Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de enero de 2008.

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1486-07

ACUSADOS:R.C.P.H. Y F.J.B.

DEFENSOR: M.A.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO

FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ

DELITO: CAZA ILÍCITA EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos R.C.P.H. y F.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se ordenó la apertura a juicio de la causa, y se admitieron las pruebas en su totalidad.

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Señala el Abogado M.A.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos R.C.P.H. y F.J.B., que opuso dos excepciones, de conformidad con lo establecido en los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación del Ministerio Público no propicia fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, pues del acta policial en la cual se fundamenta, no aporta elementos probatorios suficientes para sustentar la acusación, por lo cual solicitó durante la audiencia preliminar se declarase el sobreseimiento de la causa, alegando a su favor el contenido de los artículos 100 al 102 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, las cuales deben ser las disposiciones aplicables, ya que sus representados transportaban animales de la fauna silvestre, muertos y despresados, por lo que no puede hablarse de caza, de comercio, de recolección ni de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, contestó el recurso interpuesto, señalando que el Ministerio Público llevó a cabo la realización de una investigación en acatamiento de los principios y garantías procesales, mediante la cual recabó los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo presentado, sin que fueran desvirtuados por la Defensa, en ejercicio de los mecanismos procesales perfectamente admisibles en el proceso penal.

Agrega el representante fiscal que existe una imprecisión en cuanto a lo solicitado por la Defensa, por cuanto hace énfasis en argumentos de hecho que no desvirtúan la situación de derecho planteada y que son cuestiones propias de la fase de juicio oral y público.

Considera la Profesional del Derecho LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, que el recurso de apelación presenta contradicción, ya que aduce una situación que posteriormente señala como otra al plantear inicialmente una solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como efecto de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” ejusdem.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró sin lugar la interposición de las excepciones previstas en los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá ser determinado en juicio oral y público si existe la responsabilidad jurídico penal y resulten absueltos o culpables por el delito por el cual se les acusa, observando que el escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la excepción interpuesta por el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.C.P.H. y F.J.B., por considerar que la acusación fiscal carece de suficientes fundamentos para ser promovida.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece ad pedem literae:

Artículo 28. EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…Omissis…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…Omissis…

c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

…Omissis…

i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

…Omissis…

Del texto de la norma se desprende que, es oponible la acción que se base en hechos que no revistan carácter penal.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos R.C.P.H. y F.J.B. fueron acusados formalmente por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que aparentemente se encontraban en posesión de trece (13) animales de la especie conocida localmente como Chigüire, los cuales parecen haber sido objeto de la caza ilícita, según se desprende de la acusación planteada por caza en áreas protegidas sin portar guías de movilización ni permisos de caza, por la cual admitieron los hechos los acusados representados por el Abogado recurrente.

Lejos de entrar a analizar si pudieron haber cometido o no el delito mencionado, por el cual resultaron acusados, se observa que la Defensa alega que se les acusó por hechos que no revisten carácter penal, a lo cual el Juez de Control señaló que ese será un hecho a controvertir en juicio, indicación con la cual coincide esta Sala, ya que para analizar si revisten carácter penal o no, deberá revisarse los medios probatorios aportados por las partes, que llevarán a la posible convicción de la comisión del hecho punible endilgado. Y Así se Declara.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales de la acusación fiscal, se observa igualmente que la misma no adolece de falta de requisitos formales que la vicien de algún tipo de nulidad, por el contrario, cumple con todas las pautas que indica el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, incluyendo los medios de prueba que serán aportados al debate oral y público a celebrarse en el tribunal de juicio correspondiente, los cuales fueron debidamente admitidos por el A quo durante la celebración de la audiencia preliminar. Y Así se Declara.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, en el sentido de declarar que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, ya que necesariamente, el punto deberá ser debatido en juicio oral y público, así como de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual se observa que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, en el sentido de declarar que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, ya que necesariamente, el punto deberá ser debatido en juicio oral y público, así como de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual se observa que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos R.C.P.H. y F.J.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

D.O. BOCANEY ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

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