Decisión nº 292 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.205

  1. Consta en actas que:

    Con fecha de cuatro (04) del mes Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) , se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el número de distribución TM-CM-13029-2016, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, correspondientes a la demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA Y NEGATORIA, presentada por el abogado E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.628.407, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrito bajo el INPREABOGADO 87.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.978.796, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano O.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.832.421, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El tribunal observa:

    El Dr. Á.F.B. conceptualiza las sentencias mero declarativas, como aquellas que tienden a crear la certeza jurídica, son sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular. En su obra M.S.G.G. establece que la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad es una acción es mero declarativa en razón de que presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

    Asimismo el ilustre doctrinario patrio A.R.-Romberg señala que la acción mero declarativa no pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración jurídica que existe con anterioridad a la sentencia.

    Dentro del ordenamiento jurídico vigente las acciones mero declarativas se encuentran establecidas en la disposición legal 16 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

    Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente

    .

    En relación a la normativa señalada anteriormente la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Aníbal Rueda en fecha quince (15) de diciembre del año 1998 señala:

    …En el presente ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…

    En otro orden de ideas, es un hecho notorio judicial (entendido este como el que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones y autos en virtud de su actuación como magistrado de justicia, que requiere nada más que los hechos, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto en atención a la certeza procesal, a la verdad, y a la utilidad del proceso como instrumento para la realización de justicia, para que pueda aplicarlo) que en este mismo juzgado, bajo el N° de expediente 45.988, cursa un juicio entre los ciudadanos R.C.B.U. y O.D.P.L., sobre el mismo bien inmueble distinguido con el N° 8-83, situado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia; cuyas características son: 20 Mt de ancho por 22 metros con 50 cm de largo. En efecto, y es de conocimiento de esta jurisdicente, que la causa llevada en el expediente 45.988 posee dos pretensiones: a) “Que se convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal, que el ciudadano R.C.B.U., es el propietario único y exclusivo del inmueble antes descrito y plenamente identificado en el libelo” b) “Que se convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal, que el ciudadano O.D.P.L., anteriormente identificado no tiene un mejor derecho, para tener la propiedad del inmueble del ciudadano R.C.B.U. y que en virtud de ello se registre debidamente el convenio que otorga la propiedad, para que éste, recobre su legítimo derecho”.

    Es de esta manera que sale a colación la figura prevista por el legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    De lo anteriormente señalado, se evidencia que existe identidad entre los sujetos y el objeto de las pretensiones, de la misma forma, que los esbozados en el libelo del expediente 45.988 y del presente expediente, tienen como finalidad el reconocimiento de la propiedad sobre la cosa que alega le pertenece.

    La litispendencia, alude a la situación jurídica que nace con el proceso y termina con él; es el conjunto de efectos de muy variada y heterogénea índole que de una forma u otra, pueden asociarse a la existencia de un proceso pendiente sobre un objeto determinado. Un proceso no debe desarrollarse si existe otro proceso en curso con una identidad total de los elementos que componen la pretensión.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia N° 50 del 03 de febrero de 2004, que:

    De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

    Por su parte, en sentencia del 10 de junio de 2003 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2003-000022, con ponencia de A.M.U. especificó que:

    Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio,… para alegar la identidad de las acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues esta, como la declaratoria de litispendencia, son declaraciones afines: las mismas partes, obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por la misma causa. Exceptini rei iudicae affinis admodim est exceptio litis pendentis; adeoque inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

    Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes… en coincidente sentido se pronuncia R.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Tomo I, 1999, que la litispendencia supone la máxima conexión que hay entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos, sin una misma demanda incoada dos veces. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda, sino la duplicación del examen judicial sobre la misma litis.

    En lo referente al efecto de la declaratoria de litispendencia, la sentencia del 19 de julio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00047 con ponencia de A.R.J. indicó:

    El efecto contundente de la litispendencia que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el código derogado permitía la acumulación de causas, pero con más sensata, el nuevo código siguiendo el italiano de 1942 determina como causa de extinción.

    De lo anteriormente transcrito, tanto la doctrina como la ley indican que al haber identidad entre los tres elementos señalados, la consecuencia es la extinción de la causa en la cual no se ha citado, que en este caso es el que inició con la interposición de la demanda que dio pie a esta decisión; así decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el proceso iniciado por la demanda distribuida bajo el número TM-CM-13029-2016, incoado por el ciudadano R.C.B.U. ya identificado, contra el ciudadano O.D.P.L., ya identificado.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 09 ) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Provisoria, (fdo)

    Dra. M.E.Q..

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. M.C.

    En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 292.

    La Secretaria temporal, (fdo.)

    Abg. M.C.

    MEQ/MC/CL

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