Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de noviembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 46160-07

DEMANDANTE: R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 2.847.252 y de este domicilio, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.653, y de este domicilio-

APODERADO DE LA Abogado V.R. PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 407.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° EIUSDEM.

En fecha “09 de octubre de 2007”, el abogado V.R. PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.653, de este domicilio, antes de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada en su contra, por el abogado R.S.C. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, de este domicilio; opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “18 de octubre de 2007”, la parte actora consignó escrito donde contestó las cuestiones previas. En escrito de fecha “25 de octubre de 2007”, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha, y en fecha “29 de octubre de 2007”, promovió pruebas la parte demandada, admitidas por auto de la misma fecha. En fecha “09 de noviembre de 2007”, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito contentivo de las conclusiones. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada; este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. En efecto, la parte demandada opuso la caducidad de la acción instaurada por la parte accionante, bajo el argumento de que existe un vicio real e indiscutible, traducido por la “extemporaneidad del protesto” del cheque en que la parte demandante sustenta su pretensión y nulo por la fecha de presentación al cobro y subsiguientes devoluciones. Que el cheque fue depositado en el Banco Mercantil C. A., en fecha 24 de mayo de 2006 y devuelto por error en el endoso, comenzando a correr desde esa fecha, el lapso para que el tenedor del cheque levantará el protesto; sin embargo, el mismo fue realizado en fecha “16 de junio de 2006”, es decir, catorce (14) días después de haberlo recibido, siendo el mismo extemporáneo.

Que ante la defensa opuesta la parte actora pasó a rechazarla bajo el argumento de que la parte demandada invocó la defensa opuesta, partiendo del presunto protesto extemporáneo del cheque que dio origen a la presente acción, obviando lo que legislador patrio y la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el alcance del protesto es dejar comprobado en forma autentica la falta de aceptación o de pago por parte del girado. Que el artículo 461 del Código de Comercio, establece por otra parte, que después de los términos fijados para sacar a protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, citada por Ramírez & Garay en el Tomo 203, páginas 517 a la 523 modifica el criterio sostenido hasta entonces en cuanto al tiempo para la realización del protesto estableciendo lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por reemisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”. Que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el protesto del cheque que dio origen al ejercicio de la presente acción, se realizó en tiempo oportuno esto es en tiempo útil para ello, por lo que no procede entonces la caducidad de la acción invocada por la demandada.

Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

del contentito del escrito libelar se desprende que la parte accionante en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, señaló que es “beneficiario y tenedor legítimo”, de un CHEQUE por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.194.787,59), girado contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., SUCURSAL MARACAY, PLAZA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, signado con el N° 1767937, Cuenta Corriente N° 0134-0026-11-0263094948, librado en fecha 23 de mayo de 2006. Que presentó el cheque al cobro en fecha “24 de mayo de 2006”, mediante depósito realizado en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C. A., N° 000000222478427; no obstante, le fue devuelto, presentándolo en fecha “06 de junio de 2006” por taquilla, el cual nuevamente le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Que en fecha “16 de junio de 2006”, procedió a protestar el cheque por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, para demandar el cobro de la suma contenida en el cheque y demás conceptos.

SEGUNDO

Se observa igualmente que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, un cheque con fecha 23 de mayo de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.194.787,59), y que en el anverso del mencionado título valor, consta que el BANCO MERCANTIL le estampó un sello húmedo, que señala que el cheque fue presentado en fecha 24 de mayo de 2006. Asimismo, consta en el expediente que el cheque fue protestado en fecha el “16 de junio de 2006”. Ante tales hechos, la parte demandada opuso la caducidad, constituida por un caso típico de litis ingressum impedientes y la norma se refiere a la caducidad ex-lege, establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda o de cualquier recurso, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Que la norma contenida en el artículo 493 del Código de Comercio de manera expresa señala, que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos, en este caso, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar del pago (Art. 492 eiusdem) y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador, si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Que en esa misma orientación la doctrina y la jurisprudencia patria están contestes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, y que el vencimiento de dicho término arrastra consigno la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.

Que aplicando al caso bajo examen las anteriores consideraciones; este Tribunal observa, para la fecha de la emisión del cheque, es decir, “23 de mayo de 2006”, la obligada cambiaria poseía fondos suficientes para cubrirlo, solo que los mismos estaban diferidos por cuarenta y ocho horas (48 horas), conforme a la constancia del Banco BANESCO, Maracay Plaza, y que para la fecha en que fue levantado el protesto del cheque, vale decir, “16 de junio de 2006”, carecía de dichos fondos, lo que significa, que la cantidad expresada en el giro dejó de ser disponible por hecho del librado. Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 (M. del C. Bustamante contra Defensas del C.C.A.), dejó sentado:

“(…) El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este articulo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem. De esta forma: “…el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo”…En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este titulo valor (cheque) es presentado o exhibido ante la Institución Financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M., señala lo siguiente: “…A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista…Si el cheque fue presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto…”.

De tal manera, el cheque objeto de la presente acción, que fue emitido en fecha 23 de mayo de 2006, fue presentado en fecha 24 de mayo de 2006, al día siguiente, y el protesto se levantó en fecha 16 de junio de 2006, vale decir, 22 días después de su presentación; que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado, el portador ha debido protestarlo ese mismo día o dentro de los dos días laborables siguientes, lo cual no ocurrió; de allí que este Tribunal concluye que la cuestión previa de caducidad debe prosperar. Lo que trae como consecuencia, que se produzcan los efectos sancionatorios contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

- I I -

En relación con la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, con fundamento a la misma defensa de extemporaneidad del protesto del cheque y por los vicios de que adolece en cuanto a la fecha de presentación al cobro y la fecha notarial corregida un año después y por ende la realización del protesto, veinte días después de haber el banco Mercantil devuelto el cheque al demandante por estar mal endosado. La parte demandante pasó a rechazarla señalando que la misma procede cuando el legislador de manera expresa prohíbe tutelar una situación jurídica, como lo sería el caso, de las demandas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme al artículo 1.801 del Código de Procedimiento civil, en las cuales existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento de algún requisito. Que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una prohibición que imposibilite su ejercicio. Ahora bien, el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, permiten concluir que tratándose de una demanda por cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental lo constituye un título cheque, no se configuran los supuestos a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir ninguna prohibición de la ley para admitir la demanda, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial. Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se libraron boletas.

El Secretario

GMAD/cristina

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