Decisión nº Nº005-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-002367

ASUNTO : VP02-R-2009-001092

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: C.A.C.R., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-1962, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico Ortopedista Cirujano Vertebral, portador de la cédula de identidad N°. 7.628.097, hijo de H.A.C. y E.R.D.C., residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Prolongación Delicias, Villas Lago Contry I, Casa N°. 9-16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: DR. R.D.G..

  3. VICTIMA: M.E.A..

  4. DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 422, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 417 EJUSDEM.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.625, quien actúa en representación del ciudadano C.A.C.R., en contra de la sentencia N° 037-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A., en la cual se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 12 de Enero de 2010, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 9 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada MARIONNI MARTÍNEZ, el Defensor Abogado R.D.G., así como el acusado de actas, ciudadano C.A.C.R., y la víctima ciudadana M.E.A..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El ciudadano Abogado R.D.G., en su carácter de Defensor del ciudadano C.A.C.R., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto a su juicio existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó y dio por acreditados durante la celebración del juicio oral y público. En efecto, bajo el titulo de la sentencia "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, carente de fundamentación, en relación a las pruebas documentales evacuadas, el Juez A quo, no pretendió hacer una motivación que no alcanzó dicho fin, pues solo se limitó a realizar una enumeración de las mismas, tal como consta del texto de la sentencia recurrida, en el punto denominado "PRUEBAS DOCUMENTALES" pues en ella señaló las Historias Médicas emitidas por el Hogar Clínica San Rafael, Hospital Clínico Maracaibo y el Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. L.M., existiendo una falta de adminiculación entre los diversos medios de prueba, como lo fueron las testimoniales del Dr. L.M., Médico Forense, de la víctima M.M.A., de los Médicos D.F.B.G. y R.E.S., así como la del acusado C.A.C.R., testimoniales estas que en dicho punto, solo se limitó a trascribir lo expuesto por estos en el debate oral y público, sin embargo tales testimoniales no fueron adminiculadas con las pruebas documentales, ni entre ellas mismas, no las comparó, ni concatenó, ni adminiculó, para acreditar los hechos debatidos en el juicio oral y público, tal como se lo exige el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste fundamental para la motivación de la sentencia; en este sentido al haber el Juzgado A quo omitido el análisis y comparación de los diversos medios de prueba el fallo carece de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron para fundamentar el fallo, con lo cual se pone en evidencia un claro vicio de inmotivación que conculca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no conoce cuales fueron las razones utilizadas por el A quo, para dictar la sentencia condenatoria de su representado C.A.C.R..

A mayor abundamiento, señala el recurrente que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite determinar con puntualidad y claridad a las partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En ese sentido indica que, tal inobservancia y violación realizada, genera la nulidad de la sentencia condenatoria ya que la sentencia tiene que ser motivada y congruente, cualidades estas de la que carece la recurrida, con lo cual se aparta del criterio de motivación expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, y en Sentencia N° 198, Expediente N° 2008-390 de fecha 12/05/2009.

Así bien, considera el profesional del derecho determinado el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos derechos, entre otros aspectos, comportan el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explique de manera clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal sentido aduce el recurrente, que la orientación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 198, de fecha 12 de mayo de 2009, acorde con la anterior afirmación, señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

"...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De acuerdo a lo anterior, manifiesta el apelante que, si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, menciona el profesional del derecho, que no se puede concebir una tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Y le resulta conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En consecuencia, afirma categóricamente el profesional del derecho que la motivación que pretendió darle el Juez A quo a la sentencia recurrida, se constituyó en una enumeración sin aplicar las reglas de la valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió el proceso de decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio "oral y público" es decir, impidió la discriminación del contenido de cada prueba fundamentalmente por la falta de comparación y adminiculación de las misma, que trajo como consecuencia, una incorrecta inmotivación. Por lo cual, no quedo demostrado en la sentencia las razones que lo llevaron a la convicción procesal de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido C.A.C.R..

Continua alegando el recurrente que el fallo impugnado, adolece del vicio de inmotivación y la solución que pretende es que sea anulado el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente lo solicita.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el fallo impugnado los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión. En efecto, manifiesta que bajo el título de la sentencia "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" señaló la conclusión a la que llegó, que no se corresponde con la conclusión de derecho explanada. En ese sentido, refiere al doctrinario S.M.P., en su obra Derecho Penal. Parte General 7ma Edición pag. 165, en la cual comenta que

".... La ausencia de tipicidad penal de una conducta puede deberse tanto a que el legislador no haya tipificado la conducta por considerarla licita en general, como a que no la haya tipificado, pese a ser ilícita, por reputarla insuficientemente grave o por otras razone político-criminales. No toda conducta antijurídica es penalmente típica; así sucede con las infracciones administrativas.

Por otra parte, la falta de tipicidad penal puede desprenderse de la mera redacción literal de los tipos cuando la conducta no encaja en la letra de ningún tipo penal, pero también de una interpretación restrictiva que excluya la conducta del tipo pese a caber literalmente en e.E. sucede, según la doctrina actual, cuando se trata de hechos que, aun cabiendo en la literalidad típica, no implica una afectación suficiente del bien jurídico, por no ser imputable su lesión a una conducta suficientemente peligrosa (falta de imputación objetiva) de a tipicidad, (sic) que debe contraponerse a las causas de justificación por consistir el bien jurídico típico en la facultad de disponer de algo por parte de su titular y existir conformidad de éste, o por ser los hechos adecuados socialmente ( adecuación social) o insignificantes (principio de insignificancia). Se habla en estos casos de -causas de exclusión de tipicidad- que deben contraponerse a las causas de justificación, las cuales presuponen la existencia de tipicidad.”

Ahora bien, considera el profesional del derecho que del texto de la sentencia, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de la doctrina, se observa que la conclusión de hecho a la que lleg el Juez A quo, no se corresponde con la conclusión de derecho por la que se condenó a su defendido DR. C.C.R., produciendo una falta en la motivación al no relacionar cada uno de los medios de pruebas que fueron debatidos y en el juicio "oral y público" pues la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia ente el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. De manera que, el Juzgador da por probado hechos, que no fueron, ni podrán nunca ser demostrados, debido a que no ocurrieron, pues considera que ciertamente su defendido, durante el debate nunca desconoció que existía una afectación de los niveles neurológicos que afectaban los discos vertebrales, L4 L5, sin embargo de una manera clara y precisa señala en su testimonio que la señora tenia afectado los últimos discos vertebrales que son L5 S1,L4 L5,L3 L4, y que cuando le lleva la víctima el estudio de radiografía, observó que existía un proceso de inestabilidad en el segmento L3 L4, y que también L5 estaba afectado, que en el estudio de resonancia magnética decía, que existía una protución importante en L4 L5, otra en L3 L4 y que el disco L5 y S1, estaba dañado pero no constituía un problema de afectación importante de ese nivel neurológico, haciendo la salvedad que los exámenes radiológicos no son elementos de un cien por ciento (sic), pues los mismos sólo sirven de ayuda al médico conjuntamente con los exámenes, los cuales son de orientación mas no de diagnóstico o de certeza; señaló igualmente que el plan que se llevaba era una disegtomia en L4 L5, pero cuando van a cirugía que se hace la evaluación microscópica y comienzan hacer L4 L5 y se da cuenta que el disco de esa zona está prácticamente intacto, entonces decidieron en ese momento pasar al Disco L3 L4 que era el que estaba mas afectado, y él como médico especialista en esa área para preservar la salud de su paciente, cambia el plan de operación circunstancia esta que fue corroborada durante el debate por el ciudadano D.F.B., Médico Cirujano Traumatólogo y ortopedista, quien fungió como primer ayudante y el ciudadano R.E.S., Médico Cirujano Ortopedista quien fungió como segundo ayudante en el acto quirúrgico practicado a la Ciudadana M.E.A., conjuntamente con su representado quien era el Médico Principal DR. C.C.R., quienes durante el debate señalaron entre otras cosas que la hoy víctima M.E.A., iba al inicio iba a ser intervenida de L4-L5, y al estar en el campo al momento de la cirugía se decide operar L3-L4, porque era mas evidente y de mayor la lesión, corroborando de esta manera lo señalado por el acusado, cuando señala que hubo un cambio de plan y que evidentemente como lo señalan los médicos fue intervenida de L3 y L4, aun y cuando estas testimoniales fueron desestimadas por el Juzgador considerando, que no eran contestes según el interés de la recurrida de demostrar un delito inexistente, igualmente realizado de manera inmotivada.

En el mismo orden de ideas, considera el recurrente que de igual manera el Dr. L.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a los exámenes médicos de fecha 13-08-03 y 18-09-03, aún cuando señala que no es especialista en columna, al ser interrogado de la zona que fue operada según la resonancia del 09-04-2002, contestó de hernia discal L3 y L4, asimismo en cuanto en consonancia con lo expuesto tanto por el acusado como por los médicos que fungieron como sus ayudantes, el Médico forense al ser interrogado por la defensa contestó: " 7. ¿Tiene experiencia como médico forense, si un equipo de cirujanos planifica una operación de L4-L5, y cuando fueron al plano cambio el plano de la operación, es posible que suceda? Si, es el caso que hay una apéndice y conseguirnos un tumos de ovario, entre una cosa y sale con otro diagnóstico clínico..." 10 ¿De acuerdo a los informes médicos, como médico forense puede determinar su hubo lesiones en contra de la ciudadana M.E.? Yo no puedo decir que el Médico lesionó a la señora, que cometido el acto con la intención de lesionar, que realizo una intervención de aliviar..." Asimismo al ser interrogado por el Ministerio Público "... 30 ¿Por qué no estableció en su informe que había una lesión? Porque no lo hubo fue un acto quirúrgico”.

En el marco de la consideración anterior, considera el apelante que la acción desplegada por el Médico al realizar un cambio en el plan de operación como fue realizado, así como practicar la cirugía sobre una vértebra que igualmente estaba lesionada, no constituye tipo penal alguno, máxime si se toma en consideración que el Médico Forense L.M., fue categórico al señalar al responder preguntas formuladas por el Ministerio Público, con los siguientes alegatos:"... porque no estableció en su informe que había una lesión? Porque no lo hubo fue un acto quirúrgico…”

Ahora bien, señala el recurrente que, tomando en consideración lo que la doctrina ha establecido como elementos del tipo penal, de lesiones culposas los cuales fueron desarrollados por el Juez en la recurrida, con las conclusiones a las cuales llegó, nos encontramos que no se encuentra demostrado el tipo penal, pues el hecho de haber operado unas vértebras, (L3-L4) que efectivamente estaban lesionadas, tal como lo señaló el acusado especialista en la materia, y no (L4-L5) no puede constituirse como supuestos para condenarlo, por el delito de lesiones culposas, el hecho que posterior a la operación presentara dolores, aun cuando éste en ningún momento dejo de prestarle su atención, como era su deber, pues fue visitada en su hogar y aun cuando se encontraba de viaje mantuvo una comunicación, con la paciente, no era porque existía una lesión que se hubiera producido por la operación, sino porque efectivamente faltaba operar otras vértebras igualmente afectadas, y que el hecho de cambiar el plan de operación, no puede como lo pretendió la recurrida mediante una sentencia completamente inmotivada, llevarla a la conclusión errada de configurar un tipo penal inexistente, es decir, que la sentencia recurrida no fue el reflejo de un análisis y comparación de todas las pruebas como se dijo, lo que evidencia el vicio de inmotivación en la sentencia.

Agrega también el apelante, que al haber considerado la recurrida para determinar la culpabilidad del DR. C.C.R., en el delito de Lesiones Culposas, una constancia médica emitida a la víctima M.E.A., donde fue errado su diagnóstico corregido posteriormente, bajo ningún tipo de argumentación, ni análisis, puede llegar a considerarse para establecer el tipo penal de Lesiones Culposas, siendo que esa conducta es antijurídica, situación que en todo caso acarrearía una sanción administrativa y no penal.

En consecuencia, indica el profesional del derecho, que mal puede el Juez A quo, dictar una sentencia condenatoria con insuficiencia de pruebas (conforme a los términos de la decisión N° 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-01), sin embargo a pesar de ello, encontró soporte de condena, acreditando los hechos acusados sin fundamento alguno, pues no surgió en forma cierta prueba de que su defendido con el acto quirúrgico practicado a la ciudadana M.E.A., produjera una lesión culposa, por ninguna de las circunstancias señaladas en dicho tipo penal, pues no encontró argumentos que determinaran tales circunstancias, como lo fueron la negligencia, impericia e inobservancia, todo lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia, pues los fundamentos y razonamientos expresados por la recurrida, no son suficientes para convencer a los demás de la responsabilidad en el hecho imputado al acusado de autos.

Advierte también el recurrente que al establecer el sentenciador al señalar que: " al intervenir quirúrgicamente una vértebra diferente a la que pre establecidamente y según los exámenes médicos se encontraba complicada, sin dejar plasmado en actas circunstancias importantes tal y corno fue destacado supra en la Historia Clínica, tuvo que ser nuevamente intervenida de la vértebra que desde el inicio era la que se encontraba comprometida es decir que el DR. C.C.R., tal como quedo comprobado en el presente juicio " intervino quirúrgicamente a la ciudadana M.E.A., de la vértebra L3 y L4 cuando lo correcto era que fuera operada de la vértebra L4 L5, ...", lo que denota es una insuficiencia en la motivación, pues no analizó ni concatenó las declaraciones de la víctima con las declaraciones que rindiera el Médico Forense L.M., así como la de los médicos primer y segundo ayudantes, mas aún con las del propio imputado y acusado de autos, para llegar a dicha conclusión, cuando en ningún momento de las actas se determino que era lo correcto operar.

En consecuencia, denuncia el recurrente que, el fallo impugnado, adolece del

vicio de inmotivación denunciado, por incumpliendo lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal y la solución que pretende es que sea anulado el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, por mandato expreso del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente lo solicita.

TERCERO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Denuncia el recurrente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, aplicada por el Juez en la recurrida para producir una sentencia condenatoria. Menciona que se puede evidenciar de la sentencia recurrida, que el Juez a quo declaró culpable a su defendido por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, señalando una mala praxis por parte del acusado DR. C.C.R., conclusión que dejo plasmada en el texto de la sentencia.

Alega entonces, el recurrente que puede evidenciarse que el Juez a través de dicha conclusión, cometió un error de derecho, y así lo denuncia al culpar a su defendido DR. C.C.R., del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, por una mala praxis, a decir de la recurrida por negligencia, impericia e inobservancia, supuestos estos que no se configuraron, pues el Juzgador da por probado hechos, que no fueron, ni podrán nunca ser demostrados, debido a que no ocurrieron, pues ciertamente el acusado durante el debate nunca desconoció que existía una afectación de los niveles neurológicos que afectaban los discos vertebrales L4-L5, sin embargo, de una manera clara y precisa señala en su testimonio que la señora tenia afectado los últimos discos vertebrales que son L5, S1,L4 L5,L3-L4, que cuando le lleva la víctima el estudio de radiografía, observó que existía un proceso de inestabilidad en el segmento L3-L4, y que también L5 estaba afectado, que en el estudio de resonancia magnética decía, que existía una protución importante en L4-L5, otra en L3-L4 y que el disco L5 y S1, estaba dañado pero no constituía un problema de afectación importante de ese nivel neurológico, haciendo la salvedad que los exámenes radiológicos no son elementos de un cien por ciento; señalo igualmente que el plan que se llevaba era una disegtomia en L4-L5, pero cuando van a cirugía que se hace la evaluación microscópica y comienzan a hacer L4-L5, el equipo quirúrgico se da cuenta que el disco de esa zona está prácticamente intacto, entonces decidieron en ese momento pasar al Disco L3-L4 que se encontraba mas afectado.

Señaló también el profesional del derecho que, si se hubiese practicado una mala praxis médica, o se le hubiera provocado alguna lesión nerviosa, la señora no gozaría de perfecto estado de salud, y eso se lo pudiera decir cualquier médico, así estuviera en formación. De tal manera que la acción desplegada por el Médico al realizar una operación sobre una vértebra que igualmente estaba lesionada, no constituye tipo penal alguno, máxime si se toma en consideración que el Médico Forense L.M., fue categórico al señalar a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “..¿Por qué no estableció en su informe que había una lesión? Porque no lo hubo fue un acto quirúrgico. ¿Quien lesiono fue el que opero posteriormente? No, porque se lesiono por consecuencia de una intervención para alivio y otra cosa es que la cometa por negligencia porque no sepa lo que esta haciendo”.

De tal manera aduce el apelante que, la conducta asumida por su defendido DR. C.C.R., no determina su responsabilidad penal en el hecho punible por la cual se condenó, es antijurídica, pues no todo hecho antijurídico tiene carácter penal, sino solo los que realizan un tipo de delito, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues de haber considerado el Juez que durante el debate "oral y público" lo que se determinó fue que efectivamente se realizó por parte del acusado de autos, un acto quirúrgico, a la ciudadana M.E., que no dejo lesión alguna, como enfáticamente lo señala el Médico Forense, DR. L.M., lo cual no fue del agrado del Representante del Ministerio Publico, y por tal circunstancia solicita el delito en audiencia, situación esta que acertadamente no fue considerada por el Juez. Entonces así, el hecho como se señaló anteriormente de haber operado solo (L3 y L4) las cuales efectivamente presentaban lesiones no demuestra l tipo penal señalado en la recurrida, pues tal conducta es reprochable socialmente, pero penalmente atípica.

En base a las consideraciones antes señaladas, denuncia el profesional del derecho concretamente en este particular que el Juez A quo, acreditó un tipo penal como lo es el artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal, al acusado DR. C.C.R., para dictar una sentencia condenatoria, siendo su conducta atípica, por lo que ha debido dictar más bien una sentencia Absolutoria, de allí que solicita sea declarado con lugar el presente motivo de apelación, declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a dictar una decisión propia, y como consecuencia de ello se dicte una sentencia Absolutoria, como ha debido de dictar el Juez A quo.

PETITORIO: Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea declarado PRIMERO: ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 26 de Octubre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, mediante la cual fue declarado culpable su defendido C.A.C.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 todos del Código Penal. SEGUNDO: Sea declarado Con lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión recurrida, tomando en consideración los motivos de impugnación establecidos en el punto primero y segundo del presente recurso. TERCERO: De ser considerado el tercer motivo de impugnación a la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por la particular circunstancia dicte una decisión propia con vista a todos los puntos de mero derecho que se encuentran perfectamente demostrados y probados en autos a los fines de poder reestablecer el, ordenamiento jurídico infringido.

Respecto al pronunciamiento realizado por el Tribunal de la Primera Instancia, en el punto señalado como segundo, donde acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de su representado DR. C.A.C.R., manifiesta que su representado, se encuentra en libertad plena, sin ningún tipo de restricción.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Los ciudadanos Fiscales C.J.C. y L.E.M., con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contestan el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala en primer lugar la Vindicta Pública que la Sentencia N° 8J-037-09-S, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, indica en la parte descrita como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, los elementos probatorios que estimó el Juzgado Octavo de Juicio Unipersonal para establecer la responsabilidad penal del ciudadano C.A.C.R., condenado por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, perpetrado en la persona de la ciudadana M.E.A.. En ese sentido aducen los Representantes del Ministerio Público que se evidencia en la parte de la recurrida referida, que existe una secuencia lógica perfectamente motivada, que se encuentra ajustada a derecho en el sentido de que cada elemento valorado por el Juzgador fue tomado en cuenta para decidir y así sentenciar al autor del hecho punible perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.A.. Por lo que consideran en sus palabras “iluso e imaginativo” pensar que el recurrido incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, cuando la misma para decidir abarcó de manera objetiva todas las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público.

    En relación al tercer punto denunciado por la parte impugnante, correspondiente a la: "Violación de la Ley por errónea Aplicación de una n.J.", manifiesta el Ministerio Público, que no se puede denunciar la existencia de una errónea aplicación de una n.j., cuando es evidente que existe suficientes argumentos de hechos y de derechos que justifiquen tal decisión, elementos y medios probatorios que señalan al ciudadano C.A.C., como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana M.E.A., los cuales son totalmente verificables de la motivación de la sentencia recurrida.

    PRUEBAS: 1.-Copia Simple de la Sentencia N° 8J-037-09-S, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la Causa llevada por ese Despacho bajo el N° 8U-297-07.

    PETITORIO: Solicitan se declare Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por el Abogado Abogados R.D.J.D.G., en su carácter de Defensor del ciudadano C.A.C.R., condenado por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la Ciudadana M.E.A.; contra la Sentencia N° 8J-037-09-S, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la Causa llevada por ese Despacho bajo el N° 8U-297-07, y se sirva ratificar la sentencia dictada por el referido Juzgado contra el mencionado acusado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Sentencia No. 037-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano C.C.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A., en la cual se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

  3. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 9 de febrero de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se lee lo siguiente:

    En el día de hoy, martes nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo la fecha fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida contra el acusado C.A.C.R., quien fue condenado según Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo las diez y cinco (10:05) minutos de la mañana, se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso han anunciado su presencia por ante la Secretaría de esta Sala de Alzada y por cuanto se tiene conocimiento que las Tres Salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tienen audiencia oral fijada a la misma hora, diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, a fin de garantizar que las audiencias fijadas puedan efectuarse, se procedió a indicarle a las partes que se dirigieran a la Sala de Audiencia, donde se les informó que la hora de la presente Audiencia Oral y Pública sería modificada para las diez y cinco (10:05) minutos de la mañana, a lo cual las partes manifestaron su conformidad, alegando la Fiscal del Ministerio Público que se había comunicado con la víctima y por error se le había informado que la audiencia era a las once (11:00) de la mañana, en virtud de lo cual, al tratarse de un Recurso de Apelación de Sentencia donde la víctima estaba representada por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado acordó dar inicio a la presente Audiencia Oral y que la víctima podía incorporarse a la Audiencia al momento de su llegada. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por el Juez Profesional Dr. D.A.P., Juez Presidente, y las Juezas Profesionales Dra. A.A.D.V. y la Dra. M.F.U., junto a la Secretaria de Sala, Abogada NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando de inmediato el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la misma la asistencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada MARIONNI MARTÍNEZ, el Defensor Abog. R.D.G. y el acusado de actas, ciudadano C.A.C.R., dejándose constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana M.E.A., quien fue debidamente notificada mediante boleta, con la indicación de lo manifestado en este Acto por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y pública con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abog. R.D.G., quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el Escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.C.R., contentivo de tres denuncias, fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en relación a las dos primeras denuncias, se anule la Sentencia dictada en contra de su defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio, y en el caso de que sea declarada con lugar la tercera denuncia, sea dictada una decisión propia y se dicte una Sentencia absolutoria a favor de su defendido. Se deja constancia que siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se incorporó a la Audiencia la víctima ciudadana M.E.A.. A continuación el Juez Presidente, concede el derecho de palabra igualmente, a la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abog. MARIONNI MARTÍNEZ, quien RATIFICÓ EL Escrito De Contestación a la Apelación interpuesta, solicitando se declare sin lugar las denuncias esgrimida por el defensor en el Recurso de Apelación, por cuanto la Sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en relación a la tercera denuncia sea desestimada la misma, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. De seguida se le concedió la palabra tanto a la Defensa como a la Vindicta Pública, a fin de que realizaran sus conclusiones, quienes manifestaron no querer hacer uso de ello. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado de actas quien dijo ser y llamarse como queda escrito, C.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.628.097, residenciado en Residencias Villa Lago Country, Avenida Fuerzas Armada, casa N° 9-16, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de presión y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso una relación de los hechos ocurridos. Seguidamente le fue concedido la palabra a la víctima, ciudadana M.E.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 3.637.617, residenciada en Urbanización Los Olivos, calle 77, Edif. Cobia. Apartamento 14A, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó sus alegatos de los hechos ocurridos. Se deja constancia que la Jueza Profesional Dra. M.F.U., realizó preguntas a la víctima y los Jueces Profesionales Dr. D.A.P. y Dra. A.A.D.V. no hicieron preguntas a las partes presentes, dando por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta (10:45) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    .

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.D.G., actuando con el carácter de Defensor del acusado C.A.C.R., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo hace luego de las siguientes consideraciones:

    1. - Como primer motivo, el ciudadano abogado recurrente invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar el vicio de Falta de Motivación, por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, careciendo de fundamentación en relación a las pruebas documentales evacuadas, es decir, en relación a las Historias Médicas emitidas por el Hogar Clínica San Rafael, Hospital Clínico de Maracaibo y el Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor L.M., existiendo una falta de adminiculación entre los diversos medios de prueba, entre ellas, las testimoniales del Dr. (sic) L.M., Médico Forense de la víctima M.M.A., de los Médicos D.F.B.G. y R.E.S., así como la del acusado C.A.C.R., transcribiendo solamente lo expuesto por los mencionados ciudadanos en la audiencia oral y pública, siendo que, dichas testimoniales y documentales no fueron adminiculadas entre sí, no haciendo la comparación respectiva para acreditar los hechos debatidos en el juicio oral y público, tal y como lo exige el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para la motivación de una sentencia, y al haber omitido el a quo el análisis y comparación de los diversos medios de prueba, el fallo carece de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron para fundamentar el fallo, conculcando con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa de autos desconoce cuales fueron las razones utilizadas por el a quo para dictar la sentencia condenatoria de su representado C.A.C.R., y que tal inobservancia de esta violación realizada, conlleva a la nulidad de la sentencia condenatoria, por cuanto la misma debe ser motivada y congruente. Asimismo, el apelante, para fundar su escrito, hace mención a decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006 y 2008-390, de fecha 12 de Mayo de 2009. En consecuencia, solicita la anulación del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto que pronunció el fallo recurrido, por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al hacer un análisis de lo contenido en la transcripción de la sentencia condenatoria objeto de la presente apelación, esta Sala de Alzada considera que, en el capítulo referente a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, se evidencia que en dicho punto, al hacer el análisis por el Tribunal Unipersonal de Juicio, en relación a las Pruebas Testimoniales, (Expertos y Funcionarios actuantes), en lo referente al Doctor L.M., indica que en relación a los exámenes médicos practicados en fechas 13-08-03 y 18-09-03, efectuados a la ciudadana M.E., y explicando que su actuación como experto consistió en hacer la revisión de varias fotocopias de exámenes que trajo la víctima, las cuales formó parte de una Historia Clínica del Hogar Clínica San Rafael, ratificando los mismos en su contenido y firmas, siendo que, a preguntas del Ministerio Público, en la ocasión de celebrarse el juicio oral y público, entre otras cosas, contestó lo siguiente:

      “…¿De que fue operada? …A nivel de L3 y L4, en fecha 9-04-2002… ¿Y la L4 y L5 fue operada? …Hernia discal… ¿Quiere decir que continuaba con el problema persistían en el L4 y L5? …Sí… ¿Hay una resonancia de que fechas? …Una 22-2-2002, que dice discopatía, es decir, hernia discal L4 y L5, discopatía que es hernia discal, hay una resonancia magnética de fecha 9.4-2002, importante proceso inflamatorio L3, infectado…¿ De acuerdo a su estudio, la persona que operó a la señora M.E. y tuvo la inmediación sobre ella, puede determinar que grado de lesiones?.... Cuando ya ha abierto, eso depende del plano quirúrgico, no es lo mismo operar un abdomen que una médula espinal…. “. Y sigue interrogando: “… ¿Según la resonancia del 9-4-2002, cual era? Hernia discal L4 y L5 en el Hogar Clínica San Rafael… ¿Hay un informe suscrito por el Dr. Covarrubia, de que fecha es esa constancia? 18-3-2002… ¿De que la operó? De hernia discal en L4 y L5… ¿Es impertinente que un médico dé un reposo pos operatorio, que diga que se de operó de un L4 y L5 cuando se operó de L3 L4? No, se cometió un error al escribirlo…. ¿Le consta eso? Que es un error porque escribió L4 y L5, siendo lo correcto L3 y L4, es un error de escribir algo que no hice simplemente inobservancia de que no estoy leyendo lo que estoy firmando, es un error al momento de transcribir el informe…. ¿Del informe que revisó del Clínica San Rafael, de la historia clínica realizada a la señora M.E.A., fue operada de L4 y L5? ….Si señor… ¿Que pasa cuando me equivoco y la opero de otra cosa? …Negligencia médica, que tiene varias características o varios motivos, inobservancia de reglamentos, que no tenga suficiente conocimiento de lo que hace o Intrusismo médico.

      Al serle preguntado por la Defensa Privada, entre otras cosas:

      … ¿De acuerdo a los Informes Médicos, como médico forense puede determinar si hubo lesiones en contra de la ciudadana M.E.? …Ella fue operada L3-L4 y luego fue realizado otro informe donde se le dice que fue operada por L4-L5, es una historia bastante compleja… ‘¿A que se refiere con evolución torpida? …Que empeoró, que no evolucionó satisfactoriamente, y a estudios posteriores se determinó que tenía proceso de infección… ¿De esos informes podría decir que el acto quirúrgico efectuado por mi defendido, cumplió con todos los requisitos? En relación con L4 y L5 no, en relación con L3 y L4 si, es mi opinión porque en el momento de la cirugía es que uno se da cuenta, yo no estaba ahí….

      .

      A preguntas del Tribunal Unipersonal, respondió de la siguiente manera: “

      … ¿Esa resonancia magnética expresa que hay una hernia en L4-L5? Sí… ¿Luego aparece que hay una intervención quirúrgica realizada por el Dr. Covarrubia de L4-L5? Sí… ¿Cuando realizó usted ese informe? …El 13-8-2003…. ¿Inició su informe que tiene una resonancia magnética de fecha? 29 2 2002… ¿Esa resonancia magnética que dice su informe? Discopatía generalizada, es decir, varios disco, con mayor acentuación de cambios en L4-L5, donde se aprecia contusión excéntrica, es decir, que tenía una hernia, que es lo que le causa dolor… ¿Siempre habla de L4-L5? Sí….¿ Que dice el reposo? … 18/3/2002, dice que está en reposo, emitido por el Dr. Covarrubia, que estar pos operatoria de L4-L5, luego hay resonancia magnética que dice que hay comprometida L4-L3, que hay saco, y Discopatía de L4-L5. En informe realizado por el Dr. Brea Romero de fecha 15-8-2002, 4 meses después dice que de resonancia magnética concluye síndrome que diagnostica en la hernia discal de L4-L5 por prolapso discal… ¿Cuando hizo la revisión de la historia médica, cual era el diagnóstico? De hernia discal en L4-L5, según historia clínica… ¿Que importancia tiene la historia médica? …La historia clínica es el documento que me permite decir que tuvo o no un paciente y de plasmar lo que se hizo o no a un paciente, un registro biográfico de una enfermedad en un momento determinado... ¿Posterior a la operación que se deja constancia en la historia clínica? Que el día 6-6-2002 fue operada por hernia discal en L4-L5, sin complicaciones en el acto quirúrgico…

      .

      Del análisis de la declaración del Doctor L.M., rendida en el debate judicial, se evidenció que, de los informes médicos realizados por el mencionado galeno, a la p.M.E.A., los cuales aparecen signados bajo los N°. 4626 y 5059, de fechas 13 de Agosto de 2003 y 18 de Septiembre de 2003, (folios 410 al 412), el Juez de la causa realizó una revisión exhaustiva de los mismos, de la siguiente manera:

    2. - En fecha 22 de Febrero de 2002, le fue practicada Resonancia Magnética, donde se informaba que la mencionada paciente presentada Discopatía Generalizada con mayor acentuación de los cambios a nivel de L4-L5, apreciándose protusión excéntrica posterior central, con ligera disminución del canal espinal L4-L5.

    3. - El día 15 de Febrero de 2002, el Dr. C.C.R., le expidió una constancia médica donde hace referencia a la hernia Discal L4 L5.

    4. - En fecha 01 de Marzo de 2002, previo al acto quirúrgico, el mencionado Doctor hace referencia a una compresión radicular L4 L5.

    5. - El día 06 de Marzo de 2002, la ciudadana víctima fue ingresada al Hogar Clínica San Rafael, y dada de alta en fecha 11-03-02, con diagnostico Hernia Discal L4 L5, bajo anestesia general, sin complicaciones, tal y como se desprende de la referida historia, bajo el N°. 108723 (folio 378 al 385), así como de la hoja de intervención quirúrgica emanada del Hogar Clínica San Rafael, rielante al folio 398.

    6. - En fecha 18 de Marzo de 2002, el mencionado Doctor Covarrubia emite la c.p.-operatoria a la ciudadana victima, de hernia discal L4-L5.

    7. - Luego en fecha 09 de Abril de 2002, le fue practicada Resonancia Magnética, a la ciudadana M.E., en donde dictaminaron que tenía una Discopatía Degenerativa L4, L5, L5, S1, con ablandamiento excéntrico posterior L4 L5, con cambios inflamatorios importantes que sugiere comparar con estudios de velocidad y sedimentación, a fin de descartar la instalación de un proceso infeccioso en la zona operatoria.

      De lo expuesto, se observa que, en el punto referente a las pruebas documentales, a las cuales el Juez a quo hizo revisión de esos informes anteriormente descritos, así como de los Informes Médicos Forenses, de fechas 13 de Agosto de 2003, signado bajo el N°. 4626, y el otro de fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N°. 5059, y que, luego del análisis de los mismos, llegó a la convicción necesaria de la responsabilidad del acusado de autos, al hacer un bosquejo de todo el engranaje histórico por el cual la ciudadana M.E.A., padeciera de Discopatía Generalizada, con mayor acentuación de los cambios L4 L5, aunado al hecho que, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, referente a que sucedía cuando se equivocaba al operar y lo hace de otra cosa (sic), contestó que la Negligencia Médica tenía varias características o motivos, como por ejemplo, inobservancia de reglamentos o que no tenga conocimiento de lo que hace, que es lo que se conoce con el nombre de Intrusismo, establecido en el artículo 22 del Código de Deontología Médica, consistente en “ la incursión o interferencia en el desarrollo del ejercicio profesional médico legalmente consagrado. Todo médico tiene la obligación de combatir el intrusismo en todos los aspectos, denunciando ante el respectivo Colegio de Médicos cualquier acto destinado a explotar la credulidad y la buena fe del público”. (Código de Deontología Médica, aprobado en fecha 29 de Marzo de 1985, en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea Médica Venezolana, efectuada en la Ciudad de Caracas).

      Así las cosas, a la declaración rendida por el médico forense L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los Informes Médicos efectuados por éste a la ciudadana victima de autos, el Juez de la causa, al escuchar la testimonial de la víctima M.E.A., la cual narró los hechos objeto de la presente apelación, en la cual hizo un análisis profundo y pormenorizado de la situación vivida con motivo de su diagnóstico expresado por el Doctor C.C., el cual le hizo saber, previo los exámenes correspondientes, que tenía una hernia discal a nivel L4-L5 y que debía ponerse una prótesis, preguntándole la misma el costo de dicha operación, lo cual fue de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), (hoy Bs. F. 14.000,oo), no teniendo esa cantidad, porque le pareció costoso, enviándole tratamiento para el dolor, siendo hospitalizada en el Hospital Clínico, para la intervención, del cual tuvo que salir porque el seguro no le cubría la intervención, porque era una enfermedad preexistente, manifestándole el mencionado Doctor que le podía conseguir en el Hogar Clínica San Rafael para que la intervinieran, llamándola a las dos semanas, diciéndole éste que le había conseguido el ingreso, siendo el diagnóstico de hernia discal L4 L5, estando presentes en el momento de la intervención su hermana, que es anestesióloga y su hija estudiante de quinto semestre de Medicina, previa autorización del médico Covarrubia, saliendo de la misma como a las siete de la noche; que el Doctor le dijo que había salido bien, pero que hubo un desgarro de la dura madre, que en el momento de la operación se desgarró y le estaba saliendo líquido raquídeo, teniendo un colector para la salida del líquido raquídeo, preguntándole al Doctor Covarrubia que por qué se le estaba saliendo líquido y si lo había suturado, respondiendo éste que no, “que eso se cerraba solo”, no pudiendo levantar la cabeza, no usar almohada, y que tenía que estar quince días en esa posición, teniendo el mismo dolor que tenía antes de la operación, a pesar de las terapias realizadas, empeorando cada vez más, diciéndole la señora que le hacía las terapias que debía de tener algo más, haciéndose una nueva resonancia magnética, y al cuyo resultado, arrojó, que le habían operado el L3-L4, manifestándole todo ello al Doctor Covarrubia y éste se sorprendió, diciéndole que la podía operar de nuevo sin cobrar honorarios. Que al acudir a varios médicos para que le dieran su opinión, entre ellos, el Doctor Brea, éste le mandó a hacer unos exámenes, y al operarla dice que se había formado una bolsa con líquido raquídeo, a consecuencia de que el ciudadano acusado de autos, no suturó la dura madre, por cuanto el líquido continuó saliendo y se formó como un canal; que le extrañaba que los reposos médicos que le daba para ir al Seguro Social, decían que era operada de L4-L5, y que el Doctor Covarrubia, al momento de emitir los informes del reposo médico, escribió arriba del 4, colocó 3 y luego 4; que al mismo tiempo su hermana y su hija que presenciaron la operación no fueron notificadas del cambio L4-L5 por L3-L4, y que jamás le refirió nada de esta intervención; con las consecuencias directas, a tal punto que se le desarrolló una alergia medicamentosa, por el tratamiento ordenado por el Neurocirujano Cartolano, quien según sus propias palabras, al observar las radiografías, vio que tenía una infección en la columna, colocándole el tratamiento largo y costoso, con la consecuencia anteriormente indicada.

      Observa esta Sala de Alzada, que a preguntas del Ministerio Público a la víctima, contestó, entre otras cosas:

      … ¿Cuando comienza a presentar el dolor y a que nivel del organismo?

      El trece de febrero de 2002, y me comenzaba en el glúteo derecho y me agarraba para la pierna… ¿Que trayectoria conocía usted del Dr. C.C.R.? …Ninguna, y a las personas que yo les pregunté por él para pedir referencia ninguna me dijo que lo conocía…. ¿Que le diagnosticó el DR. CEAR COVARRUBIA RADOR? …. Discopatía L4 L5, que era lo que reflejaba la resonancia magnética que él me ordenó realizar… ¿Cual fue la razón para que la operaran en el Hogar Clínico San Rafael? …Porque el seguro no cubría la operación en el hospital clínico, y el doctor me dijo que me podía conseguir un cupo allá… ¿Con relación a usted se dejó constancia que le había suturado la dura madre? … A mi me llamó la atención que aquí solamente dice en el informe que se hizo una operación L4 L5, sin complicaciones, yo pienso que si hubo complicaciones porque salió líquido raquídeo…. ¿Visitó a otro médico especialista en el área? …Sí, entonces yo comencé a acudir a varios médicos, fui a la Clínica Falcón, en la Clínica Amado, en el mismo Hospital Clínico y por último un familiar me recomendó al Dr. Brea… ¿ Usted tenia lazos de amistad con el Dr. Brea? … No, yo lo conozco a r.d.l.q.m. pasó, cuando fui a consulta, él me operó encontró la bolsa y tuvo que hacer un curetaje, el Dr. Brea me operó y hasta hoy gracias a Dios, estoy bien y no hubo necesidad de colocarme ninguna prótesis, y hasta hoy no siento molestia en mi espalda y el DR. C.C.R., dice que yo tengo osteoporosis en L4 L5 y yo tengo todos mis exámenes y la conclusión es osteopenia, que no es osteoporosis… ¿Cuanto tiempo tuvo incapacitada? ,,,Desde Febrero a Septiembre de 2002… ¿Fue a Medicatura Forense y quien la examinó? …El Doctor Montiel, me dijo que fui intervenida en L3 L4, pero que la hernia la tenía en L4 L5, fue el único médico forense que me atendió “.

      A preguntas de la Defensa Privada, respondió:

      ¿El le diagnosticó en el hospital clínico, L4 L5 y el Hogar Clínica San Rafael L4 L5?..Sí, en ambos hospitales me diagnosticó hernia discal en L4 L5...

      . ¿Cuando el DR. C.C.R., una vez que tenía los exámenes de rutina, le asomó, le sugirió a usted hacer una operación de instrumentación de columna vertebral, que implica este tipo de prótesis, tornillo, barras, etc.? … En esa oportunidad el me habló de una prótesis, y yo le pregunté cuanto costaba la prótesis y me dijo como 14 millones, y le pregunté si era imprescindible, entonces yo le dije que si era estrictamente necesario que me pusiera esa prótesis a lo mejor me dijo en lenguaje coloquial, pero no recuerdo si me dio el nombre técnico… ¿El le manifestó que tenía que colocar una prótesis, que sería para reforzar L3 L4? … El nunca me habló de L3 L4, siempre se habló de L4 L5… ¿Cuando usted habló con el DR. C.C.R., se encontraba conciente? …. ¿Recuerda las personas que conformaron el equipo médico? … Los Doctores Sanguino y Bianchini… ¿Usted estuvo en estado de coma durante tres semanas? …No, en ningún momento he estado en coma… ¿Usted recibió una c.d.D.. C.C.R., el 01-03-2002, donde dice que fue operada de L3 l4, pero el 18-03-2002, usted recibe otra constancia donde el DR. C.C.R. le aclara que no fue operada de L4L5, sino de L3 L4 ¿ me dio la primera constancia el 15 de Febrero, hace referencia al L4 L5, luego el 01-03-2002, hace referencia a una comprensión radicular L4 L5, el 18-03-2002, dice pos operada de un cuadro de hernia discal L4 L5; el 29-04-2002, este reposo fue cuando yo le llevé la resonancia magnética, en eso fue que escribió L4, entonces yo le dije que todavía insistía en que me operó L4, entonces sobre el 4 escribió un 3 y ahí se ve repasando el número.”

      Luego el Tribunal Unipersonal preguntó a la victima de la siguiente manera: “…

      … ¿Usted conocía al DR. C.C.R.? … Yo no lo conocía, él era el medio adscrito al seguro que yo tenía en esa oportunidad… ¿Usted se efectuó los exámenes médicos que le encomendó el DR. C.C.R.? …Sí, la resonancia magnética y la radiografía de columna… ¿El médico forense tuvo bajo su conocimiento las dos resonancias magnéticas y que más tuvo bajo su control para realizar el informe médico legal? … Yo le lleve todos los exámenes…. ¿Que le dijo el médico forense? … Me examinó donde tenía la herida, leyó los informes, los resultados de las resonancias, de los estudios, porque exteriormente lo que se veía era una cicatriz y en base a eso hizo su informe, que tenía una hernia en el L4 L5, y que había sido operada de L3 L4… ¿Usted le preguntó al Dr. Cartolano, en que consistía la bomba de tiempo que tenía en la Columba? ….En ese momento él estaba como médico residente, entonces el puso el examen en el aparato con la luz, y se asombró, quedó muy sorprendido con lo que estaba viendo y les explicó a los estudiantes, lo que había pasado, y me dijo yo no se como usted esta caminando, si tiene una bomba de tiempo en la columna, esta sombra que ve aquí es infección, esta lleno de pus, y me dijo que tenía que comenzar un tratamiento urgente, endovenoso cada 12 horas, entonces yo le dije que me diera las indicaciones, que mi hija me podía hacer el tratamiento , porque yo no me podía hospitalizar aquí… ¿ El le manifestó que tenía un seguro? …Que el me podía reintervenir, que ya eso le había pasado con otra paciente…. ¿Que le manifestó el Dr. Brea exactamente? … Yo le llevé todos los estudios que yo tenía, la primera y segunda resonancia, él lo revisó y me dijo que efectivamente estaba operada de L3 L4, pero tenía una hernia discal en L4 L5, pero que había que esperar 6 meses, para poder intervenir y me puso tratamiento para el dolor, y luego en vista que tenía mucho dolor y ya no soportaba, entonces yo lo llamé y me dijo bueno vamos a planificar la operación y fue el 07 de julio que decidí operarme

      .

      Dicha declaración fue acreditada totalmente en el juicio oral y público, observándose ciertamente que la víctima explicó pormenorizadamente todo el procedimiento efectuado por ella por instrucciones del Doctor C.C., con la consiguiente consecuencia de las molestias sentidas por la referida ciudadana, con la cual el Juez de Juicio le acreditó todo el valor probatorio a la misma, por provenir no solo de la persona afectada directamente en el hecho objeto de estudio, sino que, al realizar la adminiculación de este testimonio con otras pruebas, verbigracia, con la declaración del Doctor L.M., Medico Forense que practicó los exámenes a la ciudadana antes referida, se dejó comprobado de manera cierta y conteste dicha verdad procesal.

      En este orden de ideas, en lo concerniente a la declaración de la victima, así como el otorgamiento del valor probatorio a la misma, es analizada en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, estableciendo lo siguiente:

      “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una ruda que le impida formar su convicción al respecto". (Cursivas de la Sala).

      Por otro lado, al observar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Doctores D.F.B.G. y R.E.S., quienes estuvieron presentes como ayudantes en el acto operatorio realizado por el Doctor C.C.R. a la ciudadana M.E., con motivo de la operación de hernia discal L4-L5, ambos médicos cirujanos Traumatólogo y Ortopedista, expone el primero de los nombrados (Daniel F.B.), en el juicio oral y público, que, el Dr. C.C. les presentó el caso, vieron la resonancia en el Hogar Clínica San Rafael, analizaron el caso, y al momento de la cirugía, abrieron y observaron los espacios l3, l4, l4 y l5, decidiendo eliminar el espacio l3 y l4, porque les pareció el más prominente, con mas lesión hacia la r.l.e.D.. C.C. la vio como médico principal, preguntándole siempre por ella y les decía que estaba bien, no viéndola más.

      A preguntas de la Defensa Privada, entre otras cosas, respondió:

      … ¿Que actuación tuvo usted en la intervención quirúrgica? … Como primer ayudante, nosotros como médicos traumatólogos podemos ayudar, cuando el doctor está operando nosotros estamos mirando, separando podemos opinar y ayudar y decidir con el cirujano principal la conducta a seguir…. ¿De acuerdo con los estudios que hicieron que tenían en principio que operar? … Tenía dos hernias L3 L4 y L4 L5, se opera la más prominente…. ¿Diga por que cambiaron el plan de la operación? … Porque nos pareció más prominente L3 y L4 y no se operaron las dos porque era un solo nivel el que se iba a operar… ¿Ese cambio que se hizo ya en la operación le puso en conocimiento a la paciente?... No, yo nunca estuve en contacto con la paciente, siempre es el médico principal, a menos que él nos diga que no puede y nos diga ve tú

      .

      A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió:

      … ¿Como estaba compuesto el componente quirúrgico? …. Médico Principal DR. C.C.R., que el que operó y yo como primer ayudante… ¿Que hace un primer ayudante? …. Sigo las instrucciones del cirujano principal, y ayudo a decidir, y el Dr. Sanguino como segundo ayudante, el anestesiólogo y el instrumentista…. ¿Por qué deciden operar L3 L4? …Porque es la más prominente que vimos… ¿Tiene conocimiento si C.C. le dijo a la paciente que necesitaba una prótesis? … No tengo conocimiento… ¿Quien firmó la historia clínica de la señora? …Me imagino que C.C.…. ¿La señora necesitaba una prótesis? …. No. ¿Si esto es así porque si L4 y L5 no están muy protuído, por que el DR. C.C.R. le dijo a la señora M.E. que necesitaba una prótesis? …. No ella no necesitaba una prótesis porque se le quitó el nivel que estaba protuído, prótesis como material quirúrgico. ¿Tiene conocimiento si la Señora M.E. fue sometida a una intervención quirúrgica de lo que inicialmente debió haber sido operada como es L4 L5? …Si tengo conocimiento. ¿Y quien la operó?....El Dr. Adolfo Brea…

      .

      El Tribunal de Juicio interrogó de la siguiente manera:

      … ¿Antes de iniciar el acto quirúrgico pudieron observar todas las resonancias, había tenido conocimiento previo de la paciente?.... No la conocía, él me había dicho de la intervención, solo antes de la cirugía… ¿Antes de la cirugía, cual fue la conversación? … Que había en el nivel L3 L4, L4 L5, solo estaba programado para un solo nivel, porque había una más prominente que la otra… ¿Que debe hacer un médico de un acto quirúrgico en la hoja post operatoria? Se le pone cual fue el diagnóstico de ingreso y el diagnóstico de egreso, y lo que se le hizo en el acto quirúrgico, lo que se le hizo, lo que se le pone, y al final firma… ¿Si hay una lesión en la dura madre, se debe incluir? …. Sí, pero a veces a uno se le puede pasar, porque uno estaba escribiendo y escribiendo, tiene que llenar las órdenes medicas…

      .

      Así las cosas, el segundo de los nombrados, ciudadano R.E.S., ayudante en la operación de hernia discal de la ciudadana M.E., expuso en su declaración que el caso era del Doctor C.C.R., participando como segundo ayudante en el acto quirúrgico, haciéndosele una vasectomía de L3-L4, conociendo hasta allí, teniendo conocimiento después que tuvo problemas con la intervención, siendo intervenida posteriormente por el Doctor Brea, contestando las preguntas de la Defensa Privada lo siguiente:

      … ¿ Que función cumplía? ….Segundo Ayudante…. ¿Esos exámenes que se le hacen a un paciente previo a una intervención son cien por ciento seguros? ….No, quien haga la resonancia y quien la evalúe, que redacta el podría haber informes distintos con las mismas imágenes…. ¿Si ese cambio de planificación de operación, luego le participo o los médicos le participaron a la señora?...No, el médico tratante es que se encarga, como es el que participa como ayudante y hasta ahí…. ¿Usted tuvo conocimiento que el Dr. C.C.R., le solicitó una prótesis a la señora M.E.? …No sé decir…

      . A preguntas de la Fiscalía, contestó: “… ¿Si la señora fue sometida a una operación en columna, los ayudantes deben ser especialistas en el área?.... No necesariamente…. ¿Requería una prótesis?.... Cuando es un solo nivel no hace falta…. ¿Cuando deciden a través de la resonancia intervenir quirúrgicamente? …Como habían lesiones en dos espacios, nos imaginamos que ya había hablado con la paciente que tenía las dos lesiones que uno de los dos tenía que ser intervenido….”.

      Seguidamente, el Tribunal Unipersonal preguntó de la siguiente manera:

      … ¿El diagnóstico para operar cual era? …L4 L5…

      … ¿Como tuvo conocimiento que después se operó L4 L5? …Porque una vez al llegar al acto quirúrgico el DR. C.C.R., decidió operar L3 L4, por considerar que estaba más protuído, y piensa que es ahí donde se estaba dando la compresión radicular es en ese momento que se cambia… ¿Discutieron el caso antes de intervenir? … Previo antes de entrar al acto quirúrgico… ¿Había tenido conocimiento del caso antes de la intervención? … No…”.

      De lo que se evidencia que, de las declaraciones de los ciudadanos médicos ayudantes en la operación de hernia discal, el Juez de Juicio llega a la conclusión que, según la apreciación de las declaraciones de los médicos ayudantes, el ciudadano C.C.R., fue la persona que firmó la Historia Médica de la ciudadana de autos, aunado al hecho que al serles preguntado si la señora M.E.A., necesitaba una prótesis, contestaron que no, que cuando era a un solo nivel, no hacía falta, es decir, el nivel operado por los médicos en mención, aun cuando el Doctor C.C. manifestó en su declaración que el Doctor R.E.S. era la persona que había llenado la planilla de esa Historia Médica, siendo negado ello por éste, por cuanto manifestó que el Doctor Covarrubia era su médico tratante y especialista, pero que, llegando a la conclusión el Juez de la instancia que, en vista de las contradicciones observadas en el juicio oral y público por los ciudadanos intervinientes en la operación, el Tribunal a quo no le otorgó la valoración necesaria, por cuanto en su decisión objeto de la presente apelación, consideró “ que están solapando las consecuencias producidas por el acto quirúrgico efectuado por el DR. C.C. RADO (SIC), y por ellos mismos, quienes en todo momento trataron de restarle crédito a las imágenes de RX y/o Resonancias Magnéticas – quienes a su criterio no eran cien por cientos(sic) seguras- sin en entrar (sic) a valorar que estas llegan a tener alto grado de probabilidad en sus resultados, y que en la actualidad los médicos se dejan guiar en la gran mayoría de sus diagnósticos y posteriores intervenciones, lo cual en definitiva tendrá que certificarse al momento de encontrarse el médico en el acto quirúrgico”.

      Significando con todo ello que el Juez de la recurrida hizo el análisis pormenorizado y concatenado de las pruebas presentadas, tanto testimoniales como documentales, tomando en cuenta las que según lo observado, merecen fe probatoria, desechando aquellas que según su entender y criterio, no les motivó a apreciarlas, dando las razones por las cuales fueron desechadas las mismas, y llegando a la conclusión definitiva de su decisión.

      Por último, observan estos Juzgadores de Alzada, lo referente a la declaración del ciudadano C.A.C.R., al explicar en el transcurso del juicio oral y público, sobre los hechos ocurridos en tiempo, lugar y espacio, en el sentido de exponer que al conocer a la señora M.E.A., la cual se presentó en la emergencia del Hospital Clínico de esta Ciudad, con un dolor lumbar, se le hizo un examen exhaustivo del punto de vista médico, dándose cuenta que tenía un dolor en la zona lumbar, radiándose a uno de los miembros, observando que en dicho examen físico habían varios niveles neurológicos afectados, prevaleciendo al L4-L5, preguntándole que seguro tenía, contestando que era p.S., diciéndole que la iban a hospitalizar, colocándole analgésicos, pero que al llamar al seguro, le dicen que no puede cubrir la operación, diciéndole nuevamente que se hiciera los exámenes. Al hacer su exposición con términos médicos, en lo referente a la afectación que tenía la ciudadana víctima de varios discos vertebrales, entre ellos, L5, S1, L4, L5, L3, L4, y al llevarle la señora los estudios de radiografía, observa que existe un proceso de inestabilidad en el segmento L3-L4, y que la L5 está afectada, y que en el estudio de resonancia magnética, dice el mismo que existe una protusión importante el L4 L5, otra en el L3-L4, pero que no constituye un problema de que sea una afectación importante de ese nivel neurológico, conversando con la señora manifestándole que necesitaba una operación y colocar una prótesis, conocida con el nombre de instrumentación vertebral o instrumentación raquídea, es decir, barras y tornillos, y la señora Maritza le preguntó que en cuanto estaría la operación, contestando que en unos Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000000,oo), (hoy día Bs. F. 14.000,oo), y que como el seguro no le cubría, iba a hablar con el hermano para operarla en el Hogar Clínica San Rafael, para que su costo se disminuyera, pudiéndole hacer una discoleitomía colectiva, el cual hoy en día no era recomendable hacerla, por cuanto se hace en base a instrumentación al existir varias hernias, existiendo una Discopatía degenerativa en L3-L4, según la historia clínica del Hospital Clínico, y donde existe las protuciones más importantes en L4-L5, realizan la operación, se dan cuenta que el disco de la zona L4-L5 está prácticamente intacto, pasando al disco L3-L4, y si bien es cierto que en toda intervención quirúrgica existe un porcentaje de algún tipo de tensión, en el saco dural había una rasgadura muy pequeña, cerrando el mismo para evitar que hubiera la fuga del líquido cefalorraquídeo, luego de todo ello la señora salió con buena situación, luego al acudir a la sala, le comentó que tuvieron que cambiar de plan, haciéndole énfasis en la rasgadura que ocurrió en el saco, pero que eso iba a ceder sin ningún tipo de problema, observando el porto back y no había líquido, luego iba a su casa a ver su herida, apretaba para ver si había un líquido cefalorraquídeo, luego salió de viaje hacia Estados Unidos en curso de especialización, llamándola para ver como seguía de su situación, diciéndole la señora que todavía sentía dolor, recomendándole un tratamiento, comenzando la misma un plan de rehabilitación, pero no mejoró, manifestándole el acusado que se comprometía a hacer una revisión quirúrgica porque eso estaba contemplado, pero la señora le manifestó que iba a operarse con otro médico y que le devolviera el dinero, tratándolo, según su dicho, bajo el concepto de repudio y mal trato verbal, conjuntamente con sus familiares, retirándose y diciéndole que lo iba a demandar, diciéndole que lo hiciera porque estaba haciendo lo que hacía un médico responsable, y que el informe acerca de la operación en el Hospital San Rafael, es decir, el post-operatorio inmediato, quien lo realizó fue uno de sus ayudantes, no haciéndolo directamente el acusado.

      A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió:

      … ¿ Que se le diagnostico a la señora Maritza? ..,.Ella tenía una discopatía degenerativa, ella lo que tenía es una afectación discal, que consiste en una enfermedad del disco, que consiste en una disminución del espacio discal con afectación del disco intervertebral…¿Cuantas veces viste a la señora?…Varias veces y yo le dije a ella que tenía que hacerse una instrumentación de columna, porque había afectación…¿ En la Clínica San Rafael cual fue el diagnostico?....Hernia discal L4 L5, fíjese que esta no es letra mía, es letra de un residente…¿ Según lo que le sugirió fue colocarle una prótesis? …Sí, consiste en colocar unos tornillos

      .

      A preguntas de la Defensa Privada, respondió:

      … ¿Cual sería las consecuencias si hoy opera L3 L4 y mañana quiere operar L4 L5, debe hacerse con instrumentación? ….Sí… ¿Cuales son las consecuencias si no opera con instrumentación?... Quedaría inestable la columna… ¿En toda operación hay lo que se llama fibrosis?...En todo procedimiento quirúrgico puede quedar una fibrosis

      .

      El Tribunal Unipersonal preguntó de la siguiente manera:

      …¿Cuantas operaciones hace semanalmente? …Mínimo 3, máximo 5 semanales… ¿Por qué se coloca ese drenaje si se suponía que con esa sutura permanecería cerrado totalmente? …Porque aún con esa sutura pudiera haber cierto grado de cambio, en el caso de ella nosotros retiramos el porto back en los cinco días porque consideramos que ya había cerrado totalmente… ¿Cuando dice que la historia médica la levantó un residente, quien es ese residente? …Un residente que está en la Clínica San Rafael, quien recibe al paciente y le hace una historia…

      .

      En relación a las pruebas documentales ofertadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron: 1.- Historia Médica, emitida por el Hogar Clínica San Rafael, constante de Veintitrés (23) folios útiles. 2.- Historia Médica del Hospital Clínico Maracaibo, de la ciudadana M.E., constante de Cuarenta y ocho (48) folios útiles. 3.- Informe Médico, suscrito por el Dr. A.B.R., de fecha 10 de Marzo de 2005, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales dieron origen, conjuntamente con las pruebas testimoniales del presente juicio incoado en contra del ciudadano acusado de autos, considerando el Juez de Juicio en su análisis probatorio, que de las mismas, concatenadas con las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y público, se demostró la responsabilidad del acusado C.C.R., en el hecho objeto del presente juicio, no quedando dudas a este Tribunal de Alzada, que el a quo, a.p. las pruebas (testimoniales y documentales exhibidas en el debate oral y público, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la etapa legal correspondiente.

      Analizadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, con ocasión del juicio oral y público llevado a cabo, así como las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, es conveniente traer a colación lo concerniente a la motivación, según el criterio reiterado en varias decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

      “…Al efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia señaló que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso”.

      (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

      Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

      Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

      Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

      (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

      Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

      Bien lo indica la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, N°. 301, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el siguiente sentido:

      …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

      .

      Así las cosas, aunado al hecho de que, según el escrito recursivo del apelante, en el primer punto del mencionado escrito, establece que el Juez de Instancia solo se limitó a realizar la enumeración tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, por cuanto no concatenó las mismas con las Historias Médicas emitidas por el Hogar Clínica San Rafael, el Hospital Clínico de Maracaibo y el Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor L.M., no los adminiculó, según su escrito, limitándose a transcribir lo expuesto en las declaraciones de las personas que intervinieron en el juicio oral y público, violándose así lo establecido en el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido el análisis de los diversos medios de prueba, pero, en atención a los alegatos de la parte apelante sobre la falta de motivación, que conforme se advierte de las actuaciones expuestas con anterioridad, se advierte que el Tribunal de Juicio hizo una motivación detallada y relacionada de cada uno de los elementos debatidos en la audiencia oral y pública, valorándolos en base a los artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo referente al establecimiento de la verdad de los hechos mediante las vías jurídicas, así como la apreciación de las pruebas mediante la estricta observancia a las disposiciones de este Código. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, No. 845), es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, “mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial...” (Sent. No. 301 del 16/03/2000). (Cursivas de la Sala).

      De lo antes expuesto, se desprende que el juez a quo, según lo observado por esta Sala de Alzada, si realizó la concatenación necesaria para llegar a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito antes indicado, en contra de la ciudadana M.E.A., decantando cada prueba en específico para poder llegar a una convicción legal propia, observada en el desarrollo del juicio oral y público llevado a efecto, con lo cual considera esta Sala de Alzada que, en este punto no se evidencia ningún tipo de inmotivación en la Sentencia, debido a que el Juez a quo estableció los parámetros correspondientes a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de autos en su escrito recursivo, en lo que respecta a la violación de las formalidades establecidas en el cardinal 3 del artículo 364 ejusdem, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    8. - Como segundo motivo, el ciudadano abogado en su escrito de apelación, invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar igualmente el vicio de Falta de Motivación, por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, pues considera que, al hacer el juez a quo sus consideraciones pertinentes, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “ …quedando comprobado que su deber como médico no fue cumplido al no regirse por las normas de probidad, justicia y dignidad, dada que la testimonial de la ciudadana victima M.E.A., como la testimonial del médico forense DR. L.M., acreditaron al Tribunal que efectivamente el DR. C.C.R., el día 15 de Febrero de 2002, efectuó una constancia médica, a la ciudadana M.E.A., donde hace referencia a Hernia discal L4 L5, que luego en fecha 01 de Marzo de 2002 previo al acto quirúrgico, efectúa una constancia a la ciudadana M.E.A., para ser llevada al Seguro Social y tramitar su suspensión médica, donde igualmente hace referencia a la compresión radicular L4L5, así como en fecha 18 de Marzo de 2002 el DR. C.C.R., e.C.P.O., a la ciudadana M.E.A., donde refiere que la misma fue intervenida quirúrgicamente de Hernia discal L4 L5, y que concatenado con el dicho por los antes mencionados ciudadanos, en relación a la historia médica del Hogar Clínica San Rafael, el DR. C.C.R., nos permite concluir que indudablemente estaba convencido que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana M.E.A., de laminectomía L4 y disquetomía L4-L5, y que todo lo antes narrado nos conlleva a analizar los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Penal, tipo penal éste en el cual el Ministerio Público encuadra su criterio la conducta desplegada por el acusador DR. C.C.R., y tenemos que la (sic) las Lesiones Culposas, se encuentran como ya se ha enunciado en el artículo 422 del Código Penal derogado, que dispone lo siguiente: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún tipo de daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades intelectuales, será castigado: (…) 2° Con prisión de uno a doce meses de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos de los artículos 416 y 417…. “(Omisis).

      Sigue exponiendo el apelante de autos, que como consecuencia del texto de la sentencia transcrita así como de la doctrina, se observa que la conducta a la cual llegó el Juez de instancia, no se asimila con la conclusión de derecho por la que condenó a su defendido, produciendo el la misma una falta de motivación al no concatenar cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en el juicio oral y público, pues una sentencia de culpabilidad no solo exige congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que fueron llevadas y la sentencia. En consecuencia, adoleciendo el presente fallo del vicio de inmotivacion, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulado el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido, por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      A tal efecto, es importante señalar que este Juzgado de Alzada, al analizar la sentencia recurrida, evidencia que en lo referente al punto referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estimó por parte del Juez a quo, quedar comprobada la responsabilidad penal del acusado C.C.R., por cuanto la testimonial de la ciudadana M.E.A., y del Médico Forense DR. L.M., coinciden en afirmar que el diagnóstico inicial era practicar una operación en la Hernia discal L4 L5, siendo operada en fecha Seis (06) de Marzo de 2002, por lo que consideró que la conducta asumida por el acusado de autos, no era la más correcta durante el proceso de evaluación de la mencionada paciente, como bien lo expone el citado médico forense en su informe inicial de fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2003, en la cual deja constancia de lo siguiente, entre otras cosas:

      …Laminectomía por hernia discal. Aporta resonancia magnética de fecha 22-02-02, con conclusión Discopatía generalizada con mayor acentuación de los cambios a nivel de L4 L5 donde se aprecia protusión excéntrica posterior central. Constancia por reposo médico de fecha 18-03-02, que consta que está en post-operatorio de hernia discal L4 L5 firmado por C.C.…….

      “…Laminectomía postero lateral derecha L3 L4 discopatía degenerativa L4, L5; L5, SI, con abandamiento excéntrico posterior L4 L5 y cambios inflamatorios importantes que sugieren correlacionar con estudio de velocidad y sedimentación con la finalidad de descartar la instalación de un proceso infeccioso en la zona operatoria….CONCLUSION: Sujeto femenino de cincuentiun años de quien se le diagnostica el 22-02-02 hernia discal L4 L5 y es intervenida quirúrgicamente el 06-03-02 a nivel de L3 L4 posterior evolución tórpida por proceso infeccioso concomitante, y se realiza un nuevo estudio tipo resonancia magnética con hallazgo el 09-04-02 de: 1.- Proceso infeccioso inflamatorio en planos musculares y posteriormente osteomielitis de vértebras tercera y cuarta tratándose con antibióticos terapia, el 07-06-02 es intervenida quirúrgicamente practicándose: Liberación de adherencia a nivel de L3 L4 lado derecho, corrección de vesícula quística del líquido cefalorraquídeo, laminotmía bilateral L4 L5 con facetectomía mediales y disquetomía bilateral, liberación (retirada) del ligamento amarillo en el segmento L5 S1”.

      Igualmente, el Juez a quo hizo el análisis correspondiente al Informe presentado por el Doctor A.B.R., el cual fuera valorado igualmente por el Médico Forense L.M., quien no era Médico Especialista en el área, y a pesar de que el Doctor Brea Romero no compareció al Juicio oral y público, por cuanto falleció antes de llevarse a cabo el mismo, su dictamen fue ofertado por el Ministerio Público, y designado como experto por el Juzgado Primero de Control, así como admitido por el Juzgado Segundo de Control la prueba documental, referente al Informe presentado por el mencionado profesional de la Medicina, da un diagnóstico acerca del caso sometido a estudio, encontrándose insertado a los folios 469 al 473 de la causa, en el cual analiza todo el recorrido que presentó el caso de la ciudadana M.E.A., indicando en cada punto lo siguiente:

    9. - La intervención realizada en fecha 07-06-02, no fue Laminectomía, sino Laminotomía Bilateral L4 L5, pero que en la primera intervención de fecha 06-03-02, fue en el nivel L3 L4, indicando que hubo un error de nivel, no justificando el diagnóstico preoperatorio para descomprimir el nivel L4 L5.

    10. - Historia Clínica del Hogar Clínica San Rafael N° 10-87-23, en la cual el cirujano debe obligatoriamente informar al patólogo el nivel del disco extraído en el procedimiento.

    11. - El diagnóstico de ingreso fue dolor lumbar, hernia discal L5 S1, y que no puede entenderse que la persona quien elabora la Historia no es el médico tratante, pero si el tratamiento fue a nivel de L4 L5, no hay explicación por que la cirugía se efectuó en el nivel L3 L4, persistiendo el error de nivel.

    12. - En la Nota Operatoria de fecha 06-03-02, se indica que se practica Laminectomía en L4 más disquectomía L4 L5, observando de ello que la persona redactora de la misma desconoce de la manera más absoluta la anatomía quirúrgica, siendo la manera correcta Laminectomía L4 L5 con disquectomía del disco L4, ratificando siempre el error de nivel, por cuanto la ciudadana fue operada en L3 L4,, involucrando al tercer disco intervertebral lumbar. En la misma fecha en Recuperación se ratifica que fue operada de L4 L5.

    13. - En fecha 07-03-02, el cirujano anota que la paciente refiere “Parestesias”, en la región plantar del pie derecho, desconociéndose a que raíz pertenece.

    14. - El equipo médico que operó a la señora Escobar no tenía la más mínima idea de lo que habían realizado así como el error de nivel, por cuanto insisten en el error L4 L5.

    15. - En relación al Informe del Médico Forense Dr. L.M.R., se apreciaron graves errores de interpretación, puesto que el diagnostico inicial fue la hernia discal L4 L5.

    16. - Uno de los puntos más importantes del Informe Médico del Dr. A.B.R. fue el siguiente: “ Es inadmisible aceptar que se exploró L4 L5, ya que en los estudios de imágenes postoperatorios y en el acto operatorio realizado por él en fecha 07-06-02, el segmento L4 L5 era anatómicamente virgen, lo que indica que nunca fue explorado”.

    17. - Se debe aceptar que el Dr. Covarrubia operó en un nivel errado, es decir, en L3 L4.”

      Con lo cual debe inferirse, de lo antes expuesto, que de la verificación y valoración del presente caso, se concluye que el ciudadano Doctor C.C.R. tuvo una paciente de nombre M.E., con un problema de hernia discal L4 L5 inicialmente, pero que según los exámenes clínicos que se encuentran en la causa, especialmente el diagnóstico provisional realizado por el Hospital Clínico de Maracaibo, el cual se encuentra inserto en el folio 448 de la causa, fue de Hernia discal L4 L5 y Compresión Vertebral de L4 L5, apareciendo el nombre de médico solicitante el Doctor C.C., con lo que se evidencia que a la Defensa no le asiste la razón en relación a lo alegado en el segundo punto del escrito recursivo presentado, por cuanto al haber decantado el Juez de Juicio recurrido, las pruebas testimoniales así como analizar lo referente al Informe Médico presentado por el Doctor A.B.R., en cuanto al análisis histórico de lo sucedido con la ciudadana M.E.A., que aunque no lo valoró como prueba plena, sino como “un particular específico”, según lo explanó en su decisión, en el sentido de que si bien es cierto que el Doctor A.B.R. falleció antes de iniciarse el juicio oral y público en contra del acusado de autos, no es menos cierto que el Informe presentado por el ciudadano médico fallecido, lo valoró dentro de la categoría de un indicio, puesto que no fue ratificado por dicho médico, pero ese Informe fue determinante a la hora de explicar dentro de sus conocimientos médicos, lo sucedido a la ciudadana M.E.A., como fue su evaluación como tal, así como determinar que en la primera operación, de hernia discal L3-L4, quedó con dolor para moverse y caminar, y luego de operada de L4 L5, en fecha Siete (07) de Junio de 2002, según el Informe rendido, dicho segmento era “anatómicamente virgen”, el Juez a quo fue contundente al determinar, a través de los medios de pruebas analizados por el Sentenciador, la responsabilidad penal del ciudadano C.C.R., puesto que los mismos son importantes para el esclarecimiento del hecho en sí, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas, las cuales se valoran por el Tribunal, de acuerdo a la sana crítica, esto es, con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      “…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentarios a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364, numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art.364 núms.4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

      Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, sin explicar en que consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órganos jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364, num.3), de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles….”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 566). (Cursivas del Tribunal).

      Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que en la misma, como se dijo anteriormente, se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto el Juez de la recurrida hizo un análisis pormenorizado, gráfico y sistemático de lo sucedido en el juicio oral y público, haciendo igualmente un análisis pedagógico de los actos y consecuencias que se originó en dicho proceso, analizando igualmente la declaración del acusado de autos, el cual en la misma, aunado al análisis de las historias clínicas, y demás pruebas practicadas en el juicio oral y público, llegando a la conclusión de la condena en el presente caso del ciudadano de autos, C.C.R., previo el análisis de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, con lo cual se desvirtuó el Principio de Inocencia que rige en todo proceso, con la consiguiente responsabilidad penal del mismo, por lo tanto, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa de autos, en relación con este punto recurrido y analizado por parte de esta Sala, en lo que respecta a la violación de las formalidades establecidas en el cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    18. - Como tercer motivo, el ciudadano abogado en su escrito de apelación, invoca lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar la Errónea Aplicación de una Norma, por cuanto existe un error de Derecho, al culpar a su defendido del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, indicando en el texto de la misma que, según la decisión que transcribió en dicho escrito, entre otras cosas, lo siguiente: “…quedando comprobado que su deber como médico (sic) no fue cumplido al no regirse por las normas de probidad, justicia y dignidad, dado que de la testimonial de la ciudadana victima (sic) M.E.A., como la testimonial del Médico Forense Dr. L.M., acreditaron al tribunal que efectivamente el Dr. C.C.R., el día 15 de Febrero de 2002, efectuó una constancia médica a la ciudadana M.E.A., donde hace referencia a hernia discal L4 L5, que luego en fecha 01 de Marzo de 2002 previo al Acto Quirúrgico, efectúa una constancia a la ciudadana M.E.A., para ser llevada al Seguro Social y tramitar su suspensión médica, haciendo referencia a la compresión radicular L4 L5, luego en fecha 18 de Marzo de 2002 el DR. (sic) C.C.R., emite una c.P.-Operatoria a la ciudadana M.E.A., donde refiere que la misma fue intervenida quirúrgicamente de hernia discal L4 L5, y concatenado con el dicho por los antes mencionados ciudadanos, con la Historia Médica del Hogar Clínica San Rafael, el DR. C.C.R., permite concluir que estaba convencido de la intervención a la ciudadana M.E.A., de Laminectomía L4 y disquetomia L4 L5…..”; “…es decir, que el DR. C.C.R., tal y como quedó comprobado en el presente juicio intervino quirúrgicamente ala (sic) ciudadana MARTIZA (sic) ESCOBAR ARIZA, de la vértebra L3 L4, cuando lo correcto era que fuera operada de la vértebra L4 L5, circunstancia ésta que fue corregida con una intervención quirúrgica posterior efectuada por el DR. A.J.B.R., todo lo cual se desprende de las testimoniales del los ciudadanos DR. L.M. y de la victima ciudadana M.E.A., quienes presentan total contesticidad y coherencia en sus dichos, otorgando el Tribunal pleno valor probatorio, concluyendo que la víctima es intervenida quirúrgicamente el 07-06-02, practicándole Liberación de adherencias a nivel de L3 L4 lado derecho, corrección de vesícula quística de líquido cefalorraquídeo, laminotomía bilateral l4 l5, con facetectomía mediales y disqutomía bilateral, (sic), liberación (retirada) del ligamento amarillo en el segmento L5 S1”; solicitando la defensa de autos sea declarada con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a dictar decisión propia, y como consecuencia de ello, dicte esa Sala una Sentencia Absolutoria.

      El apelante de autos considera que, el juez de la recurrida, al culpar a su defendido del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, lo hace en consideración a indicar que el mismo actuó mediante una mala praxis médica, por negligencia, impericia e inobservancia, supuestos que, según el accionante, no se configuraron, debido a que no se pudo demostrar que ocurrieron, puesto que el dicho del Doctor L.M., Médico Forense, al serle preguntado que por que no había establecido en su informe que había una lesión, contestando: “…Porque no lo hubo fue un acto quirúrgico…(sic), y que su defendido no realizó dicho acto quirúrgico a la ciudadana M.E.A., que no dejó lesión alguna, considera esta Sala que la motivación dada por el juez de juicio al momento de dictar la respectiva sentencia, le produjo el convencimiento suficiente para que, en base a lo alegado y probado de actas, considerara presente la responsabilidad penal del ciudadano C.C.R., acreditando un tipo penal establecido en la legislación ordinaria penal correspondiente, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, observando quienes aquí deciden que el juez a quo aplicó correctamente esa normativa, es decir, el hecho que dio origen a la presente causa, se produjo en fecha Seis (06) de marzo de 2002, siéndole aplicado el Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual el promulgado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2000, todo en beneficio del acusado de autos, al serle impuesta la pena correspondiente a la ley vigente para la época, e igualmente, aunado a la solicitud planteada por el recurrente, en el sentido de dictar sentencia propia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera que la misma fue redactada con suficiente motivación, y que en la misma no es necesaria dictar una nueva decisión, debido a que si se consideró que hubo la motivación debida al momento de transcribir el texto íntegro de la sentencia, y de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo tanto, el Juez de Juicio cumplió con las exigencias expresas del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo esta Sala anular la misma, motivado a que justificó la existencia de los elementos concordantes y determinantes para que un fallo pueda valerse por sí solo, y cumplir su rol de juez garante del proceso penal en la etapa de juicio.

      De tal manera, considera esta Sala de Alzada que debe declararse Sin Lugar el tercer punto relacionado con el Vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma, en referencia a la acreditación de un tipo penal anteriormente señalado, explicado con anterioridad en este punto tercero, por cuanto de igual forma se advierte de la exposición relacionada y motivada que se hizo de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de Juicio, y que tales hechos quedaron determinados en forma precisa y circunstanciada, así como los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, puesto que el referido Juzgador de Instancia, al momento de dictar decisión, concluído el juicio oral, demostró pleno conocimiento de la n.j. aplicable, congruente con los hechos debatidos, dando en consecuencia el sentido y alcance de la disposición de la Ley Sustantiva Penal, haciéndose como se hizo, por parte de esta Sala, la revisión del proceso a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose, como se dijo anteriormente, vicios que afecten derechos fundamentales, convirtiéndose así en instrumento de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo tanto, esta Sala de Alzada confirma la Sentencia N°. 8J-037-09-S, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado condenó al acusado C.A.C.R., a cumplir la pena de SEÍS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A.; manteniendo igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado acusado. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA:

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.D.G., actuando con el carácter de Defensor del acusado: C.A.C.R.. 2.- CONFIRMA la decisión N°. 8J-037-09, de fecha 26 de OCTUBRE de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó al mencionado acusado a sufrir la pena de SEÍS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisiona del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A.. 3.- SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado de autos.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN UGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

      EL JUEZ PRESIDENTE.

      D.A.P..

      M.F.U.. A.A.D.V..

      Ponente.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

      En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 005 -10.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

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