Decisión nº 005-E-15-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5656

DEMANDANTES: R.C.L.D. y H.L.D., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.H.M. y S.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.795.955 y 9.522.414, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: E.G.S. y J.H.G.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.809 y 23.658, respectivamente.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., asistidos por el abogado E.G.S., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados R.C.L.D. y H.L.D. contra los recurrentes.

Cursa del folio 1 al 15 escrito presentado por los abogados R.C.L.D. y H.L.D., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.. En el mencionado escrito libelar, los intimantes exponen: Que los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., interpusieron demanda por Saneamiento por Evicción, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 15.263, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., a quienes ellos prestaron servicios profesionales a los fines de ejercer su defensa contra la mencionada acción intentada en su contra; que en el momento oportuno, opusieron la cuestión previa relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta, sustanciada como fue la incidencia de cuestiones previas, la misma declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2013, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de la falta de interposición oportuna del recurso ordinario de apelación por parte de la hoy accionada, y que además no solo resolvió el asunto relacionado con la incidencia planteada, sino que además la condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que como es sabido las costas del proceso, son aquellos gastos realizados por las partes en la sustanciación del proceso, representan aquellos gastos realizados por el demandado para la consecución del juicio y el ejercicio pleno de su defensa, dentro de los que se incluyen los honorarios profesionales, bien que éstos sean pagados por el cliente y generados por la actividad de la abogacía, y en caso de no ser pagados por el cliente, deberán ser sufragados por la contraparte perdidosa y condenada en costas procesales; que por cuanto la parte accionante perdidosa y condenada en costas, estimó su acción en la cantidad de bolívares novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24), la misma representa el índice de estimación del porcentaje que por honorarios profesionales correspondientes pretenden, discriminados en las siguientes actuaciones: 1.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, por el ciudadano J.T., representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., mediante el cual les confiere poder apud acta; 2.- Ciento Diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, contentivo de la oposición de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda propuesta; 3.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual solicitan la aplicación del efecto atribuido por la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta; 4.- Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual solicitan la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 5.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 6.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 7.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la petición de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 8.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se desiste del recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2013; 9.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia definitiva; 10.- Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita ante esta Alzada, mediante la cual se solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuestos por los hoy accionados, dada la preclusión del lapso otorgado por la ley para la interposición de dicho recurso, dando un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); que en virtud de encontrarse frente a la condenatoria de costas procesales, dentro de las que debe incluirse los honorarios profesionales de la representación o asistencia judicial de la parte gananciosa en juicio, los cuales constituyen una deuda líquida y exigible, y por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que los perdidosos de ese juicio, hayan de manera voluntaria satisfecho sus acreencias, demandan la sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), más las costas que generen este proceso, equivalentes al 30% del monto de honorarios profesionales, que da la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), siendo el monto total a intimar en la presente demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 351.000,00); solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes y créditos propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de setecientos dos mil bolívares (Bs. 702.000,00), que es el doble de la estimación de la presente demanda. Anexó al escrito libelar copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente original 15.263, que dio origen a la presente demanda de intimación de honorarios (f. 16 al 118).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y acuerda la citación de los demandados al primer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las intimaciones (f. 119-121).

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal a quo, deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, fijando un lapso de diez días de despacho contados siguientes, a la última de las intimaciones, para que la parte demandada ejerza su derecho de impugnación y acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados (f. 124-125).

Mediante diligencias de fecha 10 y 18 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de intimación de los demandados, debidamente firmadas (f. 134-137).

Del folio 138 al 148 se evidencia, escrito presentado en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual, los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., asistidos por el abogado E.G., aducen como punto previo la impugnación exagerada de la cuantía de la estimación de la acción, en virtud de que la parte demandante pretende el pago de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de honorarios profesionales, adicionando a dicho monto, las costas del presente proceso, estimados en un 30% de ese monto, es decir, la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), dando un total de trescientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 351.000,00), la cual es exagerada, aunado al hecho que la doctrina de casación venezolana, cuestiona la posibilidad de condenar en costas a los juicios de cobro de honorarios profesionales, al punto e que la tesis que admita la condena en costas procesales de dichos juicios es rechazada por ilógica, antijurídica y antiética, porque haría perpetuar dichos procedimientos en cada intimación de honorarios; por otra parte señalaron que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece un quantum máximo y no un precio unitario o montante único que se deba pagar, puesto que la expresión del legislador es clara cuando señala que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, y de autos se observa que las actuaciones judiciales de los intimantes en el proceso judicial que se intentara en contra de la sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A., no fue otra que la oposición y tramitación de una excepción de previo pronunciamiento en vez de contestar la demanda, la cual convienen que dicha defensa previa fue sustanciada como lo fue, declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2013 y que dicha tramitación de la incidencia duró menos de dos meses, ya que la primera actuación, según el escrito presentado por los demandantes fue el 6 de junio de 2013 y su última actuación data del 29 de julio de 2013, por lo que impugnan las actuaciones judiciales señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la incidencia por la oposición de la cuestión previa, ya que puede apreciarse que las diligencias suscritas en fecha 25 de junio de 2013 (numeral 3), del 26 de junio de 2013 (numeral 4) y del 4 de julio de 2013 (numeral 5) constituyen evidentes actuaciones innecesarias, inútiles y superfluas, ya el codemandante R.L., actuando como apoderado de la entonces demandada en el juicio principal, desplegó actuaciones para que el Tribunal de la causa resolviera la cuestión previa opuesta, es decir, que peticionaba al Tribunal lo que por obligación éste debía cumplir, es decir se trata de diligencias profesionales que se hicieron sin necesidad porque el desarrollo del incidente así lo imponía al Tribunal; que las diligencias de fecha 4 de julio de 2013 (numeral 5), del 12 de julio de 2013 (numeral 6), del 18 de julio de 2013 (numeral 7), del 31 de julio de 2013 (numeral 9) y del 29 de julio de 2013 (numeral 10), son actividades profesionales innecesarias e inútiles, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta; y la diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (numeral 8) más que inútil, innecesaria y superflua es desmañada por falta de habilidad y destreza procesal, porque dicho intimante demuestra en dicha actuación su propia torpeza porque desiste de un recurso de apelación; y por último señalaron que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley de Abogados, se acogían al derecho de retasa que les confería la ley.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda (f. 149).

A los folios 153 al 160, se evidencia escrito de pruebas, presentado en fecha 30 de abril de 2014, promovidas por los abogados intimante.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 181-184).

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados R.C.L. y H.L. contra los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., fundamentada la Jueza a quo, en que la parte demandada se había acogido al derecho a la retasa, lo que estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a los demandantes para el cobro de sus honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por lo que consideró que la primera fase del juicio estaba agotada (f. 186-194).

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2014, los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., asistido por el abogado E.G.S., se dan por notificados de la sentencia y apelan de la misma (f. 203)

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 211-212).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2014, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios del 65 al 77 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte actora, según consta del folio 79 al 87 del expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que los ciudadanos M.H. y S.G., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor de los intimantes, se acogió a la retasa...

La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.

Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de Julio del 2013, donde se condeno en costas a los Ciudadanos M.H. y S.G., parte intimadas en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente el cobro de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide (…)

…omissis…

QUINTO

No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada se había acogido al derecho a la retasa, lo que estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a los demandantes para el cobro de sus honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por lo que consideró que la primera fase del juicio estaba agotada. Por otra parte, se observa que en la contestación de la demanda, la parte intimada impugnó la cuantía por exagerada, y sin embargo el tribunal a quo no se pronunció con respecto a este punto previo.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la impugnación de la cuantía opuesta por la parte intimada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la impugnación de la cuantía, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de la cuantía, en virtud de que la parte demandante pretende el pago de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de honorarios profesionales, adicionando a dicho monto, las costas del presente proceso, estimados en un 30% de ese monto, es decir, la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), dando un total de trescientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 351.000,00), la cual es exagerada, aunado al hecho de que la doctrina de casación venezolana, rechaza dicha pretensión por ilógica, antijurídica y antiética, porque haría perpetuar dichos procedimientos en cada intimación de honorarios.

Con respecto a las costas en los juicios de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:

(...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:

“…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso J.L.V. contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde los abogados intimantes R.L. y H.L., demandan los honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas procesales en el juicio de Saneamiento por Evicción en el cual la parte actora resultó condenada en costas procesales; pretendiendo además las costas que genere este nuevo proceso. De allí que no puede condenarse al demandado al pago de costas procesales que genere este procedimiento con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitan los intimantes; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista.

Por lo que siendo así, resulta exagerada la estimación de esta demanda, al estimar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que dio origen a este proceso, más el treinta por ciento (30%) de las costas que produzca este juicio, la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00). En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia de la impugnación de la cuantía por exagerada, y fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que es el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que dio origen a la presente causa de cobro de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas procesales, y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados R.C.L. y H.L., en contra de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.. Sostienen los demandantes que prestaron sus servicios profesionales como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., en el juicio que por Saneamiento por Evicción instauraron los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., en contra de la mencionada sociedad mercantil, tramitado en el expediente Nº 15.263, la cual fue estimada en la cantidad de Bolívares novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24); que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenado en costas a los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.; motivo por el cual, demandan a los mencionados ciudadanos para que pague sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), discriminados en las siguientes actuaciones: 1.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, por el ciudadano J.T., representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., mediante el cual les confiere poder apud acta; 2.- Ciento Diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, contentivo de la oposición de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda propuesta; 3.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual solicitan la aplicación del efecto atribuido por la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta; 4.- Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual solicitan la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 5.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 6.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 7.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la petición de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 8.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se desiste del recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2013; 9.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia definitiva; 10.- Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita ante esta Alzada, mediante la cual se solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuestos por los hoy accionados, dada la preclusión del lapso otorgado por la ley para la interposición de dicho recurso. Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la parte demandada, impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados y se acogieron al derecho a la retasa por otra parte señalaron que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece un quantum máximo y no un precio unitario o montante único que se deba pagar, puesto que la expresión del legislador es clara cuando señala que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, y de autos se observa que las actuaciones judiciales de los intimantes en el proceso judicial que se intentara en contra de la sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A., no fue otra que la oposición y tramitación de una excepción de previo pronunciamiento en vez de contestar la demanda, la cual convienen que dicha defensa previa fue sustanciada como lo fue, declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2013 y que dicha tramitación de la incidencia duró menos de dos meses, ya que la primera actuación, por parte de los demandantes fue el 6 de junio de 2013 y su última actuación data del 29 de julio de 2013; impugnan las actuaciones judiciales señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la incidencia por la oposición de la cuestión previa, ya que puede apreciarse que las diligencias señaladas en los numerales 3, 4 y 5 que son evidentemente actuaciones innecesarias, inútiles y superfluas, ya el codemandante R.L., desplegó actuaciones para que el Tribunal de la causa resolviera la cuestión previa opuesta, es decir, que peticionaba al Tribunal lo que por obligación éste debía cumplir; que las diligencias señaladas en los numerales 5, 6 y 7, también son innecesarias e inútiles, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta; la señalada en el numeral 8, más que inútil, innecesaria y superflua es desmañada por falta de habilidad y destreza procesal, porque dicho intimante demuestra en dicha actuación su propia torpeza porque desiste de un recurso de apelación.

Ahora bien, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas.

Así tenemos que, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal Nº 15.263 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN POR VICIOS OCULTOS seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. que riela a los folios 84 al 91 del expediente, se estableció lo siguiente: “De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a los demandantes”, y siendo que la parte demandante es la misma intimada en la presente causa, se colige que la misma tiene la obligación de pagar las costas procesales derivadas del mencionado juicio.

En este mismo orden, el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, en concordancia con el artículo 23 ejusdem que dice: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como es el caso de autos.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por los actores:

Pruebas promovidas por los abogados intimantes:

Copia certificada del expediente Nº 15.263, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE VICIOS OCULTOS, seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., y en que promueven:

  1. - Diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, por el ciudadano J.T., representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., mediante el cual les confiere poder apud acta, estimado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

  2. - Escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, contentivo de la oposición de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda propuesta, estimado en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).

  3. - Diligencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual solicitan la aplicación del efecto atribuido por la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, ya el codemandante R.L., peticionó al Tribunal lo que por obligación éste debía cumplir.

  4. - Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual solicitan la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, ya el codemandante R.L., peticionó al Tribunal lo que por obligación éste debía cumplir.

  5. - Diligencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, ya el codemandante R.L., peticionó al Tribunal lo que por obligación éste debía cumplir.

  6. - Diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta.

  7. - Diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la petición de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). ). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta.

  8. - Diligencia de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se desiste del recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2013, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma más que innecesaria, inútil y superflua, es desmañada por falta de habilidad y destreza procesal, porque dicho intimante demuestra en dicha actuación su propia torpeza porque desiste de un recurso de apelación.

  9. - Diligencia de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia definitiva, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta.

  10. - Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita ante esta Alzada, mediante la cual se solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuestos por los hoy accionados, dada la preclusión del lapso otorgado por la ley para la interposición de dicho recurso, estimada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Impugnado dicho monto por la parte demandada, al considerar que la misma era innecesaria, inútil y superflua, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta.

    De las copias certificadas de las anteriores actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que en el juicio de Saneamiento por Evicción seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., ésta última confirió poder de representación, entre otros, a los abogados R.C.L. y H.E.L., así como también se evidencia que el co-apoderado judicial R.C.E. LEAÑEZ asistió a la empresa demandada en la oportunidad de la oposición de cuestión previa, así como que ambos apoderados realizaron las actuaciones por ellos mencionadas en el escrito libelar; igualmente se demuestra que la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción, fue declarada con lugar por el tribunal a quo, y en consecuencia extinguida la demanda, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que dicha decisión fue apelada de manera extemporánea y este Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en aquel juicio, por lo que la sentencia dictada en primera instancia quedó definitivamente firme.

  11. - Copias simples de título Universitario de Abogado a R.C.L., otorgado por la Universidad del Zulia, en el año 2001 y credencial de habilitación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expedido en fecha 12 de diciembre de 2012.

  12. - Copia simple de título Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo a R.C.L., otorgado por la Universidad del Zulia, en fecha 21 de julio de 2006.

  13. - Copia simple de acta de juramentación Nº 09, como Juez Provisorio de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Falcón, de fecha 14 de junio de 2007.

  14. - Copia simple de reconocimiento como estudiante con mayor promedio durante el período 1999, e integrante del cuadro de honor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, así como los diversos certificados de reconocimiento por las materias de alto promedio académico, al codemandante R.C.L..

  15. - Copia simple de constancia de notas de las materias cursadas en la maestría Derecho Laboral y Administración del Trabajo del ciudadano R.C.L., expedida por la Universidad del Zulia, en fecha 10 de junio de 2004.

  16. - Copia simple de título Universitario de Abogado a H.L., otorgado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 17 de mayo de 1990.

  17. - Copia simple de certificado de habilitación para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, emitido por el Colegio de Abogados del estado Falcón en fecha 22 de enero de 1998, otorgado a H.L..

  18. - Copia simple de credencial de habilitación para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de febrero de 1998, otorgado a H.L..

  19. - Copia simple de credencial de habilitación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de junio de 2005, otorgado a H.L..

  20. - Copia simple de credencial de inscripción emitida por el Colegio de Abogados del estado Zulia en fecha 9 de agosto de 1990, otorgado a H.L..

  21. - Copia simple de credencial de incorporación emitida por el Colegio de Abogados del estado Falcón en fecha 8 de noviembre de 1993, otorgado a H.L..

  22. - Copia simple de credencial emitido por la Procuraduría General del estado Falcón, otorgado a H.L..

  23. - Copia simple de constancia emanada por la Dirección del John koubeck de la Universidad de Miami, de fecha 13 de diciembre de 2001, que acredita como profesor al abogado H.L..

  24. - Copia simple de agenda de Curso de Post Grado de la Universidad de Miami, que acredita como profesor al abogado H.L..

  25. - Copia simple de credencial Nº 66490723, emanada del American Bar Association que acredita al abogado H.L., como asociado de esa entidad gremial.

  26. - Copia simple de Credencial emanada de la Universidad de Falcón, que acredita como docente de esa casa de estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas, al abogado H.L..

    Las anteriores copias tanto de títulos universitarios, reconocimientos, entre otros, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la trayectoria profesional de los abogados intimantes.

    Pruebas promovidas por la parte intimada:

    No promovieron pruebas.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados R.C.L. y H.L., realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, actuando siempre en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMOCA), actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que si bien la controversia terminó por sentencia definitivamente firme, en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino la procedencia de una cuestión previa, impugnando el monto a cobrar por los hoy demandantes; al respecto se observa que ciertamente la causa que dio origen a esta controversia terminó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa 11° que conllevó a la extinción del proceso, es decir, el mencionado juicio terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual hubo expresa condenatoria en costas, y donde si bien no se tocó al fondo de la controversia, se decidió sobre la inadmisibilidad de la acción opuesta como cuestión previa, lo que genera costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte actora ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por los intimantes, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se establece.

    Por otra parte, y en relación al alegato de la parte intimada sobre el valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).

    En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa, tal como ocurrió en el presente caso, donde los intimados en la contestación se acogieron a este derecho. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.

    Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso de que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24), sería la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 297.747,37); pero por cuanto los abogados R.C.E. LEAÑEZ y H.E.J. LEAÑEZ D. estimaron e intimaron sus actuaciones profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), éste constituye el monto de condena; y así se establece.

    Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales; más no así el cobro por costas procesales derivadas del presente procedimiento, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., asistidos por el abogado E.G.S., mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados R.C.L.D. y H.L.D. contra los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados R.C.L.D. y H.L.D. contra los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.. En consecuencia, los ciudadanos los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S. deberán pagarle a los abogados R.C.L.D. y H.L.D. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

CUARTO

Se ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (18/12/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión o la de retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/1/15, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 005-E-15-01-15.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5656.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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