Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 16-04-07 los ciudadanos R.F.F.A. y MERYS M.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicilios el primero en la Urbanización Baraure 2, sector 8, vereda 4, casa Nº 02, Araure Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana E-11, casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.559 y 11.851.760, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.446, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 14 de Enero de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Algarrobo, vereda 6, casa Nº 26, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ........, de 11 y 9 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas del Actas de Nacimientos que anexan marcadas “B” Y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, donde posteriormente esta será incrementada de mutuo acuerdo entre los padres de los niños así mismo lo dotaré de uniformes escolar. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre se llevara todos los fines de semana (sábados y domingos), en horario de 10:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., sin pernota, en los meses de vacaciones escolares un año con la madre y el otro año con el padre y así sucesivamente, y el mes de diciembre las navidades en el primer año con el padre en horario de 9:00 a.m., a 6:00 p.m., y en año nuevo con la madre así alternativamente; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 26-04-07, se acordó oír a los niños, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 17-05-07 y en fecha 03-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: R.F.F.A. y MERYS M.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.559 y 11.851.760, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 14 de Enero de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre se llevara todos los fines de semana (sábados y domingos), en horario de 10:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., sin pernota, en los meses de vacaciones escolares un año con la madre y el otro año con el padre y así sucesivamente, y el mes de diciembre las navidades en el primer año con el padre en horario de 9:00 a.m., a 6:00 p.m., y en año nuevo con la madre así alternativamente; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, donde posteriormente esta será incrementada de mutuo acuerdo entre los padres de los niños así mismo lo dotaré de uniformes escolar, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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