Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024514

ASUNTO: KP01-P-2012-024514

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados R.J.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.887 y R.A.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.186.203, precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem. S. al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA 30 TREINTA DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Ciudadanos R.J.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.887 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS y R.A.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.186.203 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS.-, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que se acogían al precepto constitucional. Es Todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica solicita la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 9 en cuanto al procedimiento solicito el procedimiento ordinario. Es todo

  4. - DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de Noviembre de 2012 en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren Departamento de Servicios de Patrullaje Vehicular dejan constancia de las diligencias practicadas durante las investigaciones relacionadas con la actas, donde dejan constancia que observan a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en la vía publica y al ver a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo, le dimo la voz de alto, seguidamente descendimos de la unidad, e identificándonos como oficiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los mismo no quisieron cooperar haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas varias veces por la comisión policial, tomando una actitud hostil y agresiva, tanto verbal como físicamente, los mismo vociferaron palabras obscenas, en vista de la situación no cooperativa de los ciudadanos anteriormente mencionados, solicitamos apoyo a el Cuerpo de Operaciones Policiales (puesto de Comando) donde inmediatamente se presento la unidad patrulla, igualmente uno de los ciudadanos continuaron con la actitud hostil y agresiva oponiendo resistencia al memento de realizar la aprehensión e intentando ausentarse del lugar, uno de los ciudadanos de características fisonómicas: piel morena, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía para el momento un (01) suéter de color blanco con franjas de color azul y rojas, un (01) pantalón jeans de color azul , el mismo se entraba descalzo y agredió físicamente al oficial (CPNB) S.C. propinándole un golpe en el rostro, luego tomo (02) dos botella e intento arrojarlas hacia la comisión policía, los familiares intentaron calmarlos y en ese momento procedimos a realizar la a aprehensión de los mismos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de garantizar las resultas del proceso y por solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que con la última reforma del COPP con vigencia anticipada el delito imputado opta a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda imponer, acuerda imponer a los imputados R.J.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.887 y R.A.T. PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 22.186.203 la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 256 Ord. 3º del COPP, consistente en la presentación cada 30 (treinta) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal. P.. N.. C..

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

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