Decisión nº 90-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

Exp. 2360/evi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A, inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo 28-A, en fecha 21 de julio de 2006, la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el N° 30, Tomo 28-A, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de seguros, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 12 e inicialmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo56-A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES

CARÁCTER: DEFINITIVA

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 07/05/2013

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el N° 36143-2011, de fecha 15 de marzo de 2011. En fecha 18 de marzo de 2011, se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y numerar la presente causa, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.

I

NARRATIVA

Compareció el ciudadano R.D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, asistido por el profesional del derecho H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar a la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A, y a la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A., identificadas ut supra; por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

En fecha 24 de marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal expuso que fue recibido por una ciudadana quien dijo ser administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall indicándole que el ciudadano por él buscado no trabajaba allí.

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, asistido por el profesional del derecho H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726, presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2011 se admitió la reforma presentada, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park (L.D.P) C.A., en la persona del ciudadano KAMAL S.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.956.812, y a la SOCIEDAD CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A., en la persona del ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.081.556.

En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano R.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, otorgó poder apud acta al profesional del derecho H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726.

En fecha 10 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano F.J., le recibió los recaudos de citación negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 24 de mayo de 2011, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia por la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación.

En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana C.V., en su carácter de Secretaria de este Juzgado expuso haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2011 el ciudadano F.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de los ciudadanos Kamal Said o Khaled Chaar.

En fecha 01 de agosto de 2011, el profesional del derecho H.B., en su carácter de apoderado actor, presentó diligencia por la cual solicitó la citación cartelaria de la sociedad mercantil Lago Doral Park, plenamente identificada en actas.

En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado H.B., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia manifestando que recibió los carteles de citación respectivos.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el profesional del derecho H.B., con el carácter de actas, presentó diligencia manifestando que proporciona los medios necesarios para el traslado de la Secretaria.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana C.V., en su carácter de Secretaria de este Tribunal expuso haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2011, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto por el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó nuevamente la citación de los demandados.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual ordenó la citación de la sociedad mercantil Lago Doral Park (L.D.P.), C.A, en la persona de los ciudadanos J.A.S. y/o D.M., y de la sociedad civil Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall, C.A., en la persona del ciudadano F.J..

En fecha 08 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 07 de mayo de 2012, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2012, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó la citación de los co-demandados en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2012, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de actas, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de reforma de la demanda, ordenando emplazar a las Sociedad Mercantil Lago Doral Park, C.A, Sociedad Civil Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Mall Center, y a la Sociedad Mercantil Mafre La Seguridad, C.A. de Seguros.

En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano R.B., plenamente identificado en actas, presentó diligencia por medio de la cual consignó lo recaudos respectivos.

En fecha 30 de octubre de 2012, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó la citación de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD en la persona de la ciudadana M.I., en su carácter de Gerente Regional.

En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano W.P., en su condición de Alguacil de este Tribunal expuso haber entregado los recaudos de citación al ciudadano J.S., negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificada en actas.

En fecha 02 de noviembre de 2012 el ciudadano W.P., en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que el ciudadano F.J., recibió los recaudos respectivos, negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano W.P., en su condición de alguacil de este Tribunal expuso haberle entregado los recaudos de citación a la ciudadana M.I., la cual firmó el recibo respectivo.

En fecha 08 de noviembre de 2012 el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación de la sociedad mercantil Lago Doral Park y Sociedad Civil junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana E.V.F., en su condición de Secretaria de este Juzgado expuso haber realizada el perfeccionamiento de la citación de las Sociedad Civil Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall, y de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park.

En fecha 28 y 29 de noviembre de 2012, los ciudadanos F.J. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.081.556 y 3.925.720, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, plenamente identificado en actas, asistidos por la profesional del derecho N.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.491, presentaron escrito de cuestiones previas, adjuntándole copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Doral Center Mall, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la profesional del derecho D.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda y ratificó la contestación presentada por el profesional del derecho A.M..

En fecha 29 de noviembre de 2011, la profesional del derecho L.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mafre La Seguridad, C.A. de Seguros, ya identificada en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, adjuntándole copia certificada del poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos F.J. y H.S., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, plenamente identificado en actas, asistidos por la profesional del derecho N.M.B., presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el profesional del derecho A.E.M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, C.A, presentó diligencia por medio de la cual manifestó que ratifica el escrito de contestación presentado por su persona, el cual consigna nuevamente en esa misma fecha.

En fecha 03 de diciembre de 2012 el profesional del derecho A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, C.A., plenamente identificada en actas, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2012, los ciudadanos F.J. y H.S., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, plenamente identificado en actas, asistidos por la profesional del derecho N.M.B., presentaron nuevamente escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la profesional del derecho L.T.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el profesional del derecho H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el profesional del derecho A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, suficientemente identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas en esa misma fecha por este Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la profesional del derecho N.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, ya identificada. Siendo admitidas en esa misma fecha por este Tribunal.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el profesional del derecho H.B., presentó informe de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2013, el profesional del derecho H.B., actuando en su carácter de apoderado actor, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN SU REFORMA.

La parte demandante ciudadano R.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, asistido por el profesional del derecho H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.726, alega que el día 09 de marzo de 2010 su hija G.B., titular de la cédula de identidad N° 20.860.316, se dirigió al estacionamiento denominado Lago Doral Park, C.A, anexo al Centro Comercial Doral Center Mall, a presentarse a la hora de entrada de su trabajo en la agencia de ventas de teléfonos celulares “NUMERAL, C.A.”, y aproximadamente a las 5:30 de la tarde, salió de su oficina hacia dicho estacionamiento a retirar unos equipos celulares que se encontraban dentro del vehículo y su sorpresa fue que el vehículo no estaba, es decir fue hurtado dentro del citado estacionamiento del centro comercial, según consta de de Ticket N° 002992, de fecha 09 de marzo de 2010, el cual fue entregado a su hija antes de ingresar al estacionamiento de dicho centro comercial, y que, reaccionando inmediatamente, se trasladó hasta la Casilla Recaudadora de la entrada y salida de vehículos del Centro Comercial Doral Center Mall, ante los vigilantes y la seguridad del mencionado estacionamiento, a fin de que le informaran que había pasado con su vehículo, ya que había desaparecido a las 5:30 de la tarde, recibiendo como respuesta negativa que no sabían nada de lo sucedido, manifestándoles su hija que como dejaron salir el vehículo del estacionamiento, por cuanto ella tenía en su poder el Ticket y las llaves del vehículo, y que posterior a ello se interpuso la denuncia por el CICPC delegación Maracaibo, por el delito de Hurto.

Que la empresa de estacionamiento Lago Doral Park, C.A, posee una póliza de seguros de Responsabilidad Civil General contra Hurto, con la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, pero el jefe de seguridad de dicho estacionamiento al presentar el informe del siniestro a la referida empresa de seguros estableció que aproximadamente a las 3:45 fue hurtado a la fuerza el vehiculo; que al llegar a la salida apuntaron con un arma de fuego al custodio para que levantara la barra, cayendo en contradicción con el testimonio narrado por parte de su personal de vigilancia y la seguridad de citado estacionamiento en cuanto a lo antes manifestado por ellos a su hija G.B., de que no sabían nada de lo sucedido a dicho vehículo, indicando su hija que fue un hurto y no un asalto o atraco, tal como lo narra el jefe de seguridad del referido estacionamiento J.P., en el informe de siniestro presentado a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, y por esta razón niega indemnizar el HURTO del vehículo, dicha empresa de seguros, el cual en tal informe de siniestro suministrado se torna en una actitud sospechosa conjuntamente con los demás vigilantes del estacionamiento porque no dieron participación inmediata a la Junta de Condominio o Administración del prenombrado Centro Comercial Doral Center Mall, ni a las autoridades policiales, por el delito cometido dentro de dichas instalaciones del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, C.A., ni mucho menos a la victima, porque a ellos le consta conocerla de vista, trato y comunicación ya que ella trabaja en dicho Centro Comercial.

Ahora bien, resulta que el mencionado vehículo fue recuperado el 30 de julio de 2010, como se evidencia en las facturas del Estacionamiento Morán, C.A, y por ello, ahora está reclamando los Daños materiales y Daños Morales que fueron ocasionados a raíz de la desaparición del mencionado vehículo y al momento de su aparición, es decir los daños y perjuicios que le fueron causados a él y a su familia por causa de la perdida de dicho vehículo por cuanto estuvo cuatro (4) meses sin uso y disfrute del mismo, alquilando Taxi para el transporte a su trabajo y otros puntos de la ciudad de Maracaibo y de agencia de compra de mercancías y productos con que se desempeña en sus labores diarias; todos estos gastos de transporte en taxis ascendió a un monto total de VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.080,00) y surgió durante dicho lapso de tiempo, esto es también el daño moral y material que reclama. Expone que el perjudicado de todo esto es él y su familia, por la desaparición del citado vehículo M.6., año 94, modelo Matzuri, placa es VBD-61E, y por cuanto se niegan a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados tanto al referido vehículo por la perdida de cuatro (4) meses, ya que se encontraba desaparecido por dicho tiempo y luego apareció parcialmente desvalijado, con el tablero y los cables eléctricos destrozados, dos (2) cilindro de las puertas delanteras dañados, sin la computadora del vehículo, y totalmente deteriorado de pintura, es decir estos son los daños materiales ocasionados al vehículo y que reclama, asimismo apareció dicho vehículo en el Estacionamiento GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO MORAN, según se evidencia de facturas N° 001791 y 001792, de fecha 30 de julio de2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 403,20), por concepto de servicio de grúa y traslado de su vehículo hasta su casa, y algunas piezas del vehículo fueron robadas y dañadas.

Que por los motivos y razones expuestas, es por lo que se encuentra en una situación desamparada por este hecho ilícito cometido en el mencionado Estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, contra su vehículo, antes identificado. Asimismo interpuso denuncia en fecha 24 de marzo de 2010 en su condición de propietario del vehículo en contra de las empresas Estacionamiento Lago Doral Park, C.A, Centro Comercial (Junta de Condominio) Doral Center Mall y Mafre La Seguridad a los fines de agotar la vía conciliatoria ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas (INDEPABIS-MARACAIBO), y le indemnizaran los codemandados por ante dicho instituto nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en lo cual se negaron a indemnizar; luego interpuso denuncia ante la Superintendencia de Seguros de Caracas, en contra de dichas empresas, en fecha 16 de agosto de 2010 a los fines de agotar la vía de la conciliación por ante esta superioridad y también fue infructuosa la gestión realizada.

Que la demandada de autos está amparada por una póliza de seguros y limita su responsabilidad para con los terceros, pero resulta que la empresa de seguros MAFRE LA SEGURIDADM no se hizo responsable y negó la indemnización de dicho siniestro ocasionado a su vehículo y también mantiene el rechazo en el pago mediante acta levantada ante la Superintendencia de seguros de Caracas, en virtud de este rechazo de pago por parte de dicha empresa MAFRE LA SEGURIDAD de no reconocer el siniestro como HURTO, sino como el delito de asalto o atraco, razón por la cual no tiene cobertura por estar expresamente excluido de la póliza Responsabilidad Civil Contratada por el demandado de auto, y por ende, la exonera de toda responsabilidad, por consiguiente, ha realizado varias gestiones de cobro al demandado de auto y han sido totalmente infructuosas, se han negado a indemnizarme, eludiendo con esta acción negativa de pago la relación contractual que le atribuye el Código Civil Venezolano, al prestar el servicio bajo la figura convencional del deposito, donde se incorporan estipulaciones a los casos expresamente indicados en el reverso del ticket como lo señala que está amparada por una póliza de seguros y limita su responsabilidad para con los terceros. Por lo que se evidencia que lo que persigue la demandada de auto en las condiciones contractuales alegadas, que para el caso de marras es el contrato de depósito que para esta figura convencional le otorgara el legislador.

Por todos los motivos, razones y fundamentos antes expuestos a pesar de repetidos intentos por parte de su hija y él y agotadas todas las gestiones amistosas, la vía conciliatoria por ante el organismo de INDEPABIS-MARACAIBO, y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS con sede en la ciudad de Caracas, para que la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL LAGO DORAL PARK y a sí como también el codemandado Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, cumplan con la responsabilidad solidaria y por tener conexidad e inherencia ambas empresas condemandadas de autos surgida del hecho ilícito que deviene del incumplimiento del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular celebrado entre las partes y dada la flagrante violación de sus obligaciones como depositario del vehículo antes identificado, ocurre para demandar a la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, y en forma responsable y solidaria a la Sociedad Civil Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall, C.A, y a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK, C.A., CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  1. Que es cierto que la ciudadana G.B. ingresó al estacionamiento denominado Lago Doral Park a las 1:28 de la tarde, anexo al Centro Comercial Doral Center Mall.

  2. Que es cierto que el vehículo fue sustraído por personas desconocidas.

  3. Que es cierto que se interpuso denuncia ante el CICPC, por delito de hurto.

  4. Que es cierto que la sociedad mercantil Lago Doral Park, posee una póliza de seguros de Responsabilidad Civil general de estacionamiento contra hurto con la empresa Mapfre La Seguridad.

  5. Que es cierto que el jefe de seguridad de dicho estacionamiento J.P. presentó el informe del siniestro a la referida empresa de seguros.

  6. Que es cierto que fue un hurto y no un asalto o atraco, tal como lo narra el jefe de seguridad del estacionamiento J.P. en el informe del siniestro, presentado a la empresa de seguros Mapfre La Seguridad.

  7. Es cierto que Mapfre la Seguridad se niega rotundamente a indemnizar el siniestro.

  8. Que es cierto que ni el personal ni ninguna persona conocen de vista trato y comunicación a la supuesta hija ni que ella trabajara en dicho centro comercial.

  9. Que es cierto que su representada está amparada por una p.d.s.y. limita su responsabilidad para con los terceros.

  10. Que es cierto que la empresa Mapfre La Seguridad no se hizo responsable y negó la indemnización de un supuesto siniestro al no considerarlo como un delito de hurto el vehículo que también mantiene el rechazo de pago.

  11. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.B., sea propietario de un vehículo MARCA: Mazda; MODELO: 626 LA3; COLOR: Cobre; AÑO: 1994; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; PLACA: VBD-61E; SERIAL DE CARROCERIA: 00853; SERIAL DEL MOTOR: FS484291; USO: Particular.

  12. Niego, rechaza y contradice que el certificado de vehículo N° 260800, hubiese sido supuestamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, en fecha 29 de julio de 2000, y hubiese desaparecido con el supuesto hurto del vehículo.

  13. Niega, rechaza y contradice que G.B. sea hija del ciudadano R.B..

  14. Niega, rechaza y contradice que trabaje en la agencia de ventas de teléfonos celulares NUMERAL, C.A, y que esta se encuentra ubicado en el mencionado centro comercial.

  15. Niega rechaza y contradice que aproximadamente a las 5:30 de la tarde saliera de su oficina de trabajo y se trasladara hacia dicho estacionamiento a retirar uns equipos celulares que se encontraban dentro de dicho vehículo.

  16. Niega, rechaza y contradice que el vehículo fuera sustraído dentro del estacionamiento de dicho centro comercial y que esta situación se refleje del ticket signado con el N° 002992 de fecha9 de marzo de 2010, y este le fuera entregado a G.B. en la entrada de la casilla por algún trabajador del referido estacionamiento Lago Doral Park, C.A, anexo al Centro Comercial Doral Center Mall.

  17. Niega, rechaza y contradice que una vez que se percató la supuesta hija de la desaparición del vehículo reaccionara inmediatamente y se trasladara ante la casilla recaudadora de la entrada y salida de vehículos del estacionamiento donde entregan los ticket a los visitantes del centro comercial Doral Center Mall y ante los vigilantes y la seguridad del mencionado estacionamiento.

  18. Niega, rechaza y contradice que recibiera como respuesta negativa que no sabían nada de lo sucedido y que esta les hubiese manifestado que como entonces dejaron salir del estacionamiento el citado vehículo por cuanto ella tenía en su poder el supuesto ticket y las llaves del vehículo.

  19. Niega, rechaza y contradice que el informe de siniestro suministrado por el jefe de seguridad se torne en una aptitud sospechosa conjuntamente con los demás vigilantes del estacionamiento porque a su decir no dieron participación inmediata a la Junta de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall, ni a las autoridades policiales, por este delito cometido dentro de dichas instalaciones del centro comercial Doral Center Mall.

  20. Niega, rechaza y contradice que el mencionado vehículo fuera recuperado el 30 de julio de 2010, ni en ninguna otra fecha, y que tal situación se evidencia presuntamente de unas facturas del Estacionamiento Moran, C.A.

  21. Niega, rechaza y contradice que se le hayan ocasionado daños materiales y daño moral, a raíz de la supuesta desaparición del mencionado vehículo y al momento de su aparición y que se le hubiesen tambie´n causado a su familia por causa de la perdida de dicho vehículo y que estuviera cuatro (4) meses aproximadamente sin uso y disfrute del mismo, alquilando un taxi para el transporte a su trabajo y otros puntos de la ciudad de Maracaibo y de diligencias de compras de mercancías.

  22. Niega, rechaza y contradice que todos los gastos de transporte de supuesto taxi, hagan un monto total de Bs. 25.080,00 y que esto surgiere durante dicho lapso de tiempo y se evidencie de supuestas facturas signadas con los Nos. 4188, 4189, 4190, 4191 y 4192, emitidas todas supuestamente por la empresa TAXI TRINI y que el chofer se llame J.C. y se encuentre domiciliado en el Municipio Maracaibo.

  23. Niega rechaza y contradice que el vehículo luego apareciera parcialmente desvalijado, con el tablero y los cables eléctricos, dos (2) cilindros de las puertas delanteras dañados, sin la computadora del vehículo y totalmente deteriorado de pintura y que estos fueran los daños materiales ocasionados al vehículo, y asimismo apareciera dicho vehículo en el Estacionamiento Morán, y que se evidencie de supuesta factura N° 0323 de fecha 30 de julio de 2010, emitida a nombre de R.B., donde le cobraron la suma de Bs.761,60 por concepto de estacionamiento o R.B. deposito por el lapso de 136 días el referido vehículo, así como un servicios de Gruas Trailers y plataforma L.M., y que esta situación se evidencia de facturas N° 001791 y 001792 de fecha 30 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 300,00 y Bs. 403,20, por concepto de servicio de gruas.

  24. Niega rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar ninguna indemnización por daño material, lucro cesante o por daño moral, ni por cualquier otro concepto.

  25. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.B. se encuentre en una situación desamparada por un supuesto hecho ilícito cometido supuestamente en el estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall.

  26. Niega, rechaza y contradice que se procediera a agotar la vía conciliatoria ante el INDEPABIS para que le cancelaran una indemnización ante dicho instituto.

  27. Niega, rechaza y contradice que posteriormente interpusiera denuncia ante la Superintendencia de seguros de Caracas, en contra de dichas empresas, con fecha 16 de agosto de2010, a los fines de agotar la vía conciliatoria ante esa superioridad.

  28. Niega, rechaza y contradice que entre su representada y el ciudadano exista un contrato de deposito voluntario y que este previsto en los artículos 1749 y 1713 del Código Civil y que se conviniera en cuidar y restituir un vehículo al concluir unas supuestas compras en dicho recinto comercial.

  29. Niega, rechaza y contradice que cuando la supuesta hija llegó a la entrada del estacionamiento conociera que mi representada dispone de personal a la guarda dada la presencia de vigilantes situados estratégicamente en el inmueble y que este estuviera vallado.

  30. Niega, rechaza y contradice que a través del personal de su representada le permitirán el acceso al recinto del estacionamiento y hacer entrega del ticket, y que su representada tenga que reconocer en forma expresa que asume el compromiso de cuido y la restitución del bien mueble.

  31. Niega, rechaza y contradice que quede completamente probado y reconocido por su representada su intensión de guardar la cosa como lo consagra el legislador patrio en el Código Civil, dado que no solo lo recibe y facilita su estacionamiento convenientemente vallado sino que además vigila la cosa al colocar personal a su cargo que se encarga de verificar quien retira el vehículo.

  32. Niega, rechaza y contradice que al entrar en contacto con el dependiente a la entrada del estacionamiento y éste permitirle el acceso perfeccionan con la supuesta hija un contrato de depósito voluntario y que fuera en ese momento que confluyen ambas voluntades.

  33. Niega, rechaza y contradice que en reverso del presunto ticket se indique lo que se contrae el libelo de la demanda.

  34. Niega, rechaza y contradice que se hubiesen realizado varias gestiones de cobro y su representada haya aludido el pago o cualquier responsabilidad contractual que le atribuye el código civil, al prestar supuestamente el servicio bajo la figura convencional de depósito.

  35. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cumplir con cancelar indemnización de daños y perjuicios, es decir por daños materiales y daños morales de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del código civil.

  36. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que ser condenada para el pago de la indexación monetaria, ni de los intereses moratorios con motivo de un supuesto hecho ilícito que tenga su causa o no en un supuesto abuso o defecto de ejecución de la obligación contractual, todo ello dada la imposibilidad de restituir el bien mueble entregado en deposito dado el defecto en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la demandada.

  37. Niega rechaza y contradice que su representada, tenga que ser condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales del abogado actor y que estos sean calculados prudencialmente por el Tribunal.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opone a la parte demandante la Defensa Perentoria de Fondo de Falta de Cualidad y de interés para proponer la presente demanda y la de su representada por carecer de cualidad e interés para sostener la presente demanda. Que el servicio público de estacionamiento que presta su representada, se realiza a través de un contrato de adhesión, el cual contiene las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio y que se encuentran establecidas en forma de ticket que se entrega al usuario respectivo; por lo que su representada tiene derechos y obligaciones frente a los usuarios y cada uno de ellos correlativamente tiene derechos y obligaciones frente a la empresa en referencia. De manera que quien no tenga vinculación con su representada, carece de derechos frente a esta ni puede exigirle el cumplimiento de ninguna obligación, es decir, que carece de la cualidad que nace del vínculo contractual que genera el acuerdo entre usuario y la empresa en cuestión.

    Siendo que la parte demandante en ningún momento celebró contrato de adhesión de Servicio de Estacionamiento de Automóvil en el Centro Comercial Doral Center Mall. Entre la parte demandante y su representada no existe, ni existió en ningún momento alguna relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambos en lo que respecta a la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento. Como consecuencia de lo anterior su representada no le causado ningún daño ni material ni moral a la parte demandante debido a que aquel nunca efectuó un contrato de adhesión con la misma, ni esta ha convenido en prestárselo. Mal puede la demandante pretender un pago por concepto de daños y perjuicios por la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento que nunca le ha solicitado a su representada y que ella nunca se ha obligado a satisfacerle. En ese orden de ideas se observa que el contrato de adhesión se encuentra a nombre de G.C.B.R., supuesta hija de la parte demandante y por tal motivo este último carece de cualidad para sostener el presente proceso por no tener ninguna vinculación con su representada y pretender a su vez con los hechos narrados una sentencia a su favor.

    Que en el supuesto negado que pudiera darse la posibilidad legal de que se demostrase una relación sustancial subyacente entre la parte demandante y su representada esta sería de carácter contractual, razón por la cual, deviene improcedente la pretensión de indemnización de daños morales derivada del incumplimiento de un contrato. Su representada presta el servicio de estacionamiento a quienes lo solicitan y realizan un contrato para tales efectos y solo de esta manera y previo cumplimiento de los requisitos al que se contrae el mismo se hace sujeto pasivo de la obligación de prestación del servicio a cambio del pago por el uso conforme a la tarifa fijada por la Cámara Municipal. Entre la demandante y su representada no existe ningún elemento vinculatorio, es decir, no existe relación alguna de derecho sustancial subyacente en el presente proceso, o sea que no tiene legitimación o cualidad para postular una pretensión indemnizatoria.

    Que en libelo de la demanda se reclaman daños y perjuicios materiales y morales, alegando que él y su familia los sufrieron a raíz de la desaparición de su vehículo en el Centro Comercial Doral Center Mall, C.A., pero no señala ni menciona en ninguna parte del mismo, quien o quienes son esos familiares, es decir, no menciona el nombre de la esposa, ni de los hijos y no se establece en definitiva si este está pidiendo indemnización por los daños sufridos por su esposa y por sus hijos, en ninguna parte del libelo se establece que la parte demandante actúa en nombre y representación de su esposa y de sus hijos, y no trae instrumento alguno con la cual carece de legitimidad y con dicha omisión compromete seriamente la pretensión habida cuenta de que no se sabe cuales fueron los daños materiales o morales sufridos supuestamente por los hijos y esposa, dado que, en aquel ni siquiera los detalla. De ser la hipótesis, en el sentido que la indemnización demandada la abarca a todos, la parte actora incurrió en la grave omisión de no alegar ni acreditar la representación de la esposa y la de sus hijos, tampoco señala a cual universidad presuntamente los trasladaba, ni se mencionan el horario, ni de la universidad ni de esos traslados, así como no se establece a quien o a quienes trasladaba a su trabajo, ni en que horario supuestamente lo hacía, considerando que este supuestamente le prestaba el vehículo a su hija; tampoco señala cuales son esos cuatro (4) meses a que hace referencia sin uso y disfrute del vehículo, no señala a que sitio de su trabajo supuestamente se trasladaba en un taxi alquilado y si el solo lo manejaba o había contratado un chofer, ni a que puntos de la ciudad se trasladaba, ni da ningún tipo de horario, ni señala con que empresa trabajaba o desempeñaba sus labores diarias.

    Como puede observarse la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., procede a eludir su responsabilidad contractual bajo el argumento que en el caso en concreto se trata no de un delito de hurto o robo, sino de un delito por asalto o atraco. Es necesario destacar que dicha causal de no responsabilidad no puede prosperar debido a que la figura de asalto o atraco, no se encuentra contempladas en el Ordenamiento Penal respectivo. En efecto el Código Penal se refiere a la figura de hurto o de robo y en la Ley Orgánica contra hurto y robo de vehículos, el asalto se equipara al hurto genérico, pero no existe la figura del delito de atraco. Siendo que no hay dudas en el presente caso nos encontramos frente a hurto, precisamente por la forma en la cual sucedió el siniestro y que fue el que informó el Jefe de Seguridad de su representada J.P., quien señalo que aproximadamente a las 3:45 de la tarde fue hurtado a la fuerza el vehículo, al llegar a la salida apuntaron con un arma de fuego al custodio para que levantara la barrera.

    Dadas las circunstancias alegadas por la parte demandante en su escrito libelar la autoridad jurisdiccional competente por el territorio ha debido instruir las correspondientes actuaciones para el inicio de la causa penal correspondiente. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente hurto se realizó dentro del establecimiento del prenombrado estacionamiento. Que afecto a un vehículo presuntamente del demandante reclamante, que tal hecho fue rechazado por la empresa aseguradora alegando que no existió ni hurto, ni robo, sin atraco y que el atraco no estaba asegurado, que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., se negó a pagar indemnización alguna a la propietaria de la póliza por considerar que los daños no fueron provocados ni por robo ni por hurto.

    De tal manera que su representada estaba asegurada con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para cubrir los presuntos daños demandados, esta es la que tiene que responder, ya que para ello tenía una póliza y nunca su representada jamás podía ser responsable por daño moral alguno por hechos de un tercero, como tales premisas, porque probado helecho violento sin el proveedor del servicio no se configuraría el deber de indemnizar el daño moral, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., alega que no paga por cuanto no está asegurado el riesgo de atraco. Y todos sabemos que en la legislación venezolana no existe el delito de atraco y es un decir popular una costumbre, un hecho público, notorio y comunicacional que cuando a una persona lo roban lo hurtan manifiesta que fue un atraco. Sin embargo cuando una persona denuncia que la atracaron la fiscalia acusa por robo o hurto no por el inexistente delito de atraco. Indiscutiblemente que el derecho se refiere a realidades, a verdades, no a manipulaciones y aquí lo verdaderamente ocurrido fue un hurto o un robo. La sociedad mercantil al alegar, que no respondía por la desaparición del vehículo objeto de este juicio, fue porque lo denunciado ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y no ante las autoridades respectivas fue un atraco y no un robo a un hurto, mantuvo una conducta ilicita, ilegal y fraudulenta por cuanto no acató la realidad. No puede derivarse de una acto licito como pudiera ser la negativa a pagar sin dar cumplimiento en lo establecido en las respectivas pólizas y las leyes y las ordenanzas. Por todo lo antes expuesto solicita se exonere a su representada de cualquier pago ya que para ello había contratado una p.d.c. obligatoria para cubrir los riesgos de robo y hurto con la empresa aseguradora sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 29 de noviembre de 2012, la profesional del derecho L.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Lago Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  38. Es cierto que la empresa mercantil codemandada LAGO DORAL PARK, C.A., celebró con su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contrato de seguros, tal y como se evidencia del cuadro de p.s.c. el N° 2400930000021, cuya duración o vigencia estaba comprendida desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, lo cual se evidencia del cuadro de polizas y sus respectivos condicionados.

  39. Es cierto que la cobertura de la póliza contratada por la demandante tenía por objeto resarcirle e indemnizarle las perdidas sufridas a consecuencia de los riesgos cubiertos e identificado en el cuadro de póliza y su condicionado general, es decir, la póliza contratada por la actora, estaba destinada a proteger a esta, de los riesgos a los cuales estaba sometida en su desempeño, bajo el denominado cuadro p.T.e. cierto que los condicionados generales, particulares y otros, son parte integrante de la p.l.c. se hacen valer ampliamente tanto en su contenido como en su forma.

  40. Es cierto que la póliza antes referida en ningún caso cubre o ampara los riesgos o eventualidades que puedan suscitarse con ocasión del asalto y/o atraco, lo cual se podrá corroborar con un simple análisis óptico que efectúe a la póliza y los condicionados de las mismas. En tal sentido es dable destacar, que ocurrido el siniestro, reportado por la empresa asegurada a mi conferente, se procedió al análisis, revisión y estudio del caso, produciéndose el rechazo de la reclamación, en virtud de estar expresamente excluido de indemnización el siniestro reclamado en la póliza contratada y sus condicionados: Posteriormente, el ciudadano R.B., propone formal denuncia en contra del Estacionamiento LAGO DORAL PARK ante el INDEPABIS, donde participó MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., manteniéndose en dicho instituto la posición de rechazo notificada a la empresa asegurada mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2010, apegados a lo establecido en la póliza y sus respectivos condicionados.

  41. Que dada la negativa de la empresa LAGOR DORAL PARK, C.A, de cubrir el siniestro y la exclusión de cobertura por parte de la empresa aseguradora, el afectado decidió continuar el procedimiento ante la SUPERTINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, donde su representada mantuvo la posición de rechazo, ya que el siniestro carece de cobertura de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Seguro de Responsabilidad Civil general, en su cláusula de estacionamientos y talleres mecánicos que establece dentro de sus exclusiones que el evento dañoso se haya producido con motivo del asalto y/o atraco, tal y como presuntamente ocurrió el siniestro que nos ocupa a decir del asegurado y del accionante de autos.

  42. Que en lo que respecta a la forma, modo y tiempo en que ocurrió el evento dañoso que nos ocupa, se evidencia de las actas y en las correspondencias remitidas a su representada por la empresa asegurada y por el actor, una absoluta contradicción en la forma como narran las circunstancias en que se produjo el siniestro, no hay certeza para su conferente del modo en que ocurrió el delito, para encuadrarlo dentro de los supuestos amparados por la p.c. Se constata que no hay congruencia en sus dichos o formas de narrar los hechos acaecidos, Igualmente se destaca que tampoco existe presición de la forma en que se plantea la reclamación, pretensión que carece de claros fundamentos jurídicos y la acción se postula sin considerar los extremos establecidos en la ley que rige la materia, esto es, se verifica una clara y evidente confusión por parte del actor en la señalización de los conceptos reclamados, por lo que a su representada li asiste el legitimo derecho de rechazar la reclamación presentada por el tercero, habida consideración de que la póliza fue contratada por la sociedad mercantil LAGO DORAL PARK, C.A., amén de las exclusiones establecidas en el contrato de póliza. En todo caso el vehículo se encontraba bajo la custodia y deposito de la empresa aseguradora y fueron sus dependientes quienes incumplieron con las normas de seguridad, habida consideración de que el vehículo salió del estacionamiento del centro comercial sin que se cumplieran las normas de control, como es la entrega del ticket correspondiente.

  43. En tal sentido se destaca al Tribunal que en el caso de marras según indica la empresa asegurada en la correspondencia aclaratoria que remitiera a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, el delito fue un hurto con violencia por lo que forzosamente se concluye que el delito acaecido fue un atraco y/o asalto presuntamente, ya que medio la violencia, y en consideración a lo estipulado en el condicionado de la póliza contratada por la responsabilidad que se pretende imputar a su representada, debiendo ser la empresa asegurada laque asuma la responsabilidad en caso de que así lo determine el Tribunal.

  44. Niega rechaza y contradice que la empresa aseguradora/demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, esté obligada de acuerdo a lo establecido en sus condicionados a indemnizar sin dilación alguna a la empresa asegurada por el siniestro que le fue rechazado. Negamos que la indemnización sea posible, en virtud de que la figura delictual que caracteriza el hecho punible, esto es el atraco y/o asalto, esta excluida exonerando de responsabilidad a su conferente.

  45. Niega que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, haya rechazado en forma arbitraria, caprichosa y sin ajustarse a las disposiciones que rigen la materia, a la póliza y sus condicionados, el reclamo presentado por la empresa asegurada LAGO DORAL PARK, C.A, sino que efectivamente, en el caso bajo estudio la empresa asegurada está exonerada de toda responsabilidad.

  46. Que una vez que el asegurado formuló el reclamo y consignó los recaudos relativos al caso, se procedió a la verificación y rendición de los documentos suministrados, vistas las contradicciones que revisten los recaudos suministrados y ante la dura de cómo se produjo el siniestro, a su conferente le asiste el legitimo derecho de excepcionarse del pago. Por lo que debe concluirse que el caso que nos ocupa carece total y absolutamente de cobertura, por cuanto no hay congruencia en la forma en que ocurrieron los hechos y por estar expresamente excluido de los riesgos cubiertos por la p.c.

  47. Niega rechaza y contradice que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, haya debido ser demandada por el ciudadano R.B. por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) correspondiente según la parte actora a la indemnización que debe pagar nuestra representada. Que conforme a la Ley del contrato de Seguros, Ley de Empresas de Seguro y reaseguro y el Código de Comercio, la póliza y sus respectivos condicionados, para que su representada hubiese estado obligada a pagar la indemnización reclamada, el actor tendría que haber demostrado la forma en que ocurrió el siniestro y presentar los recaudos que revistan carácter jurídico legal.

  48. Que es falso que mi mandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que ciertamente su conferente tiene el legitimo derecho de excepcionarse, en lo que respecta a la cancelación de las cantidades de dinero reclamadas, si no se acatan las estipulaciones contractuales y se cumple con los requisitos y trámites legales.

  49. Niega que su conferente haya realizado imputaciones o acciones que ameriten la reclamación del Daño moral por parte del actor. Niega que la precitada correspondencia donde se deja sin efecto la reclamación del siniestro, refleje lo incongruente y antijurídica posición de la empresa de seguros ya que realmente quien incurrió en contradicción fueron el actor y la empresa asegurada al formular su reclamación.

  50. Niega que la pretensión deba fundamentarse en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, considera haber actuado conforme las leyes que rigen la materia, a la póliza y sus respectivos condicionados y así se solicita muy respetuosamente sea declarado en la sentencia de merito que ha de proferir en la oportunidad legal correspondiente.

  51. Que la empresa aseguradora incurrió en violación de las cláusulas y sus respectivos apartes, tanto de las condiciones generales y particulares de la póliza antes citada. Niega que la sentencia deba declarase con lugar, ya que la misma es temeraria, infundada e improcedente, igualmente niega que su representada deba ser condenada a indexar la suma reclamada y los intereses solicitados.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Civil CONDOMINIO DORAL CENTER MALL, CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos F.J. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.081.556 y 3.925.720, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO DORAL CENTER MALL, plenamente identificada en actas, asistidos por la profesional del derecho N.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.491, presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  52. Que en el acto de demanda la parte demandante se encuentra asistida por el profesional del derecho H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726, es decir este último sin instrumento poder.

  53. Que el referido abogado H.B., antes identificado, sin instrumento poder que lo acredite como apoderado actor, procede a estampar diligencia donde consigna las copias simples y las cantidades de bolívares por concepto de emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal, de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que el demandante hubiese procedido a ratificar ni a convalidar la referida diligencia, por lo que la misma debe considerarse nula y sin efecto jurídico alguno.

  54. Que evidentemente la actuación del profesional del derecho H.B. es nula, se debe entender que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en especial al pago de los emolumentos al alguacil.

  55. Que no fue la parte demandante quien solicito la citación personal de su representada, no le dio cumplimiento a sus obligaciones legales con lo cual esta situación acarrea la respectiva Perención de la Instancia y todos los actos posteriores a treinta (30) días desde el auto de admisión son evidentemente nulos de nulidad absoluta. La perención de la instancia se verificó desde el mismo momento en la cual se incumplió con aquella obligación sin ninguna otra formalidad o requisito y como quiera también que la referida perención de la instancia es de orden público y esta puede declararse aún de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa.

  56. Que al folio 187 la parte actora procedió a otorgar poder apud acta al abogado H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726, y el mismo no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de allí no se extrae que el mismo hubiese sido otorgado ante la secretaria del Tribunal, ni suscrito el acta junto con el otorgante, ni fue debidamente certificado su identidad.

  57. Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta identificación que en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como lo es la cédula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante.

  58. Que la diligencia de fecha 09 de mayo de 2011el poder apud acta no solo no se otorgó ante la secretaria, ni lo suscribió, sino que ni siquiera la misma, procedió a identificar al otorgante a través de su cédula de identidad ni a través de otro medio supletorio establecido en la ley. Siendo entonces que se deben declarar nulas todas y cada una de los actos realizados por el supuesto apoderado a partir de la fecha de la diligencia, en virtud de lo antes narrado es por lo que debe ser declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y al mismo tiempo decrete la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado, ya que el poder es evidentemente inexistente.

  59. No es cierto que la sociedad mercantil Condominio Doral Center Mall tenga responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte actora, por lo que niega rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de indemnizar al accionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, daños material y daño moral, a tal pago nos oponemos, en atensión a que el contrato suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil Lago Doral Park la exime de tal responsabilidad, aunado a que se trató de un robo a mano armada, lo que evidencia la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, ya que para el momento de la ocurrencia del siniestro la Sociedad Civil Condominio Doral center Mall había celebrado un contrato de servicio con la sociedad mercantil Lago Doral Park, del área total del estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall según se evidencia de contrato de servicio suscrito entre ambas partes el día 3 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 76, Tomo 68.

  60. Que en el referido contrato puede evidenciarse que quien se encontraba administrando para la fecha de ocurrencia del hecho narrado por la parte actora era sin duda alguna la Sociedad Mercantil Lago Doral Park y como puede observarse en las cláusulas del aludido contrato de servicio es ella y únicamente ella, la responsable de la administración del estacionamiento del Centro Comercial, y a su vez es a la referida sociedad mercantil a quien corresponde cumplir con las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito entre su representada y dicha sociedad civil.

  61. Que al celebrar el referido contrato de servicio, su representada exige entre otras cosas en estricto cumplimiento a las normas y ordenanzas municipales, la contratación de una póliza de seguros tal y como se expresa en la cláusula séptima…., por lo que mal puede la sociedad civil Condominio Doral Center Mall tener responsabilidad por un hecho ilícito que deviene de un tercero.

  62. De lo dicho puede concluirse que si bien está demostrado el robo del vehículo entre los que se encontraba el automóvil propiedad del accionante, tal situación no puede considerarse lesiva en si misma, ya que es necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la victima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por falta al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica. Ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

  63. Que por cuanto las partes están unidas por un contrato de servicio, es forzoso concluir que el robo del vehículo del estacionamiento por parte de delincuentes que ingresaron al inmueble, no es responsabilidad de la junta de condominio. Por tanto al no existir culpa imputable a esta, mal puede ser deudora de cantidad alguna, aunado a ello los riesgos o daños que sufra la cosa corren por cuenta del propietario del vehículo, en este caso el demandante. En efecto se observa la conducta del demandante imputa a la sociedad civil Condominio Doral Center Mall, como configurativa de acto ilícito productor de un daño que en su opinión debe ser indemnizado, consistió en un robo, no siendo tal robo como se señalara un hecho ilícito imputable a su representada.

    III

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  64. - DE LA DENUNCIA SOBRE NULIDAD DE LA CITACIÓN

    Al momento de contestar la demanda, la codemandada Lago Doral Park, mediante su apoderada judicial D.M., manifestó que la citación realizada a su representada se encuentra viciada e infectada de nulidad absoluta, solicitando la reposición de la causa al estado en que se practique la citación en la persona de su representante legal.

    A los fines de resolver lo denunciado, y verificar si existe algún vicio en la citación practicada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es de notar que en fecha 13 de enero de 2012, el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó una diligencia solicitando que la citación de la empresa Lago Doral Park, se realizara en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.Á.S.P. y D.B.M.R., en virtud de que a los mismos se les había conferido poder judicial por parte del representante legal de la empresa Lago Doral Park, en fecha 29 de marzo de 2005, autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

    Al analizar el mencionado documento-poder, el cual fue acompañado en copia certificada por la parte actora, y no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se constata que en él, el ciudadano CHAFIC HAMMOUD CHAAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.750.010, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park (L.D.P) C.A, le otorgó poder judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a J.Á.S.P. y a D.B.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.557 y 34.627.

    Observa esta juzgadora que en dicho poder se les faculta a los mencionados abogados para realizar una serie de actos y defensas, entre las cuales se encuentran darse por citados, notificados y emplazados, así como actuar ampliamente en los juicios o incidencias en las cuales pudiera tener la empresa el carácter de parte actora o demandada.

    Partiendo de ese hecho cierto, no se considera que la citación de la codemandada, que en efecto, se hizo en la persona del abogado J.S.P., esté viciada de nulidad, ya que si bien el auto que admitió la última reforma no menciona expresamente que la citación se hiciera en los apoderados judiciales, no puede obviarse que ello fue solicitado en una oportunidad anterior por la representación judicial de la parte demandante, así como tampoco el hecho de que para el momento de la práctica de la citación, ya constaba en el expediente la copia certificada del poder judicial, otorgado precisamente por la persona sobre la cual menciona el auto de admisión de la reforma de la demanda, que debía practicarse la misma; lo cual quiere decir, que era perfectamente posible, -aun sin haber sido ordenado por el Tribunal- que la citación de la empresa Lago Doral Park, se hiciera en uno de sus apoderados judiciales, sin que esto signifique una trasgresión al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, declara esta juzgadora que es improcedente la solicitud de nulidad de citación formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, lo cual quedará establecido en la dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas Condominio Doral Center Mall y Lago Doral Park, mediante su representación judicial, manifestaron que el abogado H.B., sin tener poder, procedió a estampar diligencia donde consignó las copias simples y las cantidades de bolívares por concepto de emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación personal, y que por cuanto no se observa que el demandante hubiese procedido a ratificar ni a convalidar la referida diligencia, la misma debe ser considerada nula y debe entenderse que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se acarrea la perención breve y todos los actos serian nulos de nulidad absoluta.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, la cual es definida por el Procesalista J.G., como “…la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica.

    Por su parte, para H.D.E.: “La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    La procedencia en derecho de la Institución de la Perención, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

    1. La existencia de Instancia Procesal.

      La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    2. La Inactividad Procesal de Parte.

      La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.

      La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal, por lo que, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

    3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

      La instancia, como acepción monodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir del tiempo, tal como lo preceptúa el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

      Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la llamada perención breve por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

      Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

      También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

      , (Subrayado del Tribunal)

      La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que éstas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

      El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

      Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo, pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ha establecido el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.

      El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; y 2) en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

      En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, es decir: el suministro del domicilio del demandado, las copias fotostáticas para la realización de la compulsa y los emolumentos correspondientes para que el Alguacil pueda practicar la citación, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

      En el presente caso, el abogado H.B., procedió, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda a presentar una diligencia por medio de la que consigna las copias simples y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; sin embargo, dicha diligencia fue suscrita sin estar facultado mediante poder, y en estos caso, se hace necesaria la aplicación del precepto contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

      No obstante, no pueden dejarse de lado dos circunstancias que ocurrieron en la causa y que son de suma importancia en este punto, como lo es que, en primer lugar, en la misma oportunidad en la que el abogado H.B. (actuando en nombre del demandante, pero sin poder), presentó la diligencia antes mencionada, el Alguacil del Tribunal expuso que “se libraron los recaudos de citación y que la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado a fines de practicar la citación en la dirección indicada, de conformidad con lo establecido en los artículo 228 y 267 de la ley adjetiva civil”, lo cual constituye de una manera evidente, el cumplimiento de los requisitos para la interrupción de la perención breve contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Alguacil tiene fe pública sobre el contenido de las declaraciones que emita en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, no puede cuestionarse el hecho de que efectivamente ocurrió lo dicho por el funcionario en esa oportunidad, ya que en caso de pretender la impugnación de sus declaraciones, deberá realizarse ésta mediante el ejercicio de los mecanismos legales correspondientes para ello.

      Por otro lado, es primordial resaltar que, posteriormente, el día 09 de mayo de 2011, el ciudadano R.B.R., otorgó poder apud-acta al abogado H.B.R., con lo cual quedaron convalidadas las actuaciones que con anterioridad, éste hubiere hecho en su nombre.

      Así pues, como resultado de la existencia de las circunstancias antes mencionadas, considera quien suscribe que la perención breve fue interrumpida por la parte interesada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, trayendo esto como consecuencia que sea improcedente la defensa relativa a la solicitud de declaratoria de la perención breve a la presente causa, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

  66. - DE LA VALIDEZ DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL ACTOR

    Al momento de dar contestación a la demanda, la parte codemandada, Condominio Doral Center Mall y Lago Doral Park, impugnaron la validez del poder apud acta conferido en fecha 09 de mayo de 2011, por el ciudadano R.B.R. al abogado H.B.R., el cual se encuentra inserto al folio 187 del expediente, por considerar que no se dio cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Para dilucidar este particular, es menester traer a colación el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    El poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)

    Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra), vigente y aplicable para la presente fecha, se expresó:

    No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

    En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante. (omisis…)

    Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. (omisis)…

    En el presente caso, al analizar el poder apud-acta impugnado, tenemos que el mismo fue presentado ante la secretaria del Tribunal y que ésta lo suscribió junto con el otorgante y el abogado asistente, tal como se observa de la firma estampada en la parte inferior derecha del documento poder, la cual está debidamente acompañada por el sello húmedo del Tribunal, en señal de acreditación de la rúbrica.

    En cuanto a la certificación de la identidad del otorgante, tenemos que en el poder otorgado la secretaria identificó debidamente al ciudadano R.B., mediante su cédula de identidad, tal como se señala en la sentencia antes citada; procediendo éste al final de la diligencia, a estampar su firma, su número de cédula de identidad y sus huellas dactilares, con lo cual la Secretaria dio fe pública de la identidad del otorgante y de que el acto se realizó en su presencia.

    Además de lo anterior, se constata igualmente que el otorgamiento del poder apud acta fue debidamente anotado en el Libro Diario del Tribunal, con el asiento Nro. 9 del día 09-05-2011, tal como consta del sello húmedo que a tal efecto se utiliza en este Juzgado, y que el Libro Diario, a su vez, fue suscrito al finalizar el mencionado día por el Juez y la Secretaria, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.

    Así pues, sostiene esta juzgadora que a pesar de no contener el poder una mención expresa relativa a que la Secretaria certificó la identidad del otorgante, el conjunto de elementos que componen el poder otorgado dan la certeza de que la Secretaria del Tribunal sí certificó su identidad mediante la verificación de su cedula de identidad, motivo por el cual resulta improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado en la Sala de este Despacho por el ciudadano R.B., al abogado H.B., el día 09 de mayo de 2011, tal como quedará expresado en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 04 de diciembre de 2012, el profesional del derecho H.B., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:

    1. Promovió certificado de vehículo N° 30612454, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 18 de junio de 2012.

    En virtud de tratarse dicha prueba de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

    2. Promovió Ticket N° 002992, de fecha 09 de marzo de 2010, el cual fue entregado en la entrada de la casilla por el trabajador del Estacionamiento LAGO DORAL PARK, C.A., del CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A.

    Este medio probatorio, se trata de un instrumento privado emitido por la parte codemandada Lago Doral Park; por tanto, siendo fue reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

    3. Promovió denuncia de fecha 10 de marzo de 2010 realizada por la ciudadana G.B., ante CICPC.

    En virtud de tratarse dicha prueba de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

    4. Promovió comunicación en original dirigida a su representado R.B. por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros.

    Este medio probatorio, se trata de un instrumento privado emitido por la parte codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; por tanto, siendo que fue reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

    5. Promovió denuncia por su representado R.B. y expediente de INDEPABIS N° 1355-10 de fecha 24 de marzo de 2010.

    Dicho instrumento es un documento público administrativo realizado por un funcionario público competente para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que el documento no fue desvirtuado mediante contraprueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    6. Promovió denuncia interpuesta ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

    Dicho instrumento es un documento público administrativo realizado por un funcionario público competente para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que el documento no fue desvirtuado mediante contraprueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    7. Promovió comunicación dirigida a su representado R.B. por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    Dicho instrumento es un documento público administrativo realizado por un funcionario público competente para ello, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, tal como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.0100, Exp. 03-0290 de fecha 12/04/2005.

    Entonces, siendo que el documento no fue desvirtuado mediante contraprueba por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia citada y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    8. Promovió las facturas Nos. 4188, 4189, 4190, 4191 y 4192, emitidas por la empresa Taxi Trini, C.A., suscritas por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.458.219.

    Dichas facturas son instrumentos privados emanados de terceros que debían ser ratificadas por su suscribiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que fueron ratificadas mediante declaración evacuada el día 07 de diciembre de 2012, por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.458.219, este Tribunal las valora en todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    9. Promovió factura N° 00000020 de fecha 27 de noviembre de 2012.

    Dicha factura es un instrumento privado emanado de tercero que debía ser ratificada por su suscribiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue ratificada, este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Promovió factura N° 00000323 de fecha 30 de julio de 2010.

    Dicha factura es un instrumento privado emanado de tercero que debía ser ratificada por su suscribiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue ratificada, este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Promovió Inspección Judicial de fecha 06 de julio de 2010, practicada por este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    La parte demandante solicitó al Tribunal la práctica de una inspección judicial, la cual fue evacuada el 12 de diciembre de 2012, sobre el vehículo: marca: MAZDA, modelo: 626, color: COBRE, año: 1994, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: VBD-61E, serial de carrocería: 00853, serial de motor: FS484291, uso: PARTICULAR, haciendo uso de asesoramiento de un experto mecánico, y en la cual se dejó constancia de la constatación de los siguientes hechos:

    - Que no se pudo determinar con exactitud el color del vehículo.

    - Que la computadora cerebro principal del vehículo no se encuentra presente en el vehículo inspeccionado.

    - Que el tablero está presente y en buenas condiciones.

    - Que la consola delantera no está y que el espacio donde debería estar instalada se encuentra en condiciones de deterioro.

    - Que el marco del radio del vehículo no está, y que el objeto al cual debería estar instalado se encuentra parcialmente deteriorado (roto en los bordes).

    - Que los cables a los cuales debe estar conectada la computadora están en buenas condiciones en la parte de abajo del volante y que los cables a los que debería estar conectada la radio, están destruidos.

    - Que no presente la batería del vehículo.

    - Que el cilindro de la puerta delantera del lado del piloto funciona con dificultad, debido a que la llave, al entrar, queda un poco aislada, y que el cilindro de la puerta delantera del lado del copiloto no funciona, la llave no entra en su totalidad y no presenta la “pestaña” característica de los cilindros en la abertura para la llave.

    - Que el gato y la llave de cruz no se encuentran en el vehículo.

    - Que al intentar prenderlo, no prendió.

    - Que en cuanto a la pintura, la misma se encuentra en condiciones de deterioro medianamente avanzado. Tostada y abultada en algunas partes.

    Esta juzgadora estima la mencionada inspección judicial en todo su valor probatorio, pues fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, estando presentes tanto la Jueza como la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. ASI SEVALORA.-

    12. Promovió Inspección Judicial de fecha 21 de julio de 2010, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    La parte demandante promovió una inspección judicial preconstituida, la cual fue evacuada el día 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el vehículo: marca: MAZDA, modelo: 626, color: COBRE, año: 1994, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: VBD-61E, serial de carrocería: 00853, serial de motor: FS484291, uso: PARTICULAR, haciendo uso de asesoramiento de un experto mecánico, y en la cual se dejó constancia de la constatación de los siguientes hechos:

    - Que el vehículo presente graves daños en su tablero con cables expuestos y que la pintura del vehículo se encuentra deteriorada, así como que no posee batería, gato y llave de cruz.

    - Que el ingreso al referido estacionamiento judicial, el día 16 de marzo de 2010,, y hasta esa fecha había generado por concepto de depósito, la cantidad de Bs. 1.153,06.

    Esta juzgadora estima la mencionada inspección judicial en todo su valor probatorio, pues fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, estando presentes tanto la Jueza como la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., J.C., F.E., R.E., Mariter Perdomo, y C.R..

    Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: G.B. y J.C., este Juzgado constata de sus declaraciones que los mismos están contestes, en ningún momento se contradicen, y que no incurren en ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley; por lo que, por ser útiles a la causa, las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a la testimonial del ciudadano F.E., este Tribunal constata que la información que aportó en cuanto al supuesto hurto del vehículo objeto de la demanda, lo obtuvo por medio de lo que le comunicó la ciudadana G.B., mas no porque le constara directamente, lo cual significa que es un testigo referencial en cuanto a ese hecho, y deben desecharse en tal sentido sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, en cuanto a la afirmación de que la ciudadana G.B. en el momento indicado por éste, tenía en su poder unas llaves y un ticket de estacionamiento, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a la testimonial del ciudadano R.E., este Tribunal constata que la información que aportó en cuanto al supuesto hurto del vehículo objeto de la demanda, lo obtuvo por medio de lo que le comunicó la ciudadana G.B., mas no porque le constara directamente, lo cual significa que es un testigo referencial en cuanto a ese hecho, y deben desecharse en tal sentido sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, en cuanto a la afirmación de que la ciudadana G.B. en el momento indicado por éste, tenía en su poder unas llaves y un ticket de estacionamiento, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LAGO DORAL PARK, PARTE CO-DEMANDADA.

    En fecha 13 de diciembre de 2012, el profesional del derecho A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7437, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lago Doral Park, C.A, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:

    1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas del expediente.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

    2. Consignó copia fotostática de la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este medio probatorio, fue promovido con el objeto de demostrar que el término “Atraco” es equivalente a robo con violencia, y en este sentido, señala esta juzgadora que dicho medio probatorio no es el idóneo para demostrar dicha circunstancia, ya que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, no es la indicada para definir qué es un atraco, ni mucho menos a qué es equivalente. Siendo pues, que la información allí plasmada es a los meros fines de informar a los eventuales usuarios de la página web, cual es el significado de los términos allí indicados; pero de ninguna manera es a ése órgano al que le corresponde crear y hacer vinculantes las definiciones que indican, ya que se trata de un mero glosario de palabras.

    El término “atraco”, y sus equivalentes, debe ser manejado y conocido por esta juzgadora y por todos los abogados de la República, debiendo poseer dicho conocimiento de lo que se desprende de la ley sustantiva penal, de la doctrina calificada al respecto y la jurisprudencia patria y comparada, mas no por lo que una aparente página web de un Ministerio que nada tiene que ver con el área jurídica, pueda indicar como información al público en general.

    Por otro lado, tenemos que los medios probatorio que versen sobre las impresiones fotostáticas de medios informáticos deberán cumplir con una serie de requisitos para poder ser valorados, tales como la experticia informática que sobre la misma debe hacerse para acreditar su veracidad, lo cual no fue realizado en la presente causa.

    En conclusión, el mencionado medio probatorio debe ser desechado por ser impertinente a la causa, conforme el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Consignó periódicos: Diario El nacional, de fecha 04 de diciembre de 2012, Diario El Universal, de fecha 04 de diciembre de 2012, Diario El Nuevo País, de fecha 04 de diciembre de 2012, Diario versión Final, de fecha 05 de diciembre de 2012, Diario La Verdad, de fecha 05 de diciembre de 2012, Diario Versión Final, de fecha 08 de diciembre de 2012, Diario Que Pasa, de fecha 08 de diciembre de 2012 y Diario El Universal de fecha 08 de diciembre de 2012.

    Tal como se indicó en la valoración anterior, los periódicos consignados no tienen la cualidad para definir qué es un atraco, ni mucho menos a qué es equivalente. Siendo pues, que la información allí plasmada es a los meros fines de informar a los lectores de los mismos, cual es el significado de los términos allí indicados; pero de ninguna manera les corresponde crear y hacer vinculantes las definiciones que indican, ya que se trata de unas simples publicaciones que nada tienen de oficial ni de jurídico, por lo que incurrir en acatamiento a lo allí indicado en cuanto a la veracidad de los conceptos allí mencionados sería desconocer de manera flagrante la práctica del derecho y sus principios, por lo que, el mencionado medio probatorio debe ser desechado por ser impertinente a la causa, conforme el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO DORAL CENTER MALL, PARTE CO-DEMANDADA.

    En fecha 17 de diciembre de 2012, la profesional del derecho N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.491, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:

    1. Invocó a favor de su representada el beneficio de las actas procesales.

    2. Ratificó en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda.

    Tal como se indicó en la valoración anterior, señala esta sentenciadora que tales invocaciones no constituyen en sí un medio probatorio, ya que con los mismos se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

    3. Invocó a favor de su representada el valor probatorio que arroja el contrato de servicio celebrado entre la Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall y la Sociedad Mercantil Lago Doral Park.

    Este medio probatorio, se trata de un instrumento privado autenticado; por tanto, siendo que fue reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

    V

    PUNTOS PREVIOS A LA MOTIVACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    DE LA CUALIDAD DEL CONDOMINIO DORAL CENTER MALL PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    En la contestación de la demanda, la parte codemandada, Condominio Doral Center Mall, manifestó que no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte actora, en atención a que el contrato suscrito entre ella y la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, la exime de tal responsabilidad, ya que para el momento de la ocurrencia de siniestro, la Sociedad Mercantil Condominio Doral Center Mall, había celebrado un contrato de servicios con la empresa Lago Doral Park, sobre el área total del estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall.

    Es importante en este punto traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    Para G.C. DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

    En Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se plasma el siguiente criterio:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    En la misma temática, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01137 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

    …La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

    Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

    En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs.,125 y 126).

    En el presente caso, a pesar de no haber sido invocado expresamente por la codemandada el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que sus alegatos está dirigidos a contradecir su titularidad sobre la obligación demandada, es decir, a exponer su falta de interés en el juicio, basándose en la existencia de un contrato, que a su decir, la exime de responsabilidad; por lo que, con fundamento en el principio de iura novit curia (el Juez conoce el derecho), se entiende que lo que pretende señalar la codemandada en su escrito de contestación, es que existe una falta de cualidad a su favor que la liberaría de la demanda incoada, y por tanto, pasa esta Juzgadora, a verificar dicha circunstancia, tomando en cuenta las normas y jurisprudencias antes transcritas.

    Se evidencia de las actas que existe un contrato de servicios suscrito en fecha 03 de septiembre de 2003, entre las Sociedades Mercantiles Condominio Doral Center Mall y Lago Doral Park, el cual se fue autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 76, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, siendo que las cláusulas PRIMERA y DÉCIMA SÉPTIMA del mismo, contemplan lo siguiente:

    PRIMERA: LA CONTRATANTE cede a LA CONTRATADA el Servicio de Administración Estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

    DÉCIMA SÉPTIMA: LA CONTRATANTE en ningún caso será responsable ni tendrá que indemnizar a cualquier persona por robo y hurto de cualquier clase de vehículo, así como tampoco por hurto de reproductores de vehículos que presenten roturas de vidrios o cerraduras, dentro del área del estacionamiento del centro comercial.

    De la lectura íntegra del contrato, el cual no será plasmado en el presente fallo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que “LA CONTRATANTE” es el Condominio Doral Center Mall, y “LA CONTRATADA” es la Sociedad Mercantil Lago Doral Park; por lo que, se evidencia claramente que para el supuesto de ocurrencia de algún robo o hurto de vehículos sucedido en el estacionamiento del Centro Comercial, el Condominio Doral Center Mall quedaría eximido de toda responsabilidad frente al afectado.

    Así pues, siendo que en el presente caso se está demandando la indemnización por el supuesto hurto de un vehículo ocurrido dentro del área de estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, resulta claro que el Condominio Doral Center Mall, no tiene, -según documento que lo demuestra-, capacidad para ser obligado, aun eventualmente o solidariamente, en cuanto a la reclamación que hiciere el demandante, por lo que, en conclusión, sin entrar aun a verificar la procedibilidad en derecho de la pretensión incoada, declara esta jurisdicente la falta de cualidad del Condominio Doral Center Mall, para sostener, como codemandada, el presente juicio, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual resulta innecesario entrar a conocer las restantes defensas invocadas por dicha codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    A pesar de no haber sido opuesta expresamente por la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ni desprenderse de su contestación su intención de hacerlo, pasa esta juzgadora a verificarla, en acogimiento a la sentencia Nro. RC.000258, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, por medio de la cual abandonó el criterio que venía aplicando, según el cual la falta de cualidad de las partes para sostener el juicio en cuestión, no podía ser declarada de oficio por el Juez que estuviera conociendo de la causa, expresando el deber de los Jueces de declararla, en caso de detectarla. Dicha sentencia, es del siguiente tenor:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    De esta manera, explicada la posibilidad que tiene el juez de verificar si existe o no falta de cualidad de una o varias de los sujetos que integran la triangulación procesal de la causa, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

    Tal como se ha venido diciendo, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    En el asunto que nos ocupa, se constata que el actor pretende la indemnización de unos daños que afirma le sucedieron al vehículo de su propiedad, dentro del estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall; siendo pues que la pretensión en cuanto a la responsabilidad de dicha indemnización deviene directamente del contrato de adhesión celebrado entre la hija del demandante, ciudadana G.C.B.R. y la Sociedad Mercantil Lago Doral Park; es decir, que, no existe una relación de causalidad entre el demandante y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, ya que no fue con ésta que se celebró el contrato, y por tanto, mal podría el demandante pretender que la empresa aseguradora le responda por una indemnización proveniente de un contrato de la cual la misma no fue parte, ya que, distinto a lo que ocurre en materia de tránsito, en cuanto a que la parte agraviada puede reclamar igualmente al ocasionante del daño o a la empresa aseguradora del mismo para que le responda y lo indemnice, en materia civil esto no es posible, ya que la responsabilidad en estos casos no es solidaria.

    Para que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, pueda tener la cualidad para sostener el presente juicio, es necesario que sea posible su eventual condenatoria en caso de que la demanda incoada prospere en derecho, es decir, que dicha codemandada tenga interés actual en el juicio; sin embargo, resulta que en el presente caso, por tratarse de una materia netamente civil, aun cuando pueda ser declarada la causa a favor del demandante, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDA C.A, no va a poder ser obligada frente al actor, ya que no existe una relación ni contractual ni causal que haya creado un vínculo jurídico entre ellos, por lo que, considera esta jurisdicente que existe una falta de cualidad de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, para sostener el presente proceso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho esto, es indispensable aclarar a todo evento que el hecho de que la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, no pueda tener en la parte dispositiva de la presente sentencia la condenatoria sobre la responsabilidad de indemnizar al actor (en caso de un dispositivo favorecedor al actor), no significa que la empresa Lago Doral Park, no tenga la potestad de gestionar por sus propios medios lo que tenga a bien en cuanto los trámites concernientes al contrato de seguros suscrito entre ellos, y del cual no es parte ni el actor ni la ciudadana G.C.B.R., quien fuera victima del siniestro que diere lugar a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

    De tal manera que, verificada la falta de cualidad de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, resulta innecesario entrar a evaluar las defensas esgrimidas por ésta para enervar la pretensión incoada en su contra por el ciudadano R.B.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LAGO DORAL PARK PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada Lago Doral Park, opone la defensa perentoria de falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para sostener la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado con anterioridad.

    Esta defensa perentoria la fundamenta en la afirmación de que el servicio público de estacionamiento que presta su representada, se realiza a través de un contrato de adhesión, el cual contiene las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio y que se encuentran establecidas en forma de ticket que se entrega al usuario respectivo; por lo que su representada tiene derechos y obligaciones frente a los usuarios y cada uno de ellos correlativamente tiene derechos y obligaciones frente a la empresa en referencia. De manera que quien no tenga vinculación con su representada, carece de derechos frente a esta ni puede exigirle el cumplimiento de ninguna obligación, es decir, que carece de la cualidad que nace del vínculo contractual que genera el acuerdo entre usuario y la empresa en cuestión.

    Siendo que, a su decir, la parte demandante en ningún momento celebró contrato de adhesión de Servicio de Estacionamiento de Automóvil en el Centro Comercial Doral Center Mall y por ello, entre la parte demandante y su representada no existe, ni existió en ningún momento alguna relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambos en lo que respecta a la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento. Como consecuencia de lo anterior su representada no le causado ningún daño ni material ni moral a la parte demandante debido a que aquel nunca efectuó un contrato de adhesión con la misma, ni esta ha convenido en prestárselo. Mal puede la demandante pretender un pago por concepto de daños y perjuicios por la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento que nunca le ha solicitado e su representada y que ella nunca se ha obligado a satisfacerle.

    Manifiesta que se observa que el contrato de adhesión se encuentra a nombre de G.C.B.R., supuesta hija de la parte demandante y por tal motivo este último carece de cualidad para sostener el presente proceso por no tener ninguna vinculación con su representada y pretender a su vez con los hechos narrados una sentencia a su favor.

    Que en el supuesto negado que pudiera darse la posibilidad legal de que se demostrase una relación sustancial subyacente entre la parte demandante y su representada esta sería de carácter contractual, razón por la cual, deviene improcedente la pretensión de indemnización de daños morales derivada del incumplimiento de un contrato. Su representada presta el servicio de estacionamiento a quienes lo solicitan y realizan un contrato para tales efectos y solo de esta manera y previo cumplimiento de los requisitos al que se contrae el mismo se hace sujeto pasivo de la obligación de prestación del servicio a cambio del pago por el uso conforme a la tarifa fijada por la Cámara Municipal. Entre la demandante y su representada no existe ningún elemento vinculatorio, es decir, no existe relación alguna de derecho sustancial subyacente en el presente proceso, o sea que no tiene legitimación o cualidad para postular una pretensión indemnizatoria.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El legislador reguló lo referido al Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, estableciendo en el artículo 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, de la siguiente manera: “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”

    Igualmente, el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

    Entonces, tenemos que, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nro. 1.197, de fecha 06/07/2001

    En el presente proceso, aparece como propietario del vehículo objeto del siniestro, el ciudadano R.D.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.168.125, por lo que se asume que la afectación que pueda recaer sobre el vehículo le afectara a éste por ser su patrimonio, y todo daño ocurrido a aquel, será una pérdida o disminución del tipo económico.

    En tal sentido, es a quien aparezca como titular de la propiedad del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos emitido por el Departamento de Tránsito y Transporte Terrestre a quien la ley otorga el derecho de ejercer o de postular la pretensión frente al demandado, ya que éste es quien ve reducido su patrimonio frente a un eventual daño, y por tanto, tiene el derecho de reclamar su indemnización contra quien considere que es el responsable del daño que se haya causado.

    Es decir que, no obstante haber sido la ciudadana G.C.B.R., quien celebró el contrato con la empresa Lago Doral Park, no es ella quien vio afectado su patrimonio, sino el ciudadano R.B.S., y por tanto es a él a quien le corresponde el derecho de reclamar la correspondiente indemnización, motivo por el cual, determina esta juzgadora que el ciudadano R.B.S., sí tiene la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el presente juicio, así como también queda demostrado, que en virtud de ser la empresa Lago Doral Park la responsable de la guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano R.B.S., dentro del área de estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, es ésta misma la legitimada para sostener una demanda donde se pretenda la indemnización de un supuesto daño devenido durante el desempeño de esa función de guarda, lo cual significa sin lugar a dudas que la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, también tiene la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el presente juicio, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIÓN

    Una vez narrados los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

    Se deja expresa constancia, que en virtud de haber sido declarada la falta de cualidad de las codemandadas Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A, y Sociedad Civil Condominio Doral Center Mall, se tiene como única demandada con cualidad para la resolución de la presente controversia, a la Sociedad Mercantil Lago Doral Park.

    En primer lugar, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago -en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

    Según la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin.

    Sin embargo, por otro lado, no obstante la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda.

    Al haber puesto la cosa en depósito de un tercero, surgen derechos hacia el depositante, como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada, así como para el depositario de recibir el pago pactado con ocasión a la custodia del bien en deposito.

    De lo anteriormente señalado, se evidencia, que en la presente causa, han de tomarse las disposiciones legales relativas al contrato de depósito, para hacer una correcta subsución de los hechos con el derecho y determinar la decisión final de quien suscribe. Dichas disposiciones son las contenidas en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil.

    Artículo 1.749: El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

    Artículo 1.756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

    Artículo 1.757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

    1. Cuando se haya convenido expresamente en ello.

    2. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

    3. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

    4. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

    El contrato de depósito está regulado en el Código de Comercio en los artículos 532 y siguientes, así como en los artículos atinentes al contrato de comisión.

    Artículo 532.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza. (...)

    Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión.

    Artículo 384.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

    El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

    El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario.

    De esta manera, se tiene que el depositario, en principio, debe responder por la pérdida o daños que sufran las cosas sometidas a su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro fue consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.

    Se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se contraen los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, como depositarios de los vehículos allí estacionados, las cuales son las siguientes:

  67. - Guarda.

  68. - Custodia.

  69. - Responsabilidad por daños ocurridos.

    Trayendo a colación nuevamente el criterio esbozado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se puede apreciar que las tres obligaciones, pueden ser explicadas de la siguiente manera:

    - De la guarda y la custodia.

    La guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.

    Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues al estar inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, y siendo que este grupo tiene el derecho constitucional a recibir “servicios de calidad”, el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.

    En tal sentido, el prestador del servicio debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.

    - De la responsabilidad de los estacionamientos por daños ocurridos.

    Por su parte, siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual.

    Establecido como ha sido entonces que la empresa encargada del estacionamiento, celebra un contrato de depósito con el usuario, para ahora esta jurisdicente a explanar que ese contrato de depósito, lo es también de adhesión, el cual se caracteriza por poseer cláusulas previamente determinadas por una de las partes, de forma tal que el co-contratante no tiene la posibilidad de introducir modificaciones a los términos del contrato; por lo que de no estar de acuerdo con éstas, tendrá que renunciar a su suscripción. (vid. MELICH ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1997, p. 70).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a dictaminado que en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas sólo por uno de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

    Bajo esta óptica, se entiende que los contrato de adhesión son aquellos en los cuales una sola de las partes establece los términos para su suscripción, y donde la parte que se adhiere tiene la posibilidad de aceptar o rechazar dichos términos. Siendo el caso que si los acepta, debe dar cumplimiento a todo lo establecido previamente por la otra parte en el mismo.

    Consiste en un contrato preexistente en el cual la parte que puede o no adherirse, debe manifestar su aceptación al contrato sometiéndose voluntariamente a las condiciones ya fijadas de manera anticipada.

    En el caso que nos ocupa, tenemos que el vehículo supra identificado fue puesto bajo el depósito de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park, mediante el contrato de adhesión representado con el ticket del estacionamiento que le fuere entregado al usuario al momento de entrar al estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, y que fuera estimado en todo su valor en la parte probatoria de la presente sentencia.

    Dicho ticket-contrato, en su parte reversa, posee el siguiente contenido de texto:

    EXTRACTO DEL CONTRATO DE ADHESIÓN.

    Este contrato limita nuestra responsabilidad. LÉALO.

    Este estacionamiento está amparado por una p.d.s.y. nuestra responsabilidad por daños se extiende hasta el monto de la cobertura y condiciones de la referida póliza. Esta póliza no cubre radio-reproductores ni ningún tipo de objetos dejados en el interior del vehículo, desperfectos mecánicos ni fallas eléctricas. Los daños parciales que sufran los vehículos aquí estacionados sólo serán resarcidos cuando exista prueba fehaciente de que el mismo o los mismos fueron causados dentro del estacionamiento, para lo cual el propietario o conductor del vehículo se obliga a hacerlo revisar en la entrada del mismo. Nuestra responsabilidad en caso de pérdida total y mientras duren las tramitaciones con la compañía aseguradora para la reparación de los daños no abarca en ningún caso lucro cesante y daños emergentes, por lo tanto, se considera sin efecto y así lo aceptará el usuario, en caso de reclamación por dichos conceptos…

    Asimismo, el mencionado ticket, en su parte anversa señala, además de otros detalles menos importantes, lo siguiente:

    Administrado por LAGO DORAL PARK c.a

    R.I.F. J-31032440-9

    N.I.T. 029110657

    Centro Comercial “Doral Center Mall”

    Fecha de entrada 09/03/2010

    Hora de entrada: 01:28 p.m

    Placas del vehículo: VBD-61E

    Ticket Nro. 002992

    De la lectura del extracto del contrato se desprende que la Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A, que es la que administra el estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, se responsabiliza por el depósito de los vehículos que sus propietarios o conductores pongan en su custodia, hasta el monto de la cobertura y en los términos de la póliza de seguro que a tal efecto tiene suscrita en su favor.

    En tal sentido, es importante en este punto establecer que doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: 1) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; 2) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, 3) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.

    Por cuanto el contrato a través del cual se vinculó la Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A con el ciudadano R.B.R., viene a ser una mixtura entre un contrato de depósito y uno de arrendamiento, tal como fue explicado con anterioridad, y en virtud de que en lo que concierne al depósito, el depositante tiene la obligación de cumplir determinadas condiciones que aseguren la guarda, custodia y conservación de los bienes, so pena de incurrir en la obligación de la reparación-indemnización del daño que se hubiere causado; resulta pues evidente que se debe emplear en el presente caso el contenido de los artículos 1.761 y 1.762 del Código Civil de Venezuela, que establecen:

    Artículo 1.761: El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

    Artículo 1762: El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

    Se evidencia de estas normas que el depositario de un bien debe cuidarlo como un buen padre de familia con la diligencia que amerite la situación, y que en dado caso, debe responder por los daños ocasionados en la cosa, que se hayan producido por su propia negligencia, imprudencia o impericia, es decir, por su culpa.

    En el caso de marras, se constata que la ciudadana G.C.B.R., era conductora del vehículo propiedad del ciudadano R.B.R., y que celebró un contrato de adhesión con la Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A, para el depósito del vehículo MARCA: Mazda; MODELO: 626 LA3; COLOR: Cobre; AÑO: 1994; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; PLACA: VBD-61E; SERIAL DE CARROCERIA: 00853; SERIAL DEL MOTOR: FS484291; USO: Particular; el cual debía ser resguardado en el área del estacionamiento del Centro Comercial Doral Center Mall, por cuenta de la mencionada Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A, hasta el momento en que fuera cancelado precio del ticket-contrato y entregado éste en la taquilla de salida por parte de la usuaria, ya que de ésta manera se entendería que el vehículo fue retirado del estacionamiento, y que el contrato fue cumplido por ambas partes de manera satisfactoria.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no ocurrió así, sino que sucedió, según se evidenció de las resultas del debate probatorio, que al momento de proceder a ubicar el vehículo, la ciudadana G.C.B.R., en su carácter de conductora del vehículo propiedad del ciudadano R.B.R., se encontró con la realidad de que el mismo no se encontraba en el sitio donde lo había dejado estacionado, es decir, que el mismo le fue hurtado a la referida ciudadana dentro del estacionamiento en el cual se encontraba depositado; naciendo con ello la obligación indefectible de la empresa encargada de su guarda, de indemnizar los daños ocasionados en virtud de esta situación, hasta el monto de la p.s.a. respecto, tal como aparece pactado en el contrato de adhesión al que se hizo referencia con anterioridad.

    Resulta de autos que en el presente caso, el vehículo fue localizado (recuperado), dentro del estacionamiento “GRUAS Y ESTACIONAMIENTO MORÁN”, pero con una serie de daños que la parte actora logró demostrar como no existentes al momento del depósito del vehículo y sí, después de que fuera llevado a cabo el hurto; daños éstos que su contraparte no pudo desvirtuar, y que dan lugar, sin la menor duda, a la obligación por parte del depositario, Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A, a indemnizarlos. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecida la obligación de la Sociedad Mercantil Lago Doral Park C.A, de indemnizar los daños ocurridos al vehículo, pasa esta Juzgadora a especificarlos detalladamente para la correcta condenatoria de la presente sentencia:

    La empresa Lago Doral Park C.A, como indemnización de los daños sufridos al vehículo antes mencionado, tiene la obligación de realizar las siguientes diligencias:

  70. - Proveer al demandante de la Computadora para vehículo M.6., año 1994, con inclusión de su instalación por parte de un mecánico automotriz.

  71. - Proveer al demandante del marco de radio para vehículo M.6., año 1994.

  72. - Proveer al demandante de los dos (02) cilindros de las puertas delanteras del vehículo M.6., año 1994.

  73. - Restituir al demandante el pago de la cantidad de Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 761,60) por concepto de estacionamiento por el lapso de 136 días, según factura Nro. 0323, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por “GRUAS Y ESTACIONAMIENTO MORÁN”.

  74. - Restituir al demandante el pago de la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 703,20) por concepto de servicio de grúa y traslado del vehículo objeto de la presente controversia, según se evidencia de facturas Nros. 001791 y 00179, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por “SERVICIOS DE GRÚAS, TRÁILERS Y PLATAFORMA LUIS MORÁN”.

    En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de Veinticinco Mil Ochenta Bolívares (Bs. 25.080,00), que el demandante alega tuvo que pagar por servicio de taxi durante el tiempo que estuvo desaparecido el vehículo, según se evidencia de facturas Nros. 4188, 4189, 4190, 4191 y 4192, emitidas por la empresa “TAXI TRINI”; esta Juzgadora observa que dicho gasto comprende un daño emergente producido por el incidente del hurto del vehículo, entendido éste como la pérdida patrimonial que sufre el acreedor por incumplimiento del deudor; el cual por mandato expreso del contrato de adhesión al cual hemos venido haciendo referencia, queda excluido de ser indemnizado, ya que en el mismo se establece que “Nuestra responsabilidad en caso de pérdida total y mientras duren las tramitaciones con la compañía aseguradora para la reparación de los daños no abarca en ningún caso lucro cesante y daños emergentes, por lo tanto, se considera sin efecto y así lo aceptará el usuario, en caso de reclamaciones por dichos conceptos…”, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

    En relación a la indemnización por daño moral, esta jurisdicente pasa a determinar su procedibilidad en los siguientes términos:

    El autor G.C., define el daño moral como el que se infiere a la consideración, el honor, la reputación, o el que afecta a una persona; por ejemplo: la difamación. Se opone a daño material, que es el que la persona sufre en su integridad o en su patrimonio; por ejemplo: accidente de trabajo, destrucción de una cosecha.

    Según A.M.B. el daño moral es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica. La madre, a quien le matan un hijo por accidente, sufre daños patrimoniales diversos, pero también sufre el dolor de verlo muerto, si nos referimos a su vida afectiva. Al emplear el término daño moral aparentemente a la persona jurídica, no se le causa daño por carecer de vida afectiva, sin embargo puede ser difamada, violándose un secreto de correspondencia invadiéndole su domicilio y estos son casos de daños materiales. Esto conduce a que algunos autores expresen que la especie de Daño Moral es impropia, que lo correcto es calificarlo como daño no patrimonial.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1185 del Código Civil, señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El artículo 1196 ejusdem, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    En este mismo orden de ideas, nuestro M.T., en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 144, de fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, quedó asentado:

    (…Omissis…)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez."

    Igualmente, en Sentencia No. 340, de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, quedo asentado:

    "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "?el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?".

    En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que no fue alegada ni demostrada la ocurrencia de algún daño que no fuera meramente patrimonial, es decir, que no existió ningún daño para el actor en cuanto a sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, sino únicamente un daño monetario a su propiedad (vehículo), por lo cual, no obstante ser demandado su indemnización, no puede prosperar en derecho dicha pretensión por carecer de elementos fácticos y jurídicos que lleven a esta juzgadora a determinar la existencia de un daño moral que se hubiere ocasionado al demandante, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.125, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A, inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo 28-A, en fecha 21 de julio de 2006, la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el N° 30, Tomo 28-A, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., de seguros, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 12 e inicialmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo56-A.; en consecuencia, SE DECLARA:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN, opuesta por la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A.

    SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A. y la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A..

    TERCERO: VÁLIDO EL PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano R.B.R. al abogado H.B., en fecha 09 de mayo de 2011.

    CUARTO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, C.A., para sostener el presente juicio.

    QUINTO: LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de seguros, para sostener el presente juicio.

    SEXTO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A.

    SÉPTIMO: CON LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano R.B.R. contra la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A.

    OCTAVO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano R.B.R. contra la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A.

    NOVENO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano R.B.R. contra la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A.

    En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil LAGO DORAL PARK (L.D.P) C.A., a realizar las siguientes diligencias:

    1.- Proveer al demandante de la Computadora para vehículo M.6., año 1994, con inclusión de su instalación por parte de un mecánico automotriz.

    2.- Proveer al demandante del marco de radio para vehículo M.6., año 1994.

    3.- Proveer al demandante de los dos (02) cilindros de las cerraduras de las puertas delanteras del vehículo M.6., año 1994.

    4.- Restituir al demandante el pago de la cantidad de Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 761,60) por concepto de estacionamiento por el lapso de 136 días, según factura Nro. 0323, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por “GRUAS Y ESTACIONAMIENTO MORÁN”.

  75. - Restituir al demandante el pago de la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 703,20) por concepto de servicio de grúa y traslado del vehículo objeto de la presente controversia, según se evidencia de facturas Nros. 001791 y 00179, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por “SERVICIOS DE GRÚAS, TRÁILERS Y PLATAFORMA LUIS MORÁN”.

    Se hace saber que las cantidades de dinero condenadas a pagar, deberán ser objeto de experticia complementaria del fallo para su indexación. ASÍ SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR,

    DRA. M.D.L.P.S.S.

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 90-2013.

    LA SECRETARIA,

    Abog. E.V.F.

    MSS/ev.

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