Decisión nº 1642-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°1.642-04.- CAUSA N° 9C-1161-04.-

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Diciembre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado J.J., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos J.R., R.R., R.F. Y A.V., quienes están involucrados en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los tres primero mencionados, y para el último los tres delitos en mención, más PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 8, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, y para quienes solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L., conforme lo prevé el artículo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, así como la concurrencia simultanea de delitos; y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario con el objeto de que el Ministerio Público practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y establezca las responsabilidades a que hubiera lugar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: el primer lugar al imputado R.J.F.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.573.964, hijo de T.R.U. y de N.J.F., fecha de nacimiento 13-02-84, y residenciado en la calle 87 con avenida 13, sector Belloso, N° 13-100, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello lacio, rubio, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones claros, cejas finas, labios finos, contextura delgada, orejas grandes, es todo. Seguidamente se procede a identificar al imputado A.M.V.F., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.594, hijo de J.V. y de O.F., fecha de nacimiento 28-05-82, y residenciado Sector Belloso, calle 88, manifestó no recordar el N° de la residencia. Acto seguido se procede a dejar constancia de sus señales particulares y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura, aproximadamente, piel blanca, rostro ovalado, ojos marrones claros, cejas pobladas oscuras, cabello grueso de color castaño oscuro, orejas paradas, labios gruesos, nariz perfilada, contextura delgada. Seguidamente se pasa a identificar al imputado J.S.R.M., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión TSU en relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.629, hijo de G.R. y de N.M., y residenciado en la calle 80, N° 2ª-49, sector el Milagro, sector S.L., entrando por Hidrolago, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus señales particulares y so la siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel morena, contextura normal, rostro ovalado, cabello lacio negro, cejas pobladas, ojos marrones, labios finos, nariz pequeña, orejas grandes, se le aprecian una cicatriz en la frente y otro debajo de la nariz en la parte izquierda. Y R.J.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de G.R. y de N.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.138.630, fecha de nacimiento 27-09-78, y residenciado en la calle 80, N° 2ª-49, sector el Milagro, sector S.L., entrando por Hidrolago, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, rostro perfilado, cabello lacio negro, cejas pobladas negras, ojos marrones oscuros, nariz pequeña, labios finos con bigote, orejas grandes, se le aprecia una cicatriz en el brazo izquierdo, a la altura del hombro, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombramos como nuestros abogados defensores a los Doctores. A.B., H.L., C.L.P. y M.M.A., quienes se encuentran presentes en la Sala del Despacho es todo”. Seguidamente se hace conducir a los abogados en referencia, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa al mismo; y en su caso presten el juramento de Ley; a lo cual expusieron: “En primer lugar el Abogado A.B., y manifestó, me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado R.F. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informo a este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. Cuatro B.V. con calle 67, Edificio General de Seguros, piso 06, oficina 65 y mi Inpreabogado es el Nº 31.199,es todo”. Acto seguido el Abogado H.L., expuso:”Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado A.V. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informo a este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 78, N° 68ª-140, Maracaibo, y mi Inpreabogado es el N° 47.866, es todo”. Seguidamente los Abogados C.L.P. Y M.M., expusieron lo siguiente:” Nos damos por notificados de la designación recaída en nosotros, y aceptamos la defensa de los imputados J.R. Y R.R., y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informo a este Tribunal que nuestro domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial LAW CENTER, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, segundo nivel, local 39L, Av. 15 Las Delicias, teléfono 7211744, y nuestros Inpreabogados son los siguientes: 95949 y 60.517 es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar; en consecuencia, el imputado R.F. en forma separada, sin juramento alguno, libre de apremios y prisión, expuso: “Yo iba por el Milagro para el Paseo del Lago a encontrarme con mi novia, como a las 8:30 p.m., de pronto me paró una patrulla, me pidieron cédula, llamaron por radio y todo estaba bien, y me montaron por el suéter blanco, de pronto me llevaron para un callejón y habían muchas patrullas y de pronto vi que había mucha gente, y montaron a tres más, y no sé más nada, y aquí estoy todavía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abogado A.B., y expuso:”El Ministerio Público cuando hace su presentación establece la unificación de delitos como Coautores de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cabe destacar que en la entrevista que se le hiciera a la victima, ciudadana V.P. narra sus hechos y expone que un ciudadano bajo amenaza de muerte la despojó del vehiculo, mas no establece que cuatro personas la despojaron del vehiculo en cuestión, asimismo para que haya o se tipifique el delito de Aprovechamiento de Vehiculo deben de existir elementos que lo involucren como tal, tales como: Desvalijamiento que se le hayan encontrado piezas del mismo vehiculo en poder de los autores. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto la Libertad en un derecho consagrado en nuestra Legislación, establece de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establece como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, asimismo establece el artículo 44 de nuestra constitución, dispone que: “La libertad persona es inviolable…”; por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 243 en referencia al estado de libertad señala: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso…”; establece el artículo 09 del mismo Código, el cual afirma el principio de libertad. Las disposiciones antes descritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla aún mediando un proceso penal, establece el articulo 49 de la Constitución Nacional en su ordinal 2°, “cualquiera que se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente”. Asimismo establece el artículo 252 del COPP, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, sean mayor o igual a 10 años. Ahora bien ciudadano Juez, no se puede marginar la presunción de inocencia, adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia salvaguardando los valores enunciados, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal se pronuncie primero en la inexplicable acusación Fiscal, en relación al cúmulo de delitos, el cual se le imputan a mi representado. Asimismo solicito que en aras de la justicia se le conceda medida sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del COPP, es todo”. Acto seguido se hace conducir al imputado A.V., quien libre de apremios y de prisión expuso:”yo venía por la calle 80, me dirigía hacia HIDROLAGO, porque en mi casa el agua está cortada, a ver si podía pagar poco a poco la deuda y cuando de repente me paró un patrulla, y no me pidió cédula ni nada, sino que me montó de una vez, y me llevaron hasta una vivienda donde había una camioneta y de ahí me pusieron las esposas y no me dijeron nada, y luego me llevaron para el Destacamento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del mismo, en la persona del Dr. H.L. y manifestó: “Vista la exposición hecha por mi defendido, al manifestar que en ningún momento cometió el delito que se le imputado, en el sentido que no fue encontrado cometiendo el delito en flagrancia; y tomando en consideración que la representación Fiscal se ha excedido al imputarles a mi defendido, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA, consagrado en el articulo 278 del Código Penal, así como también el Robo de Vehículo Automotor, Cambio ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 5, 8, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de que hay contradicción cuando se les imputa estos delitos a mi defendido, así como también a los otros tres imputados, esta defensa considera que existe contradicción en el escrito presentado por la Representación Fiscal y que el acta policial se encuentra viciada y por ende adolece de nulidad absoluta, en vista de que los hechos narrados no corresponden con la realidad de los mismos. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° establece: “Toda persona se presume inocente, mientras no se demuestre lo contrario”; disposición constitucional ésta que invocamos en defensa de mi defendido, es importante aclarar que la representación Fiscal en su escrito de presentación impone delitos a mi defendido y coautoria, tanto a él como a los otros imputados, contradiciéndose esto con el acta policial, y con la declaración o entrevista tomada a la victima ciudadana V.P., toda esta situación conlleva a que mi defendido se le debe de conceder una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa en el caso de que este Tribunal proceda a privarlo de libertad en vista del pedimento hecho por la Representación Fiscal. Para finalizar esta defensa considera que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en vista de las contradicciones de las cuales ya se han hecho mención, es todo”. Seguidamente se hace conducir al imputado, quien sin juramento alguno, libre de apremios y prisión J.R., y expuso:”Yo me encontraba en la mañana en mi casa barriendo el frente, cuando en ese momento llega un muchacho en una camioneta, y me dijo que le estaba fallando, que si la podía estacionar ahí, mientras iba a comprar un repuesto y regresaba, entonces yo sigo barriendo el frente y se va, al rato llega mi hermano a decirme que mi papá lo llamó para que me dijera sobre un trabajo, entonces yo le dije que se fuera a cambiar, que yo me iba a cambiar, en el momento que iba saliendo llegó la policía y ahí empezaron a registrar la camioneta y a decirnos que la camioneta era robada, y luego nos trasladaron para el Destacamento 11, a mi hermano y a mi, y cuando nos montaron a la patrulla, ya habían dos muchachos en la patrulla que no conocemos y luego como a las 3:30 de la tarde nos llevaron al DIP de la Policía Regional, es todo”. Acto seguido expone el imputado R.R., quien sin juramento alguno, libre de apremios y prisión expuso de la siguiente manera:”Yo iba llegando de trabajar en el taxi, porque mi papá me mando a buscar al hermano mío para un trabajo, entonces en el momento que nos pusimos de acuerdo para irnos juntos, en el momento que yo iba saliendo, me agarró la policía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los mismos, y manifestó lo siguiente:”Considera la defensa privada que los ciudadanos JAIRO Y R.R. que existe un contradictorio jurídico en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa al imputar a nuestros defendidos el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que de actas se evidencia de las declaraciones de la presunta victima, la ciudadana V.P., quien manifiesta en el filio 3 y 5 de la presente causa que fueron dos sujetos que le despojaron de su vehículo dando las características especificas de los mismos, por lo que resulta erróneo la calificación de los mismos, por cuanto las características no coinciden con las de nuestros representados. En cuanto al delito de Aprovechamiento tal como lo expresaron en sus declaraciones nuestros representados, se considera de igual manera que los mismos son inocentes del mencionado delito, puesto que los mismos no tenían conocimiento de dónde provenía la camioneta objeto del delito, y más aún el ciudadano R.R., quien apenas ingresaba a la casa, por todo esto se considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos hayan sido u autor de los referidos delitos, siendo menester destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres presupuestos procesales que impretermitiblemente deben ser observados de manera conjunta, tanto por le Ministerio Público como el Juez quien emite su decisión, y en el presente caso los mismos no concurren, es decir el 2 requisito no encuadra de plena derecho, como tampoco se llenan los extremos del tercer numeral para que proceda la privación preventiva de libertad, toda vez que el delito que se le pudiera atribuir a mis defendidos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mas no el de ROBO, tomando en cuenta que la pena del mencionado delito no excede de 5 años, por lo que no existe el peligro de fuga, ni mucho menos la obstaculización de la investigación pena, más aún cuando los más interesados en que esclarezcan los hechos son mis representados. Por todo lo antes expuesto, se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de resguardar el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 243, 8 y 9 del Código Penal adjetivo, tomando en consideración lo que establece el artículo 282 ejusdem. Asimismo le solicito se sirva expedirme copias certificadas de toda la causa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, siendo estos los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 8, 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana V.P. y EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, considera quien aquí decide, que del estudio minucioso de las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público, tales como: Acta Policial, suscrita por el oficial EUDO MORALES, de fecha 07-12-04, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se desprende la detención de los hoy imputados, acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario W.B., adscrito al mismo cuerpo policial, donde dejó del constancia de lo manifestado por la víctima, expresando la misma los hechos que rodearon el robo de su vehículo, acta de entrevista a la misma, ciudadana V.P., de fecha 07-12-04, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, certificado de registro de vehículo con su respectivo Carnet de circulación; asimismo consta actas de notificación de derechos de los referidos imputados, se evidencia la comisión de los delitos en referencia y elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos presentados en la presente audiencia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y castigado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana V.P.; e igualmente surgen elementos suficientes que relacionan al ciudadano A.V. en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la comisión de hechos punibles y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene alguna participación en la comisión de los mismos; por consiguiente se entra a analizar que la pena que pudiera eventualmente imponerse a estos ciudadanos es de una monta tal que pudiera estar exento de algún beneficio de índole procesal y es por ellos que se estima el peligro de fuga; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, se pone en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia, ya que pudieran influir de manera que la victima asuma una conducta que no permita la realización del fin último del proceso penal, que es el establecimiento de la verdad por las vías juridicas; por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.F., J.R., R.R. Y A.V. .En lo que respecta al delito de ROBO A MANO ARMA DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y castigado en los artículos 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien aquí decide que de las actuaciones presentadas hasta ahora, no surgen elementos que relacionen a estos ciudadanos de manera alguna en la comisión de los mismos y quedará del desarrollo de la investigación el determinar las responsabilidades penales correspondientes por la comisión de estos delitos. En lo atinente a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, aunque el solicitante no invoca el articulo por el cual reclama la nulidad, considera este Sentenciador que la misma acta policial en la que se practica la detención de los ciudadanos aquí presentados, se encuentra en plena vigencia y no se han violentado derecho constitucional alguno que pudiera evidenciar la denegación de premisa constitucional que afecte de tal magnitud la vigencia y veracidad de lo explanado en la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.F.U., J.S.R.M., R.J.R.M. y A.M.V.F., ampliamente identificados en la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, y el último de los delitos mencionados, solo con respecto al imputado A.V., delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana V.P. y EL ORDEN PUBLICO, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de los mismos, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con respecto a la Nulidad del acta policial solicitada por la defensa, SE DELCARA SIN LUGAR la misma, por no existir violación de norma constitucional alguna, por lo tanto se encuentra en vigencia plena la detención de los referidos ciudadanos. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3019-04. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1.642-04. Se da por concluida el acto siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.J..

LOS IMPUTADOS,

R.F..

A.V..

J.R..

R.R..

.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. A.B..

ABG. H.L..

ABG. C.L.P..

ABG. M.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

Causa N° 9C-1.161-04.-

FECHA DE DETENCIÓN: 07-12-2004.

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