Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003738

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano R.D.J.G., Cédula de Identidad No. 5.331.202, representado judicialmente por J.B.A., Inpreabogado N° 41.179, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1974, anotada bajo el N° 34, tomo 168-A-Pro, representada judicialmente por J.M.W., Inpreabogado N° 112.116. Asunto proveniente del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 16-10-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 26-10-2009, con el cargo MECANICO. Alega que en fecha 14-12-2012, fue despedido injustificadamente, que su último salario diario básico era de Bs. 144,06, y su salario diario integral era de Bs. 244,90. Alega que recibió parte de su liquidación, el cual acompaña en copias. Señala que le fue omitido la indemnización prevista en el Artículo 92 de la LOTTT, lo cual la demandada se niega a cancelar ya que alega que hubo una culminación de obra, aunque alega el actor que no fue contratado para una obra en específico, por cuanto no tiene con la demandada ningún contrato escrito ni verbal. Reclama por concepto del Art. 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 50.455,36; Adicional a ello reclama las Vacaciones no disfrutadas del período 26/10/2009 al 26/10/2010 por la cantidad de Bs. 11.524,80; así como las del periodo 26/10/2010 al 26/10/2011 por la cantidad de Bs. 11.524,80, y la correspondiente a los periodos 26/10/2011 al 26/10/2012 por la cantidad de Bs. 11.524,80. Estimación total de la pretensión es de Bs. 85.029,76.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 12-05- 2014 fue presentada Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para ello. Niega el despido injustificado, niega el adeudamiento de unas vacaciones no disfrutadas en los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. La demandada reconoce la relación laboral con el actor. Alega que la fecha de ingreso es el 26 de Octubre de 2010, y efectivamente la culminación fue en fecha 14 de diciembre de 2012, fecha esta en la cual culminó la obra. Admite el cargo alegado por el actor como MECANICO. Señala la demandada que en la Industria de Construcción, los obreros ahora trabajadores, son contratados para prestar sus servicios en la ejecución de una obra particular y determinada y al finalizar esa obra finaliza el contrato, Alega que la obra determinada denominada “La Verota”, culminó y fue entregada por la empresa a la Fundación Pro Patria, por lo que la accionada procedió a liquidar al actor con el pago sencillo de su antigüedad, como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consta en autos. Niega que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.455,36, por concepto de indemnización por despido. Aduce que otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas todos los meses de diciembre, y en esa fecha se les realizaba el pago respectivo por dicho concepto. Solicita que la presente demanda sea declarara SIN LUGAR.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: La cual riela al folio 04 de la pieza N° 1 del expediente, emanada de la Constructora LOBATERA, C.A, recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, con los datos del actor por un Total a Pagar de Bs. 72.732,75, donde señala como fecha de ingreso 26-10-209 y como fecha de egreso 14-12-2012. Tiempo de servicio 3 años, 1 mes y 18 días. Por concepto de Asignaciones como Antigüedad; Diferencia Días de Antigüedad; Total días de Antigüedad según Contr. Const.; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Clau. 43 Convención Colectiva; Utilidades Clau. 44 Convención Colectiva; Bono Asistencia; Dotación; Semana de Fondo. Y como deducciones: Anticipo Prestaciones; Seguro Funerario; F.A.O.V; I.N.C.E.S; Cuota Sindical; Seguro Social (S.S.O); Régimen Prestacional de Empleo. Fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Es valorada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 42 al 59, ambos inclusive de la Pieza N° 1 del expediente. Todas fueron reconocidas por la parte actora.

Riela a los folios 42 al 47 de la Pieza N° 1, Copia simple de CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA N° 08-PP-FPP-027 de fecha 10-11-2008 por un monto total del contrato de Bs. 51.234.808,69, dejando sentado todas las cláusulas por las cuales se regiría dicho contrato, posee sello húmedo de la Constructora LOBATERA C.A, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y de la Gerencia de Planificación y Proyectos Especiales, suscrito por las representaciones de los entes antes nombrados. Se valora.

Cursa a los folios 48 al 52 de la Pieza N° 1, Recibos de pago en Original, emanado de la demandada a favor del actor de fechas 09-05-2011 al 15-05-2011; 13-08-2012 al 19-08-2012; 26-09-2011 al 02-10-2011; 25-04-2011 al 01-05-2011; y 21-05-2012 al 27-05-2012, donde se detalla tipo: La Verota obreros, por los siguientes conceptos: Sueldo; Sábado (libre); Domingo (día de descanso); S.S.O; Cuota sindical; Régimen prestacional de Empleo; F.A.O.V; y Servicios Funerarios. Todos poseen Firma y huella del Actor. Se valora.

Corre inserto a los folios 53 al 55 de la Pieza N° 1, Recibo de Vacaciones desde 01-01-2008 hasta el 31-12-2008; 01-01-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 31-12-2011; donde se establecen como fechas de disfrute de vacaciones colectivas 18-12-2009 al 04-01-2010; 17-12-2010 al 10-01-2011; 19-12-2011 al 10-01-2012. Todas de acuerdo con las cláusulas del contrato y firmadas por el actor donde recibía conforme. Son apreciados por esta Juzgadora.

Riela al folio 56 de la Pieza N° 1, Comprobante de Egreso en Original, a nombre del actor por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 72.732,75, mediante cheque emitido del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 12-12-2012. Donde al pie del documento al momento de firmar señala el actor la NO CONFORMIDAD. Es preciado por esta Juez.

Cursa al folio 57 de la Pieza N° 1, Documento en original emanado de la Constructora LOBATERA, C.A, recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, con los datos del actor por un Total a Pagar de Bs. 72.732,75, donde señala como fecha de ingreso 26-10-209 y como fecha de egreso 14-12-2012. Tiempo de servicio 3 años, 1 mes y 18 días. Como asignaciones los siguientes conceptos: Prest. de Antigüedad; Diferencia Días de Antigüedad; Total días de Antigüedad según Contr. Const.; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Clau. 43 Convención Colectiva; Utilidades Clau. 44 Convención Colectiva; Bono Asistencia; Dotación; Semana de Fondo. Y como deducciones: Anticipo Prestaciones; Seguro Funerario; F.A.O.V; I.N.C.E.S; Cuota Sindical; Seguro Social (S.S.O); Régimen Prestacional de Empleo. Donde al pie del documento al momento de firmar señala el actor la NO CONFORMIDAD. Se ratifica lo ya expuesto sobre la misma.

Riela a los folios 58 y 59 de la Pieza N° 1, Tabla referente a la antigüedad del actor, donde se señala como sueldo Mensual la cantidad de Bs. 4.321,80; sueldo Diario de Bs. 144,06, fecha de ingreso 26-10-2009, donde especifican de manera detallada todo lo percibido por el actor en el tiempo de servicio para dar por concluido cual era el monto para la liquidación del mismo. Desde Octubre-2009 a Diciembre-2012. Señalando que para el Cálculo de Prestaciones Sociales se realizó de conformidad al Artículo 142 de la LOTTT. Se aprecia por esta Juez.

INFORME: de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, sus resultas no constan en autos a pesar que este Juzgado emitió y fue recibido oficio, solicitando la información requerida por la demandada, y, además se ratificó dicho oficio y se dejó transcurrir un lapso bastante prudencial, sin llegar respuesta alguna.

TESTIMONIAL: Se declaró desierto el Acto de Testigos.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES:

Sobre la Duración de la Relación de Trabajo:

Se inició el 26-10-2009 hasta el 14-12-2012, tales fechas se evidencian al folio 04 del expediente

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT

Riela a los folios 42 al 47 de la Pieza N° 1, CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA N° 08-PP-FPP-027 de fecha 10-11-2008 por un monto total del contrato de Bs. 51.234.808,69, posee sello húmedo de la Constructora LOBATERA C.A, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y de la Gerencia de Planificación y Proyectos Especiales, suscrito por las representaciones de los entes antes nombrados. Dicho contrato se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, contenidas en el Decreto No 0061 de fecha 04-04-97 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 04-04-97, asi como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas No 5929, de fecha 11-3-08.

Ahora bien, dicho contrato se refiere a la construcción de la Autopista La Verota – Kempis 35 Km, Tramo I, La Verota, Local 004 (Sta Lucia 15 KM) Distribuidor La Verota, Municipios C.R., S.B. e Independencia, Estado Miranda, la cual se iniciaría, según el contenido de dicho documento, el 10-12-08 y debería haber culminado el 10-12-10 (24 meses luego de iniciada la obra)

Asimismo, consta en autos cesión realizada, el 21-11-08, por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda a la Fundación Propatria 2000 del CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA N° 08-PP-FPP-027 de fecha 10-11-2008 por un monto total del contrato de Bs. 51.234.808,69, referido a la construcción de la Autopista La Verota – Kempis 35 Km, Tramo I, La Verota, Local 004 (Sta Lucia 15 KM) Distribuidor La Verota, Municipios C.R., S.B. e Independencia, Estado Miranda. En tal sentido el cesionario se hizo responsable de la ejecución tanto física como financiera de la señalada obra.

La demandada a los fines de dejar constancia la efectiva culminación y entrega de la mencionada obra promovió Informes de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. Dichas pruebas no fueron remitidas a este Juzgado, a pesar de que se oficio de manera oportuna y con la debida ratificación. En efecto, en la fecha 26-05-2014, fue librado por este Juzgado oficio N° 5989/2014. El Alguacil dejó constancia, en fecha 03-06-2014, que la Fundación Propatria 2000 había sido mudada, por lo cual no se cumplió con lo cometido. Por ende se ordenó librar nuevo oficio, el cual es numerado AH22OFO2014006696 y N° 6365/2014. En fecha 13-06-2014 el funcionario de Alguacilazgo señala que realizó la debida entrega del Oficio a la mencionada Fundación.

Ahora bien, esta Juzgadora deja constancia en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 08-08-2014 que tal prueba no constaba aún en autos, por lo que se decidió suspender la Audiencia de Juicio ordenando la ratificación de los oficios librados a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. En fecha 16-10-2014, se deja constancia que ya se libraron oficios a dicho ente debidamente recibidos por el mismo y visto que ya transcurrió un lapso prudencial, esta Juez decide emitir el dispositivo oral, sin seguir esperando tales resultas, vista la insistencia de la parte actora en que se decida la causa sin seguir a la espera de tales informes, en atención al Principio de celeridad, Inmediación y Concentración Procesal. .

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, expediente AA60-S-2007-002315, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.

(Negritas del Tribunal).

De esta manera, la Sala participa del criterio de que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Quiere decir esto, que el diferimiento puede ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente…

Siguiendo el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que atenta contra el debido proceso prolongar, suspender, reprogramar audiencias de juicio, en espera de informes que no llegan a pesar de haber sido debida y oportunamente requeridos por el tribunal. Se destaca que la demandada contaba con otras vías, medios, mecanismos procesales, idóneos, legales, conducentes, expeditos, acordes con el principio de celeridad y economía procesal para dejar constancia de su defensa relativa a la terminación de la obra y su fecha, tales como copias certificadas de las respectivas actas, informes de culminación.

Únicamente consta en autos una fecha tentativa de culminación de la obra, luego de la cual el actor siguió prestando servicios a la demandada de manera continua, lo cual es un indicativo de que era contratado a tiempo indeterminado. No consta en autos informe en el que se indique culminación de obra, ni identificación de etapa ( estructura).

Por otro lado se observa que consta en autos recibos de pago de salario y vacaciones, emanados de la demandada, a favor del actor, desde el año 2009 al 2012, folios 48 al 52, en los que se indica en su parte superior izquierda: “Autopista La Verota Obreros”.

Tal mención en los recibos de pago no es suficiente para catalogar al actor como contratado para obra determinada. Visto el reconocimiento de la prestación personal de servicios, la demandada tenia la carga de la prueba del tipo de contrato. El Articulo 63 de la LOTTT establece que el contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

En el presente caso no se observa contrato entre actor y demandada para proyecto u obra alguna. Asimismo la demandada no probó fecha cierta de culminación de obra en la cual fuera contratado el actor. Asi las cosas, visto que se tiene como cierto que el actor era contratado a tiempo indeterminado y fue despedido injustificadamente, esta Juzgadora condena a la demandada al pago de CINCUENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.924,76) por la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Visto que consta en autos que el actor disfrutó las vacaciones, salvo las fraccionadas, se procede a realizar el cálculo del bono vacacional por todo el periodo laborado y de las vacaciones fraccionadas. Se debe considerar el lapso transcurrido desde el 26-10-2009 hasta el 14-12-2012, en base al salario diario del actor de Bs. 144.06 diarios. Se debe considerar la Convención Colectiva periodo 2010-2012 establece:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

“… Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

(…) Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista las anteriores consideraciones y vistas las sumas que el actor ya cobó por vacaciones y bono vacacional, probadas con las documentales de la demandada, se procede a realizar el cálculo de tales beneficios, asi:

SUMAS ADEUDADAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

periodo dias salario diario subtotal vacaciones bono vacacional Sumas ya recibidas

26/10/2009 26/10/2010 58 144,06 8.355,48 856,60

26/10/2010 26/10/2011 63 144,06 9.075,78 7.330,50

26/10/2011 26/10/2012 63 144,06 9.075,78 9.250,00

26/10/2012 14/12/2012 13,33 144,06 1.920,32 11.524,80

SUBTOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 28.427,36

SUMAS YA COBRADAS 28.961,90

TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL -534,54

En consecuencia, nada adeuda la demandada ni por vacaciones ni bono vacacional. Se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14-12-2012, hasta la fecha del pago efectivo para todos los conceptos condenados, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual en cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes deben ser calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (16-01-14), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, reposiciones no imputables a las partes. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.331.202, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1974, anotada bajo el N° 34, tomo 168-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 02 de marzo de 2011, bajo el N° 55, Tomo 40-A, RIF N° J-00090088-4. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIERCOLES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

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