Decisión nº PJ0102015000282 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002589

SENTENCIA: PJ0102015000282

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.C.P.C. y B.A.E.P., titulares de las cédulas de identidad N°. 11.950.614 y 14.090.648, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KAYLEMI ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 168.779.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/12/2014, los ciudadanos R.C.P.C. y B.A.E.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.950.614 y 14.090.648, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio KAYLEMI ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 168.779, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.D.M.L.D.E.Z., en fecha seis (06) de agosto del año (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, que desde el día dos (02) de diciembre del dos mil nueve (2.009), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en el Barrio R.M.B., calle 32, Campo E.I., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 19/12/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 09/02/2015 y la notificación del Ministerio Público.

En esta misma fecha, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.D.M.L.D.E.Z., en fecha seis (06) de agosto del año (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 59. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio R.M.B., calle 32, Campo E.I., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de diciembre del dos mil nueve (2.009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres Se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos menores de edad y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En lo referente al Régimen De Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, para lo cual retirará los días viernes a las 4:00pm y lo retornará a las 6:00pm del día domingo. El progenitor compartirá con sus hijos los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido de 08:00am hasta las 06:00 pm de forma alternada con su legítima madre. El día de cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirán con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada, el carnaval los niños lo pasarán con el progenitor y la semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes serán en forma alternada.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre R.C.P.C. suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuentas en la cual es titular la progenitora. Así mismo es de mutuo acuerdo que los gastos que se generen en la época decembrina tales como ropa, juguetes y otro que pueda presentarse, serán compartidos, suministrando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños en base a la estabilidad económica de su progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.C.P.C. y B.A.E.P., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.D.M.L.D.E.Z., en fecha seis (06) de agosto del año (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 0247-15 y 0248-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000282, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.C.M.

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