Decisión nº PJ0092013000008 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2013-000001

ASUNTO: GP31-O-2013-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: Entidad Mercantil M.B. Almacenadora C.A., representada por los ciudadanos R.F.S. y C.C.A., Directores Principales y, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 5.534.084., y 5.300.533.; asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio libre A.Z.P., I.P.S.A. Nº 55.655.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

MOTIVO: A.C.C.D.J. (Contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 12/03/2013, expediente Nº GH31-X-2011-000040; en la incidencia de oposición de terceros que la querellante propusiera contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el mismo Tribunal y la misma Jueza, donde ordena expedir mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor correspondiente, a los fines que este proceda a restituir el inmueble en disputa a la Almacenadora FRAL C.A., quien actuó como demandada y vencedora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente Nº GH31-V-2011-000102., que se siguiera por ante esa misma instancia.-

Presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en fecha 08/04/2012, la presente acción de A.C.C.D.J., interpuesta por la Entidad Mercantil M.B. Almacenadora C.A., representada por los ciudadanos R.F.S. y C.C.A., Directores Principales; asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio libre A.Z.P., arriba identificados; contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 12/03/2013, expediente Nº GH31-X-2011-000040; en la incidencia de oposición de terceros que la querellante propusiera contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el mismo Tribunal y la misma Jueza, donde ordena expedir mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor correspondiente, a los fines que este proceda a restituir el inmueble en disputa a la Almacenadora FRAL C.A., quien actuó como demandada y vencedora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente Nº GH31-V-2011-000102., que se siguiera por ante esa misma instancia; se le dio entrada en fecha 09/04/2013 en este Tribunal Superior.

Ordenada la Notificación del presunto agraviante y de terceros interesados, así como la del Fiscal del Ministerio Público, estas se verificaron tal como consta a los folios 188 al 194, pieza I.-

Por auto de fecha siete de mayo de 2013 (f. 195 pieza I), transcurrido el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y cumplido lo señalado en el artículo 26, ejusdem, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Lunes 13 de Mayo de 2013, a las 10:00 a.m., verificándose la misma tal como así consta a los folios 206 al 216, pieza I, dictándose en esa misma fecha la Dispositiva del fallo correspondiente.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar y reproducir íntegramente el fallo, este Tribunal Constitucional en tiempo hábil, tal como se estableció en la sentencia Nº 07, del 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Argumenta la accionante que:

(…)(…) El acto jurisdiccional que denunciamos como violatorios de los derechos y garantías constitucionales que señalaremos en su oportunidad, es la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza temporal M.H.G. encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia … sic… en fecha doce (12) de Marzo de 2013, en el expediente Nº GH31-X-2011-000040 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que declaro SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MB ALMACENADORA, C.A”, ya identificada contra la orden de restitución del inmueble contenida en el auto de fecha 10 de Julio de 2012, mediante el cual ordena expedir el mandamiento correspondiente a los fines de comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial, para que proceda a la restitución del inmueble de la demandada “ALMACENADORA FRAL C.A”. Al dictar dicha sentencia, la ciudadana jueza incurrió en omisiones de formas sustanciales de los actos del proceso; pues actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, no se abocó al conocimiento de la causa, y por supuesto al no abocarse no notificó a las partes para ejercer sus derechos de controlar su capacidad subjetiva a través de la recusación y adicionalmente, sentenciar fuera de lapso legal establecido y no ordenar la notificación de las partes.

Se acompaña marcado “B”, copia simple de la decisión recurrida en amparo, aclarando al Tribunal que copia certificada de la misma se consignará en la audiencia oral; ello según lo dispuesto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 17, del 01 de febrero del 2000; que regula lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencias…”

…Omisis…

La presente acción de amparo tiene por objeto las violaciones al derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso; por parte de la jueza temporal Abog. M.H.G., quien actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “M.B. ALMACENADORA, C.A”, y ordenó mandato correspondiente (Restitución del Inmueble) a los fines de comisionar al tribual ejecutor de medidas para que proceda a la restitución del inmueble a la demandada … sic … En efecto la jueza sentencio la causa fuera de lapso, sin ordenar la notificación de las partes como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los principios de igualdad procesal y extralimitándose en sus funciones según lo dispone el artículo 51 iusdem, y sin previamente haberse avocado al conocimiento de la causa; es decir, no se avocó al conocimiento de la causa y no ordenó notificarnos, a sabiendas que de haberse abocado seria recusada por existir sobrados motivos para ello, porque estaba incursa en varias de las causales establecidas en el artículo 90 ejusdem y que la recusación en estricto derecho debía prosperar, puesto que ella no debía conocer de ese expediente, debido a que en otros procedimientos fue recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales (Exp. Nº 489-2012) y por ante la Jueza Rectora, por el Abogado A.Z.P.., como apoderado de la parte, lo que generó en ella un sentimiento de animadversión en contra del Abogado A.Z.P., lo cual ha hecho público en el foro abogadil de Puerto Cabello y Valencia; y adicionalmente mantiene sociedad de intereses con la demandada, pues se le ha visto acompañando en el vehículo a los Directores de M.B. Almacenadora, C.A, … sic … Esta conducta de la jueza en sana lógica; releva a mi representada de demostrar las causales invocadas. Por otra parte, se evidencia del Sistema Juris, que la abogada de la contraparte …sic… solicitó se le expida el mandamiento de ejecución que la jueza acordó en la sentencia; a los fines de comisionar al tribunal ejecutor de medidas, para que le restituya a su representada el inmueble; propiedad de un tercero donde en la actualidad funciona mi representada; y ya lo remitió al Tribunal Ejecutor; con lo cual es inminente que se conculcaron con la decisión recurrida en amparo, derechos fundamentales a mi representada, no disponiendo nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo procesal eficáz … sic … Pues es obvio que si tratáramos de apelar de la decisión, dicho recurso ordinario seria NEGADO con el argumento de que la sentencia quedó “firme” a pesar de haberse dictado fuera de lapso y no haberse notificado a las partes; es decir, se obtuvo una cosa juzgada APARENTE, la cual nos impide hacer uso de los recursos ordinarios…”

…Omisis…

Mi representada …sic… como tercero poseedor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE GRUAS PORTURIAS SEGRUPOR C.A” … hizo formal oposición a la medida de Restitución del Bien Inmueble …sic… dictada por la Jueza Temporal …sic… (Abog. M.H.G.), por ser el bien objeto de la irrita medida propiedad de un tercero que no es parte en el proceso principal y por poseerlo mi representada, mediante convenio o contrato legítimo y autenticado previamente al dictamen judicial que ordenó la irrita medida de restitución. Posteriormente regresa de permiso por reposo médico la Jueza titular del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, Dra. C.O., quien se avocó al conocimiento de la causa …sic… En la oportunidad para dictar sentencia; la jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. C.O., dictó un acto el cual es del tenor siguiente: …sic… Posteriormente, la jueza C.O., se ausenta del Tribunal por un nuevo reposo y se designa Jueza Temporal a la Abog. M.H. …sic… Luego de encargarse del Tribunal, la Abogada M.H.G., sin abocarse y sin notificar a las partes, actuando fuera de su competencia, dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 12 de marzo de 2.013; es decir, 27 días después de haber vencido el lapso legal para sentenciar …sic… Alegamos que esta incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 12, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que establece …sic… Porque la ciudadana Jueza, se ha visto en varias oportunidades reunidos con los directores de la demandada Almacenadora Fral C.A., ciudadanos J.T. y J.M.Q., e inclusive dentro de un mismo vehículo …sic… Esta incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que denuncie en fecha 19 de julio de 2.012, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a la Jueza temporal M.H.G. …sic… esta incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem por existir enemistad entre los Directivos de M.B Almacenadora y su Abogado A.Z.P. y la ciudadana Jueza Temporal M.H.G.; quien ha manifestado públicamente, que en todas las causas donde sean partes o este el referido abogado, ella lo sentenciara en contra, por haberla denunciado …sic… porque en los pasillos del Tribunal a viva voz, con presencia de los alguaciles y funcionarios de la O.A.P y V.R.D.D., el ciudadano M.L. denuncio todos estos hechos, manifestando el desprecio hacia la Jueza …sic… Es de destacar que la jueza públicamente ha manifestado que el abogado A.Z.P. le causa animadversión…”

…Omisis…

La sentencia contra la cual interponemos la presente acción de A.C., violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en la omisión de una forma sustancial de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, como es el abocamiento y la notificación de las partes; que en éste caso ha debido realizarse la notificación del abocamiento y en segundo término la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, lo cual en el primer caso era necesario para que mi representada pueda controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación y en el segundo caso, para poder ejercer los recursos contra la sentencia, que mi representada hubiese estimado pertinente…

I.2.- La presunta agraviante en escrito que riela a los folios 197 al 204 pieza I, al negar que hubiera actuado fuera de su competencia o con abuso de poder, y por ende que la decisión que dicto (del 12 de marzo de 2013) le hubiera cercenado al querellante los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido Proceso; señala que por el contrario a lo que dice la quejosa, al analizar los alegatos de M.B. Almacenadota C.A. en su oposición, los consideró insuficientes, declaró sin lugar la oposición y ratificó la suspensión de la medida de secuestro; todo como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estrado Carabobo de fecha 26 de enero de 2012 que declaro sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por Polímeros La Elvira C.A. contra Almacenadota Fral C.A.

Informa igualmente el Tribunal presunto agraviante, que la Jueza M.H. no era nueva Juez para el 12 de marzo de 2013 cuando se dicto la sentencia objeto del presente a.c., ni estaba conociendo el expediente por primera vez, pues conocía dicho expediente desde su entrada el 26 de junio de 2012; que había dictado varias decisiones de sustanciación y ejecutorias en el mismo, incluso la del 10 de julio de 2012 contra la que obra la oposición que fue decidida mediante la sentencia que se denuncia, por lo que no hacia falta abocamiento si la oposición decidida en fecha 12 de marzo de 2013 era contra un auto dictado por ella. Incluso que en fecha 19 de noviembre de 2012 ordeno expedir el mandamiento de ejecución para que se procediera a la restitución del inmueble, con ocasión de la revocatoria de la medida de secuestro, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya referida ( La que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estrado Carabobo de fecha 26 de enero de 2012 que declaro sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por Polímeros La Elvira C.A. contra Almacenadota Fral C.A.). Indica, que el abocamiento sobre abocamiento es violatorio del debido proceso y la celeridad procesal y; que desde el 13 de febrero de 2013, fecha en la que continuaron todos los lapsos procesales en virtud que la causa no se encontraba paralizada, y hasta la fecha en que se dicta sentencia del 12 de marzo de 2013, el hoy recurrente no tiene ninguna actuación en el expediente.

Prosigue señalando que en el caso de la recusación mencionada, se debe tener un sustento probatorio fáctico y objetivo y, que los dichos sobre la manifestación pública de animadversión en contra del abogado A.Z., y la sociedad de intereses señalada, carecen de prueba, que no constan ni en el expediente de la causa, ni en el amparo. Señala al desvirtuar lo dicho por el Abogado A.Z., que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no establece causales de recusación; y que al decir del mismo abogado nombrado, al respecto de que esa misma jueza ▬ Dra. M.H. ▬ había sido recusada en dos oportunidades en esa misma instancia, hace inadmisible cualquier otra recusación en virtud de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, ejusdem.-

Manifiesta que la interlocutoria del 12 de marzo 2012 fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el último día del fijado para ello, y propone cómputo al efecto.

En cuanto a la nulidad de la sentencia solicitada por la accionante, aclara que no es por la vía procesal del amparo mediante la cual se declara la nulidad de una decisión judicial, sino que lo que ha debido intentar es la apelación, y no la vía del amparo utilizada para subsanar su omisión, todo ello traduciéndose en una inadmisibilidad sobrevenida.

Por último, adicionalmente señala que la restitución fue realizada el 16 de abril de 2013, como consta en Comisión practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, lo que se traduce en una inadmisibilidad sobrevenida del a.c. intentado, tal como lo asienta criterio reiterado de la Sala Constitucional, que parcialmente transcribe.

I.3.- La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional celebrada advierte que analizado el expediente observó que, hubieron dos recusaciones contra la jueza M.H., declaradas ambas sin lugar; que esa misma jueza del Tribunal conocía del expediente; que constato que la sentencia fue dictada el último de los treinta días de diferimiento para dictar la sentencia que se denuncia, descontando de ellos los días de duelo nacional por la muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; que no existió ningún tipo de apelación que como vía ordinaria tenía, siendo que todas esas consideraciones y conforme al artículo 335, Constitucional y la sentencia 1587, del 10 de agosto de 2006, Sala Constitucional, consideró que el amparo incoado debe ser declarado Inadmisible.

I.4.- La Tercera interesada, entidad mercantil Fral C.A., al presentar escrito en la Audiencia Constitucional celebrada al efecto y tomar su derecho de palabra, argumentó la improcedencia del a.c. intentado, por no haberse ejercido el recurso de apelación que se tenía para ello, advirtiendo que el amparo no es una segunda instancia; que la sentencia fue proferida en el lapso legal, por lo que no era requisito sine qua nom el abocamiento ni la notificación de las partes, por que ellas se encontraban a derecho; que debió la quejosa recusar en esa instancia a la Jueza actuante si tenía causales de recusación en su contra, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando la improcedencia del a.c. instaurado.

-II-

II.1.- Del análisis y estudio del escrito contentivo del A.C. incoado, así como de la participación en la Audiencia Constitucional del Apoderado Judicial de la querellante, se desprende in concreto, tal como lo alega, que la Jueza Dra. M.H.G. quien dicto la sentencia denunciada de fecha 12 de Marzo de 2013, en el expediente Nº GH31-X-2011-000040 (Cuaderno de Medidas del expediente de la Causa Principal Nº GH31-V-2011-000102), perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde actúo como Tercero Opositor, y cuya nulidad se pide, presuntamente dicto la misma sin abocarse al conocimiento de la causa, como consecuencia lógica, sin notificarle de dicho abocamiento, no permitiéndose el control de su capacidad subjetiva; y por haber sentenciado fuera de lapso legal y no ordenar la notificación a las partes de dicha sentencia, no permitiéndosele conocer de dicha sentencia a los fines de ejercer la apelación, conculcándosele por ello, sus derechos constitucionales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que dicha interlocutoria declaro sin lugar la oposición hecha al auto dictado por la misma Jueza el 10 de Julio de 2012, y donde se ordeno la restitución del inmueble que ocupa en calidad de poseedora legitima.

Por otra parte, tanto de la participación de la tercera interesada, mediante escrito y en la audiencia oral, como del informe de la presunta agraviante y, adicionalmente, conforme a la opinión del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vertido en la audiencia oral y pública celebrada; se concluye en síntesis, que dichos intervinientes en este proceso constitucional consideran que la Jueza Dra. M.H.G. no era una nueva Juez por lo que no se requería abocamiento; que dicto la sentencia denunciada como presuntamente conculcadora de derechos, dentro del lapso de diferimiento; que no había posibilidad de recusación porque ya se había agotado ese mecanismo al haber dos recusaciones en la misma instancia y, que si había debió recusarse en ese grado de la primera instancia, en definitiva, que la quejosa tampoco trajo a los autos ni reposan en el expediente de la sentencia, las pruebas que demuestren tales causales de recusación invocadas por la parte accionante del amparo; que el amparo es improcedente al no haberse ejercido la apelación contra la decisión de marras y; que resulta una inadmisibilidad sobrevenida al verificarse la restitución del inmueble ordenada.-

II.2.- Sin embargo, además de la síntesis-resumen inmediato anteriormente pronunciada, este Tribunal actuando en Sede Constitucional considera agregar que, tal como se desprende categóricamente tanto del escrito del a.c. así como de la intervención del representante judicial de la accionante en la audiencia Constitucional Oral y Pública, que finalmente lo que pretendió el querellante con el amparo intentado, es que no se verificara la restitución ordenada en el auto de fecha 10 de julio de 2012, al argumentarse una amenaza a la trasgresión a la posesión legítima que dice ostentar la accionante en amparo.

-III-

III.1.- Ahora bien, en función de hacer el análisis concluyente para llegar a un veredicto que motive la Dispositiva del fallo, debe este Tribunal Constitucional hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Ciertamente de autos se desprende por parte de la querellante, la absoluta falta de promoción y suministro a este tribunal de los elementos probatorios suficientes para demostrar las argumentaciones en las cuales sustenta su acción de A.C.; al extremo de que en la audiencia oral y pública pretendió promover unos testigos, a los fines, según su decir, de demostrar las causales de recusación invocadas, testigos que al no ser promovidos en su escrito de a.c. fueron declarados inadmisibles por haber precluido esa oportunidad, tal como lo tiene asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 7, del 01 de febrero de 2000; inadmisibilidad que se ratifica y, ASI SE DECIDE.

De otro modo, si se observan a simple vista las actas del expediente del a.c. tampoco aparecen las actas del expediente contentivo del cuaderno de medidas Nº GH31-X-2011-000040, donde aparece la sentencia cuya nulidad se pide en amparo y todo trámite llevado al efecto, que a juicio de quien decide, es el elemento probatorio que resulta mas conveniente, completo e idóneo, para probar: si hubo o no abocamiento, si la sentencia fue publicada dentro del lapso, y si se hicieron o no las notificaciones. Solo presento el querellante del amparo para ser agregados a los autos y, posteriormente a la presentación de su escrito de amparo (según diligencias y comprobantes que rielan a los folios 93, 94, 109 y 110), el computo que riela a los folios 137 y 138; que por cierto, presentación sobre la cual el apoderado judicial de la parte accionante del a.c. mostró su asombro en la audiencia oral y pública, como si no se acordara de tal presentación y, copia certificada de la sentencia denunciada.

Segundo

No obstante el incumplimiento de la parte quejosa sobre la carga de aportar las probanzas y demás elementos probatorios al efecto; en autos, y concretamente de los cómputos aportados por la parte querellante y por la presunta agraviante, a los cuales se les concede pleno valor probatorio por ser copias certificadas de autos y actas que conforman el expediente Nº GH31-X-2011-000040 y, de otras actas que conforman el mismo, este Tribunal advierte lo siguiente: En cuanto a las consideraciones invocadas sobre la obligación de abocamiento, o no, que tenía la Jueza M.H.G.; ciertamente aprueba este Tribunal que todo juez nuevo tiene la obligación de abocarse expresamente a las causas que va a empezar a conocer, incluso, para aquél Juez Titular que por causas de vacaciones, reposo u otra similar, no haya conocido desde su admisión, un asunto judicial. Las jurisprudencias aportadas por la misma parte accionante en amparo así lo han venido estableciendo, reiteradamente, además de otras muchas más, que sería innecesario mencionarlas, valiendo la pena solo invocar el contenido de unas de las más completas decisiones al respecto, emanadas de la Sala Constitucional, la Nº 96 y la Nº 2620 del 15 de marzo de 2000 y del 25 de septiembre de 2003, respectivamente; las cuales además de referirse a la obligación de abocamiento del nuevo juez, refieren que para que la falta del no abocamiento constituya violación de derechos constitucionales sería necesario que efectivamente la nueva Jueza se encuentre incursa en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

En el caso concreto de autos, la Jueza que se menciona como presunta agraviante, no es una nueva Jueza en la causa contenida en el expediente Nº GH31-X-2011-000040. Dicha operadora judicial viene actuando en el desde que fue enviado por la Sala de Casación Civil al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, lo recibió y le dio entrada el 26 de junio de 2012. Dicto la decisión del 10 de julio de 2012 en la que en principio se ordenó la restitución del inmueble en disputa, tanto en la causa principal Nº GH31-V-2011-000102, como en el cuaderno de medidas Nº GH31-X-2011-000040, en el cual se desarrolla toda la disputa sobre la tercería y decisión que se pretende impugnar por este medio. Más aún, dicta el auto del 19 de noviembre de 2012 donde se ordena expedir el mandamiento de ejecución para que se proceda a la restitución del inmueble de marras, con ocasión de la revocatoria de la medida de secuestro que supone ser una consecuencia inmediata de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión que declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Causa principal Nº GH31-V-2011-000102), dictada por el Juzgado Superior Primero, de esta Circunscripción Judicial con sede en valencia, de fecha 26 de enero de 2012., obviamente obteniendo el efecto de sentencia definitivamente firme. Todas estas consideraciones se desprenden tanto de los informes presentados por la presunta agraviante, que no fueron rechazados, ni impugnados ni controvertidos, por la parte accionante en amparo, además del conocimiento que en oportunidades tuvo este Operador de Justicia cuando fungía como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, al momento de conocer de las recusaciones (2) planteadas en contra de la Jueza en funciones para ese entonces, del Tribunal denunciado como presunto agraviante, así como la facilidad de acceder al conocimiento de los asuntos que en un Circuito Judicial como el nuestro se tramitan, o por notoriedad judicial.

Al determinarse así que la Jueza M.H.G. no es un nuevo Juez, se concluye que no tenia porque abocarse al conocimiento de dicho cuaderno de medidas y la tercería interpuesta, ni mucho menos notificar del mismo a las partes; estableciendo este Juzgador además, que las partes estaban perfectamente a derecho y que el asunto tramitado en dicho cuaderno de medidas no se encontraba paralizado, tal como se desprende de autos el conocimiento que tuvo el querellante de la desincorporación de la juez titular por los motivos expresados por la misma accionante y la incorporación de la jueza temporal, hechos que la propia querellante reconoce haber conocido, tal como lo manifiesta y declara al folio 08 pieza I, y que por otra parte aparecen publicadas en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.

Las inmediatas anteriores afirmaciones que la jueza M.H.G. no es un nuevo juez y que por lo tanto no tenia porque abocarse; además que las partes estaban a derecho, son afirmaciones que se desprenden de la pieza I, folios 7 y 8, y de los cómputos aportados por los intervinientes en el amparo, folios 137, 138, 200 y 201 de la misma pieza; la que este Tribunal consolida al declararlas como propias Y; ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, también se desprende de autos la inutilidad de ese control de la capacidad subjetiva acerca de la jueza M.H.G.; o recusación en su contra; y la cual deviene en primer lugar, de la alegación genérica a que tiene acostumbrado el abogado de la parte actora en amparo, al señalar de una manera general hechos en que funda las causales de recusación (enemistad, animadversión con el abogado querellante, sociedad de intereses con la tercera interesada en este p.d.a., sociedad de intereses con la querellante en amparo) que además de generales aparecen como contradictorios cuando al folio 04 pieza I, manifiesta literalmente en su escrito de amparo “… Y adicionalmente mantiene sociedad de intereses con la demandada, pues se le ha visto acompañando en el vehículo a los directores de M.B Almacenadora C.A;” quien es la parte querellante en este proceso.

De igual manera, al alegar los hechos en que funda su recusación la parte accionante en amparo, tampoco indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con el funcionario judicial actuante; siendo que por lo demás, resulta mucho más inútil el argumento de recusación falsamente utilizado, pues es harto el conocimiento del abogado A.Z., al respecto de las innumerables recusaciones que se han y ha ejercido en el expediente GH31-X-2011-000040, en donde actúa como representante judicial de POLIMEROS LA ELVIRA (accionante en el juicio principal GH31-V-2011-000102 al cual pertenece el cuaderno de medidas GH31-X-2011-000040) y de M.B ALMACENADORA C.A, quien a su vez mantiene con la empresa SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A un contrato denominado “de agrupación temporal bajo el régimen de consorcio”, esto último tal como se desprende del folio 30 pieza I, recusaciones éstas contra la jueza temporal M.H.G., que ya colmaron el número de recusaciones permitidas, en esa misma instancia, conforme a los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de autos que la primera recusación contra la jueza M.H. fue hecha en fecha 27/06/2012 y declarada sin lugar el 03/07/2012, y la segunda recusación propuesta el 09/10/2012 declarada sin lugar 25/10/2012, situaciones éstas que indiscutiblemente hacen inadmisibles cualquier propuesta de recusación y por ende inútil tal recurso.

A estos hechos se suma el absoluto incumplimiento de la parte actora M.B ALMACENADORA C.A, de promover o señalar, las pruebas pertinentes y suficientes a los fines de demostrar las causales de recusación invocadas, al momento de presentar el escrito de a.c.; resultando por supuesto inadmisibles las que pretendió presentar en la audiencia oral y constitucional por haber precluido la oportunidad que tenia para ello tal como se decidió; y con ello, inútil y no probado tales causales de recusación lo que hace improcedente tal argumento Y; ASI SE DECIDE.

Tercero

En cuanto a si la sentencia dictada por la Jueza ▬ y el Tribunal, que se denuncian como presuntos conculcadores de derechos constitucionales ▬, fuera dictada extemporáneamente por tardía, y con ello naciera la obligación de notificar a las partes; tal como se ha venido asentando y ante la falta de otras pruebas al respecto traídas a los autos por la parte querellante, no obstante de autos se observan a los folios 137 y 138, así como a los folios 200 y 201, todos de la pieza I, sendos cómputos traídos a los autos por la parte quejosa y por la presunta agraviante, respectivamente; de donde se desprende que desde el día 13 de febrero de 2013, fecha en que la Jueza en entredicho, reasumiera el cargo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia como Jueza, hasta el 12 de marzo de 2013, transcurrieron los 30 días de Diferimiento que hubiera acordado la Jueza Titular de ese despacho que por auto del 15 de enero de 2013 (f. 07 y 08), dictara; descontados de ellos ▬ tal como lo hizo la presunta agraviante▬ los días 6, 7 y 8, de marzo, por ser días de duelo nacional y el Tribunal se encontraba sin laborar; días que en todo caso su descuento obedece a criterios que son materia de conocimiento de la primera instancia y objeto de revisión de la segunda instancia ▬ previo el ejercicio de la apelación correspondiente ▬ que están vedados al Juez Constitucional apreciar si es correcta o no su procedencia; siendo que al ser dictada la sentencia del 12 de marzo de 2013 ▬ esa misma que se acciona en nulidad y como lesionadora de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como violentados ▬, fecha esta en que concluye el lapso de diferimiento acordado según los cómputos ofrecidos tanto por la parte querellante (folios 137 y 138 en concordancia con los folios 93, 94, 109 y 110, pieza I) como por la presunta agraviada folios 200 y 201, pieza I y, que se aprecian con plenos efectos y valor probatorio al no ser impugnados ni controvertidos, se concluye que los días 30 días continuos que se tenían para dictar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva denunciada, transcurrieron desde el 15 de enero hasta al 11 de marzo de 2013, excluyendo de dicho lapso los días que van desde el 21 de enero al 12 de febrero, los días miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 del mes de marzo, días éstos exceptuados del lapso por criterios de la jueza actuante del Tribunal de esa Primera Instancia denunciante como presunto agraviante; criterios éstos que como ya se dijo no forman parte de la materia constitucional que aquí se debate; evidenciándose de dichos cómputos, que culmina el lapso de treinta días de diferimiento el 11 de marzo de 2013, pero que al no haber despacho ese día en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, necesariamente debió publicarse la decisión el día siguiente inmediato donde haya habido despacho, tal como lo ordena el artículo 200 el Código de Procedimiento Civil. Y ese día de despacho siguiente lo fue el 12 de marzo de 2013, fecha en la que indica dichos cómputos fue dictada la decisión correspondiente; por lo que dicha sentencia fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento no teniendo la carga la jueza actuante de notificar a las partes Y; ASI SE DECLARA.-

Cuarto

La situación advertida así, como anteriormente fue dilucidada, define que si la sentencia que se denuncia como mecanismo de violación de derechos constitucionales que se le endilgan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, fue producida dentro del lapso, tal como resultó de autos, debió la parte querellante como Tercera Opositora, en el juicio civil, agotar los mecanismos ordinarios que tenía en contra de dicha decisión, el cual no era mas que la apelación ▬ sin entrar a analizar si ese medio era idóneo o no ▬ de que disponía según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o, probar que no tuvo a su disposición las condiciones para ejercerla siendo imposibilitado para ello por el Tribunal, siendo que de ninguna manera alegó y probó otra imposibilidad, justificada, para efectuar dicha apelación; apelación esta que nunca ejerció el accionante en amparo tal como lo admite en el escrito de amparo por lo que no necesita comprobación alguna de parte del Tribunal; no pudiendo alegar, en último caso, que no apelo porque no fue notificado de la decisión, o porque sabía de antemano que se iba a declarar inadmisible la misma por haber transcurrido al lapso que tenía para ello; pues si sabía de la decisión tal como se estableció en la audiencia, al diligenciar en los asuntos relacionados a esta causa, antes de ejecutarse incluso la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio principal; amén de la confesión que se denota cuando admite que por su inacción el que resultare inadmisible la apelación que se ejerciera, por extemporánea, al no hacerlo dentro del lapso correspondiente; situación esta que causa extrañeza a este Tribunal por la conducta diligente que siempre demostró el apoderado judicial de la hoy querellante en amparo, que incluso recusaba sin esperar que la jueza denunciada se abocara, lo que contrasta con la no constancia en autos de su patrocinio desde el 13 de febrero de 2013, fecha en la que continuaron los lapsos procesales al asumir la jueza mencionada tantas veces esa continuación del asunto y por no estar paralizada la causa, hasta el 12 de marzo de 2013, fecha en la que se dictó la sentencia también denunciada en este a.c..

Al no ejercer la tercera opositora hoy querellante en amparo, la apelación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 la cual debió apelarse, ni tampoco demostrar su inidoneidad, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en múltiples sentencias (Nos. 01, 962 y 39, de fechas 24 de enero de 2001, 09 de agosto de 2000 y 25 de enero de 2001) no cumple la acción de amparo que se tramita y decide, con los requisitos que dicha Sala Constitucional ha establecido acerca de la admisión de esta modalidad de amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, entendiéndose como un hecho fuera de toda discusión, que al no hacer uso de la vía ordinaria que tenia constituida por la apelación mencionada, implícitamente renunció a la acción de a.c. Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Por otro lado se observa del expediente, como la intención primaria y fundamental de la parte querellante, es la de impedir la restitución del inmueble a la empresa FRAL C.A., y así utiliza esta vía para ello.

En este caso, quiere enfatizar este Tribunal, que la medida de restitución ▬ cuyo fin último e intencional de este amparo es la de enervar su verificación ▬ no es consecuencia de la decisión que se denuncia como mecanismo conculcatorio de los derechos constitucionales de la presunta agraviada.

Por notoriedad judicial; insisto, por la prontitud y el expedito acceso al conocimiento sistematizado de los asuntos que se ventilan en un Circuito judicial, y que se genera en un ente como el nuestro; también tal como así se desprende de autos y; por el conocimiento privado y funcionarial que le da a quien decide el haber tenido bajo su jurisdicción en un momento concreto e incidental la incidencia de tercería sentenciada, como fueron las múltiples recusaciones que se dieron en relación al Cuaderno de medidas GH31-X-2011-000040, del asunto principal GH31-V-2011-000102, se desprende que la restitución del inmueble en disputa muy lejos de ser tal ejecución de una medida, se trata en definitiva de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, contra la cual fue anunciado un Recurso de Casación, que a su vez fue declarado sin lugar, cuyo motivo lo fue una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y; cuyo objeto contractual lo era el inmueble en disputa sobre el cual se ordenó el secuestro preventivo y la posesión en manos de su propietario inicial y demandante principal (Polímeros La Elvira) y de allí la posesión legítima que ulteriormente dice ostentar quien acciona en amparo, posesión ésta de data posterior al decreto de la medida de secuestro, y sobre un inmueble que estaba afectado a las resultas del juicio principal por estar secuestrado preventivamente, hecho este que obra en contra de la posesión legítima que sobre el inmueble de marras pretende argumentar la accionante del amparo.

Todas estas situaciones que como argumentos de la querellante se encuentran en autos y, que en su informe el Tribunal presunto agresor, también produjo a los autos, reproducen dos consideraciones que merecen destacar:

Primero

Que la restitución del inmueble cuya posesión forma parte del debate, consiste en la ejecución de la sentencia definitiva y firme, ▬ pasada por la autoridad judicial Casacional incluso ▬ proferida en el expediente del asunto principal GH31-V-2011-000102, al cual pertenece el cuaderno de medida No. GH31-X-2011-000040. Juicio que fue tramitado y sustanciado por todas las etapas e instancias que recorrió, donde se supone que las partes ejercieron todas las acciones, recursos, probanzas, que consideraron convenientes, no constituyendo entonces la ejecución de dicho fallo, violación o amenaza de derechos constitucionales. Que ni aún cuando el querellante en amparo no haya asistido al juicio principal, este hecho ni invalida lo actuado en el, ni hace inejecutable lo decidido en la sentencia definitivamente firme y con ello la restitución ordenada como consecuencia inmediata y directa de la misma, argumento este que tiene su asidero en la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2690 de fecha 17 de diciembre de 2001.

Segundo

Que simplemente se desprende de autos, que el a.c. intentado lo que pretende es la nulidad de una decisión y no la restitución o restablecimiento, de una situación jurídica aparentemente violada, lo que contrasta con la decisión contenida en la sentencia 2690, arriba mencionada, y con el objeto del amparo y sus efectos restitutorios o restablecedores, no pudiendo admitirse que mediante el presente amparo se pretenda crear o modificar, o atemperar, las situaciones jurídicas que sobrevienen de la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y, de la sentencia que se pretende ejecutar mediante la restitución del inmueble en disputa a favor de quien se le despojo mediante secuestro (Fral C.A.); circunstancias éstas que hacen que la restitución ordenada constituya un hecho irreversible, constituyendo ello una situación IRREPARABLE e IRRESTITUIBLE, mediante la presente acción de A.C.; amén de nunca poder constituir la acción de a.c. una Tercera Instancia; resultando la presente acción inadmisible Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Por último, consta de autos en forma por demás fehaciente que la restitución del inmueble en disputa despojado a la empresa Fral C.A., que es lo que finalmente genera todas estas actuaciones, se verifico en fecha 16 de abril de 2013; mediante actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas y mediante comisión que le fuera ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil. Así reposa en el presente expediente, en las copias certificadas que rielan a los folios 96 al 107, como de los folios 197 al 204; copias certificadas e informe que se aprecian en su justo y pleno valor probatorio; por lo que siendo de esa forma, esta verificación que constituye en la efectiva restitución del inmueble de marras a la empresa ALMACENADORA FRAL C.A, cuyos detallen aparecen explanados en los folios arribas mencionados, plantea una InadmisibilIdad Sobrevenida del a.c. accionado Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente acción de A.C.C.D.J. intentada por la Entidad Mercantil M.B. Almacenadora C.A., representada por los ciudadanos R.F.S. y C.C.A., Directores Principales y, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 5.534.084., y 5.300.533.; asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio libre A.Z.P., I.P.S.A. Nº 55.655, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribuna, de fecha 12/03/2013, expediente Nº GH31-X-2011-000040; en la incidencia de oposición de terceros que la querellante propusiera contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el mismo Tribunal y la misma Jueza, donde ordena expedir mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor correspondiente, a los fines que este proceda a restituir el inmueble en disputa a la Almacenadora FRAL C.A., quien actuó como demandada y vencedora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente Nº GH31-V-2011-000102., que se siguiera por ante esa misma instancia; inadmisibilidad esta decretada conforme al artículo 6, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.

Contra la presente decisión podrá interponerse el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).-

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.R.S.

En la misma fecha se Publicó íntegramente la anterior Sentencia, siendo las 01:16 de la tarde, quedando anotado bajo el No. 2013-000008, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR