Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Junio de 2004

Años:194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001383

ASUNTO : IP01-S-2004-001383

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. J.A.G.M.; en contra de los ciudadanos R.G.D. y ORIN LEWIS, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la fe pública.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la fe pública.

Ello deviene del análisis concatenado del Acta Policial suscrita en fecha 23 de Junio del presente año, por el funcionario HIMBERT J.O.D., adscrito a la sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 11 y 12) con el resultado de la experticia de reconocimiento practicada en fecha 23 de Junio del presente año por el TSU L.D.L., adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual a modo de conclusión estableció lo siguiente: “…1.- Los tres (03) Ejemplares con apariencia de Billetes del Banco de los Estados Unidos de América, cuyos seriales y denominaciones aparecen especificados en la parte expositiva del presente informe pericial son FALSOS…”

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos R.G.D. y ORIN LEWIS son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la fe pública. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer a los Imputados de autos, la cual oscilaría entre uno (1) a dos (2) años de prisión

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos R.G.D. y ORIN LEWIS, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada SESENTA (60) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de salida del país sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de l.p. impetrada por la defensa técnica de los Imputados R.G.D. y ORIN LEWIS, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. J.A.G.M.; en contra de los ciudadanos R.G.D. y ORIN LEWIS, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la fe pública; SEGUNDO: SE DECRETAN en favor de los aludidos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada SESENTA (60) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de salida del país sin la debida autorización de éste Tribunal; TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.P. incoada por la defensa técnica R.G.D. y ORIN LEWIS, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y; CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez

Abg. Néstor Luis Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. Lydda Benitez de Torres

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