Decisión nº 3253-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3253-10.

Ocurre ante este despacho el ciudadano W.R.V.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.578, de profesión Ingeniero Químico, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.631, para demandar por DESALOJO al ciudadano R.S.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.295, y de igual domicilio.

ANTECEDENTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte accionante en su Libelo de demanda, que en fecha 11 de Enero de 2005, celebró contrato arrendaticio con el ciudadano R.S.R.G., sobre un inmueble conformado por una Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 14-A, entre Calles 84 y 85, N° 84-99, Quinta “Mercedes”, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.E.Z., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina.

Refiere igualmente el demandante, que el Contrato Arrendaticio en su Cláusula Segunda, estipuló el Canon de Arrendamiento en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, señalándose asimismo que la falta de pago de dos mensualidades alternas o consecutivas daría derecho a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la inmediata desocupación del inmueble. Se evidencia del contenido del convenio celebrado por las partes, que el pago de los respectivos canones arrendaticios se realizaría a través de la Cuenta Corriente N° 1067291334, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano W.R.V.N..

Continua manifestando la parte actora, que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato se acordó que la duración del mismo seria de 12 meses, contados a partir del 11 de Enero de 2005, prorrogable únicamente por 12 meses más a voluntad de las partes. Expresando, que el mismo comenzó a surtir efectos a partir del 11 de Enero de 2005, y venció en fecha 11 de Enero de 2006, prorrogándose por un periodo de 12 meses más, es decir, hasta el 11 de Enero de 2007, operando posteriormente la Prórroga Legal de conformidad con el articulo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual finalizó el día 11 de Enero de 2008, destacando que una vez culminada la Prorroga Legal, recibió 2 Canones de Arrendamientos, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008, continuando el arrendatario R.S.R.G., ocupando el inmueble por lo cual el Contrato de Arrendamiento se indetermino.

Ahora bien refiere así mismo, que una vez constatado este hecho el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los Canones de Arrendamiento, adeudando desde el mes de Marzo de 2008, hasta el mes de Noviembre de 2009, ascendiendo el monto dejado de pagar a la suma de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000, oo), correspondientes a 20 Canones Arrendaticios Insolutos a razón de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo).

PETITUM DE LA PARTE ACTORA

En su Libelo de demanda la parte accionante solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva, se condene al demandado a lo siguiente:

 En el Desalojo del inmueble litigioso, entregándose a su propietario en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, instalaciones eléctricas y todo lo que comprenda el inmueble, así como solvente en todos los servicios públicos, todo ello de conformidad a lo pactado por los integrantes de la Relación Contractual, en su Cláusula Cuarta.

 Sea condenado en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, los cuales ascienden a la suma de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000, oo), correspondientes a 20 Canones Arrendaticios Insolutos a razón de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo).

Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la citación del demandado R.S.R.G., para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

De actas se observa, que el día 29 de Enero de 2010 la parte accionante otorgó Poder Apud Acta, al Profesional del Derecho W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.631, a fin de ejercer la debida representación judicial.

El apoderado actor, solicitó al Tribunal librará los correspondiente recaudos de citación a la parte demandada, y el Tribunal por su parte ordeno librarlos, manifestando el Alguacil Titular de este Despacho haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. Posteriormente se constata de actas, que en fecha 18 de Febrero de 2010, el Alguacil del Despacho manifestó no haber localizado al demandado por cuanto el ciudadano R.S.R.G., no tiene hora de llegada a la dirección aportada por el demandante para practicar su Citación y en consecuencia consigno a las actas los recaudos de citación con inserción del recibo correspondiente.

Por lo anterior, el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, y el Tribunal provee de conformidad con lo pedido. Hay constancia en actas de la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado por el Tribunal, y por cuanto el demandado no compareció en el término de ley a darse por citado en el proceso a pedimento de parte se designó como Defensor Ad-Liten, al abogado en ejercicio G.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.168, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de cumplirlo fielmente. Hay constancia en actas de haberse librado los recaudos de citación para el Defensor Ad-liten, quedando citado en fecha 23 de Junio de 2010.

Alegatos de la Parte Demandada.

En fecha 29 de Junio de 2010, el Defensor Ad- Liten presenta Contestación a la demanda incoada en contra de su defendido R.S.R.G., bajo los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar así como también que el ciudadano W.R.V.N., haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.S.R.G.

 Niega rechaza y contradice, que dicho contrato haya tenido una duración de 12 meses, contados a partir del 11 de Enero de 2005, y que el mismo se prorrogaría únicamente por 12 meses más, a voluntad de las partes.

 Que su defendido adeude suma de dinero alguna a la parte demandante por incumplimiento de Canones de Arrendamientos, ya que el mencionado contrato no existe.

Solicita del Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido R.S.R.G., peticionando igualmente que se condene a la Parte Actora al pago de las Costas y Costos Procesales. De igual manera dejó constancia en su escrito, que no logró localizar al demandado.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante hace valer los siguientes medios probatorios:

1).- Invoca el Merito Favorable que emergen de las Actas Procesales.

2).- Ratifica el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2005, bajo el N° 26, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, destacando que el mismo no fue impugnado ni tachado en el juicio, por lo cual solicita se le de pleno Valor Probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al realizarse un detenido examen de las actas que conforman el expediente se observa, que la parte actora produce con su demanda el contrato autentico de arrendamiento celebrado entre las partes que integran la presente relación procesal, lo que permite evidenciar en la causa que obstenta legitimidad activa para solicitar el Desalojo del inmueble, al afirmarse titular del derecho controvertido, por ser el accionante la persona que suscribió el Contrato Arrendaticio sobre el inmueble plenamente identificado en actas, solicitando del Juez de mérito, una Sentencia mediante la cual se le restituya el inmueble litigioso.

Asimismo el referido documento no fue impugnado en forma alguna, al momento en que se da contestación a la demanda, y es así que dicho instrumento demuestra de manera fehaciente la existencia de un vinculo arrendaticio entre las partes, y que conforme a la Cláusula Tercera de la mencionada convención, se estipuló que su duración sería de doce (12) meses, contando a partir de la suscripción de dicho instrumento, esto es el 11 de Enero de 2005 hasta el 11 de Enero de 2006, y que al no existir constancia en actas de la voluntad de las partes de extinguir el contrato a la finalización del plazo inicial, el mismo se prorrogó por doce (12) meses más, es decir, hasta el 11 de Enero de 2007, operando de pleno derecho la Prorroga Legal establecida en el articulo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, finalizando esta en fecha 11 de Enero de 2008.

De los alegatos esgrimidos por la parte accionante se evidencia, que una vez vencida la referida Prorroga Legal, el arrendador recibió el pago de 2 Canones de Arrendamientos consecutivos, indeterminándose con ello el Contrato Arrendaticio en cuanto a su duración, manteniéndose la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales, lo que comporta para la parte actora, la posibilidad de solicitar el Desalojo del inmueble bajo la causal establecida en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativa a la falta de pago de más de dos (02) meses consecutivos y es precisamente esta causal la invocada en la demanda, para peticionar el Desalojo con el alegato de que el accionado adeuda las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el mes de Marzo de 2008, hasta el mes de Noviembre de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) mensuales.

Por su parte el Defensor Judicial del accionado, al contestar su demanda efectuó una contestación genérica, en el sentido de negar todo lo manifestado por el actor en su Libelo, de manera que de tal evento, se genera como efecto procesal que el Juez de mérito deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de autos.

Atendiendo a las anteriores consideraciones se observa, que ante la invocación por parte de la actora, de la negativa del accionado en pagar las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, era preciso que el accionado demostrara con las pruebas a su alcance el pago o hecho extintivo de las obligaciones demandadas, como lo contempla la Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De esta forma deduce el Juzgador, que el accionante en el caso de autos probó además de su legitimad procesal, la existencia de la relación arrendaticia invocada y alegó como hecho constitutivo de su pretensión el incumplimiento de una de las obligaciones primarias del arrendatario, como lo es el pago arrendaticio; de tal manera que, constituía una carga procesal para el accionado, la presentación de las probanzas que evidenciaran su estatus de solvencia, cosa que no sucedió en el proceso, pues sólo se limitó a negar que se encontraba en mora en el pago arrendaticio, lo que trae como consecuencia que el Juez deba declarar probada en su mérito la pretensión del actor, y por vía de consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente entrega del inmueble libre de personas y bienes.

Por último se declara igualmente procedente, la pretensión dineraria contentiva del pagó de las pensiones arrendaticias demandadas, comprendidas entre Marzo 2008, hasta el mes de Noviembre 2009, que totalizan la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000, oo), calculadas cada una de ellas en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo), como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano W.R.V.N., en contra del ciudadano R.S.R.G. y se acuerda la entrega del inmueble a favor del actor.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, montante a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000, oo), por los conceptos antes mencionados y se acuerda la entrega del inmueble.

TERCERO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

STRIO

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