Decisión nº 055-M-31-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5710

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.690.

APODERADOS JUDICIALES: M.U.V., C.D.G. y M.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.830.213.

APODERADO JUDICIAL: J.H.G.V.G., P.L., G.G., L.H., I.B., M.M., C.L., LUCÍA TUFANO, DORGI JIMÉNEZ, H.B.T., M.H. y D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO Y/O SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2014, con motivo del juicio NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO Y SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA seguido por el apelante contra el ciudadano W.T.D..

Cursa a los folios 1 al 18 escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, consignado por el ciudadano R.E.B.P., asistido por los abogados M.U.V. y M.C.G., donde alega: a) que en el mes de febrero de 2012, celebró contrato privado con el ciudadano W.T.D., contentivo de la compraventa de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Placas: AC059DA, Color: Negro; Tipo: Sedan; Año: 2011; Modelo: Optra Advance T/A GNV C/ Star; Serial de carrocería: 8Z1JJ5CB4BV303077; Serial motor: F18D31817981; que en el mencionado contrato autorizó al comprador, ciudadano W.T.D. a transitar por todo el territorio nacional; que el instrumento privado original quedó en poder del comprador W.T.D., por lo que intenta la presente acción consignando copia simple del mismo, conjuntamente con la copia del Certificado de Registro del Vehículo vendido; que el comprador está en posesión del vehículo objeto de la compraventa, haciéndose necesaria la exhibición del original del contrato; que además de la relación contractual, le une con el comprador una relación societaria pues son socios de la firma mercantil “UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS DE ONDAS DE CHOQUE- UNITTOC- CA”, por lo que con base a esa relación y basado en la confianza y la buena fe, aunado a las múltiples ocupaciones que como representante de la empresa tiene, acordó que éste redactara el contrato privado de la venta del vehículo, incurriendo en la irregularidad de no colocar el precio de la venta, así como tampoco se establece la manera como ha de ser cancelado, es decir se desconoce cuál es el precio y la modalidad de pago; que estas circunstancias atentan contra sus intereses patrimoniales pues el comprador esta disponiendo de un bien que adquirió pero que no ha pagado su precio; que esa carencia en el contrato lo vicia de nulidad absoluta por faltar de uno de los elementos esenciales del contrato establecidos en el Código Civil, el cual prevé que los contratos para su validez requieren de tres elementos fundamentales como lo son: el consentimiento, el objeto y causa lícita; que si se analizan esos tres elementos, se constata del contrato que el encuentra el consentimiento perfectamente manifestado, al igual que está determinado el objeto, pero en cuanto a la causa de su obligación vale decir el precio, ésta no aparece en el contrato, y al no establecerse en el mencionado contrato privado el precio que debía pagar el comprador por el bien objeto de la venta, es una obligación sin causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil la sanción contra la misma es que no tiene ningún efecto y como consecuencia la nulidad absoluta del contrato; que aunque el contrato no estuviera infectado de nulidad absoluta también seria procedente su resolución por incumplimiento debido que desde que firmaron el contrato privado de compraventa el cual se suscribió aproximadamente el mes de febrero de 2012, el comprador está en posesión del vehículo, sin que hubiere establecido plazo para pagar el precio, lo que hace procedente la resolución del contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual demanda la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución del contrato. Anexos consignados con el libelo: a) Copa simple de contrato privado suscrito entre los ciudadanos R.E.B.P. y W.T.D.; b) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30488099; y c) Copia de Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS DE ONDAS DE CHOQUE- UNITTOC- CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 7-A.

Riela al folio 36, auto de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano R.E.B.P., confiere poder apud acta a los abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente. (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (f. 43).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil insta a las partes a la conciliación, y fijando día y hora para la audiencia conciliatoria. (f. 45).

Mediante diligencias suscritas en fecha 18 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación librada a las partes, a los fines de la audiencia conciliatoria, las cuales fueron debidamente firmadas (f. 48-51).

En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, deja constancia mediante acta de la celebración del acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de los abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como de la incomparecencia del demandado.

Corre inserto del folio 57 al 66, escrito de contestación a la demanda presentada en 26 de febrero de 2014, por el ciudadano W.T.D., asistido por el abogado J.H.G.V.G., mediante el cual procede a dar contestación de la demanda, alegando que si bien es cierto el instrumento fundamental en que basa la pretensión el demandante, fue acompañado en copia simple, y por lo tanto no es admisible en juicio; no la impugna, por el contrario, consigna dicho instrumento en original, a los fines de que surta los efectos en el proceso; que conviene en la demanda en los siguientes puntos: que se celebró contrato privado entre él y el ciudadano R.B.P., por la compraventa del vehículo ya descrito en el libelo de demanda; que dicho vehículo le perteneciera al demandante de autos, que éste le autorizó para que transitara por todo el territorio nacional, mientras duraba los trámites del traspaso; que de buena fe acordaron que él redactara el contrato privado y que no se colocara el precio de la venta en esa escritura privada; niega rechaza y contradice la pretensión de nulidad absoluta de ese contrato, ya que de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de una convención, son el consentimiento de las partes, objeto del contrato y la causa lícita; y en el caso particular las partes acordaron no solo el consentimiento sobre la cosa objeto de la convención (vehículo automotor), sino también el precio y con la entrega o tradición de la cosa, difiriendo los trámites del traspaso, el cual no obsta a ese perfeccionamiento, pasó a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad; con respecto a la denuncia sobre la omisión o falta de causa lícita del contrato y sobre la presunta obligación sin causa al no establecerse el precio de venta, señaló que ambas partes decidieron de común acuerdo, el precio de la misma, fijándolo en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), tal como se desprende de la escritura privada que anexa a la contestación, intitulado por ambas partes como “Compromiso de pago de Carro Chevrolet, Modelo Optra 2011” en el que consta que el ciudadano R.B.P., recibió la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en dinero en efectivo a título de inicial de la negociación y que el saldo restante lo pagaría en cuotas mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, advirtiendo que el documento que fija el compromiso de pago, fue redactado por el ciudadano R.E.B.P., que en virtud de lo alegado denuncia la falta de lealtad y probidad procesal del demandante de autos, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo con la verdad; motivo por el cual se debe declarar sin lugar la pretensión nulidad absoluta del contrato de compraventa; con respecto a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento, niega, rechaza y contradice la misma, en virtud ha venido pagando al demandante el saldo de bolívares doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00) del precio acordado de mutuo acuerdo, previa deducción de la inicial, toda vez que la forma de pago permiten demostrar la configuración de una venta a crédito; que es de esa manera que ha pagado al demandante hasta la presente fecha la suma de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 178.000,00), siendo que la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (162.000,00 Bs.), han sido pagados por medio de cheques con la cláusula no endosable; que existe un cumplimiento significativo, al extremo de que para la fecha le ha cancelado al demandante, el 80,99 %, por lo que dicho incumplimiento no es grave, y no acarrea su resolución.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la abogada M.C.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.B.P., desconoce el contenido y firma del instrumento consignado en el escrito de demanda (Compromiso de pago de Carro), e igualmente reconoce como la firma de su representado, la que aparece en el documento consignado en original por el demandado y que riela al folio 67 del expediente. (f. 70).

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano W.T.D., asistido por el abogado J.H.G.V.G., insiste en hacer valer el documento impugnado, solicitando la prueba de cotejo, a los fines de determinar la autenticidad de la firma del ciudadano R.E.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, fija el hora y día para el nombramiento de expertos (f. 72).

Riela del folio 73 al 74, acta de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual se deja constancia del acto de nombramiento de expertos, designándose como expertos C.J.C., O.M.C. y V.R.C..

Cursa al folio 76, acta de juramentación de los expertos designados.

Riela del folio 83 al 87 escrito de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, abogados M.U. y M.C.G.; y del folio 88 al 90, escrito de pruebas, presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el demandado

Corre inserto del folio 111 al 114, informe rendido por los expertos designados, el cual fue agregado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 3 de abril de 2014, los abogados M.U. y M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P., solicitan la nulidad de la experticia practicada, y en consecuencia no se le otorgue valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que no tuvieron conocimiento de la evacuación de la mismas, por lo que hubo una violación al principio de control de la prueba. (f. 116-119).

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal a quo, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (f. 120-123).

En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de lo solicitado por la parte actora, repone la incidencia que tiene lugar con la promoción de la prueba de cotejo, al estado y juramentación de nuevos expertos. (f. 125-126)

Riela al folio 133 y 134, escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, por los abogados M.U. y M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P., mediante el cual apelan del auto de fecha 8 de abril de 2014.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto (f. 135).

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, fija día y hora para el nombramiento de los nuevos expertos designados (f. 9, II p.).

Riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente acta de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la celebración del acto de nombramientos de expertos, en el que se designaron a los ciudadanos H.F., Lynne G.B.A. y O.S..

Cursa al folio 17 de la segunda pieza del expediente, poder apud acta conferido por el ciudadano W.T.D. a los abogados J.H.G., P.L., G.G., L.H., I.B., M.M., C.L., LUCÍA TUFANO, DORGI JIMÉNEZ, H.B.T., M.H. y D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195, respectivamente.

Cursa al folio 27, II p., acta de juramentación de los nuevos expertos designados, ciudadanos H.F., Lynne G.B.A. y O.S..

Riela del folio 41 al 42, II pieza, informe de experticia, presentado en fecha 18 de junio de 2014, por los expertos designados, ciudadanos H.F., Lynne G.B.A. y O.S..

Cursa de los folio 45 al 52, segunda pieza del expediente, escrito de informes, presentado por los abogados M.U. y M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.P..

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la demanda por Nulidad de Documento de Venta, improcedente el desconocimiento de instrumento privado y sin lugar la resolución de contrato de venta, interpuesta de manera subsidiaria, incoados por el ciudadano R.E.B.P. contra el ciudadano W.T.D. (f. 54 al 73, II p.)

Cursa al folio 80, II, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 82, II p.).

Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 21 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem. (f. 84, II p.).

Corren insertos del folio 88 al 131, II p., escritos contentivos de informes presentados por las partes en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, la parte demandante, presenta observaciones a los informes de la contraparte. (f. 133-136).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante en su escrito contentivo de demandada alega que en el mes de febrero de 2012, celebró contrato privado con el ciudadano W.T.D., contentiva de la compraventa de un vehículo de su propiedad, que en el mencionado contrato autorizó al comprador, a transitar por todo el territorio nacional; que el comprador está en posesión del vehículo objeto de la compraventa; que además de la relación contractual, le une con el comprador una relación societaria pues son socios de una firma mercantil, por lo que con base a esa relación y basado en la confianza y la buena fe, acordó que éste redactara el contrato privado de la venta del vehículo, incurriendo en la irregularidad de no colocar el precio de la venta, así como tampoco se establece la manera como ha de ser cancelado, es decir se desconoce cuál es el precio y la modalidad de pago; que estas circunstancias atentan contra sus intereses patrimoniales pues el comprador esta disponiendo de un bien que adquirió pero que no ha pagado su precio; que esa carencia en el contrato lo vicia de nulidad absoluta por faltar de uno de los elementos esenciales del contrato establecidos en el Código Civil, como es la causa de su obligación vale decir el precio, ésta no aparece en el contrato, y al no establecerse en el mencionado contrato privado el precio que debía pagar el comprador por el bien objeto de la venta, es una obligación sin causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil la sanción contra la misma es que no tiene ningún efecto y como consecuencia la nulidad absoluta del contrato. Alega por otra parte que aunque el contrato no estuviera infectado de nulidad absoluta también seria procedente su resolución por incumplimiento debido que desde que firmaron el contrato privado de compraventa, el comprador está en posesión del vehículo, sin que hubiere establecido plazo para pagar el precio, lo que hace procedente la resolución del contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual demanda la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución del contrato. En tanto que la parte demandada convino en la demanda en los siguientes puntos: que se celebró contrato privado entre él y el ciudadano R.B.P., por la compraventa del vehículo ya descrito en el libelo de demanda; que dicho vehículo le perteneciera al demandante de autos, que éste le autorizó para que transitara por todo el territorio nacional, que de buena fe acordaron que él redactara el contrato privado y que no se colocara el precio de la venta en esa escritura privada; niega rechaza y contradice la pretensión de nulidad absoluta de ese contrato, ya que en el caso particular las partes acordaron no solo el consentimiento sobre la cosa objeto de la convención (vehículo automotor), sino también el precio y con la entrega o tradición de la cosa, difiriendo los trámites del traspaso, el cual no obsta a ese perfeccionamiento; con respecto a la denuncia sobre la omisión o falta de causa lícita del contrato y sobre la presunta obligación sin causa al no establecerse el precio de venta, señaló que ambas partes decidieron de común acuerdo, el precio de la misma, fijándolo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), tal como se desprende de la escritura privada que anexa a la contestación, intitulado por ambas partes como “Compromiso de pago de Carro Chevrolet, Modelo Optra 2011” en el que consta que el ciudadano R.B.P., recibió la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en dinero en efectivo a título de inicial de la negociación y que el saldo restante lo pagaría en cuotas mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la pretensión nulidad absoluta del contrato de compraventa. Con respecto a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento, niega, rechaza y contradice la misma, en virtud ha venido pagando al demandante el saldo de bolívares doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00) del precio acordado de mutuo acuerdo, previa deducción de la inicial, toda vez que la forma de pago permiten demostrar la configuración de una venta a crédito; que es de esa manera que ha pagado al demandante hasta la presente fecha la suma de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 178.000,00); que existe un cumplimiento significativo, que para la fecha le ha cancelado al demandante el 80,99 %, por lo que dicho incumplimiento no es grave, y no acarrea su resolución.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo señalado por el demandado en la contestación de la demanda en donde señala que las partes pactaron el pago mensual de Bolívares tres mil (Bs. 3.000, 00), por lo que los cheques por las cantidades de Bs. 4.000,00, Bs. 100.000,00, y Bs. 10.000,00, no coinciden con las cuotas señaladas, aunado al hecho que ambas partes convinieron que mantienen una relación comercial, ello implica que existan operaciones financieras entre ambos, por lo que de ninguna manera los pagos que eventualmente el demandado ha realizado, sean imputables al pago del vehículo; por otra parte el cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, el titular de la cuenta contra la cual se giró, es de la ciudadana Yalegni E.G.S.; y el cheque de fecha 7-11-13, signado con el N° 020-92904787, contra la cuenta corriente N° 01510175051000197742, del Banco Fondo Común, nunca fue cancelado por el demandado, por lo que descontados los mencionados montos, el demandado solo habría pagado la cantidad de veintinueve mil (Bs. 29.000,00); ya que la supuesta cantidad de Bolívares dieciséis mil (Bs. 16.000,00) que dio al momento de que se pactara la venta del vehículo, no existe prueba de ello, lo que significa que en tal caso el demandado ni siquiera ha cancelado el 15% del monto que según él, se pactó como precio de venta, por lo que a todo evento resultaría procedente la resolución de contrato por falta de pago, en caso de que fuera desestimada la solicitud de nulidad absoluta del mismo.

  2. - Prueba de informes al Banco Fondo Común para que informe si el cheque N° 70-929004805, de fecha 27 de agosto de 2012, por la cantidad de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P.. Admitida dicha prueba el Tribunal a quo, libró oficio N° 150, de fecha 10-4-2014 (f. 128, I p.); recibiendo respuesta a la misma en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 30, II p.) en el que anexa copia del cheque N° 92904805, por la cantidad de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), a favor del ciudadano R.B., fue depositado en la cuenta N° 01080272530100110539, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano R.B.P.; y que el cheque N° 02-92904787, se encuentra en estado de disponible. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.

  3. - Prueba de informes a BANESCO, Banco Universal, para que informe si el cheque N° 31442806, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0409-70-4091015760, por la cantidad de Bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P.. Prueba no evacuada.

  4. - Prueba de informes al Banco Fondo Común para que informe si el cheque N° 020-92904787, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), fue cobrado por el ciudadano R.E.B.P.. Al respecto, la mencionada entidad bancaria informó que dicho cheque se encuentra en estatus “Disponible”; es decir no ha sido pagado.

    Pruebas de la parte demanda:

  5. - Prueba de informes al Banco Nacional de Crédito, para que informe al Tribunal si ha sido efectiva la cancelación de los cheques con la cláusula no endosable, librados contra la cuenta corriente N° 019101223612100007932, perteneciente al ciudadano W.T.D., signados: 1) cheque N° 10600081, de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de Bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), a favor de R.B.; 2) cheque N° 6400081, de fecha 30 de julio de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 3) cheque N° 34600076, de fecha 9 de julio de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 4) cheque N° 61600080, de fecha 30 de mayo de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 5) cheque N° 39600086, de fecha 28 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 6) cheque N° 35600088, de fecha 26 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 7) cheque N° 98600094, de fecha 29 de enero de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 8) cheque N° 39600099, de fecha 26 de febrero de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 9) cheque N° 68600102, de fecha 26 de marzo de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 10) cheque N° 3636306103, de fecha 30 de abril de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 11) cheque N° 86600104, de fecha 31 de mayo de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 12) cheque N° 02600106, de fecha 4 de julio de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 13) cheque N° 696000108, de fecha 2 de agosto de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; 14) cheque N° 02600108, de fecha 3 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.; y 15) cheque N° 97600109, de fecha 2 de octubre de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), a favor de R.B.. Admitida dicha prueba el Tribunal a quo, libró oficio N° 152, de fecha 10-4-2014 (f. 130, I p.); recibiendo respuesta a la misma en fecha 6 de junio de 2014 (f. 38, II p.) en el que se informa que todos los cheques fueron efectivamente pagados con la condición de no endosable, salvo el cheque N° 356000088. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados, es decir, que el actor cobró la totalidad de los anteriores cheques, lo cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00).

  6. - Prueba de informes al Banco Fondo Común, para que informe al Tribunal si ha sido efectiva la cancelación de los cheques con la cláusula no endosable, librados contra la cuenta corriente N° 01510175051000197742, perteneciente al ciudadano W.T.D., signados a favor del ciudadano R.B.P., signados: 1) cheque N° 14-92904821, de fecha 30 de octubre de 2012, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00); 2) cheque N° 70-929004805, de fecha 27 de agosto de 2012, por la cantidad de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00); y 3) cheque N° 020-92904787, de fecha 7 de noviembre de 2013, por la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00). Admitida dicha prueba el Tribunal a quo, libró oficio N° 150, de fecha 10-4-2014 (f. 128, I p.); recibiendo respuesta a la misma en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 30, II p.) en el que anexa copia del cheque N° 92904805, por la cantidad de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), a favor del ciudadano R.B., fue depositado en la cuenta N° 01080272530100110539, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano R.B.P.; y que el cheque N° 02-92904787, se encuentra en estado de disponible. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados, es decir, que el actor solo cobró al depositar en su cuenta del Banco Provincial el segundo de los cheques mencionados por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  7. - Prueba de informes al Prueba de informes al Banco Fondo Común, para que informe al Tribunal si ha sido efectiva la cancelación del cheque de fecha 25 de abril de 2012, con la cláusula no endosable, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0409-4091015760, perteneciente a la ciudadana YALEGNI E.G.S., a favor del ciudadano R.B.P., por la cantidad de Bolívares diez mil (Bs. 10.000,00). Admitida dicha prueba el Tribunal a quo, libró oficio N° 153, de fecha 10-4-2014 (f. 132, I p.); recibiendo respuesta a la misma en fecha 7 de mayo de 2014 (f. 8, II p.) en el que señala que no se localizó el número de cuenta suministrado.

  8. - Posiciones juradas al demandante, comprometiéndose el demandado a absolverlas recíprocamente. Prueba admitida, no lográndose su evacuación.

  9. - Documento privado denominado “Compromiso de pago de Carro Chevrolet”, Modelo Optra 2011, y el mérito probatorio que arrojó tal documento. Con respecto a este documento privado se observa que fue tramitada una incidencia, vista la impugnación realizada por los apoderados de la parte actora en 14-3-2014 (f. 70, I p.), por lo que en fecha 13 de marzo de 2014, el abogado J.H.G., insiste en hacer valer su autenticidad, y de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo, sobre el mencionado documento privado. Y designados y juramentados los expertos, se procedió al nombramiento de los expertos H.F., O.S. y LYNNE BRACHO, quienes juramentados, presentaron informe de experticia en fecha 18 de junio de 2014, en el que determinaron la autenticidad de la firma del ciudadano R.E.B. (f. 41-42). Para valorar este documento privado se observa que el mismo fue impugnado, y hecho valer a través de la prueba de cortejo, en cuyo informe pericial los expertos determinaron que la firma contenida en el documento dubitado fue elaborada por la misma persona que firma los documentos de carácter indubitado, es decir, que fue firmado por el ciudadano R.B.P.; y por cuanto del dictamen presentado se evidencia que para la evacuación de la experticia se siguieron los parámetros establecidos en el Código Civil Adjetivo y Sustantivo, es por lo que el mismo lleva a la convicción de esta juzgadora sobre su veracidad, y en tal virtud, se le concede valor probatorio para demostrar que el documento denominado “Compromiso de pago de Carro Chevrolet”, fue suscrito por el demandante de autos.

    Vistas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 21 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    … y 3) En cuanto a La causa licita, vale decir, la contraprestación “Precio”, que aspira el vendedor en este caso el señor R.E.B.P., le sea cancelado a su favor por el comprador señor W.T.D., fue debidamente establecido para ser sufragado de manera fraccionada por cuotas mensuales de conformidad con la escritura privada denominada Compromiso del pago del Carro que contiene la operación de venta, cuyo valor fue acordado en dinero de circulación legal en el País por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.), que incluye el pago inicial que monta a la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), y la fijación de cuotas mensuales por un valor de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) hasta su total cancelación, en consecuencia al haber tomado en cuenta los pactantes al momento de suscribir el acuerdo de voluntades celebrado el mes de febrero del año dos mil doce (2012), las condiciones de validez y existencia exigidas por el tenor de los Artículos 1.141, 1474 del Código Civil, no encontrándose de esta manera presentes los vicios denunciados por la acreditada representación judicial de la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 1.157 del Código Civil, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que este Sentenciador pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de compraventa, incoada por el actor ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad número 7.569.690, con base en el ordinal 3° del Articulo 1141 del Código Civil, y en el Articulo 1.157 del Código Civil, en contra del demandado W.T.D., titular de la cédula de identidad número 3.830.213. Y Así se Decide.

    (…)

    … aun y cuan mediante la prueba de informes materializada durante el lapso de evacuación de medios de prueba se demostró pese a la negativa del accionante en reconocer que el demandado comprador W.T.D., ut supra, si había cumplido de manera fraccionada con el pago de la mayoría de las cuotas, a la presente fecha, habiendo cancelado al vendedor la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (178.000,00 Bs.), adeudando solo la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (42.000,00 Bs.), que representa un veinte por ciento (20%) aproximadamente del precio por ser el monto total del precio la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), a criterio de este Sentenciador, la cantidad adeudada por el comprador respecto al bien objeto de la contratación para el momento de la interposición de la demanda resolutiva, no tiene la connotación e importancia que se requiere para que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado se declare la resolución judicial del contrato de venta cuya precio fue fijado de manera fraccionado para ser cancelado por cuotas y sin término definido; siendo lo correcto a los efectos del derecho que puede ejercer el vendedor frente al comprador la interposición de formal demanda por cumplimiento del pago del precio y no como de manera equivoca lo realizó por resolución del contrato; por lo tanto vienen a constituir estas las razones de hecho y de derecho por las que forzosamente se pasa a tener como no ha lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el vendedor ciudadano R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.569.690 en contra del ciudadano W.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.830.213. Y Así se Determina.

    De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato, al considerar que del contrato se evidenciaba los requisitos de validez establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, y con respecto a su resolución, consideró que el incumplimiento por parte del demandado no tenía la connotación e importancia que se requiere para que se declarare la resolución judicial del contrato de venta cuya precio fue fijado de manera fraccionado para ser cancelado por cuotas y sin término definido; por lo que habiendo sido recurrida esta decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

    DE LA NULIDAD DE CONTRATO

    Alegada por la parte actora la nulidad absoluta del contrato objeto de esta controversia, establece el artículo 1141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

    En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad; y para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad (artículo 1142 C.C.), y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    En el presente juicio se ventila la nulidad absoluta del documento privado suscrito entre el ciudadano R.E.B.P. y el ciudadano W.T.D., sobre un vehículo, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Placas: AC059DA, Color: Negro; Tipo: Sedan; Año: 2011; Modelo: Optra Advance T/A GNV C/ Star; Serial de carrocería: 8Z1JJ5CB4BV303077; Serial motor: F18D31817981, alegando el demandante vicios que lo hacen nulo, por cuanto se incurrió en la irregularidad de no colocar el precio de la venta, así como tampoco se establece la manera como ha de ser cancelado, es decir se desconoce cuál es el precio y la modalidad de pago; que esa carencia en el contrato lo vicia de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, por lo que el mismo es una obligación sin causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la sanción es que no tiene ningún efecto y como consecuencia la nulidad absoluta del contrato.

    En relación a este alegato el demandado en la contestación de la demanda, consignó el contrato en original y documento privado denominado “Compromiso de pago del Carro”, señalando que ambas partes acordaron no solo el consentimiento sobre la cosa objeto de la convención (vehículo automotor), sino también el precio, el cual de común acuerdo, estipularon en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), y en el que consta que el ciudadano R.B.P., recibió la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en dinero en efectivo a título de inicial de la negociación y que el saldo restante lo pagaría en cuotas mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; por lo que esta juzgadora considera que dicha convención es señalada en los dos documentos privados, a saber el primero denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, que es el documento que pretende anularse, no desconocido ni tachado de falso, por ninguna de las partes; y el segundo denominado “Compromiso de pago del Carro”, el cual fue desconocido por la parte actora, en el que señala “Monto de la venta 220.000 Bs. (Doscientos veinte mil). Inicial: Efectivo 16.000 Bs. Mas: 3.000 Bs. Mensual. Carro: Chevrolet Modelo Optra 2011. R.B. Wilmar Tadeo Delgado”; sin embargo en la experticia grafotéctica realizada, los expertos arrojaron como conclusión la autenticidad de la firma del ciudadano R.B.W.T.D..

    Ahora bien tomando en consideración el mencionado artículo 1.141 del Código Civil, que señala las condiciones requeridas para la validez de un contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita; tenemos que el consentimiento y al objeto, no fue objeto de controversia, y en el que se observa el consentimiento legítimamente manifestado por parte del ciudadano R.E.B.P., al trasladar el derecho de propiedad sobre el vehículo al ciudadano W.T.D.; la cosa objeto de la venta, contentiva del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: AC059DA, Color: Negro; Tipo: Sedan; Año: 2011; Modelo: Optra Advance T/A GNV C/ Star; Serial de carrocería: 8Z1JJ5CB4BV303077; Serial motor: F18D31817981; y en cuanto a la causa licita, se observa la forma de pago fraccionada por cuotas mensuales de conformidad con la escritura privada denominada Compromiso del pago del Carro que contiene la operación de venta, cuyo valor fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.), con una inicial por la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), y cuotas mensuales por un valor de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) hasta su total cancelación, por lo que tomando en cuenta dichas documentales se constata la causa lícita del contrato, y en general las condiciones de validez y existencia exigidas en los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de contrato de compraventa, y así se decide.

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Alegada subsidiariamente por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre él y el demandado se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, la parte actora pide la resolución del contrato de compraventa de un vehículo, cuyo precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.), con una inicial por la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), y cuotas mensuales por un valor de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) hasta su total cancelación, transfiriendo el demandante la cosa objeto del contrato (vehículo); por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito.

    En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que de acuerdo a lo pactado por las partes mediante documento privado, el remanente del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), debía pagarse en cuotas mensuales por el monto de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) cada una, por lo que de una simple operación aritmética tenemos que serían sesenta y ocho (68) cuotas; las cuales deben computarse a partir del mes de marzo de 2012, tomando en consideración que las partes asumieron que el contrato fue pactado en febrero de 2012. En este sentido se observa que fue demostrado en autos con las pruebas traídas al proceso, específicamente la prueba de informes, que el demandado pagó las cuotas acordadas en las siguientes oportunidades: 30 de mayo de 2012, 9 de julio de 2012, 30 de julio de 2012, 4 de octubre de 2012, 28 de noviembre de 2012, 29 de enero de 2013, 26 de febrero de 2013, 26 de marzo de 2013, 30 de abril de 2013, 31 de mayo de 2013, 4 de julio de 2013, 2 de agosto de 2013, 3 de septiembre de 2013, 2 de octubre de 2013, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; y adicionalmente se demostró que en fecha 27 de agosto de 2012, el demandado entregó al actor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pago éste que la parte actora manifiesta que no esta causado por el contrato objeto de resolución, sino que se deriva de otras operaciones comerciales existentes entre ambas partes, en virtud de su relación societaria en la empresa mercantil “UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y TERAPEUTICAS DE ONDAS DE CHOQUE- UNITTOC- C.A.”, al respecto en su escrito de informes el apoderado de la parte demandada alega que los socios en las sociedades mercantiles, sostienen relaciones jurídicas con esa persona jurídica, en este caso con UNITTOC, pero jamás entre ellos mismos sostienen operaciones o relaciones comerciales que generen derechos y/u obligaciones entre ellos para con ellos mismos, de modo que la posición de accionista o socio en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto de ulteriores derechos y obligaciones solo y exclusivamente con respecto a la sociedad. De lo anterior, tenemos que ciertamente las relaciones comerciales de cada uno de los socios o accionistas en las sociedades mercantiles, generan obligaciones o derechos entre éstos y la persona jurídica de la cual son accionistas o socios y no entre ellos mismos, pero ello en relación al funcionamiento y giro comercial de la sociedad mercantil; lo que no obsta a que un accionista pueda establecer a título personal algún vínculo o relación comercial con otro accionista de la misma empresa. En el presente caso, la parte demandante alega que entre los ciudadanos W.T.D. y R.E.B.P. existe y está demostrada una relación mercantil, al ser socios en la misma empresa, lo que efectivamente se evidencia de la copia del acta constitutiva- estatutos de la empresa mercantil “Unidad de Traumatología y Terapéuticas de Ondas de Choque- UNITTOC- C.A.”, por lo que demostrada como está la alegada relación mercantil entre las partes, tocaba a la parte demandada la carga de demostrar que el pago de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) era imputable al precio de venta del vehículo objeto del litigio, en virtud, de que lo pactado por ellos al momento de la negociación fue el pago del remanente del precio en mensualidades por un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), no evidenciándose en autos con ninguna otra prueba que las partes hubieren establecido el pago de alguna cuota especial, o que eventualmente se hubiere realizado el pago de algunas cuotas acumuladas; en cuyo caso y por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien alegó haber realizado un pago parcial de la cosa vendida en una forma y oportunidad diferente a la establecida contractualmente. En consecuencia, y por cuanto el demandado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que lleven a la convicción de quien aquí juzga que el pago de los aludidos cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondan a parte del precio por la operación de compra venta del vehículo, es por lo que se concluye que tal cantidad de dinero no puede reputarse como pago parcial de la referida obligación contractual, y así se establece.

    En virtud de lo anterior, se observa que en atención a lo acordado contractualmente, el saldo restante del precio de venta del vehículo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), debía pagarse en cuotas mensuales por el monto de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) cada una, de los cuales el demandado solo demostró fehacientemente con la prueba de informes el pago de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00); por lo que siendo así resulta inoficioso evaluar la importancia del incumplimiento aducido por la parte demandada, toda vez que resulta inaplicable al caso de autos el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26 de mayo de 1999, mediante el cual estableció dos máximas que deben aplicarse a casos como el de autos, donde se ventile la resolución o cumplimiento de un contrato derivado de incumplimiento, que son: “… a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo. b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción…”; ello en virtud que en el presente caso, no se probó el alegado pago del ochenta por ciento del monto adeudado, por el contrario, quedó evidenciado un incumplimiento en más del cincuenta por ciento (50%) de la obligación pactada; por lo que siendo así, se concluye que la demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, configurándose el segundo requisito de procedencia de la acción intentada.

    Por otra parte, se constata que la parte actora tuvo la intención de que se llevara a cabo la negociación, al hacerle entrega al demandado del vehículo objeto del contrato; y por otra parte, tampoco quedó evidenciado de autos que la parte actora se haya rehusado a recibir el pago en la forma y oportunidad como fue pactada; por lo que se concluye que el actor dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales; en consecuencia, debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.B.P., mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2014.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO incoada por el ciudadano R.E.B.P. contra el ciudadano W.T.D.; y CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada subsidiariamente por el ciudadano R.E.B.P. contra el ciudadano W.T.D.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de fecha febrero de 2012, celebrado entre los ciudadanos R.E.B.P. y W.T.D., contentivo de compraventa de un vehículo propiedad del ciudadano R.E.B.P., de las siguientes características Marca: Chevrolet, Placas: AC059DA, Color: Negro; Tipo: Sedan; Año: 2011; Modelo: Optra Advance T/A GNV C/ Star; Serial de carrocería: 8Z1JJ5CB4BV303077; Serial motor: F18D31817981.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 055-M-31-03-15.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5710.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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