Decisión nº PJ025201000282 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

RESOLUCION: PJ025201000282

ASUNTO: FP02-M-2010-000125

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.872.846 y de este domicilio.-

APODERADO DEL DEMANDANTE:

H.J.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731, en su carácter de endosatario en procuración.-

PARTE DEMANDADA:

C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.653.371 y domiciliado en la Calle Colon, Casa Nº 09, Sector Barrio La Sabanita, de esta ciudad.-

APODERADO DE LA DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION.

DE LA PRETENSIÓN:

A los folios 02 y 03 del presente asunto cursa libelo de demanda, en el cual el endosatario en procuración, alega lo siguiente:

  1. - Que es endosatario en procuración, en consecuencia legitimo beneficiario de una (01) letra de cambio librada y aceptada, en esta Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de mayo de 2010, para ser cancelada con la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, en esta misma Ciudad Bolívar, el 07 de septiembre de 2010 y signada con el Nº 1/1, por el ciudadano C.S., siendo el beneficiario original del expresado efecto de comercio es su endosante R.C.F., por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 140.000,00).

  2. - Que la letra de cambio debía ser cancelada en la fecha antes indicada, lo cual no fue posible por incumplimiento del librador-aceptante, a pesar de los continuos requerimientos de su parte, para lograr la cancelación de la obligación.-

  3. - Que presento en su libelo un efecto de comercio que cumple con los requisitos del 410 del código de comercio, acompañado en un folio marcado con Letra “A”

    4- Fundamento su pretensión en los Artículos 640 y 644 del Código de Comercio.-

    5- Que por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano C.S., en su carácter de librador aceptante de la referida letra de cambio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal por los siguientes conceptos:

    • A pagar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio.

    • Al pago de la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CTS. (Bs.F. 3.188,88), por concepto de intereses moratorios de conformidad con en articulo 108 del Código de Comercio.

    • Al pago de las Costas y Costos Procesales, estimados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 186.986,00).

  4. - Conforme a los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta medida preventiva de embrago, sobre bienes propiedad del demandado de autos.-

    DE LA ADMISION:

    En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción y, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la Intimación del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-3.653.371, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem.

    DE LA FALTA DE OPOSICIÓN DEL INTIMADO:

    Que la intimación del demandado de autos fue practicada en fecha 15-12-2010, tal como se desprende de la consignación que hiciere en esa fecha el ciudadano O.M., en su carácter de alguacil de este Juzgado, el cual lo impuso del motivo de la citación y le hizo entrega de la compulsa de citación todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    De la diligencia del alguacil antes señalada, que cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto, se computa a partir del día hábil siguiente, es decir, el 16-12-2010, los diez días de despacho para que el demandado consignara las sumas intimadas o efectuara la correspondiente oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil; vencido como quedó en fecha 17 de enero del presente año, el referido lapso legal, y no habiendo constancia en autos que la parte demandada haya cancelado la suma adeudada ni cumplido con el imperativo de su propio interés (Carga Procesal), de hacerse presente en el juicio para el ejercicio efectivo de su defensa, conforme a la norma contenida en el artículo 651 del código adjetivo civil, que señala:

    Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las establecidas en la tablilla a que se refiere en el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

    DECISIÓN

    Este tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Que la acción propuesta en autos no es contraria a derecho, toda vez que la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con el actor y que dimana de un efecto cambiario (letra) que cumple con todos los requisitos esenciales a su validez. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Debido a que por falta de oposición no procedía la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar por parte del demandado, es decir, en la presente causa no se dio el contradictorio básico por cuanto de autos se desprende que dentro del lapso legal, el cual feneció en fecha 17 de enero del año en curso, la parte demandada no cumplió con su carga procesal, representada ésta en la correspondiente oposición al presente procedimiento monitorio; en consecuencia, la falta de la oportuna oposición el decreto de intimación se hará ejecutorio como declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición, no siendo necesario abrir el respectivo juicio de conocimiento. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, habiéndole otorgado a la parte demandada todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, ésta no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

En virtud que los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal están cubiertos y, no restando otra actuación, más que observar si la acción está ajustada a derecho y, toda vez que se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, que tienen su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con el actor y que dimana del instrumento de comercio que constituye la prueba fundamental de la pretensión; situación ésta que se subsume en lo establecido en el artículo 644 de la ley adjetiva civil, como fundamento de un proceso monitorio como lo es el establecido en la legislación procesal venezolana en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; del análisis de la cambial se desprende que ésta cumple con todos los requisitos esenciales a su validez, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y, al no haber sido tachada ni desconocido su contenido, ni negada la firma, se tiene por reconocido y valorado como tal título valor, válido para que prospere la acción de Cobro de Bolívares interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por R.C.F., contra el ciudadano C.S., plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) y, en consecuencia, se tiene el decreto de intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo cual se condena al intimado a cancelar:

PRIMERO

CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140.000,00), monto que comprende el monto principal demando.

SEGUNDO

La suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.400,00) por concepto intereses calculados a la tasa del 12%.-

TERCERO

La suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 35.350,00) que corresponden al 25% de costas y costos procesales. ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes de la presente resolución, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes septiembre de del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. O.T.A.

La Secretaria Temp.,

Abog. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo los once y veinte minutos de la mañana.-

La Secretaria Temp.,

Abog. I.L.

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