Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.902

PARTE ACTORA: P.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.837.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.837.374.

PARTE DEMANDADA: E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.362.630.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.630, debidamente asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Mayo de 2006, que declaró Sin Lugar la presente demanda.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 10 de Octubre de 2006, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes en la oportunidad prevista por el legislador en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante esta Alzada escrito de informes.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.E., en la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    (...)la parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó junto con la demanda copia fotostática del acta de matrimonio que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente signado con el N° 7883 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionado con el juicio de divorcio de los ciudadanos P.R.E. y E.C.M., documento que es apreciado por referirse a documentos emitidos por funcionarios públicos quedando con este medio de prueba documental que ciertamente los ciudadanos estuvieron casados y que el vínculo se extinguió por divorcio, asimismo que el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Lazo Martí N° 04, Barrio José G.H., Maracay, Estado Aragua formó parte de la comunidad conyugal. Cursa así mismo a los autos, copia fotostática del documento de venta de fecha 04 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 3, donde el ciudadano P.R.E. dio en venta el inmueble objeto de partición al ciudadano J.G.E.P. y del documento autenticado por ante misma Notaría en fecha 30 de julio de 2004 (…) donde el ciudadano J.G.E.P., da en venta el inmueble a los ciudadanos A.V.B. y J.F.P., estos medios de prueba documentales son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de impugnación ni tacha, quedando de esta manera demostrado que el bien que constituye objeto de partición no pertenece a la comunidad conyugal. En cuanto al avaluó practicado al inmueble, no es apreciado por constituir un documento emanado de tercero no ratificado en juicio y el cheque de gerencia, el mismo no es apreciado, porque nada aporta para establecer los hechos controvertidos. En lo atinente a la prueba testimonial promovida por la parte accionante, donde pasaron a rendir declaración los ciudadanos P.E.A.M. y R.A. DABOIN HERNANDEZ (…) Este medio de prueba es desechado del proceso por cuanto la prueba testimonial, no es el medio encaminado a desvirtuar los hechos contenidos en el documento público, es decir el documento de compra venta del inmueble que revela que el inmueble es propiedad de los ciudadanos V.B. y J.F.P., y no de las partes que intervienen en el presente proceso, aunado al hecho que nada aportan a la pretensión (…) Ahora bien, conforme al análisis de las pruebas aportadas a los autos, se infiere que el inmueble constituido una casa ubicada en la Calle Lazo Martí N° 04, Barrio José G.H., Maracay, Estado Aragua, no pertenece a la comunidad conyugal sino a los ciudadanos A.V.B. y J.F.P. (…) tal como quedo demostrado, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maracay (…) por lo que indefectiblemente la pretensión de la parte accionante no puede prosperar. Así se decide (…).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.630, debidamente asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912 contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Mayo de 2006, que declaró Sin Lugar la presente demanda.

    De la revisión de la actas procesales se desprende que ni la parte recurrente, ni la parte actora presentaron ante esta Instancia Superior escrito de informes, en ese sentido quien aquí juzga pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 11 de Mayo de 2005, se encuentra o no ajustada a derecho, y al efecto observa:

    El abogado H.E. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.E. presentó demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal contra la ciudadana E.C.M., por las razones siguientes:

    El ciudadano P.R.E. contrajo matrimonio con la ciudadana E.C.M., en fecha 08 de Abril de 1988, sin embargo en fecha 10 de Diciembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

    La parte actora alegó que durante el proceso de divorcio mantuvo conversaciones amistosas con la ciudadana E.C.M., donde le ofreció en forma verbal, la mitad del producto del único bien de la comunidad conyugal, a pesar de haber adquirido dicho bien antes de contraer matrimonio. Luego el ciudadano P.R.E., puso en venta dicha casa, y esta fue vendida en fecha 04 de Julio de 2003 a su hijo J.G.E.P., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con la finalidad y propósito de entregar el 50% a la ciudadana E.C.M..

    No obstante en fecha 30 de Julio de 2004, el ciudadano J.G.E.P. vendió el citado inmueble a los ciudadanos A.V.B. y J.F.P., estableciendo en dicho documento, como forma única de pago, la entrega de dos cheques de gerencia reseñados así: un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.M., por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo) y otro cheque por la misma cantidad a nombre del vendedor J.G.E.P., el cual tendría que ser entregado cuando se produjera la entrega saneada de la casa a los compradores antes mencionados, ahora bien, es el caso que la ciudadana E.C.M. no quiere aceptar el cheque en razón de que con esa cantidad no podría adquirir otra vivienda, en virtud de ello el demandante solicitó al Tribunal A-quo se hiciera entrega a la mencionada ciudadana la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000, oo), asimismo instó a que la misma hiciera la entrega saneada de la casa a los propietarios A.V.B. y J.F.P..

    Por otra parte, en fecha 21 de Marzo de 2005 la ciudadana E.C.M., debidamente asistida por la abogada C.V. presentó escrito de contestación de la demanda, donde rechazo y negó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, señalando que en ningún momento había sostenido conversación amistosa alguna con su ex –cónyuge de vender su único bien ganancial de la comunidad conyugal, por lo que el mismo al venderle el mencionado inmueble a su hijo J.G.E.P., esta desconociendo su derecho de propiedad y al respecto señaló, tal como se evidencia a los folios 67 y su vuelto del presente expediente: “Igualmente la parte actora desconoce mi derecho de propiedad cuando señala que usufructuo la casa, el artículo 583 del Código Civil define el usufructo; a lo largo de mi matrimonio y después de disuelto he realizado mejoras a dichas bienhechurias mediante mi trabajo humilde, bienhechurias estas que me pertenecen en igualdad de condiciones en relación a mi ex- cónyuge; que claramente reconoce en nuestra solicitud de divorcio como único bien adquirido durante nuestra unión (…).”

    Una vez transcurrido todo el iter procesal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la presente demanda en fecha 11 de Mayo de 2006, en razón de que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Lazo Martí N° 04, Barrio José G.H., no pertenece a la comunidad conyugal.

    En ese orden de ideas, este Juzgado Superior efectúa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:

    (…)En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

    En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

    Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.

    Pues bien, el artículo 163 del Código Civil determina este supuesto: “ El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.” El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.

    Ahora bien en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, se ha establecido el derecho de usufructo o de pensión tal y como lo prevé el artículo 158 del Código Civil que determina: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.”Por tanto, esta Juzgadora debe señalar que cuando el derecho productor de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión propiedad exclusiva (bien propio o particular de uno de los esposos), tales proventos no ingresan totalmente a la comunidad, sino en el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años del matrimonio. Sólo después de veinte años, tales proventos corresponden totalmente a la comunidad.

    Del mismo modo es necesario destacar que el usufructo y la pensión habidos por uno de los esposos antes del matrimonio le pertenecen en propiedad exclusiva; lo mismo que si los adquiere durante el matrimonio por causa lucrativa (art. 151 del Código Civil) o por acto a título oneroso pero mediante subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). En cambio, si tales derechos son obtenidos durante el matrimonio con dinero o bienes comunes, necesariamente ingresan en el caudal de la comunidad.

    Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á., contra H.F.A.F., la Sala sostuvo lo siguiente:

    “(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”

    Pues bien, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por el ciudadano P.R.E., el 10 de Noviembre de 1987, (folio 21), antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.C.M., tal como se evidencia del folio 07 de presente expediente, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 08 de Abril de 1988, por lo tanto el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Lazo Martí N° 04 del Barrio José G.H., Maracay Estado Aragua, es un bien propio del cónyuge P.R.E., y no pertenece a la comunidad conyugal, conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.

    En efecto, al no pertenecer ese bien a la comunidad conyugal, la parte demandada E.C.M. no puede venir a alegar como efectivamente lo hizo en el acto de contestación de la demanda (folios 63 al 67), que se le estaba desconociendo su derecho de propiedad, pues la misma no ostenta tal garantía, en todo caso podría tener el derecho a la plusvalía de dichos bienes o de usufructo, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

    En cuanto al aspecto relativo al alegato referido a que la ciudadana E.C.M., efectuó mejoras a las bienhechurias del citado inmueble, esta Juzgadora debe destacar que conforme a lo reseñado en el artículo 163 del texto civil sustantivo el aumento del valor por las mejoras hechas en los bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común, no obstante en el caso de marras se determina que la demandada no trajo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juzgador la comprobación de tal circunstancia, por lo que basados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su desición en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior desecha el pedimento de la parte demandada. Así se Decide.

    Del mismo modo, la parte demandada alegó la existencia del derecho de usufructo sobre el citado bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 del Código Civil. Al respecto quien aquí decide, debe destacar que la disposición antes citada se encuentra consagrada en el Capítulo III, Título III referida a las Limitaciones de la Propiedad y el caso bajo estudio, versa específicamente sobre el régimen patrimonial matrimonial sobre los ciudadanos P.R.E. y E.C.M., en consecuencia no es aplicable al presente asunto tal disposición, porque el legislador en el artículo 158 del Código Civil con relación al derecho de usufructo entre los cónyuges, ha dejado claramente establecido los supuestos por los cuales nace el mencionado derecho, requisitos que fehacientemente señaló esta Alzada ut supra, y que no se adaptan al caso de autos. Así se Decide.

    Por último, es imprescindible destacar que la demandada solicitó al Tribunal A quo se Declarara Nula la Venta efectuada por parte de su ex cónyuge P.R.E. a su hijo J.G.E., en razón de que ese bien, pertenecía a la comunidad conyugal y la venta se efectuó antes de haberse disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos P.R.E. y E.C.M.. Frente a tales razonamientos este Juzgado Superior debe indicar en primer lugar que como se expresó anteriormente ese bien no pertenece a la comunidad, pues fue adquirido por el ciudadano P.R.E. antes de adquirir el matrimonio y en segundo lugar cuando una de las partes solicite la nulidad de una venta debe efectuarlo por un procedimiento por separado y no en un juicio de partición de bienes, pues así lo dispone el texto civil adjetivo.

    En razón de lo anteriormente expuesto esta Superioridad pasa a reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el A–quo:

    1. La parte demandante para demostrar su pretensión consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

      -Copia Fotostática del acta de matrimonio (folio 07), donde se evidencia que los ciudadanos P.R.E. y E.C.C. estuvieron casados, en ese sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

      -Copia Fotostática de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 09 al 19), relacionada con el juicio de divorcio de los ciudadanos P.R.E. y E.C.M., donde se evidencia que los mencionados ciudadanos estuvieron casados, y fue disuelto el citado vínculo conyugal, además se aprecia que el único bien que formó parte de la comunidad conyugal, es el constituido por una casa ubicada en la Calle Lazo Martí N° 04, Barrio José G.H., Maracay Estado Aragua, en ese sentido, este Juzgado Superior otorga valor probatorio a los documentos públicos antes mencionados de acuerdo a lo sostenido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      -Copia fotostástica del documento de venta (folio 26) de fecha 04 de Julio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 3, donde el ciudadano P.R.E. dio en venta el inmueble objeto de la partición al ciudadano J.G.E.P. y documento autenticado por ante la misma Notaria en fecha 30 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, donde el ciudadano J.G.E.P., da en venta el inmueble a los ciudadanos A.V.B. y J.F.P. (folio 47). Al respecto quien a aquí juzga aprecia que en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      -Avaluó (folio 28 al 45) efectuado por la Ingeniera Civil L.C. sobre el inmueble objeto de la partición, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio en razón de que el mencionado documento privado emanado de un tercero, no fue ratificado en juicio mediante la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      -Copia fotostática de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.M., del Banco de Caribe, marcado con el número 21213947, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), al respecto esta Superioridad debe hacer la acotación que el citado instrumento privado, no evidencia el hecho controvertido, el cual es si el bien inmueble objeto de la pretensión pertenece o no a la comunidad conyugal, por consiguiente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

      -En relación a la prueba de testigos promovida por la parte accionante, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos P.E.A.M. y R.A.D., quien aquí juzga considera que las deposiciones de los testigos no traen a los autos nuevos elementos probatorios al juicio, pues la prueba fundamental de la venta del inmueble descansa en las documentales anteriormente valoradas, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la valoración de las prueba de testigos, este Juzgado Superior determina que las declaraciones de los testigos E.A.M. y R.A.D., no son capaces de producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones. Así se decide.

    2. La parte demandada a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho trajo las siguientes documentales:

      -Copias fotostáticas (folios 68 al 70) de la actuaciones cumplidas con el órgano jurisdiccional relacionadas con la entrega material del inmueble objeto de la presente partición de bienes, solicitada por el ciudadano J.G.E.P., en ese sentido, esta Juzgadora al evidenciar que las mencionadas documentales emanan de un funcionario que tiene facultad para darle la fe pública y al no haber sido impugnada dichas documentales por el adversario, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      -Carta Aval (folio 72 y 73) emitida por la Asociación de Vecinos “José G.H.”, de fecha 18 de Marzo de 2005, con el fin de evidenciar que el ciudadano J.G.E., se encuentra residenciado en el inmueble objeto del presente juicio de partición, en ese sentido quien aquí juzga aprecia que el citado documento el cual emana de un tercero no fue ratificado en juicio mediante la testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      Una vez efectuada la valoración probatoria del presente juicio, quien aquí juzga concluye lo siguiente: el inmueble ubicado en la Calle Lazo Martí N° 04, Barrio José G.H., Maracay Estado Aragua, es un bien propio del cónyuge P.R.E., y no pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, por haberlo adquirido el mencionado ciudadano antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana C.M., por otro lado la demandante alegó tener derecho sobre dicho bien, en razón de haberle efectuado mejoras con dinero de su propio peculio, no probando tal circunstancia, hecho que genera la improcedencia del reconocimiento de tal derecho.

      Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el citado inmueble de acuerdo a la venta realizada por el ciudadano J.G.E. pertenece a los ciudadanos A.V.B. y J.F.P., tal como quedo demostrado, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, en los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría (folio 47), por consiguiente este Juzgado Superior debe necesariamente Declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.E.. Así se Decide

      En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.630, debidamente asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912, por lo que consecuencialmente debe Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Mayo de 2006 , en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.630, debidamente asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.912.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Mayo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2007. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.902 LA SECRETARIA TEMPORAL

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