación desde ningúna (sic) perspectiva con lo reclamado y menos con el siniestro notificado (…)

…Omisis…

Demando a la mencionada empresa por cumplimiento de contrato, solicitando su ejecución y la indemnización del siniestro por el total del valor asegurado de Ciento (sic) dieciocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 118.000,00); los intereses moratorios sobre la suma asegurada debida (…)

Consta en autos, que el día 10 de mayo de 2013, el abogado P.J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando:

(…) en nombre y representación de mi mandante (…) rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.A.T..- En consecuencia: No es cierto que el accionante tiene una Póliza De (sic) Seguro con la Sociedad (sic) en cuestión, sino un CONTRATO DE GARANTÍAS, ya que somos una Compañía Anónima y no SEGUROS, el cual nos regimos por el Código Civil Venezolano y no por la Ley De (sic) Seguros (...)

…Omisis…

(…) ahora bien, dicha empresa la cual represento solo es responsable y de hecho nuestra reputación así lo hace ver, de todo evento el cual existe un siniestro, claramente declarado y revisado e investigado, el cual cancela y ha cancelado en sus totalidades o parcialmente según sea el caso, y en este caso en específico no existe siniestro alguno, por lo tanto la cláusula que se le indico (sic) en su lapso debido al contratante de dicho contrato de garantía fue la que estuvo incurso la cláusula número SIETE (7) EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD (…)“

Observa esta Juzgadora que el día 12 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, expresando:

(…) Ahora bien, siendo que el demandado no demostró que el evento del incendio sea consecuencia de un corto circuito derivado de falta de mantenimiento del vehículo, es forzoso concluir que la sociedad mercantil demandada ha incumplido con el pago del siniestro previsto en el Condicionado General en la Cláusula Segunda que estipula: BIENESTAR DE SEGURO: La persona jurídica que en virtud del presente contrato se obliga asumir las contingencias a las que está expuesto el vehículo descrito en el Cuadro (sic) recibo, sujeto a condiciones Particulares y anexos del presente contrato (…)

…Omisis…

Con relación al cobro de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual de la suma demanda (sic) (…) Observa esta Juzgadora que en el Cuadro de Recibo de Contrato de Automóvil no aparece la cobertura de dicho concepto, por lo tanto, se declara improcedente dicho reclamo. Y en cuanto a los intereses moratorios se aprecia que la parte actora estableció la fecha de inicio que comenzó a correr los referidos intereses, es decir, desde el día 05 de enero de 2013, sin fijar hasta que fecha reclama dicho concepto, en consecuencia, tal indeterminación no permite que sea procedente el pago de los intereses moratorios reclamados. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTIA (SIC) y COBRO DE BOLIVARES (SIC) (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a valorar las pruebas presentadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2010. Folios Nos. 6 al 12

Por cuanto, la descrita prueba se encuentra constituida por la copia simple de un documento privado que posteriormente fue registrado, debe esta Superioridad proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La descrita prueba permite verificar los datos identificatorios y de administración de la ut supra citada sociedad mercantil, siendo que la mencionada prueba no fue atacada de manera alguna procede a ser valorada plenamente.

- Certificado de Registro de vehículo identificado con el No. 31475768, a nombre del ciudadano R.A.A.T., emitido en fecha 29 de junio de 2012. Folio No. 13

El instrumento que antecede esta constituido por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la citada documental se evidencian las características propias del vehículo y la propiedad del demandante, datos identificatorios y la propiedad del mismo, al no haber sido atacada de forma alguna la documental que antecede se procede a valorarla plenamente, respecto a la información que la misma arroja.

- Cuadro Recibo de Contrato automóvil celebrado entre la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO y el ciudadano R.A.A.T.. Folios Nos. 14 y 15.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La mencionada prueba al no haber sido atacada por la contraparte debe esta Juzgadora valorarla plenamente respecto a la información en ella contenida, siendo que dicha información permite constatar las condiciones en las cuales fue suscrita la p.d.s.

- Copia simple del reporte de reclamo tomado por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO en fecha 5 de noviembre de 2012, realizado por el ciudadano R.A.A.T.. Folio No. 16.

La presente instrumental consiste en un documento privado que al emanar de la parte demandante y no haber sido impugnado por la demandada debe ser considerado como recocido y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba antes señalada esta Superioridad puede inferir que el actor efectuó su reclamo ante la aseguradora con la finalidad que la misma diera una solución a su requerimiento, adicionalmente consta en dicho reporte las circunstancias de ocurrencia del siniestro, como fue indicado al no haber sido impugnada dicha prueba y aportar a la causa información relevante se debe valorar plenamente la misma.

- Condicionado General de servicio por daños propios y servicio daños a terceros de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO. Folios Nos. 17 al 26.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la descrita prueba no fue atacada por la contraparte y la misma aporta las condiciones a las cuales esta supeditada la contratación in comento, procede esta Alzada a valorarla plenamente, respecto a la información que de ella dimana.

- Carta emitida por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO de fecha 5 de diciembre de 2012, recibida el día 1 de enero de 2013, donde consta el rechazo del siniestro. Folio No. 27.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la descrita prueba no fue atacada por la contraparte y la misma aporta las condiciones a las cuales esta supeditada la contratación in comento, procede esta Alzada a valorarla plenamente, respecto a la información que de ella dimana.

- Denuncia formulada por el ciudadano R.A. ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171). Folio No. 28.

La presente prueba esta constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Al no haber sido presentada la contraprueba requerida para desvirtuar la veracidad de la cual goza el documento público administrativo, debe esta Superioridad considerar como certera la información en el contenida y por ende valorarla plenamente siendo que la misma aporta información relevante para la resolución de la causa.

- Reporte básico de actuación, emanado del cuerpo de Bomberos departamento de prevención del Municipio S.R.d.E.Z., expedido el día 5 de noviembre de 2012. Folios Nos. 29 y 30.

La presente prueba esta constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Al no haber sido presentada la contraprueba requerida para desvirtuar la veracidad de la cual goza el documento público administrativo, debe esta Superioridad considerar como certera la información en el contenida y por ende valorarla plenamente siendo que la misma aporta información relevante para la resolución de la causa.

Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó la copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2010. Folios Nos. 6 al 12

Siendo que la mencionada prueba fue valorada anteriormente por esta Superioridad resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Ratificó el certificado de Registro de vehículo identificado con el No. 31475768, a nombre del ciudadano R.A.A.T., emitido en fecha 29 de junio de 2012. Folio No. 13

La descrita prueba fue valorada en una oportunidad anterior por este Tribunal, en virtud de ello, resulta innecesario efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Ratificó el Cuadro Recibo de Contrato automóvil celebrado entre la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO y el ciudadano R.A.A.T.. Folios Nos. 14 y 15.

Siendo que la mencionada prueba fue valorada anteriormente por esta Superioridad resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Ratificó la copia simple del reporte de reclamo tomado por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO en fecha 5 de noviembre de 2012, realizado por el ciudadano R.A.A.T.. Folio No. 16.

La descrita prueba por cuanto, fue valorada anteriormente por esta Jurisdicente no es necesario emitir un nuevo pronunciamiento por parte de esta Superioridad.

- Ratificó el Condicionado General de servicio por daños propios y servicio daños a terceros de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO. Folios Nos. 17 al 26.

La trascrita prueba, en razón de haber sido valorada previamente no considera esta Alzada oficioso efectuar un nuevo pronunciamiento.

- Ratificó la carta emitida por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO de fecha 5 de diciembre de 2012, recibida el día 1 de enero de 2013, donde consta el rechazo del siniestro. Folio No. 27.

Siendo que la mencionada prueba fue valorada anteriormente por esta Superioridad resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Ratificó la denuncia formulada por el ciudadano R.A. ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171). Folio No. 28.

La descrita prueba por cuanto, fue valorada anteriormente por esta Jurisdicente no es necesario emitir un nuevo pronunciamiento por parte de esta Superioridad.

- Ratificó el reporte básico de actuación, emanado del cuerpo de Bomberos departamento de prevención del Municipio S.R.d.E.Z., expedido el día 5 de noviembre de 2012. Folios Nos. 29 y 30.

La trascrita prueba, en razón de haber sido valorada previamente no considera esta Alzada oficioso efectuar un nuevo pronunciamiento.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el Merito Favorable de las actas procésales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de cumplimiento de contrato conjuntamente con la acción de daños y perjuicios; para lo cual es necesario entender el contrato como ley, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (….) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

(Negrilla del Tribunal)

En el caso de marras en lo referente a la acción por cumplimiento de contrato se evidencia que si bien la demandada no reconoce la existencia de un contrato de seguro propiamente, esta reconociendo que existe un contrato el cual denomina de otra forma, pero que tiene como finalidad la de resarcir el daño producido a la parte contratante.

Realiza la demandada la salvedad en sus escritos de Informes que el Condicionado General del contrato establece que los hechos amparados son aquellos producidos por acción de un tercero no así los defectos mecánicos del vehículo, como alega fue el que produjo el incendio.

Es en virtud de esto que la demandada rechaza el siniestro, manifestando que en el caso de autos el incendio del vehículo se produjo no por acción de un tercero, sino mas bien, por una falla mecánica imputable a la parte.

Es el caso que en las actas del expediente, la actora tiene la obligación de demostrar que efectivamente ha ocurrido un siniestro como ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y la obligación de desvirtuar tal siniestro y las circunstancias de ocurrencia del mismo es responsabilidad de la demandada, pues si ella manifiesta que no tiene la obligación de cumplir el contrato debe indicar el porque y fundamentar sus alegatos en pruebas concretas, circunstancia que en actas se evidencia no ha ocurrido, puesto que, la demandada únicamente se limito a negar la existencia del siniestro y a decir que el incendio del vehículo no es por acción de un tercero mas no utilizó medio probatorio alguno que llevara ni al Juez de instancia ni a quien aquí decide a tal determinación.

Bien es sabido que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil previamente señalado.

Ahora bien, siendo que de las actas procesales, únicamente se desprende que la ocurrencia del incendió fue de manera accidental y que la demandada no ha logrado desvirtuar tal hecho ni comprobar lo que a su decir fue causado por una falla mecánica, es por lo que esta Juzgadora debe acogerse a los criterios vertidos en el presente fallo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio P.J.S.C., y por consiguiente procede a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 12 de agosto de 2013, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio P.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 12 de agosto de 2013, con relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano R.A.A.T. contra la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 12 de agosto de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Msc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Msc. MARÍA URDANETA LEÓN

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