Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de julio de 2008

198º y 149º

Por escrito de fecha de 4 de noviembre de 1997, el abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 097, actuando en su propio nombre, estimó e intimó honorarios profesionales, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, derivados de la representación que ejerciera de la misma en la demanda que incoara contra esta última, las sociedades mercantiles Ingeniería Electrónica, C.A. (I.E.A.C.A.), Seguros Capital, C.A., y Seguros Banguaira, S.A., por resolución de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza.

Por decisión N° 01509, de fecha 8 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando, asimismo, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.

El 14 de octubre de 2003, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, siendo recibido el 16.10.03.

Recibidas como fueron las actuaciones, por decisión de fecha 4 .9.03, se admitió la aludida demanda, ordenándose en consecuencia, citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, citación ésta que constó en autos el 25.11.03.

Mediante diligencia de fecha 10.11.05, la abogada M.L.R.B., actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado R.H.A.; y, subsidiariamente se acogió al derecho a retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, el actor, abogado R.H.A., promovió pruebas, así como también lo hizo, en su oportunidad, la representante de la República; pruebas que, fueron admitidas posteriormente por este Juzgado, en fecha 12.5.04.

Por decisión de fecha 11.8.05, este Juzgado acordó constituir el Tribunal Retasador, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes, asimismo, ordenó notificar de la aludida decisión a los ciudadanos R.H. Arias y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos oficio y boleta en fecha 29.9.05.

En fecha 10.11.05, la abogada M.L.R.B., apeló de la decisión dictada el 11.8.05.

Por auto de fecha 6.12.05, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos para ante la Sala Político Administrativa, y ordenó remitirle el expediente a los fines legales consiguientes.

Por sentencia de fecha 8.3.06, la Sala ordenó abrir una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes; y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a este Juzgado a fin de que practicara las referidas notificaciones y sustanciara la aludida articulación, y concluida ésta devolviera el expediente a la Sala para decidir acerca de la apelación.

Por auto de fecha 28.3.06, este Juzgado vista la decisión de la Sala, ordenó abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, asimismo, notificar a la parte intimante y a la Procuradora General de la República, dejándose establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas quedaría abierto el aludido lapso, librándose los respectivos oficio y boleta en fecha 30.3.06.

En fecha 18.5.06, constó en autos la notificación ordenada a la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 26.6.07, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.741, expuso lo siguiente “consigno en este acto partida de defunción de la parte actora en la presente causa y quien fuese mi padre, el Dr. R.H.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad N° V- 2.089.227, quien falleciese en esta ciudad de caracas el pasado 21 de septiembre de 2006”.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 1°.7.08, la abogada E.P.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.378, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela., solicitó a este Juzgado “se sirva declarar consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Juzgado, observa:

I

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: M.J.P.R. contra Z.P.R. y otras, Exp. N° 2003-0375), sentó el siguiente criterio:

Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada E.G.R. deP.. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

‘...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...’

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros)...

... Omissis...

“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

...Omissis...

“Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem

Ahora bien, en caso que nos ocupa la causa estuvo paralizada desde el 26.6.07, oportunidad en la cual constó en autos la partida de defunción del intimante R.H.A. (folio 257). En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al no cumplir el abogado R.H.C., parte interesada, con la obligación de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, y habiendo transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de que constó en autos la aludida partida de defunción, según lo previsto en la norma y el criterio antes citados, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia en la presente demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano R.H.A. contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela; y, así expresamente se decide.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Exp: Nº 2002-0574/ias N. delV.A.

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