Decisión nº 172-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-996

DEMANDANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.140.501 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROTECIÓN INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 2003, bajo el Nro.12, tomo 16, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: F.E.R.A.P.H.B., L.G.S.P.P. y MERCELIA FARIA PADRON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.243, 83.376, 9.186 Y 34.171, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA

POR SOLIDARIDAD: TE CON TE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.20, tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.R. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.148.337 y 72.726, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

PRELIMINARES

El ciudadano R.C.C., ya identificado, asistido por el profesional del derecho ENYOL TORRES VILORIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No.140.501, interpuso pretensión PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., ambas ya identificadas.

En fecha 30 de abril de 2004, fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna escrito para la subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 23 de junio de 2010, visto el escrito de subsanación de la parte accionante, el el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas.

En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil P.P., expuso que en fecha 22-07-2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., ubicada en la Avenida 4 B.V. diagonal a la Residencia del Gobernador en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en la persona del ciudadano R.O., en su carácter de Administrador de la referida sociedad mercantil, y al no encontrarse la cajera V.R. recibió el cartel de notificación, se colocó una en la puerta principal de la empresa y se consignó otro en el expediente.

En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil A.O., expuso que en fecha 22-07-2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ubicada en la Avenida 4 B.V. con calle 76, Edificio Don Matías, piso 5, oficina 5ª, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en la persona del ciudadano F.F., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, y al no encontrarse la Administradora A.G., recibió el cartel de notificación, se colocó una en la puerta principal de la empresa y se consignó otro en el expediente.

En fecha 30 de julio de 2010, La Coordinadora de Secretaria Ivette Zabala Salazar, Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, certifica que las notificaciones realizadas por los alguaciles fueron realizadas en los términos indicados en las mismas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2010, la parte accionante reforma parcialmente el libelo de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma parcial del libelo de la demanda y ordena notificar a las demandadas.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil J.K.S.T., expuso que en fecha 23-09-2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., ubicada en la Avenida 4 B.V. diagonal a la Residencia del Gobernador en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en la persona del ciudadano R.O., en su carácter de Administrador de la referida sociedad mercantil, y al no encontrarse la Administradora V.L. recibió el cartel de notificación, se colocó una en la puerta principal de la empresa y se consignó otro en el expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil J.K.S.T., expuso que en fecha 22-07-2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ubicada en la Avenida 4 B.V. con calle 76, Edificio Don Matías, piso 5, oficina 5ª, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en la persona del ciudadano F.F., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, y al no encontrarse la Administradora A.G., recibió el cartel de notificación, se colocó una en la puerta principal de la empresa y se consignó otro en el expediente.

En fecha 01 de octubre de 2010, La Coordinadora de Secretaria Ivette Zabala Salazar, Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, certifica que las notificaciones realizadas por los alguaciles fueron realizadas en los términos indicados en las mismas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2010, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, fueron consignados los escritos de prueba por las partes, para que en caso de no lograrse la autocomposición del proceso sean providenciadas por el juez de juicio.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar los escritos de pruebas a los fines de su admisión por ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de marzo de 2011, fue contestada la demanda por la accionada VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. en escrito de veintiséis (26) folios útiles.

En la misma fecha anterior la demandada TE CON TE, C.A., contesta la demanda, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 29 de marzo de 2011, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de abril de 2011, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose todas las pruebas por no ser ilegales o manifiestamente impertinentes.

En fecha 06 de abril de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2010, a las 09:00 a.m. a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, celebró la audiencia de juicio, y estando en lapso para sentenciar pasa de seguidas a exponer de forma escrita el fallo dictado, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de oficial de seguridad nocturno, para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., con una jornada de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., teniendo como beneficiaria a la sociedad mercantil TE CON TE, C.A.

Que en fecha 09 de febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 p.m., encontrándose en su puesto de trabajo, específicamente en una de las entradas de TE CON TE, C.A., salió su Jefe Inmediato R.O. y le ordenó que fuera hacia el estacionamiento y que le buscara las llaves del servicio (manojo de llaves) y en el trayecto del local cayó al tropezar y fracturándose el brazo izquierdo.

Que es importante destacar que la patronal nunca le informó los riesgos, nunca lo instruyó, ni le dio cursos o charlas de seguridad, no tiene constituido Comité de Salud y Seguridad, no tiene servicios de salud ni de emergencia, no le dio los equipos de protección personal, no lo instruyó en sus funciones al ingresar en la empresa.

Que no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, que después de ocurrido el accidente el día 11 de febrero de 2009, la empresa procedió a inscribirlo, como medio fraudulento para no pagara las indemnizaciones que le corresponden.

Que presentó distintas suspensiones médicas por la gravedad de la lesión sufrida hasta que en fecha 09 de febrero de 2009, fue llamado por la patronal quien procedió a despedirlo en forma injustificada.

Que no obstante el daño que ambas empresas le han proferido, tampoco la patronal VEPICA le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo que notificó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó la ocurrencia del accidente de trabajo con le diagnostico de “Traumatismo de Miembro Superior Izquierdo” por caída de su propia altura, luxo fractura de codo izquierdo el cual origina una discapacidad parcial y permanente.

Que procede a demandar a las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quien fue su patrono directo y a la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., los fines que le cancelen los montos y conceptos que se detallan en el libelo de demanda.

Reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Daño Emergente, la cantidad de Bs.20.000,oo; b) Lucro cesante, la cantidad de Bs.437.760,oo; c) Daño Moral, la cantidad de Bs.50.000,oo; d) Indemnización por Accidente (artículo 571 LOT) la cantidad de Bs.960,oo; e) Indemnización por la LOPCYMAT (artículo 130) el equivalente a 4 años a razón de Bs.46,66, resulta la cantidad de Bs.67.200,oo; f) Antigüedad Bs.3.328,oo; g) Vacaciones vencidas, el equivalente a 15 días a razón de Bs.46,66; h) Bono Vacacional Vencido, 8 días a razón de Bs.46,66 resulta Bs.373,28; i) Utilidades Vencidas Bs.46,66 a razón de Bs.60, resulta la cantidad de Bs.2.799,6; j) Cesta Tickets, el equivalente a 428 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria.

Que el total de los conceptos e indemnizaciones suman la cantidad de Bs. 613.116,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.C. comenzará a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 2007 desempeñando el cargo de oficial de seguridad privada nocturno laborando una jornada de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., vigilando y prestando servicios de vigilancia para la sociedad mercantil TE CON TE, C.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de febrero de 2009 siendo aproximadamente las 09:00 p.m., estando en su puesto de trabajo, específicamente en una de las entradas principales del restaurante ubicado frente a la residencia del gobernador, cuando saliera su jefe inmediato y encargado del negocio ciudadano R.O., éste le ordenará que fuera al estacionamiento, y que al no ver la cadena del estacionamiento, debido a la hora, tropezará cayendo y fracturándose el brazo izquierdo.

Niega, rechaza y contradice que la patronal nunca le notificara los riesgos, que nunca le instruyera, ni le diera cursos o charlas de seguridad, que no tenga constituido el Comité de Salud y Seguridad, que no tenga servicios de salud y de emergencia, que no le diera equipos de protección personal y no le instruyera acerca de sus funciones antes de ingresar en la empresa.

Niega que no lo haya inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y que inmediatamente después de haber ocurrido el accidente de trabajo, la patronal el 11 de febrero de 2009 lo haya inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fraude a la Ley, para no pagar las indemnizaciones que por Ley le corresponden.

Niega, rechaza y contradice que presentara distintas suspensiones médicas por la gravedad de la lesión sufrida, hasta que en fecha 09 de febrero de 2009 fuera llamado por la patronal, quien procediera sin justificación a despedirlo.

Niega, rechaza y contradice que no conforme con el daño que ambas empresas le proveyeron al accionante, tampoco le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo que el demandante notificara por ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo y ésta no compareciera y fuera notificada en su oportunidad.

Niego, rechaza y contradice que del accidente sufrido, presuntamente de trabajo, el INPSASEL, haya certificado con el diagnostico de traumatismo de miembro superior izquierdo por caída de su propia altura, luxo fractura de codo izquierdo, una discapacidad parcial y permanente, y que haya sido discriminado y desatendido.

Niega que su representada deba pagarle al demandado por daños y perjuicios por una inexistente negligencia o imprudencia, igualmente niegan la procedencia del pago por no tener responsabilidad alguna en el accidente que sufriera el demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con las normas de seguridad industrial y que esto haya generado un daño material que supuestamente produce un enriquecimiento unilateral de una de las partes, quien supuestamente no ha asumido la responsabilidad del daño causado al demandante, quien no ha recibido cantidad de dinero alguna para gastos médicos, tratamiento medico, más allá de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Daño Emergente, la cantidad de Bs.20.000,oo; b) Lucro cesante, la cantidad de Bs.437.760,oo; c) Daño Moral, la cantidad de Bs.50.000,oo; d) Indemnización por Accidente (artículo 571 LOT) la cantidad de Bs.960,oo; e) Indemnización por la LOPCYMAT (artículo 130) el equivalente a 4 años a razón de Bs.46,66, resulta la cantidad de Bs.67.200,oo; f) Antigüedad Bs.3.328,oo; g) Vacaciones vencidas, el equivalente a 15 días a razón de Bs.46,66; h) Bono Vacacional Vencido, 8 días a razón de Bs.46,66 resulta Bs.373,28; i) Utilidades Vencidas Bs.46,66 a razón de Bs.60, resulta la cantidad de Bs.2.799,6; j) Cesta Tickets, el equivalente a 428 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria.

Que la verdad de los hechos es que las lesiones que sufriera el demandante el día 09 de febrero de 2009, no son producto de un accidente laboral, sino la consecuencia de una acción unilateral como lo fue trasladarse al estacionamiento de la empresa, ya que es falso que haya sido enviado por personal de TE CON TE, C.A., debiendo destacar que dicho estacionamiento se encuentra un poco retirado del local donde el accionante prestaba sus servicios de vigilancia y era el sitio donde debía permanecer.

Que además al trasladarse hacia el estacionamiento no debió sufrir ningún accidente, pues si caminaba por la acera no debió tropezarse, ya que la cadena que indica no puede estar atravesada en medio de la acera.

Que por lo tanto debe descartarse un accidente de tipo laboral, pues se evidencia que las lesiones sufridas fueron producto de la imprudencia del accionante producto de una decisión propia del actor.

Que no es cierto que no lo haya instruido sobre los riesgos y que no lo haya dotado de equipos e implementos de seguridad, pues se evidencia de las pruebas que fueron entregados al accionante.

Que no es cierto que no haya sido inscrito en el IVSS, o que haya sido inscrito en una fecha posterior, ya que lo cierto es que fue inscrito desde la fecha de inicio de sus labores con su mandante, por lo que es a esa institución a la que debe reclamar y no a los codemandados.

Que no es posible haber sufrido un accidente el 09-02-2009 y después de varias suspensiones médicas haber sido despedido el mismo día utilizando maltratos y vejaciones, por lo que se evidencia la falsedad de sus alegatos.

Que las argumentaciones anteriores echan por tierra las falaces argumentaciones esgrimidas por el demandante a lo largo de su libelo de la demanda, de querer convencer al juzgador que el mandante vive al condiciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en materia de seguridad industrial.

Que se pretende aplicar erróneamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues en primer lugar esta Ley tiene como principio sine qua non que el patrono a través de sus órganos de representación haya cometido un hecho ilícito.

Que en el supuesto caso que se considere procedente la demanda interpuesta por el accionante, las indemnizaciones referidas a la discapacidad total y permanente previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT sin improcedentes pues su mandante no tiene responsabilidad alguna en los hechos que generaron la presente acción, ni tampoco en las indemnizaciones laborales derivadas de la secuela por discapacidad parcial y permanente , y mucho menos pueden ser aplicadas las sanciones solicitadas por el actor establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que por demás el cálculo que realiza el accionante lo realiza supuestamente en base a una salario normal y siendo que devengaba salario mínimo de Bs.960,oo más el 30% del bono nocturno, su verdadero salario mensual es la cantidad de Bs.1.020,oo.

Que no proceden las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante por cuanto las mismas tienen una errónea y falsa fundamentación, ya que no es cierto que el accionante no haya podido trabajar más después de culminada la relación de trabajo y a causa de las lesiones, pues trabajó para el Grupo Empresarial Leoven, C.A., en fecha 03-03-2010 el 03-04-2010 con el cargo de oficial de PCP.

Que además calcula las indemnizaciones de lucro cesante en base a un promedio de vida útil de 72 años, cuando la Ley del seguro Social y la jurisprudencia han establecido que son 60 años.

Que no procede el daño moral pues no existe responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente, y que conforme al artículo 1 y 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el encargado de velar y responderle a sus asegurados por las indemnizaciones referidas a los accidentes de trabajo y enfermedad profesional por disposición expresa de la Ley.

Que no proceden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo pues su mandante no tiene responsabilidad alguna en el accidente, y en el supuesto negativo que eso suceda le corresponderían 25 salarios a razón de salario mínimo, que resulta la cantidad de Bs.960,oo.

Que el salario alegado por el accionante es erróneo, ya que el salario que devengaba es el salario mínimo nacional y en su caso con un recargo del 30% por bono nocturno, y que tampoco es cierto que devengara 60 días de utilidades, por lo que todos los conceptos e indemnizaciones están erróneamente calculados.

Que los cálculos correctos son los siguientes: 1) Antigüedad, le corresponden por 3 años y 25 días, la cantidad de Bs.2.036,58; 29 Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.218,86; que es la cantidad resultante de la aplicación de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponden 19 (15 + 4) días, a razón de un salario normal de Bs.34, lo que resulta la cantidad de Bs.646; 4) Bono Vacacional Vencido Fraccionado, le corresponden 10,25 (8 + 2,25) días, lo que resulta la cantidad de Bs.348,5; 5) Utilidades Fraccionadas, le corresponden 1,25 días que multiplicados por el salario de Bs.34 resulta un total de Bs.42,5; 6) Cesta tickets, este concepto resulta improcedente pues le fue debidamente pagado.

Que por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TE CON TE, C.A.

Que no es cierto que la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., sea solidariamente responsable con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., pues para que ello resulte procedente resulta necesario que las actividades ejecutadas por el beneficiario del servicio sean inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista a tenor de lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo al acta constitutiva y estatutaria de la empresa TE CON TE, C.A., celebrada en fecha 08 de febrero de 2000, establece que su objeto social “lo constituye todo lo relacionado con la copra, venta, distribución y comercialización en general de todo tipo de alimentos, comidas y bebidas de diversa índole o naturaleza, ya sean en materia prima o elaboradas, y en general, podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio que tengan relación o no con su objeto”.

Que por su parte el objeto social de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., es “todo lo referente a proporcionar servicios de seguridad personal; seguridad a eventos públicos y privados; custodia de valores; servicios de escolta; prestar servicios de vigilancia privada no armada a bienes muebles e inmuebles y personas jurídicas, sean de carácter público o privado, así como también, podrá ejercer todas aquellas actividades conexas directas o indirectamente con su objeto social, sin más limitaciones que las legales”.

Que como puede evidenciarse las labores que desarrolla VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA), no son inherentes, ni conexas, por lo cual en este caso no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la LOT.

Que tampoco la actividad propia de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA) constituye la mayor fuente de lucro de la misma, puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de su representada sin la participación de la contratista.

Que por ello la empresa TE CON TE, C.A., no puede ser considerada solidariamente responsable de las indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que frente a dicho personal le fuere exigible.

Que desconoce a todo evento si el accionante comenzó a prestar servicios personales el 15 de octubre de 2007, asimismo desconoce si la fecha de egreso fue el 09 de febrero de 2009, y asimismo desconoce el salario básico mensual.

Que a todo evento niega que se le adeude al accionante los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Daño Emergente, la cantidad de Bs.20.000,oo; b) Lucro cesante, la cantidad de Bs.437.760,oo; c) Daño Moral, la cantidad de Bs.50.000,oo; d) Indemnización por Accidente (artículo 571 LOT) la cantidad de Bs.960,oo; e) Indemnización por la LOPCYMAT (artículo 130) el equivalente a 4 años a razón de Bs.46,66, resulta la cantidad de Bs.67.200,oo; f) Antigüedad Bs.3.328,oo; g) Vacaciones vencidas, el equivalente a 15 días a razón de Bs.46,66; h) Bono Vacacional Vencido, 8 días a razón de Bs.46,66 resulta Bs.373,28; i) Utilidades Vencidas Bs.46,66 a razón de Bs.60, resulta la cantidad de Bs.2.799,6; j) Cesta Tickets, el equivalente a 428 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria.

Niega y desconoce que R.O. le haya solicitado al accionante que le consiguiera un manojo de llaves que se encontraba en el estacionamiento contiguo al local de su representada.

Desconoce si la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., le haya notificado o no al trabajador de los riesgos, le dio charlas de seguridad, si tiene o no constituido Comité de Salud y Seguridad, si tiene servicios de salud y emergencia o si instruyó o no acerca de las funciones dentro de la empresa.

Que desconoce si el accionante no le acreditara al hoy accionante lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Desconoce si el accionante trabajó hasta el 09 de febrero de 2009.

Que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La demandada como solidaria, la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., alegó la falta de cualidad, por considerar que al no ser las labores desplegadas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, (VEPICA) mediante contrato de servicios, inherentes y conexas, no existe solidaridad y por lo tanto no tiene cualidad para sostener el juicio en calidad de demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil TE CON TE, C.A. alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano R.C., prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente laboral por incumplimiento de normativas en materia de salud y seguridad laborales, en contra de VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por ser esta su patronal y a la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., es ésta última en calidad de solidaria.

En cuanto a la solidaridad alegada por el accionante, se desprende con meridiana claridad, que ciertamente la contratante del servicio de vigilancia TE CON TE, C.A., y la prestadora del servicio VENEZOLANA DE PROTECIÓN INTEGRAL, C.A., no son empresas con actividades inherentes y/o conexas, pues no gozan de la misma naturaleza, ni constituyen una fase indispensable del proceso de producción, tal y como lo alega la codemandada solidaria en su escrito de defensa, no obstante ello, existe en materia de seguridad y salud en el trabajo, una solidaridad autónoma establecida en el artículo 57 y 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señalan:

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios

. (Las negritas y el subrayado es nuestro)

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

(Las negritas y el subrayado es nuestro)

En relación con este tipo de solidaridad la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.de fecha 23 de noviembre de 2011,

[C]onsiderando que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 23 de agosto del año 2006, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, ley especial, destinada a regular la seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, es este cuerpo normativo el que debe ser aplicado para la resolución del caso, incluso privando sobre la Ley Orgánica del Trabajo en esta materia.

Así las cosas, respecto a la responsabilidad solidaria de Clariant de Venezuela, C.A., debe tomarse en consideración que el actor sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa VEPRECA, en las instalaciones de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., empresa ésta contratante de VEPRECA, y beneficiaria del servicio de vigilancia efectuado por los trabajadores de ésta; aunado a ello, el infortunio se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica en el cuarto de transformadores ubicado en las instalaciones de la contratante.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia Nro.01867, de fecha 25-11-2003 lo siguiente:

“[S]e observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda un documento privado simple, relativo al contrato de servicios y mantenimiento suscrito entre dicho Instituto y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, el cual pretende oponer a la parte actora a los fines de establecer que esa empresa es la única responsable del daño causado a la ciudadana R.D.M.L., ya que en la cláusula novena del aludido contrato se previó que “LA CONTRATISTA será el patrono del personal que utilice para el cumplimiento de todas las obligaciones que, para con sus trabajadores pueda imponerle la Legislación del Trabajo y la Ley de Seguro Social...”.

Ahora bien, en torno a la eficacia de la mencionada disposición contractual, aprecia la Sala que aún en el supuesto de que la misma pudiera considerarse como una auténtica cláusula exonerante de responsabilidad, resulta claro que al estar recogida en un documento privado simple que no ha sido reconocido o tenido legalmente como reconocido, ésta sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, siendo la ciudadana R.D.M.L. una persona totalmente ajena a la relación contractual, la aludida disposición no puede opornérsele por estar su eficacia limitada a las partes que suscribieron la referida convención. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora basó su pretensión resarcitoria en normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de higiene y seguridad, concretamente en los artículos 236 y 237 de dicho cuerpo normativo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 236.- El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...

Artículo 237.- Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionando en los principios de su prevención...

.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 4 que se entiende por condiciones de trabajo, entre otras cosas, “...los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (trabajador)...”.

Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista.”. (Las negritas y el subrayado son nuestros)

De las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales que anteceden se evidencia que la Ley expresamente contempla la solidaridad por el incumplimiento de las condiciones de salud y seguridad laborales, por lo que de resultar probado en los autos un incumplimiento de ese tipo, ambas empresas resultarían responsables frente al patrono debido a la solidaridad legal establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; razón por la cual resulta improcedente la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandada TE CON TE, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Reclamo administrativo de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo realizado a la empresa VENEZOLANA DE PROTECIÓN INTEGRAL, C.A., que en cuarenta y dos (42) folios útiles riela en copia fotostática simple. Con respecto a este medio de prueba al referirse a hechos no controvertidos deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Certificación No.0116-2010 emitida por el INPSASEL, en la cual certificó la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo a su accionante un traumatismo de miembro superior izquierdo por caída de propia altura, luxo fractura de codo izquierdo, que produjo una discapacidad parcial y permanente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano R.C.C., tiene una discapacidad total y permanente; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMES:

    1. Contra la Inspectoría del Trabajo, Sala de Sanciones, ubicada en el Palacio de Eventos de Maracaibo, primer piso, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho: 1) Si por ante esa inspectoría del trabajo ha sido sancionada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., 2) Sirva informar a este despacho el motivo o la causal por la cual fuera sancionada la referida sociedad mercantil. . Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado los informes solicitados, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la persona de su Directora Dra. M.M., ubicada en el Palacio de Eventos de Maracaibo, ubicada en el Palacio de Eventos de Maracaibo, primer piso, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si por ante el INPSASEL fuera atendido el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959; 2) Si por ante el INPSASEL fuera sancionada en algún momento la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, mejor conocida como VEPICA, y en caso de ser positivo sirva remitir copia certificada del expediente de sanción aperturado contra esa sociedad; 3) Remita copia certificada del expediente Nro.ZUL-47-IA-09-1158. En fecha 19 de mayo de 2011, fue recibida respuesta por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informando que la Coordinación Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, aperturó expediente administrativo Nro. ZUL-47-IA-09-1158, para la investigación del accidente del trabajador R.C., en el cual se propuso sanción por la falta de notificación del accidente dentro de las 24 horas siguientes al accidente y asimismo fue certificado el traumatismo de miembro superior izquierdo por caída de propia altura: luxo fractura de codo izquierdo como un accidente de trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, con limitación para actividades donde se requiera uso de la fuerza muscular, manejo de cargas de peso y actividad repetitiva del miembro superior izquierdo. Esta información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su Caja Regional Zulia, ubicada en la calle 89 sector Elevado de Delicias, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si el mencionado trabajador fue inscrito ante el IVSS; 2) Si el trabajador fue inscrito por la empresa VEPICA; 3) En caso negativo informe el nombre de la empresa o empleador que inscribió al trabajador, así como la fecha de su inscripción; 4) Si el ciudadano R.C.C., entre el periodo 15 de octubre de 2007 al 09 de febrero de 2008, fue inscrito por la empresa VEPICA; 5) Informe el monto de la deuda que mantiene la empresa VEPICA ante el IVSS. En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano R.C., identificado con la cédula de identidad Nro.13.350.959, aparece inscrito por la empresa COMERCIAL REYES, C.A., con estatus cesante con fecha de egreso 09-12-2004: Esta información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La parte demandada VENEZOLANA DE RESGUARDO, C.A., consignó los siguientes medios probatorios:

      1) DOCUMENTALES:

      Contrato a tiempo determinado suscrito por el accionante R.C., y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra A1. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de octubre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Convenio de prorroga de contrato de trabajo por tiempo determinado que va desde el 15 de octubre de 2008, y culminaba el 14 de octubre de 2010, que en un (1) folio útil riela marcada A2. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de octubre de 2007, y la prorroga acordada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Reglamento Interno, que en un (1) folio útil riela marcada B1. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo las normas internas impuestas por la empresa al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Normas de VEPICA, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra B2. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo las normas internas impuestas por la empresa al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Relación de entrega de uniformes y equipos, de fecha 11 de diciembre de 2007 y 20 de mayo de 2008, que en dos (2) folios útiles rielan marcados B3. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido es valorado por este sentenciador, acreditándose con el mismo la entrega de uniforme y chaleco. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Contrato de Servicios suscrito el 01 de agosto de 2002, entre la sociedad mercantil TE CON TE, C.A. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que en un (1) folio útil riela en original marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de hechos no controvertidos, deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Constancia de trabajo emitida por el GRUPO EMPRESARIAL LEOVEN, C.A., mediante la cual certifican que el demandante R.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, prestó servicios en esa empresa desde el 03-03-2010 hasta 03-04-2010 desempeñando el cargo de oficial de PCV. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de una sociedad mercantil, de la cual no fue solicitada informativa, ni ratificada con la prueba testimonial, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Certificado de adquisición de póliza de accidentes personales colectivo No.1001276, contratada por VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, hasta por un monto de Bs.20.000,oo, en la cual se encuentra incluido el ciudadano R.C., que en original riela marcada con la letra E. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano R.C., tiene una discapacidad total y permanente; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibos de pago, recibos de bono de alimentación o cesta tickets, relaciones de nómina y vouchers de depósitos bancarios, que en treinta y nueve folios útiles rielan marcados con la letra F. B Con respecto a estos medios de prueba, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella, al no haber sido desconocidos son valorados por este sentenciador, acreditándose con el mismo la entrega de dinero al accionante por concepto de salarios y bono de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2) INFORMES:

    12. Contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LEOVEN, C.A., ubicada en la Avenida 13 entre calle 82 y 83, Sector Veritas, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe: 1) Si el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, prestó servicios para dicha empresa. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado los informes solicitados, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida 4 (antes B.V.) a los fines de que informe; 1) Si el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, se encuentra amparado por Póliza de accidentes personales colectivo, la cual maliciosamente el demandante se negó o no quiso utilizarla. En fecha 03 de mayo de 2011, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD, informando que el ciudadano R.C., se encontraba amparado por una póliza de accidentes personales colectivo Nro.1001276, desde el 09-03-2007 al 09-03-2010, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Contra la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, oficina Plaza de la República, ubicada en la Avenida 5 de Julio, haciendo esquina con la Avenida 3H en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que rinda informe sobre: 1) Si el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, posee una cuenta nómina identificada con el Nro.01050636110636038548; 2) Si dicha cuenta se aperturó por orden de su representada y desde que fecha; 3) Remita relación de estado de cuentas mensuales. En fecha 31 de mayo de 2011 fue recibida comunicación proveniente del Banco Mercantil informando que la cuenta Nro.0636038548 está a nombre del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, abierta en fecha 04-01-2008 por instrucciones de la empresa VEPICA y remite los estados de cuenta; información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3) TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.H., OSNALDO GOMEZ, GUILLERMO CHAIN E ITER D.M., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      El ciudadano O.G., quien manifestó que conoce a las partes por desempeñarse como supervisor de la demandada VENEZOLANA DE PROTECIÓN INTEGRAL, C.A., que es de su conocimiento que los trabajadores estaban cubiertos con una P.d.S. y que también le consta que los trabajadores de VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. que laboran en TE CON TE, C.A. no están obligados a recibir instrucciones de los trabajadores de esta empresa, pues eso no se encuentra en las normas, testimonial que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos C.H., GUILLERMO CHAIN E ITER D.M., al no haber presentado la parte promovente a los testigos en la audiencia de juicio, no fue posible tomar sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La parte demandada TE CON TE, C.A., consignó los siguientes medios probatorios:

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. que en riela en un (1) folio útil signado con la letra B. El merito de este medio de prueba fue establecido supra, cuyas motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Reporte general de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, que en ciento veintiocho (128) folios útiles rielan marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentales que no se encuentran suscritas por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMATIVAS:

    1. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle 89, esquina 7 con Avenida 15, Edificio Cusa en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este despacho: 1) Si el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.350.959, se encuentra registrado y en el caso que así sea, se indique el nombre de la empresa que aparece acreditada como patronal, así como la fecha de su inscripción en el instituto. En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano R.C., identificado con la cédula de identidad Nro.13.350.959, aparece inscrito por la empresa COMERCIAL REYES, C.A., con estatus cesante con fecha de egreso 09-12-2004: Esta información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBA OFICIOSAS

      1) TESTIMONIAL:

    2. Del ciudadano R.O., quien fuera nombrado por el accionante como la persona que giró las instrucciones por parte de la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., no obstante no acudió a la citación realizada por el Tribunal, razón por la cual no pudo tomarse sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2) DECLARACIÓN DE PARTE:

    3. Del ciudadano R.C., quien es el accionante, no obstante no acudió a la citación realizada por el Tribunal, razón por la cual no pudo tomarse sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3) INSPECCIÓN JUDICIAL

    4. En la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constata si la empresa VENEZOLANA DE PROTECIÓN INTEGRAL, C.A., inscribió al accionante ante este instituto, visto como fue que está empresa trajo en la audiencia de juicio una documental que acreditaba la inscripción, hecho que contraria la información suministrada por el IVSS mediante informes. En fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal se constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y procedió a requerirle información sobre la planilla 14-03 ( que riela en el folio 570) y la constancia de registro (que riela en el folio 454), respondiendo la misma que la planilla de retiro no presenta el sello de compromiso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sobre la constancia de ingreso se verifica que siendo que es del año 2009, periodo en el cual el Instituto arrojó fallas en los sistemas (de abril a septiembre), siendo que no se registraban nuevos ingresos, por ello se les colocaba un sello de compromiso del IVSS, y la patronal se comprometía a inscribirlos cuando se restableciera el sistema. En razón de lo expuesto estas planillas no se valoran, pues al no tener los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron procesadas por este instituto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

      A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

      En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., reconoció la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de alguno de los conceptos e indemnizaciones provenientes de ella, y aceptó asimismo la ocurrencia de un accidente y pero negó que este tuviera naturaleza laboral. Por ello se hace necesario en primer término constatar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo y la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por ello, se hace necesario determinar primeramente Por ello, de seguidas se pasará a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, en base al tiempo de servicio y salarios convenidos entre las partes, para luego resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo peticionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      El accionante afirma que su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de octubre de 2007 y culminó en fecha 09 de febrero de 2009, por su parte, la patronal si bien reconoció la fecha de finalización de la relación laboral afirmó que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de octubre de 2007. De las pruebas que corren insertas en los autos, específicamente de los contratos individuales de trabajo desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de octubre de 2007, razón por la cual es esta la fecha que se tomará como de inició de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al haberse establecido que la relación de trabajo se inició el 15 de octubre de 2007 y culminó en fecha 09 de febrero de 2009, el tiempo de servicio para el cálculo de los conceptos e indemnizaciones es de 1 año, 3 meses y 24 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto al salario las partes indicaron salarios diferentes, y en este sentido de los contratos individuales de trabajo se evidencia que las partes acordaron una remuneración equivalente al salario mínimo nacional, al cual conforme al horario nocturno hay que sumarle un recargo del 30%, no probándose que el trabajador devengará normalmente alguna otra remuneración, asimismo, no quedó probado que extraordinariamente hubiera devengado otras remuneraciones, conforme a lo cual al salario normal solo se le adicionarán las alícuotas para obtener el salario integral: Conforme a los salarios: normal e integral que resulten, se calcularán los concepto e indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo la parte accionante afirma haber sido despedido por su patronal al indicarle que por causa de sus lesiones ya no servía para nada, por su parte la demandada, si bien negó enfáticamente que hubiera proferido estas expresiones, no negó el despido, el cual al no haberse probado que fuere por causas justificadas, por presunción establecida legal y jurisprudencialmente, se entiende que el despido fue injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En relación a los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo:

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación a la reclamación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal pasa a calcular la misma de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SALARIO

    DIARIO BONO

    NOCTURNO SALARIO

    NORMAL ALIC

    UTILIDADES ALIC

    BONO VAC SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Oct-07 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61

    Nov-07 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61

    Dic-07 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61

    Ene-08 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61 138,07

    Feb-08 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61 138,07

    Mar-08 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61 138,07

    Abr-08 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,12 27,61 138,07

    May-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,16 35,90 179,49

    Jun-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,16 35,90 179,49

    Jul-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,16 35,90 179,49

    Ago-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,16 35,90 179,49

    Sep-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,16 35,90 179,49

    Oct-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,18 35,92 179,60

    Nov-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,18 35,92 179,60

    Dic-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,18 35,92 179,60

    Ene-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,18 35,92 179,60

    Feb-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,18 35,92 179,60

    TOTAL ANTIGUEDAD Bs.2.347,78

    Realizados los cálculos precedentes se establece que la demandada adeuda por el referido concepto la cantidad de DOS MIL TRESIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.347,78). ASÍ SE DECIDE.

  6. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    A las cantidades acreditadas mensualmente por Antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.

    En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y dividida por el numero de días del año (360 días a los efectos legales) y dividida por el numero de días del mes (30 a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:

    MES GACETA

    OFICIAL NO. FECHA DE LA A GACETA ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE

    PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ INTERESES MENSUALES ACUMULADOS

    Oct-07 39.009 04/09/2008

    Nov-07 39.034 09/10/2008

    Dic-07 39.053 06/11/2008

    Ene-08 39.073 04/12/2008 138,07 2,13 2,13

    Feb-08 39.097 13/01/2009 276,14 4,04 4,04

    Mar-08 39.114 05/02/2009 414,21 6,27 6,27

    Abr-08 39.135 10/03/2009 552,28 8,45 8,45

    May-08 39.155 07/04/2009 731,77 12,71 12,71

    Jun-08 39.174 08/05/2009 911,26 15,26 15,26

    Jul-08 39.193 04/06/2009 1090,75 18,45 18,45

    Ago-08 39.217 09/07/2009 1270,24 21,27 21,27

    Sep-08 38.537 05/10/2006 1449,84 23,78 23,78

    Oct-08 38.560 09/11/2006 1629,44 26,91 26,91

    Nov-08 38.580 08/12/2006 1809,04 30,51 30,51

    Dic-08 38.600 09/01/2007 1988,64 32,56 32,56

    Ene-09 38.622 08/02/2007 2168,24 36,57 36,57

    Feb-09 38.640 08/03/2007 2347,3 38,44 38,44

    Total de Intereses de Antigüedad

    Bs.277,35

    Realizadas las operaciones aritméticas precedentes, a saber, la multiplicar la tasa promedio del BCV (la doceava parte) por el acumulado mensualmente y el producto se suma para obtener el total de intereses, que suman la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.277,35). ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO NI PAGADO DEL PERIODO 2007-2008. El accionante R.C.C. afirma que no le pagaron sus periodos vacacionales y al no haber probado la parte contraria nada que le favoreciere, se tiene por cierto este hecho, razón por la cual resulta procedente su pago, por lo que la patronal debe cancelarle 22 días (15 de vacaciones y 7 de bono vacacional) a razón a razón del último salario normal de Bs.34,63, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., resultando la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 761,86). ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al haber quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponde por tres (3) meses completos de servicio la proporción de 24 días (16 de vacaciones y 8 de bono vacacional), resultando una proporción de que son seis (6) días, a razón de último salario normal de Bs.34,63, resulta la suma de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207,78). ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PREVISTA EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LITERAL D:

    Al no haber alegado ni probado la demandada una causal de despido de las establecidas en la Ley, y tener más de dos (2) años de servicios, le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs.35,92 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.155,2). ASÍ SE DECIDE.

  10. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2:

    Al no haber alegado ni probado la demandada una causal de despido de las establecidas en la Ley, y tener más de dos (2) años de servicios, le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs.35,92 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.155,2). ASÍ SE DECIDE.

  11. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS: El accionante alega que durante el decurso de la relación de trabajo no gozó de este beneficio, por su parte la patronal VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por su parte la demandada alegó que había pagado este beneficio, no obstante ello trajo a los autos documentales en la que constaban entrega de cantidades de dinero, y siendo que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4°, en su penúltimo aparte, señala que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, se entiende que este beneficio no fue pagado, razón por la cual se ordena su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, el cálculo de lo adeudado se realizará de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. El referido cálculo se realizará mediante un auto complementario al fallo en el momento de su ejecución en el cual se pasará a multiplicar 428 días, por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales derivadas de la relación de trabajo, excluyendo el beneficio de alimentación o cesta tickets suma la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.905,17). ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de los intereses de mora de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.905,17), según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, como se expresa en el cuadro siguiente:

    MES No. GACETA FECHA PUBLICACIÓN TASA APLICABLE INTESES MENSUALES

    2009

    Marzo 39.135 10/03/2009 19,65 129,45

    Abril 39.155 07/04/2009 19,76 130,17

    Mayo 39.174 08/05/2009 19,98 131,62

    Junio 39.193 04/06/2009 19,74 130,04

    Julio 39.217 09/07/2009 18,77 123,65

    Agosto 39.239 11/08/2009 18,77 123,65

    Septiembre 39.259 08/09/2009 17,56 115,68

    Octubre 39.281 08/10/2009 17,25 113,64

    Noviembre 39.300 05/11/2009 17,04 112,25

    Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 112,32

    2010

    Enero 39.362 05/02/2010 16,74 110,28

    Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 109,68

    Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 108,30

    Abril 39.420 10/05/2010 16,23 106,92

    Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 108,04

    Junio 39.461 08/07/2010 16,10 106,06

    Julio 39.484 10/05/2010 16,34 107,64

    Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 107,25

    Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 106,06

    Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 107,91

    Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 107,05

    Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 108,37

    2011

    Enero 39.611 08/02/2011 17,53 115,48

    Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 117,59

    Marzo 39.651 07/04/2011 16 105,40

    Abril 39.670 10/05/2011 16,37 107,84

    Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 109,62

    Junio 39.711 12/07/2011 16,09 106,00

    Julio 39.731 09/08/2011 16,52 108,83

    Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 105,01

    Total intereses de Mora 3.503,57

    El total de los interés de mora suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.503,57), hasta el mes de agosto de 2011, por lo que mediante experticia complementaria al fallo se calcularan los meses posteriores hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a los demás conceptos reclamados producto del accidente sufrido por el demandante R.C.C., en fecha 09 de febrero de 2009, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

  13. - SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO: denominada también por la doctrina como la responsabilidad del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    En este orden de ideas, quedó convenido por las partes que el ciudadano R.C.C., se encontraba laborando en la sede de la codemandada TE CON TE, C.A, empresa esta que recibía los servicios de vigilancia privada por parte de la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y que sufrió una caída a propia altura en el área del estacionamiento al tropezar con la cadena que limita el acceso a este estacionamiento que le ocasionó un traumatismo, según se desprende del informe del INPSASEL, razones por las cuales siendo que el accidente se produjo en el trabajo y con ocasión a este, no cabe dudas que el accidente tiene origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecida la ocurrencia del accidente en el trabajo y con ocasión del trabajo, nace la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo que sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, correspondiéndole en principio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, pero en vista que quedó probado en los autos que la patronal no inscribió al accionante, tal y como se evidencia de la prueba informativa e inspección judicial al IVSS, le corresponde pagar subsidiariamente la misma.

    Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 571, al haber quedado probado por la certificación del INPSASEL que el accidente de trabajo produjo una discapacidad parcial y permanente, le corresponde el salario equivalente a 2 años, a saber, 24 meses, a razón del salario normal de Bs.799.23, lo que suma la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.181,52). ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL. En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta necesario determinar si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono o de la empresa contratante donde el trabajador presta sus servicios.

    Así las cosas, se evidencia de los autos que la patronal si bien le entregó los implementos necesarios para la prestación del servicio, tal y como se desprende de los recibos de dotación de uniformes e implementos que rielan en los autos, no le hizo entrega de la notificación de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, se evidencia que conforme a la investigación del INPSASEL, (que contiene las declaraciones de la patronal y el trabajador sobre como ocurrió el accidente) que el trabajador accidentado se desplazó por ordenes de un representante del patrono de la contratante hacia el estacionamiento y tropezó con una cadena que impedía el acceso ocasionándole una caída desde la propia altura.

    Debe acotarse que si bien no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de las condiciones físicas o materiales para la realización del trabajo en la sede de la contratante TE CON TE, C.A., solo que el acceso del estacionamiento estaba limitado por una cadena, no probándose las condiciones de alumbrado del área, ni señalizaciones, tampoco quedó probado que las condiciones fueran optimas o seguras para el desplazamiento de trabajadores por esa área.

    No obstante, lo señalado en el artículo anterior, siendo que el trabajador no se encontraba notificado de los riesgos en el desempeño de sus funciones, que la patronal no contaba con Comité de Salud y Seguridad Laboral que velara por las condiciones en el sitio del trabajo y además no notificó de la ocurrencia del accidente, debe concluirse que la patronal tiene responsabilidad subjetiva, por no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL por el medico especialista en S.O. I, Rainero Silva, de fecha 09 de marzo de 2010, (folios 122 y 123), pero no se indica en la referida certificación el grado de discapacidad, a saber si es menor o mayor al 25%.

    En virtud de lo expuesto para determinar el grado de discapacidad en uso de las atribuciones legales de este sentenciador, parará a determinarlo utilizando la lógica y la experiencia, de allí que si se le otorga un porcentaje entre el 20 y 25% como máximo a un brazo, siendo que la discapacidad sufrida es la limitación funcional del mismo, lo que significa que cumple sus funciones pero de manera limitada, el porcentaje debe obligatoriamente ser menor al 25%, en razón de ello, debe entenderse que la discapacidad parcial y permanente es menor al 25%. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado como ha sido que el porcentaje de incapacidad es menor del 25% lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 130, numeral 5), el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de:

    El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Como consecuencia de lo expuesto, se fija el equivalente al salario diario de dos años y medio (2,5) años, es decir, 912,5 días a razón de Bs.35,92 (salario integral del mes de labores inmediatamente) lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.777,oo). ASI SE DECIDE.-

  15. - LUCRO CESANTE PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL: Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, lo que hace que tenga la posibilidad de realizar la misma labor con algunas limitaciones (uso de de fuerza muscular en el miembro afectado, manejo de cargas y actividad repetitiva en el miembro izquierdo), o puede dedicarse a realizar otras actividades que no impliquen el uso de fuerza muscular en miembros superiores o de repetición, es decir, el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASI SE DECIDE.-

  16. - DAÑO EMERGENTE O DAÑO MATERIAL: Evidencia este tribunal que los padecimientos físicos sufridos por el accionante en su libelo son ciertos; sin embargo nada se prueba en torno a los gastos en que ésta haya tenido que incurrir con motivo de los mismos, toda vez que no fueron consignadas las facturas correspondientes; situación que sin duda atañe a la procedencia del daño material reclamado, dado que para que se acuerde una indemnización por tal concepto es necesario determinar su cuantía, lo cual resulta imposible atendiendo a los elementos probatorios que cursan en autos, razón por la cual se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - DAÑO MORAL:

    Ahora bien, con respecto al pago del DAÑO MORAL reclamado por el ciudadano R.C.C., ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador la ocurrencia del accidente que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, resulta procedente la pretensión del daño moral, que es estimado prudencialmente por este sentenciador en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) en consideración a la edad del accionante, a las labores que desempeñaba trabajo manual de obrero, el grado de discapacidad parcial y permanente no mayor al 25%, y en virtud de la conducta asumida por la patronal, de no notificar el accidente de trabajo y de despedir al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. -INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL FALLO: En el caso que la demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada pagar y la indemnización o corrección monetaria sobre éstas, dichas cantidades deben ser calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose esto último, como la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme con la decisión establecida en este fallo, y a las motivaciones señaladas en el punto previo referente a la cualidad de la codemandada TE CON TE, C.A., para sostener el presente juicio, ésta resulta solidariamente responsable de las cantidades a pagar derivadas del accidente de trabajo. QUE ASÍ DECIDIDO

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio seguido por el ciudadano R.C. en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y TE CON TE, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. TE CON TE, CA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano R.C. en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA) y TE CON TE, C.A.

TERCERO

Se acuerda el pago de las siguientes cantidades:

- La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.905,17), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- La cantidad que resulte del calculo del beneficio de alimentación o cesta tickets, a razón de 428 días al 0,25% de la unidad de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; calculo que se efectuará de la forma establecida en la parte motiva del fallo.

- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.503,57), por concepto de mora hasta el mes de agosto de 2011, por lo que mediante experticia complementaria al fallo se calcularan los meses posteriores hasta la fecha definitiva del pago

- La cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.958,52 cts) por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad para el trabajo parcial y permanente y daño moral.

CUARTO

No se condena en costas a las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

QUINTO

se ordena remitir copia certificada de todo el expediente al Ministerio Publico, a fin de verificar si existe o no conducta que se pueda catalogar como ilícito penal en contra de las autoridades de la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (VEPICA)

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y diez y ocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000172

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA.

Exp.VP01-L-2010-996

MAG/es.-

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