Decisión nº 2138 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.672, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. (Poder al folio 28 y vto).

PARTE DEMANDADA: M.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V899.615, con domicilio procesal en la Avenida Candelaria cruce con Calle Cedeño, casa Nº 24.70, Urbanización La C.B., Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO)

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.412-14

En fecha 27/10/2014, se dicto auto ordenando a la parte demandante consignara ante este despacho copia certificada actualizada del instrumento poder con sus respectivas notas y f.d.v.d. la “poderdante”, ciudadana I.D.C.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.334, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE COCUMENTO PRIVADO). (F-6 al 8).

En fecha 30/10/2014, el ciudadano R.C.F.G., presente diligencia subsanando lo solicitado. (F-09 al 13).

En fecha 31/10/2014, se admite la acción y se acuerda llevar a cabo acto conciliatorio para el 2do, día a conste la citación en el presente expediente. (F-17 al 18).

En fecha 10/11/2014, se celebro Acto Conciliatorio (F-23 y 25), en el cual se hicieron presentes por una parte, el ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.672, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado en ejercicio J.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, y por otra parte el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, con domicilio en la Avenida “Candelaria”, cruce con Calle Cedeño, Casa Nº 24-70, Urbanización La Candelaria de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de demandado, debidamente asistido por la Abogada MIRELLYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332, quien al concedérsele el derecho de palabra expuso “que la firma del documento que se encuentra en el expediente es su firma”:

En fecha 24/11/2014, se dicto auto instando a la parte demandante a consignar 1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N’ 43, tomo 27, de fecha 07 de marzo del año 2001 y 2) Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, tomo 288 de fecha 23 de octubre del año 2006, igualmente se le insta a consignar la autorización emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la cual autoriza la venta de las bienhechurias señaladas en el anexo consignado en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. (F-26 y 27).

En fecha 05/12/2014, consta diligencia del ciudadano R.C.F.G., debidamente asistido por el abogado J.A.V.L., consignando Poder Apud Acta. (F-28 y vto).

En fecha 17/12/2014, el abogado J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, presentó escrito en el cual este tribunal le solicito hacer la consignación del documento donde se evidencia la propiedad del vendedor de las mejoras descritas, en el documento objeto del reconocimiento del contenido y firma del presente juicio el cual riela al folio 31 y vto.

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

De acuerdo a los expuesto en el escrito presentado en fecha 17/12/2014 por el abogado J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739 que riela al folio 31 y vto., no fue suficiente la subsanación por que no presentó la autorización del INTI para la venta; se hace necesario recordar el contenido de la cláusula séptima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario recordar que la pretensión o el objeto de la pretensión en este caso es el reconocimiento del acto jurídico y que lo que se persigue con ese reconocimiento es que el tribunal autentique dicho acto, lo cual es equivalente al proceso que por vía administrativa realizan las notarias por autorización expresa del Ejecutivo nacional; dicho ejercicio debe ser interpretado en equiparación y de manera analógica a lo que se hace en el procedimiento de documento privado que aquí se ventila por tanto, es necesario aplicar la analogía como herramienta jurídica en el presente caso y cumplir con lo establecido en la cláusula Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así mantener los criterios y directrices establecidas por la mencionada ley, y no convertir las actuaciones del tribunal como una válvula de escape a esas directrices y razones quirúrgicamente buscados como el hecho expresado por el abogado J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739 en su escrito al referirse que la cláusula de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo hablan de Registradores y Notarias y no mencionan los tribunales de justicia.

Se le exhorta al profesional del derecho J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, revisar con detenimiento los principios elementales de nuestro derecho agrario y los principios legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para evitar en el futuro solicitudes Pusilánime como las realizadas en el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 17/12/2014 que riela al folio 31 del presente expediente, específicamente su numeral primero.

En virtud de las razones analizadas y suficientemente explicadas por quién aquí juzga, se declara improcedente la solicitud de Acción Petitoria (Reconocimiento de Documento Privado).

Ahora bien, la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Décima

— “Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ,

“(…Omissis…)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.

En razón de lo antes expuesto, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en el documento de venta, fue señalado que la parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías en venta, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo obligación del solicitante cumplir con lo establecido en la disposición anteriormente citada, y al no haber dado cumplimiento a tal requisito, ni al haber presentado lo solicitado en auto de fecha 24/11/2014, sobre las bienhechurías objeto de la venta y menos aún sobre la extensión de terreno, es por lo que se declara improcedente la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, todo ello por falta de requisitos de orden público. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), intentada por el ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.672, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por su Apoderado Judicial J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), todo ello en virtud de que para la procedencia del mismo faltaron requisitos de orden público, que hicieran posible continuación de la causa.

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se da por terminado la presente ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), intentada por el ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.672, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por su Apoderado Judicial J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.615, con domicilio en la Avenida “Candelaria”, cruce con Calle Cedeño, Casa Nº 24-70, Urbanización La Candelaria de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de demandado, debidamente asistido por la Abogada MIRELLYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332, y el Tribunal se pronunciará sobre el archivo del expediente, por auto separado, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/JWSP/ah.

EXP Nº JA1B- 5.412-14

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