Decisión nº 49-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0541 -14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: G.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.600, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTRARECURRENTE: D.I.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.381.688, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Jarol Díaz Castellano y M.P.U.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.194 y 168.773.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 11 de abril de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.R.H.S., contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual declaró con lugar el incumplimiento alegado por la ciudadana D.I.B.C., ordenó al progenitor proceder en forma inmediata a cancelar el monto adeudado y pone en estado de ejecución forzosa el convenio homologado por Obligación de Manutención, celebrado por los progenitores de la hija común NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en asunto de homologación de convenimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que los ciudadanos G.R.H.S. y D.I.B.C., suscribieron convenimiento de obligación de manutención que fue aprobado y homologado por sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede en Maracaibo, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 12 de julio de 2013 la ciudadana D.I.B. presentó escrito mediante el cual señaló que en fecha 6 de mayo de 2011 suscribió por ante la Defensoría del Niño de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convenio por obligación de manutención con el ciudadano G.R.H.S. en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO, resumido en acta conciliatoria y homologado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011.

Señala que el progenitor sólo cumplió con 2 cuotas mensuales, por lo que desde esa fecha a la presente adeuda la cantidad de 24 cuotas atrasadas por concepto de obligación de manutención, y todas las cantidades de dinero por concepto de útiles escolares, y los pagos convenidos del mes de junio y diciembre para la renovación del vestuario de su hija, por lo que pide se ponga en estado de ejecución la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con la finalidad que el progenitor efectué el cumplimiento voluntario con respecto a las cuotas mensuales que hasta la presente fecha tiene atrasadas, para lo cual solicitó se practique la notificación del ciudadano G.R.H.S..

Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2013 el a quo puso en estado de ejecución voluntaria el contenido de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del progenitor, y de no cumplir en el tiempo fijado, procederá la ejecución forzosa.

En escrito de fecha primero de agosto de 2013, el ciudadano G.R.H.S. indicó que “le extraña” la solicitud de ejecución y la considera infundada debido a que ha venido cumpliendo con los derechos de su hija, lo que se evidencia en recibos por concepto de obligación de manutención desde el mes de mayo de 2011 hasta noviembre de 2011, juguetes para la niña en su cumpleaños, materiales educativos y uniformes escolares. Alega que la progenitora ha asumido una conducta sospechosa por cuanto no informó al Tribunal la verdad de los hechos realizados por ella en perjuicio de la hija en común; que si no pudo cumplirle a su hija desde junio 2012 hasta la presente fecha, no ha sido su culpa sino por el hecho que la progenitora se trasladó a la ciudad de Bogotá desde el 25 de mayo de 2012 y se residenció con su hija en la nombrada ciudad, sin la debida autorización judicial o administrativa de su parte, realizando con su conducta un traslado ilícito, violando así el derecho que tiene la niña a la convivencia familiar.

Mencionó que nunca ha pasado por su mente incumplir la obligación de manutención de su hija debido a que es la única hija que tiene, que le preocupa su alimentación a pesar que la niña se encuentra en Colombia. Reconoció que adeuda la manutención de la niña pero no los meses que alegó la progenitora, pide se ordene un acto conciliatorio para fijar lo que le corresponde a ambos progenitores. Consta que en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, no se efectuó debido a que las partes no comparecieron.

En fecha 8 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la demandante negó la firma y el estampado de huellas dactilares en todos y cada uno de los recibos presentados por el progenitor, y señaló que su representada manifestó que no ha recibido del demandado las cantidades, juguetes, ni los materiales escolares mencionadas en los recibos, niega haber firmado y estampado sus huellas dactilares en los recibos presentados por el obligado, que los recibos son copias y presume que la firma y la huellas pudo haber sido escaneadas o fotocopiadas, pide la práctica de experticia grafoquímica a todos y cada uno de los recibos presentados por el demandado. Negó haber recibido compras que soportan las facturas que el demandado consignó y rielan en el expediente, y en fecha 13 de agosto de 2013, en a quo ordenó abrir la incidencia de desconocimiento de instrumento privado.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el demandado asistido de defensor público solicitó la designación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística C.I.C.P.C de la Delegación de Maracaibo, como expertos para la realización del cotejo de firmas y huellas estampadas en los recibos impugnados.

En fecha 26 de septiembre de 2013 el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria con un lapso de ocho días, a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes.

En fecha 11 de noviembre de 2013 el a quo resolvió y declaró:

CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana D.I.B. (…) por parte del ciudadano G.R.H. (…) del convenimiento aprobado y homologado en fecha 12 de mayo de 2011.

SE ORDENA al ciudadano G.R.H. a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado, por la suma de catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100, 00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana D.I.B. o depositados en la cuenta de ahorros abierta en ocasión al presente juicio.

SE PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el convenio suscrito de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a los fines de proceder a decretar las medidas de embargo ejecutivo correspondientes, se ordena a la parte ejecutante indicar el lugar del trabajo del ejecutado de autos, a los fines de que se de cumplimiento a la presente resolución.

Contra la anterior decisión el ciudadano G.R.H.S. ejerció recurso de apelación, y oída en un solo efecto el 12 de diciembre de 2013, suben las presentes actuaciones.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Presentado el escrito de formalización por el recurrente, solicita la verificación de la narrativa de la demanda, la motiva y las probanzas, invocando el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace mención a la primacía de la realidad, señalando que el Juez debe ver más allá de lo narrado en una solicitud o demanda, sin importar la voluntad de las partes sino la demostración de la realidad de los hechos y probanzas, siendo necesario realizar una extensa y profunda valorización de las pruebas aportadas para ajustarlas a la realidad, y en la búsqueda de la verdad de los cuestionamientos planteados; manifiesta ser un padre responsable con las obligaciones en beneficio de su hija, y haber cumplido con lo convenido ante la Defensoría del Niño de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2011.

Alega que no le extraña que la madre de su hija haya solicitado la ejecución de lo convenido por manutención, que es infundado, y una represalia en su contra por parte de la progenitora; por haber actuado en forma inconsulta al tomar la decisión de llevarse a la niña a Bogotá-Colombia, viéndose él en la necesidad de solicitar la ejecución del convenio de convivencia familiar que cursó por ante la Sala de Juicio N° 4; por lo que en vista del traslado a Bogotá, la progenitora solicitó la ejecución con respecto a la manutención de la niña.

Señala que en el escrito de contestación manifestó que no ha incumplido con su deber de padre, y consignó recibos firmados y estampados con las respectivas huellas dactilares de la progenitora, que entiende su deber de cumplir con lo establecido en la ley en beneficio de su hija, de lo que ha sido cauteloso, así como los envíos a Colombia, a pesar que la progenitora se llevó ilícitamente a la niña, por lo que hubo un lapso de tiempo en el que no pudo cumplir debido a la imprudente actitud de la progenitora y generar violación de normas establecidas en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, protectoras y que benefician a la niña.

Afirma que le hacía entrega de las pensiones a la progenitora, y el lapso que no pudo cumplir está claramente evidenciado debido a que la ciudadana D.I.B.C. fue ejecutada forzosamente por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que consignó copia certificada de la ejecución ordenada, estando en evidencia que la progenitora se trasladó nuevamente a Bogotá-Colombia sin la debida autorización de su parte, por lo que actualmente se encuentra denunciada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por desacato judicial, alegando que en fecha 3 de abril del presente año, en sentencia N° 223 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, decretó contra la progenitora, la privación de la custodia de su hija y le fue atribuida a su persona.

Señala que la ejecución de la obligación de manutención ha originado represalias en su contra, que la conducta de la progenitora está dañando a la niña, la está separando de él y la familia paterna, violando las normas protectoras, que luego de explanadas las circunstancias de su incumplimiento vuelve la indebida ejecución forzosa por manutención por parte del Juez de la Sala de Juicio No. 3, que consignó recibos firmados por la progenitora, facturas de compras e indicó que ante la negativa de la progenitora de recibir las pensiones de la niña cuando regresó al país, solicitó al Tribunal de la causa abrir una cuenta de ahorros, con la finalidad de efectuar los depósitos a través de esa vía, y evidenciado que el Tribunal abrió una incidencia por el desconocimiento de instrumento privado, debido a que sobre las firmas y huellas estampadas, formuló desconocimiento la progenitora, por lo que él solicitó una experticia grafotécnica, y la designación como expertos a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación de Maracaibo, a fines que efectuar el respectivo cotejo.

Considera que lo expuesto constituye una estrategia para retrasar el proceso ya que la progenitora refiere que los recibos presentados son copias o que fueron escaneados, y a simple vista se observa son originales; que por el error del Tribunal no abrió la articulación probatoria para practicar las pruebas tendientes a demostrar la verdad ante la negativa de la progenitora al desconocer su firma y huellas digitales; que a pesar de haber solicitado la prueba grafotécnica, posteriormente el sentenciador abrió una articulación probatoria y dejó sin efecto la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, concediendo un lapso para la promoción de pruebas, lo que a su juicio no es justo por cuanto se vulneró su derecho a la defensa y por error del Tribunal de la causa quedó indefenso, no por su falta de interés procesal; por lo que pide se decida conforme a la verdad procesal y a la verdad real.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos formulados por el Defensor Público del recurrente, el punto central para resolver el recurso propuesto es la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto alega que por error del Tribunal que emitió la apelada, no abrió la articulación probatoria para practicar las pruebas tendientes a demostrar la verdad ante la negativa de la progenitora demandante, y desconocer su firma y huellas digitales contenidas en la documentación aportada por él y para lo cual promovió la prueba grafotécnica, que siendo acordada, con posterioridad el sentenciador la dejó sin efecto, y abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio no es justo por cuanto se vulneró su derecho a la defensa y por error del Tribunal de la causa quedó indefenso, no por su falta de interés procesal; por lo que pide se decida conforme a la verdad procesal y a la verdad real, anulando la apelada, para lo que invoca el principio de verdad contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la búsqueda de la verdad real.

Se observa de autos que la progenitora de la niña mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, alega que en fecha 6 de mayo de 2011 suscribió acuerdo por manutención con el progenitor de su hija, el cual fue homologado por el a quo el día 12 del mismo mes y año, que desde esa fecha el padre solo cumplió con dos cuotas mensuales, debiendo hasta esa fecha 24 cuotas por manutención las cuales reclama, y adicionalmente el pago de todas las cantidades de dinero que adeude por útiles escolares y los pagos convenidos para los meses de junio y diciembre para renovación de vestuario de la niña, para lo cual pide el decreto de ejecución para el cumplimiento voluntario de las cuotas atrasadas.

Notificado el demandado para el cumplimiento voluntario, compareció al tribunal y presentó escrito mediante el cual niega los hechos alegados por la madre de la niña y alega haber dado cumplimiento a sus obligaciones, con la excepción de las fechas en las que la madre se encontraba en el extranjero con la niña en ciertos meses del año 2012 en que según señala en forma ilícita se residenció con la niña en Bogotá-Colombia, y para demostrar su cumplimiento consignó recibos de pago y facturas; documentos éstos que fueron desconocidos cada uno en la firma y huellas dactilares por la demandante, y solicitó se ordenara una experticia grafoquímica, quedando así impugnada la prueba de su cumplimiento, y en fecha 13 de agosto de 2013, el a quo declaró abierta una incidencia conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de instrumento privado y el demandado en fecha 23 de septiembre de ese año, solicitó se designarán expertos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para la realización de la experticia; luego mediante resolución de fecha 26 de septiembre del mismo año, el sentenciador ordenó la reposición al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

En la sentencia recurrida, el sentenciador dejó expuesto que encontrándose el caso en fase ejecutiva, el tema a decidir es si el demandado cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija, observando que durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna, ya que al contradecir los alegatos de la ejecutante, la carga de la prueba recaía sobre él; y concluye en que debe proceder a la ejecución forzosa y realiza los cálculos de los montos adeudados, tomando en consideración el convenimiento homologado en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la hipótesis que el demandado solo realizó el pago de una cuota, estimando que adeuda 30 meses, más las cuotas por vestuario de los meses junio y diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, arrojando un monto de Bs. 14.100,oo que adeuda el demandado, para lo cual ordenó la ejecución forzosa.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales observa esta superioridad que el Defensor Público del recurrente, alega la violación de su derecho a la defensa en la búsqueda de la verdad real, al haber omitido el a quo pronunciamiento sobre la experticia grafotécnica y dactiloscópica solicitada por el apelante, constatado en autos que el a quo en fecha 13 de agosto de 2013 declaró abierta la incidencia de desconocimiento de firma y huellas dactilares contenidas en documentos privados, y con posterioridad, en fecha 26 de septiembre del mismo año, ordenó reponer la causa al estado de abrir una incidencia por el artículo 607 del CPC, sin pronunciarse sobre el destino de la impugnación formulada por la ejecutante y la solicitud de la prueba grafotécnica promovida por el padre de la niña; y en la recurrida no se estableció algún criterio respecto a la promoción documental aportada por el demandado e impugnada por la demandante, ni de la prueba de experticia solicitada, sobre documentos privados aportados para demostrar el cumplimiento de la obligación por manutención reclamada por pagos incumplidos, tal omisión por falta de apreciación por parte del juzgador de las documentales aportadas, produce el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa, pues tales documentales resultan determinantes para la decisión, y si la impugnación realizada por la parte a quien se les opuso resultó efectivamente realizada, el a quo debió realizar algún pronunciamiento al respecto, lo cual hace que la sentencia apelada este afectada de nulidad y así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

A fin de restablecer el orden jurídico infringido, pasa esta alzada a verificar el estado al cual debe ser ordenada la reposición de la causa y observa de los términos expuestos por la madre de la niña mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013 que solicita la ejecución de convenimiento homologado mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, y pretende el pago de 24 cuotas atrasadas por manutención de la niña, además de cantidades de dinero adeudadas por útiles escolares y pagos convenidos por los meses de junio y diciembre para renovar el vestuario de la niña, durante los años 2011, 2012 y 2013, sin especificar los montos del incumplimiento que atribuye al padre obligado; aspecto éste que debe ser indicado con exactitud para que el juzgador en caso de prosperar lo peticionado, determine con precisión el monto a ejecutar bien voluntaria o forzosamente.

En atención a lo antes transcrito y según se infiere de las actas que integran el expediente, es oportuno traer a colación el principio de la primacía de la realidad contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo literal j) prevé lo siguiente: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Es de advertir, que para los casos en que obligado alegue haber cumplido con la obligación de manutención oportunamente, el juzgador deberá abrir una articulación probatoria para que demuestre su cumplimiento. En consecuencia, en el caso de autos, en la búsqueda de la verdad real, no estando determinado el monto exacto reclamado, se repone la causa al estado en que la progenitora de la niña señale con exactitud la cantidad adeudada por cuotas mensuales de manutención, y los montos exactos por concepto de útiles escolares y vestimenta para la niña durante los años alegados, el progenitor no efectuó el pago, a fin de poner en estado de ejecución voluntaria lo convenido, por el incumplimiento de pago que atribuye al progenitor de la niña. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano G.R.H.S., en procedimiento de ejecución de sentencia que homologó acuerdo por Obligación de Manutención solicitado por la ciudadana D.I.B., en beneficio de la hija común. 2) NULA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual pone en estado de ejecución forzosa sentencia que homologó acuerdo de Obligación de Manutención. 3) REPONE la causa al estado en que la ciudadana D.I.B., progenitora de la niña, preservando el interés superior señale con exactitud la cantidad de los montos reclamados para dictar si fuere el caso, decreto de ejecución voluntaria o forzosa, por el incumplimiento de pago que atribuye al progenitor de la niña. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de ser una sentencia repositoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 19 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “49” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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