Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE 14.536

DEMANDANTE L.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.030.

APODERADO JUDICIAL Abg. L.E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.918

DEMANDANDO R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.206

ASUNTO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

-I-

Mediante demanda recibida por distribución, la ciudadana L.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.030, representada por el Abogado L.E.D., Inpreabogado Nº 20.918, demando al ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.206; por Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto persigue el pago de una suma liquida y exigible fundada en doce (12) Letras de Cambio fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 2014 este juzgador ordenó subsanar el escrito de demanda, a través de un despacho saneador.

En fecha 15 de Enero de 2014, el Abogado L.E.D., Inpreabogado Nº 20.918, corrigió los defectos indicados.

En fecha 20 de Enero de 2014, se emitió decreto intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.206.

Ahora bien, en la misma fecha 20 de Enero de 2014 se abrió cuaderno separado de medidas, en el que se indicó que se proveería sobre las medidas solicitadas, tan pronto consignara los fotostatos de la demanda, el auto de admisión, las 12 letras de cambio y aquellos sobre los cuales recaerá la medida.

En fecha 21 de enero de 2014 por auto se agregó las copias suministradas por el actor, las cuales se ordenaron certificar.

En fecha 27 de enero de 2014 por auto se agregó el resto de las copias solicitadas al actor, las cuales se ordenaron certificar.

Por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre las medidas solicitadas este juzgador observa lo siguiente:

PRIMERO

La parte actora en el presente juicio, solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones que posee el demandado en las siguientes empresas: 1) INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 67, Tomo 66-A de fecha 01 de Noviembre de 2007, relacionada con la fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, representación, al mayor y al detal de toda clase de quesos, productos lácteos, delicateses, charcutería, agua potable, víveres en general y alimentos para el ganado. De igual manera podrá ejercer todo lo relacionado con la cría, compra, venta y distribución de todo tipo de ganado: bovino, porcinos, ovino, caprino, tanto en pie como en canal, la anterior numeración de actividades en ningún modo puede ser considerada como limitativa o taxativa. 2) FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A; inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre del año 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 310-A, relacionada con la compra y venta al mayor y detal de quesos, jamones, salchichones, mortadela, compra y venta de productos lácteos y todo lo relacionado con el ramo de charcutería en general, y cualquier otra actividad de licito comercio, conexo con el ramo. 3) ALIMENTOS CEDMOL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 144-A, siendo su objeto todo lo relacionado con el procesamiento de leche, elaboración de productos lácteos y sus derivados; Compra y venta tanto al mayor como al detal, Importación y exportación de los mismo; Importación y exportación de todo lo relacionado con víveres y todo lo relacionado con distribución, comercialización y representación, ejerciendo y facturando. Compra y venta de víveres en general. De igual forma podrá ejercer todo lo relacionado con la cría, compra, venta y distribución de todo tipo de ganado, Bovino, Porcino, Ovino, Caprino, tanto en pie como en canal.

SEGUNDO

Evidencia asimismo este juzgador que el capital social de las empresas antes mencionadas es el siguiente: 1) INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A. es de 100.000,°° Bs.; 2) FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A. es de 350.000,°° Bs.; 3) ALIMENTOS CEDMOL C.A. es de 500.000,°° Bs., entre tanto el decreto intimatorio es por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.813.546,90), por lo que, los montos demandados, superan con creces el capital social de las empresas antes referidas, todas las cuales llevan a cabo actividades agroalimentarias, y en las que se constata que el demandado de autos posee: 1) En la Empresa INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A. 5000 acciones de 10.000, 2) En la FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A., 10.000 acciones de 20.000 y 3) En ALIMENTOS CEDMOL C.A., 150 acciones de 500, por lo que resulta evidente que las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio podrían afectar notablemente la producción agroalimentaria en relación a los diversos ramos que tienen por objeto las referidas sociedades mercantiles, entre ellos “…quesos, productos lácteos, delicateses, charcutería, agua potable, víveres en general y alimentos para el ganado (…) quesos, jamones, salchichones, mortadela, lácteos y todo lo relacionado con el ramo de charcutería en general, (…) procesamiento de leche, elaboración de productos lácteos y sus derivados (…)víveres en general (…) todo tipo de ganado, Bovino, Porcino, Ovino, Caprino, tanto en pie como en canal.”

TERCERO

En este orden de ideas, es necesario realizar algunas consideraciones:

El artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

(Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto, la Sala Constitucional ha advertido que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de dos mil doce (2012, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-1125, se estableció lo siguiente:

…Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-…” (Negrillas adicionadas)

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por la Sala Constitucional respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de dos mil doce (2012, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-1125, estableció lo que de seguida se cita textualmente, a saber:

“…La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

En atención a lo antes expuesto, este juzgador con base en la doctrina y jurisprudencia citada, no presenta la menor duda, que aún cuando en el presente caso se pretende el cobro de unas letras de cambio, lo que en principio corresponde conocer a este Juzgado con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no menos cierto es, que al solicitarse cautelares consistentes en embargo preventivo sobre las acciones que posee el demandado en las siguientes empresas: 1) INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A; 2) FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A; 3) ALIMENTOS CEDMOL C.A, las cuales tienen por objeto la compra venta, distribución etc. de “…quesos, productos lácteos, delicateses, charcutería, agua potable, víveres en general y alimentos para el ganado (…) quesos, jamones, salchichones, mortadela, lácteos y todo lo relacionado con el ramo de charcutería en general, (…) procesamiento de leche, elaboración de productos lácteos y sus derivados (…)víveres en general (…) todo tipo de ganado, Bovino, Porcino, Ovino, Caprino, tanto en pie como en canal.” Se genera una incompetencia sobrevenida. Máximo cuando tal como se a.e.c.s. de las empresas antes mencionadas es el siguiente: 1) INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A. es de 100.000,°° Bs.; 2) FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A. es de 350.000,°° Bs.; 3) ALIMENTOS CEDMOL C.A. es de 500.000,°° Bs., entre tanto el decreto intimatorio es por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.813.546,90), por lo que, los montos demandados, superan con creces el capital social de las empresas antes referidas, y en las que se constata que el demandado de autos posee: 1) En la Empresa INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR C.A. 5000 acciones de 10.000, 2) En la FIRMA MERCANTIL LA NIGUA C.A., 10.000 acciones de 20.000 y 3) En ALIMENTOS CEDMOL C.A., 150 acciones de 500, por lo que, resulta concluyente que las medidas solicitadas por la parte actora (que se encuentran respaldadas por letras de cambio, que dentro del fuero civil y mercantil se constituyen en una facultad reglada que deviene de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) en el presente juicio podría afectar notablemente la producción agroalimentaria en relación a los diversos ramos que tienen por objeto las mencionadas sociedades mercantiles. Por tal motivo este juzgador debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto, en virtud de las peticiones cautelares del actor, las cuales deben ser resueltas por un juez con competencia agraria, en consecuencia debe declinarse la misma a un juez con competencia en dicha materia. Y así se decide.

La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto de los autos se constata que el demandado indicó en San Felipe su domicilio (según se desprende de las letras de cambio), y por ser San Felipe, donde esta ubicada, la sede de una de las Sociedades Mercantiles sobre la cual pretende recaiga la medida, esto es, la Empresa La Nigua C.A.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria, SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.536.-

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