Decisión nº WP01-R-2014-000192 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002254

ASUNTO: WP01-R-2014-000192

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.M.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LERVIN J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.225.565, por el abogado O.S.D., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.G.F. y J.A.G.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.188.911 y E-94.447.136, en contra de la decisión emitida en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del Estado Vargas del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.926.420, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En su escrito recursivo, el defensor J.M.L. alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…En primer lugar, hemos de asentar que la decisión recurrida, en relación al ciudadano Lervin Hernández, a pesar de la grave y extrema medida de coerción impuesta, carece de manera absoluta de fundamentos, no logrando satisfacer las exigencias legales denotadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello con especial referencia a la necesidad de "... FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE..." …La decisión recurrida adolece de falta absoluta de señalamiento de esos indicios racionales de conducta criminal por parte del ciudadano Lervin Hernández, y tal vacío obedece a que no existe ningún ELEMENTO INVESTIGATIVO QUE HAGA FUNDAR RAZONABLEMENTE QUE EL CIUDADANO LERVIN HERNÁNDEZ HAYA PARTICIPADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Seguros estamos que, esa Honorable Corte de Apelaciones, al analizar el presente escrito, cotejar lo aquí dicho con el contenido de las actas procesales, y decidir conforme a nuestro ordenamiento y al valor supremo Justicia (sic), procederá a otorgar de manera inmediata la libertad al ciudadano Lervin Hernández, corrigiendo así el error advertido en Primera Instancia, y por sobre todo ello, garantizando la integridad del ciudadano Lervin Hernández, lo cual hace grande a un Estado, y reafirma "...que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (...) DE ESTO SE DERIVA QUE TAL DERECHO, EL CUAL SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE VINCULADO A LA DIGNIDAD HUMANA, OSTENTA UN PAPEL MEDULAR EN EL EDIFICIO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO..."Adicionalmente a lo expuesto, es cardinal dejar claro que se concibe como totalmente viable el inicio de una investigación penal motivado a una llamada anónima recibida por algún órgano de investigación del Estado. Ya ello ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y resulta claramente razonable. Lo que no resulta razonable, permisible, ni viable es practicar LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, BASADOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN UNA LLAMADA ANÓNIMA, EN LA CUAL NO SE LE MENCIONA DIRECTAMENTE, Y SIN CONTAR CON NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN O ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE PUEDAN FUNDAR TAL DETENCIÓN, CON EL AGREGADO DE QUE LA MISMA NO RESPONDE NI A UNA ORDEN JUDICIAL, NI A LA COMISIÓN DE UN HECHO CRIMINAL FLAGRANTE. En segundo lugar, circunscribiéndonos a la calificación jurídica dada a los hechos objeto de proceso, si bien no existe ningún elemento de convicción que pueda fundar una imputación de éstos en contra del ciudadano Lervin Hernández, debemos asentar dos grandes consideraciones dogmáticas, en relación a los tipos penales esbozados por el Ministerio Público…En relación al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en la modalidad de transporte, resulta imprescindible que, atendiendo a la reinante teoría dogmática -restrictiva- del dominio del hecho, se delimiten de manera clara las figuras de la autoría directa, autoría mediata, coautoría o participación…desde el punto de vista meramente dogmático, apegados a los postulados del Derecho Penal sustantivo, hemos de sostener con vehemencia que, con relación al ciudadano Lervin Hernández, resulta cuesta arriba sostener la imputación de los tipos penales descritos, ya que no se logra satisfacer las exigencias naturales básicas de los mismos, por lo cual se ha de concluir, que los delitos en cuestión argüidos por el Ministerio Público, y no analizados por la recurrida, se estime no pueden ser sostenidos en contra del ciudadano Lervin Hernández, ya que desde el punto de vista adjetivo (procesal) no existen elementos de convicción que puedan avalar ello, y desde el punto de vista sustantivo, no le resulta aplicable ninguno de los tipos penales descritos. Por último, trascendiendo las formas y razonamientos jurídicos, buscando no deshumanizar el conflicto penal, el cual en definitiva recae en seres humanos, debe esta Defensa informar a ese Órgano Jurisdiccional colegiado que, el ciudadano Lervin Hernández, no posee de forma alguna el perfil personal de un criminal, más por el contrario es un joven venezolano, padre de cuatro hijos, trabajador -incluso con dos horarios, uno de día y otro de noche-, ex funcionario policial -oficio al cual renunció, buscando mejoras para su núcleo familiar-, con domicilio fijo, y quien al momento de ser aprehendido, tal como lo ha expuesto desde ese momento, se encontraba con su menor hija, y la señora madre de ésta, sosteniendo conversación con los coimputados motivado a un teléfono celular que el ciudadano Lervin Hernández le vendió a uno de ellos en fechas inmediatas anteriores, siendo que en procura de mayor beneficio para su familia, compra teléfonos celulares nuevos, y posteriormente los vende obteniendo una pequeña ganancia. Poseedor de una única tarjeta de crédito, sin bienes de fortuna, dedicado al trabajo y a velar por su familia. Ese es el señor Lervin Hernández, Honorables Magistrados. Y atendiendo a ello resulta en extremo injusto, más allá de procesalmente insostenible, que el mismo se encuentre privado de libertad…Sobre la base de las argumentaciones esbozadas en el presente recurso, esta Defensa de manera responsable y firme ha de solicitar a esa Honorable Corte de Apelaciones, verifique lo expuesto, y proceda a revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2014, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Lervin Hernández, y en su lugar se ordene su libertad inmediata y sin restricciones, entre otras razones, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal (sic). Y ASÍ SE SOLICITA…

(Folio 117 al 127 de la incidencia).

Por otra parte, el abogado O.A.S. alegó entre otras cosas que:

…Considera esta defensa que el Juez que dictó la decisión que hoy se recurre no a.m.l. actas policiales y las actas de entrevistas donde se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el irregular procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por esta defensa, en forma oportuna, en la audiencia privada para oír a los imputados, especialmente denunciamos y alegamos que el inmueble ilegalmente allanado, distinguido con la letra "D", Piso 1, Residencias El Mar, que forma parte del Conjunto Residencial Parque mar (sic), ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio y Estado Vargas, no tiene ninguna vinculación con mis patrocinados, ya que ninguno de ellos reside allí. La presencia de mis defendidos en las áreas comunes del mencionado conjunto residencial se explica del siguiente modo: El ciudadano J.C.G.F. siempre frecuenta dicho Conjunto Residencial motivado a que los padres de su pareja D.C.P.H., es decir, sus suegros de nombres C.H. Y J.A.R. viven en la planta baja del Edificio El Mar, específicamente en el apartamento PB-D y muchas veces se queda allí, cuando se le hace tarde, razón por la cual no entendemos las causas por las cuales el Ministerio pretende ligarlo con un inmueble que nunca ha pisado mi defendido J.C.G.F.. En cuanto al ciudadano J.A.G.N., se encontraba allí ese día, motivado a que el ciudadano LERVIN HERNÁNDEZ le había vendido un teléfono celular, el cual no había podido liberar y le dijo que bajara para devolvérselo, ya que no tenía el dinero para pagárselo, momento en el cual llegó la guardia, en el preciso momento en que el ciudadano LERVIN HERNÁNDEZ saludaba a mi defendido J.C.G.F.. Es decir, que mis defendidos apenas se encontraban por coincidencia y el coimputado J.A.G.N. no conocía con anterioridad al ciudadano J.C.G.F.. Mis defendidos no tienen ninguna relación con los comprobantes de depósitos que el Ministerio Público consigna en el expediente penal que se les sigue a ellos, ya que los mismos fueron hallados en una residencia que no pertenece ni sirve de arriendo a mis defendidos. Mis defendidos fueron detenidos dentro de las áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial y nunca fueron llevados dentro del inmueble visitado por los funcionarios actuantes; y en esa visita al mencionado inmueble no había ningún tipo de prenda de vestir ni objetos que pudieran determinar que mis defendidos tenga relación o vinculación directa con dicho apartamento. En relación a la información del contenido de los mensajes de texto que en forma ilícita los funcionarios actuantes, extrajeron de los teléfonos móviles que supuestamente le incautaron a mis defendidos esta defensa advierte que a mis defendido (sic) no le incautaron teléfono alguno, ya que dichos teléfonos estaban en poder de los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del dicho de los testigos, que sólo se limitan a decir que ellos revisaron unos teléfonos, pero no expresan que dichos teléfonos les fueron incautados a mis defendidos. Además de ello pretenden interpretar a su manera una serie de mensajes, que por ningún lado, expresan algún contenido relacionado con el tráfico de sustancias ilícitas o que tengan conexión con el financiamiento de grupos de delincuencia organizada o con el tráfico de drogas. Mis patrocinados no conocen ni tienen ningún tipo de conexión con el ciudadano R.J.G., quien fue detenido en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional S.B. cuando pretendía viajar a la ciudad de Madrid, tratando de transportar sustancias ilícitas en forma intraorgánica. Los ciudadanos J.C.G.F. Y J.A.G.N. fueron sorprendidos y maltratados durante el procedimiento policial mediante el cual resultaron detenidos ilegalmente, ya que los mismos no tenían orden de aprehensión ni fueron sorprendidos en forma flagrante cometiendo algún hecho punible. Dicho procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional no describe la forma en que los funcionarios policiales realizaron el ALLANAMIENTO, SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, en contravención a lo pautado en el artículo 47 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 del COPP (sic), es decir, sin que para ella mediara o tuviera como fundamento una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO expedida previamente por un Juez Competente, no existiendo a criterio de esta defensa, las excepciones del artículo 210 antes citado, por cuanto para el momento en que los funcionarios se presentaron en las áreas comunes de dicho conjunto residencial, mis defendidos estaban hablando en la acera muy cerca del vehículo que estaban (sic) en posesión del ciudadano LERVIN HERNÁNDEZ, y ellos nunca fueron llevados al apartamento allanado. Tampoco expresan los funcionarios actuantes la forma en que se introdujeron al inmueble; o quien les abrió la puerta; es decir, hay muchas lagunas y vacíos en el actuar de los funcionarios que nos hacen inducir en una gran duda, acerca de los hechos ocurridos y que nos hacen pensar que lo que está plasmado en las actas no son ciertas. No es confiable para la defensa, la versión policial plasmada en actas, cuando en dicho procedimiento policial se evidencian muchos vacíos y muchas irregularidades. Tal como se puede evidenciar en las actas de entrevistas de los testigos A.A.S. Y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.208.402 y 17.483.313, respectivamente, que ellos en ningún (sic) expresan que mis defendidos fueron llevados al inmueble ilegalmente allanado, tampoco dicen como abrieron la puerta del inmueble o que persona abrió la puerta; De igual modo no expresan si dentro del inmueble consiguieron ropa de vestir de dama o de caballeros…Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurro, fue decretado en contra de mis defendidos J.C.G.F. Y J.A.G.N., aún cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que los vinculen, en los HECHOS PUNIBLES imputados y precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN, lo cual fue acogido por el Juez Segundo en funciones de Control. Si observamos con detenimiento todas y cada una de las actas que forman parte del expediente WP01-P-2014-002254, y que fueron presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, podemos advertir, que mis defendidos fueron detenidos en las áreas comunes del Conjunto Residencial Parque Mar. De igual forma establece nuestro Código Penal Adjetivo, un Capítulo relativo a las Nulidades y es así como en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…en todo caso serán NULIDADES ABSOLUTA cuando impliquen violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que en el presente caso se realizó un procedimiento policial malicioso, oscuro y dudoso, donde se practicaron las detenciones arbitrarias de mis defendidos J.C.G.F. Y J.A.G.N., en la calle, es decir, en las áreas comunes del Conjunto Residencial Parque Mar, sin que ellos estuvieran cometiendo algún hecho ilícito, es decir no hubo en hecho delictivo previo, ni tampoco fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible. Asimismo alego irregularidades en el procedimiento policial practicado, en cuanto a que los funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana pretenden vincular a mis defendidos con unas planillas de depósitos encontradas en una vivienda que no es ocupada, ni es propiedad de mis defendidos J.C.G.F. Y J.A.G. NIETO…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto interlocutorio de fecha 21MAR2014, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, medíante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de mis defendidos J.C.G.F. Y J.A.G.N. y en consecuencia pedimos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa de los imputados J.C.G.F. Y J.A.G.N., la cual aparece acreditada en autos. SEGUNDO: Se decrete la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por violentar los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación ó autoría de mis patrocinados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN, precalificados así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de dichos ciudadanos, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 131 al 138 de la incidencia).

Por último, el Defensor Público al momento de recurrir alegó:

…Ciudadanos Magistrados, mi defendido antes identificado resultó aprehendido y presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este estado en fecha 24 de Marzo del presente año, por considerar la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que el mismo tiene participación en la comisión del delito precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que del análisis que se realizó de las actas policiales y de los argumentos esgrimidos por la representante del ministerio publico (sic), se puede evidenciar que ciertamente hubo una incautación de una sustancia, pero no contamos con experticia Química alguna que demuestre que efectivamente sea esta la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, es importante también señalar qué el peso de la supuesta sustancia incautada juega un papel importante dentro de la ley que rige la materia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la N.A.P., en consecuencia, considera esta defensa que el juez de Control no debió acoger la precalificaron realizada por la vindicta publica (sic). Ciudadano magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mi representado puedan (sic) tener responsabilidad alguna en la comisión del delito por el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación preventiva de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a mi patrocinado tal medida de coerción personal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi representado en el hecho delictivo que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, R.J.G., y en su lugar decrete LA L.S.R. anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 24 de Marzo de 2014, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folio 154 al 157 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por las defensas, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos ciudadanos G.F.J.C., H.G.L.J., J.A.G. y R.J.G., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participaciones de cada uno de ellos se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata de la incautación de droga, así como la participación de un grupo de personas que se asociaron de manera previa y concertada con el fin de cometer el delito, hecho este (sic) además esta vinculado con el envío de una sustancia ilícita a través del aeropuerto. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos G.F.J.C., H.G.L.J., J.A.G. y R.J.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 168 al 175 de la incidencia).

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados LERVIN J.H.G., J.A.G.N. y J.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.225.565, 94.447.136 y 18.188.911 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LERVIN J.H.G., J.A.G.N. y J.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.225.565, 94.447.136 y 18.188.911 respectivamente, por la comisión de los delitos de 1) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensas Privadas, en cuanto a la l.s.r. para sus defendidos o una MEDIDA CAUTELAR para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y.I., estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la incautación preventiva del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placas DBW13P, de color rojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183, así como de los teléfonos celulares incautados y descritos en las actuaciones policiales, asimismo el bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas Bancarias de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, oficiándose lo conducente al organismo correspondiente Sudeban y la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Sarem a fin de que coloquen la correspondiente nota marginal. …

(Folio 64 al 75 de la incidencia).

Y en fecha 24/03/2014 el Juzgado A quo, dictó la segunda decisión impugnada en la cual dictaminó cuanto sigue:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano R.J.G., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.G., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 19 de Marzo de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los testigos presénciales, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y.I., ESTADO MIRANDA y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el aseguramiento preventivo del boleto aéreo, del teléfono celular y de la cantidad de mil novecientos dólares (1900 $), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folio 97 al 102 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis a los escritos de apelación presentados, se evidencia que en criterio del recurrente J.M. no existe algún elemento investigativo que haga fundar razonablemente que el ciudadano LERVIN J.H.G. haya participado en la comisión de un hecho punible que se le imputa, por lo que solicita su inmediata libertad; entre tanto, el abogado O.S. sostiene que el procedimiento policial se encuentra viciado, en virtud de efectuarse la aprehensión de los ciudadanos J.C.G.F. y J.A.G.N. por un allanamiento practicado sin orden judicial o en la comisión de un delito flagrante, por lo que solicita la NULIDAD del referido procedimiento, asimismo considera que los elementos cursantes en la presente causa no son suficientes para estimar que los mismos sean presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les imputa, razón por la cual solicita la l.s.r. de sus patrocinados; por otra parte, el Defensor Público A.G. impugna la decisión por considerar que la calificación jurídica a la acción cometida por el ciudadano R.J.G. resulta desmedida al no contar con la experticia química que determine el tipo de sustancia incautada así como su peso, por lo que solicita un cambio de calificación del hecho.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho y adecuada, por cuanto en el presente caso se trata de la incautación de droga, así como la participación de un grupo de personas que se asociaron de manera previa y concertada con el fin de cometer delito, relacionándose esto además con el envío de una sustancia ilícita a través del aeropuerto, por tanto solicitó se declaren sin lugar los Recursos de Apelación intentados, por no ser conformes a derecho, inmotivados, infundados y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos prenombrados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/03/2014, cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …esta misma fecha recibí llamada telefónica siendo aproximadamente las 11:00 horas al número 0212-303.15.51 perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "S.B.", de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias quien indicó que en el vuelo Nro. VO 3012 de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-MADRID, iba a embarcar un ciudadano, quien vestía para el momento una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro, de tez morena, de color de ojos verdes, contextura mediana, con un tatuaje en uno de sus brazos, y que dicho ciudadano llevaba droga en su organismo, así mismo indicó que dicho ciudadano había sido preparado para ese viaje por tres personas de sexo masculino, conocidos uno de ellos como: "el (sic) Julio" y el otro como "El Colombiano"; y que los mismos se dedican a la preparación de personas para tráfico de estupefacientes, personas éstas que son preparadas en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales entre avenidas 18 y 19, Edificio El Mar, Piso 1 Apartamento D Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas, estado Vargas. Motivo por el cual comisione a los funcionarios SM/3. GUILLEN RODRÍGUEZ EUDIS…y S/1. SOLANO SÁNCHEZ RAMÓN…adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes desempeñan el servicio de pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, a los fines de corroborar lo anteriormente indicado vía telefónica, y siendo aproximadamente las 14:00 horas, los prenombrados funcionarios observaron a una persona de sexo masculino con las características similares a las anteriormente indicadas, el cual denotaba una actitud sospechosa y nerviosa, ciudadano éste que vestía para el momento una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro marca puma y zapatos de color marrón con trenzas blancas y bordes blancos. De inmediato procedieron a solicitarle su documentación personal quedando plenamente identificado como: R.J. GUARARISMO…portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 041377293, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.420…quien poseía un Boarding Pass del vuelo Nro. VO 3012 de la aerolínea CONVIASA, con destino a CARACAS-MADRID. Seguidamente lo trasladaron a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó inspección a su equipaje no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Posterior a esto se siguió observando al ciudadano nervioso, por lo cual se presumió que podría llevar sustancia ilícitas dentro de su organismo. De inmediato ya transcurrido aproximadamente tres (03) horas, haciéndole las preguntas de rutinas y en el tiempo del chequeo, el mismo indicó de manera voluntaria que llevaba en su organismo dediles, lo que motivo a constituir una comisión en vehículo militar con la finalidad de trasladar a dicho ciudadano con destino al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en C.L.M., estado Vargas, con el fin de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal, por lo cual se procedió a buscar a dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos, trasladándose los funcionarios anteriormente mencionados al Hospital Naval Dr. "R.P.H.", solicitándose al médico de servicio, el ingreso del mismo con el fin de dar inició al proceso de expulsión de dediles que poseía en el interior de su organismo dicho ciudadano, ya que solicitó urgente un baño, y una vez en dicho centro médico, se le realizó la respectiva lectura de derechos, siempre en presencia de los ciudadanos (sic) O.A.M. Ramírez…V-16.178.361 y el ciudadano R.O. Vergara…N° V-12.162.475, quienes cumplieron funciones de testigos presenciales y observaron que el mismo expulsó la cantidad de tres (3) dediles, en esa ocasión, quedando recluido dicho ciudadano en el referido centro asistencial a fin de concluir el proceso de expulsión. Al momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano R.J.G., se le incautó Mil Novecientos (1900) Dólares Americanos distribuidos en Diecinueve Billetes de la denominación de Cien (100) Dólares Americanos...Una (01) tarjeta de débito del banco Banesco N° 6012888260507810 perteneciente a la ciudadana L.F., una (01) tarjeta de débito del banco Provincial N" 5895240105117915434 perteneciente al ciudadano R.P., una (01) tarjeta de débito del banco del tesoro N° 6394890001004840999, perteneciente a la ciudadana Karelis Blanco, una (01) tarjeta del banco Banesco N° 6012888258415133, perteneciente al ciudadano R.G.. Al mismo tiempo se le retuvo un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9000, color negro, IC: 2503A, FCC ID: L6ARBT70UW, IMEI: 359614020924358, PIN: 20930FCD, con un chip de la empresa telefónica Movistar N° 804320007376301 y su respectiva batería de carga. Ahora bien, continuando con las investigaciones del presente caso y a fin de corroborar la información suministrada vía telefónica, simultáneamente y siendo las (sic) 01:30 horas de la madrugada, se constituyó una comisión conjunta al mando del suscrito, así como los funcionarios SM/3 A.R. IVAN…S/1 SÁNCHEZ CAMPOS JUAN…S/1 EVANS DÍAZ FRANKLIN…S/2 SILVA LAGUNA RITO JOSE…adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 53 del Comando Regional Nro 5, en compañía del PTTE. COLMENARES SILVA AUGUSTO…S/2. G.M. ANTONIO…S/2. TOCUYO PINTO JESUS…MADERO GUTIERREZ LUILLYS…S/2. VASQUEZ MEJIAS NESTOR…S/2. GOMEZ GOMEZ WENRY…y S/2. ANGARITO RODRÍGUEZ YENSON…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con el fin de trasladarnos hasta la dirección suministrada, la cual quedó registrada como: Urbanización Los Corales entre avenidas 18 y 19, 66bm (sic) Edificio El Mar, Piso 1 Apartamento D, 1000501sn (sic), Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, 1165 del Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y ya en la dirección antes mencionada, observamos un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placas DBW13P, de color rojo, con tres (3) ciudadanos que se encontraban al lado del mismo, con una de las puertas del vehículo abierta, y al solicitarles la documentación personal a los mismos quedaron identificados como G.F.J. CESAR…V-18.188.911, H.G. LERVIN JOSE…V-16.225.565 y el otro ciudadano quien se encontraba indocumentado manifestó ser y llamarse J.A. GASCA…E-94.447.136, posteriormente y en presencia de dos (02) testigos quienes quedaron plenamente identificados, procedimos a ingresar al inmueble realizando una revisión exhaustiva de las instalaciones con la ayuda del can PRINCESA, no encontrando evidencias de interés criminalístico para la investigación, sólo una cantidad de Bauchers del Banco Banesco a nombre de la ciudadana M.A.B., titular de la cuenta n° 0134-0497-61-4971005063, signados con los numeres 107633430, 131735854, 133223239, 112977194, 151498097, 164202401, 163877420, 216421648, 219066017, 221915997, 228203319, 233457619, 187412268, 246818975, 253169011, 241643560, 239153027, 255848747, 261597541, 321695682, 336716B17, 342365294, 341946709, 286581226, 282826049, 241800503, 333185885, 333427256, y 379899043, correspondientes a los siguientes montos de dinero en bolívares fuertes: 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 332.000, 325.000; 304.000; 306.000; 310.000: 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000: 300.000; 300.000; 300.000; 290.000; 300.000, 300.000 y 300.000. Igualmente se hallaron otros Bauchers de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana RÍOS YAMILETH, titular de la cuenta n° .0134-0018-15-0181047798, denominados con los números: 119485729, 98267250, 108799500, 131218425, por los montos: 330.000; 150.000; 50.000; y 300.000. Así como unos Bauchers de depósitos de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana DELGADO FIGUEROA D.C., titular de la cuenta n° 0131-0420-84-4203006786, denominados con los números: 103783157 y 119649176, por los montos: 750.000 y 200.000 mil bolívares fuertes; Bauchers de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana RENGEL MARYSABEL, titular de la cuenta n° 0134-0018-18-0181047712, denominados con los números: 103783155 y 119649089, por los montos: 500.000 y 200.000, finalmente un Bauchers de la entidad bancaria Banesco a nombre del ciudadano S.G.C.E., titular de la cuenta n° 0134-0440-28-4403012004, denominado con el n° 106135345, con un monto de 200.000 mil bolívares. Asimismo les fue retenidos a dichos ciudadanos la cantidad de: Tres (3) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un (1) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Z1Q, serial FCCIDL6ARFG80UW, IMEI 354010055192372, pin 24EDCDC, con una tarjeta Sim Card sin número de la empresa Digitel, perteneciente al ciudadano G.F.J.C., un (1) teléfono celular, marca Blackberry, GSM, Modelo 9300 curve, 3G, Imei 357437049398715, IC: 2503A, FCC ID: L6ARDA70UW, pin 280604C8, con una tarjeta Sim Card Numero 895804120010007073, de la empresa telefónica Movistar y una tarjeta Micro SD, serial 19440173460, perteneciente al ciudadano J.A.G. y un (1) teléfono celular, marca Samsung Galaxy S4, modelo GT-19505, FCC ID: A3CGT19505, SSN: 19505GSMH, con una tarjeta Sim Card, de la empresa telefónica Movistar y una tarjeta Micro SD Samsung de 8G, perteneciente al ciudadano H.G.L.J., y al realizarle la extracción y vacío de contenido de los mensajes de los celulares incautados, se pudo constatar una cierta cantidad de mensajes de textos, a través del servicio de Whatsapp, enviados de una persona de nombre FRANK (0414-2700930), al teléfono incautado al ciudadano identificado con el nombre de J.C.G.F., en los cuales se pudo observar una imagen tipo capture en la cual se lee la reserva en el Hotel Confortel Atrium, ubicado en la ciudad Madrid-España a nombre del ciudadano R.J.G., es decir, de la persona detenida que se encontraba expulsando los dediles en el Hospital Naval, asimismo se observa una conversación entre una persona de nombre FAVIO (0412-9268491), con el teléfono incautado al ciudadano identificado con el nombre de J.C.G.F., en los cuales se lee entre otras cosas: "Se callo", "Marico", "la gallina se callo", motivo por el cual vistas las resultas de la investigación efectuada, así como el contenido de los mensajes de textos, en los cuales se evidencia la vinculación existente entre el ciudadano R.J.G., y la información aportada en la llamada telefónica tipo anónima recibida en el sede del Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional-Bolivariana, se procedió a efectuar la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados, y a efectuar la lectura de sus derechos y garantías, realizando correspondiente revisión corporal no encontrándose evidencias de interés criminalístico, todo este procedimiento en presencia de dos (02) personas que fungieron como testigos, y quienes presenciaron todo el procedimiento desde el arribo a la dirección antes mencionada, hasta la detención preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como: G.F.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.188.911, H.G.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.22S.S65 y el otro ciudadano quien se encontraba indocumentado manifestó ser y llamarse J.A.G., titular de la cédula de identidad E-94.447.136. Notificando de dicho procedimiento a la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal 6° del Ministerio Público en materia de Drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes, siendo trasladados a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines correspondientes…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/03/2014, rendida por el ciudadano A.A.S., cursante a los folios 06 y 07 de la incidencia ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 20 de Marzo de 2014, siendo la 01:30 aproximadamente me encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, específicamente en el nivel II cuando un funcionario me solicitó la colaboración para que lo acompañara a un procedimiento, dirigiéndonos al sector C.C., avenida principal llegando a la urbanización los Corales edificio el Mar piso 1 ubicado en el primer nivel, donde al llegar al lugar observamos un carro de color rojo y a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban al lado del vehículo, a quienes los funcionarios militares le dieron la voz de alto pidiéndole sus identificaciones efectuándoles un chequeo a mencionados ciudadanos, acto seguido los funcionarios entraron al apartamento realizando una revisión completa con ayuda de un perro anti drogas encontrando unos Bauchers del banco Banesco destinado a diferentes personas con cantidades elevadas, seguidamente los funcionarios le revisaron los teléfonos celulares de los ciudadanos y los trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, donde al llegar les leyeron sus derechos como imputados."…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día 20 de Marzo de 2014, siendo la 01:30 horas, en el sector C.C., avenida principal, específicamente en la urbanización Los Corales. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que observó al llegar a la urbanización? Contestó: un carro de color rojo y a tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomaron los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: le dieron la voz de alto e identificaron a los ciudadanos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si durante la revisión del apartamento los funcionarios lograron conseguir algún objeto de interés? Contestó: si, encontrando unos Bauchers del banco Banesco destinado a diferentes personas con cantidades elevadas. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si durante la revisión observó que algún funcionario tomó un objeto del apartamento? Contestó: no. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, hacia donde trasladaron a los ciudadanos? Contestó: hasta el comando de la Guardia Nacional. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si los funcionarios militares le leyeron los derechos como imputados a los ciudadanos? Contestó: si. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si durante el procedimiento observó algún maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la guardia hacia los ciudadanos aprehendidos? Contestó: no. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? contestó: no es todo…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/03/2014, rendida por el ciudadano O.A.M.R., cursante a los folios 08 y 09 de la incidencia ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 pm aproximadamente me encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, acompañando a un compañero cuando un funcionario me pidió la colaboración para que lo acompañara hasta la oficina de la primera compañía del Destacamento N° 53 con el fin de presenciar un procedimiento, al llegar observé a un ciudadano de características físicas color de piel morena, estatura 1.70 metros aproximadamente el cual vestía una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro marca puma y zapatos de color marrón con trenzas blancas y bordes blancos, seguidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano y varios efectivos militares hasta el Centro de Diagnóstico Integral, ubicado cerca del balneario de C.L.M. donde le realizaron una placa de rayos (X) en el área abdominal, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., al llegar se le realizó la respectiva lectura de derechos, seguidamente a las 06:00 del día 20 de marzo de 2014 el ciudadano expulsó tres bolsas contentivas con una sustancia de color blanca, que presuntamente según información suministrada por los efectivos militares se trataba presuntamente de droga liquida, posteriormente nos dirigimos hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 53 ubicado en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía con la finalidad de rendir entrevista de lo ocurrido."…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:30, el Hospital Naval Dr. R.P.H.. Segunda Pregunta; ¿Diga usted, que actividad se encontraba haciendo en el Aeropuerto? Contestó: esperando a un compañero. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que le informó el funcionario de la Guardia Nacional al momento de acercársele? Contesto: me pidió la colaboración para que lo acompañara hasta la oficina de la primera compañía del destacamento n° 53, con el fin de presenciar un procedimiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que observó al llegar a la oficina de la guardia nacional? Contestó: a un ciudadano de características físicas color de piel morena, estatura 1,70 metros aproximadamente el cual vestía una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro marca puma y zapatos de color, marrón con trenzas blancas y bordes blancos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual mencionado ciudadano se encontraba detenido en la oficina? Contestó: si, porque los funcionarios militares sospechaban que tenia droga en su organismo. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomaron los efectivos militares? Contestó: nos trasladaron conjuntamente con el ciudadano involucrado hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado cerca del balneario de C.L.M.. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, con qué fin los funcionarios se dirigieron hasta el Centro de Diagnostico Integral? Contestó: con la finalidad de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal al ciudadano. Octava Pregunta: ¿Diga usted, a qué lugar trasladaron al ciudadano seguidamente de realizarle la placa? Contestó: hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H.. Novena Pregunta: ¿Diga usted, durante la permanencia del ciudadano en el hospital? Contestó: a las 06:00 del día 20 de marzo de 2014 el ciudadano expulsó tres bolsas contentivas con una sustancia de color blanca, Décima Pregunta: ¿Diga usted, si los efectivos militares le informaron de que se trataba el contenido de los dediles? Contestó; si, presuntamente se trataba de droga liquida. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/03/2014, rendida por el ciudadano R.O.M.V., cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 pm aproximadamente me encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía. acompañando a un compañero que estaba rindiendo declaraciones en la oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional cuando un funcionario se me acercó y me pidió la colaboración para que lo acompañara hasta la oficina de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 y sirviera como testigo en un procedimiento, al llegar observé a un ciudadano de características físicas color de piel morena, estatura 1,70 metros aproximadamente el cual vestía una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro marca Puma y zapatos de color marrón con trenzas blancas y bordes blancos, seguidamente nos dirigimos en compañía del ciudadano y varios efectivos militares hasta el Centro de Diagnostico Integral ubicado cerca del balneario de C.L.M. donde le realizaron una placa de rayos (X) en el área abdominal, consecutivamente nos trasladamos hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en la avenida el Ejercito, de la parroquia C.L.M., del Estado Vargas, al llegarse le leyeron sus derechos como imputado, acto seguido aproximadamente a las 06:00 horas del día 20 de marzo de 2014 el ciudadano expulsó tres bolsas de material látex contentivas con una sustancia de color blanca, que según información suministrada por los efectivos militares se trataba presuntamente de droga liquida, acto seguido nos dirigimos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 ubicado en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía con la finalidad de rendir entrevista de lo ocurrido."…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:30, el Hospital Naval Dr. R.P.H.. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto internacional? Contestó: esperando a un compañero que estaba rindiendo declaración en el comando de Anti Drogas de la Guardia Nacional. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que le solicitó el funcionario de la Guardia Nacional al momento de acercársele? Contesto: me pidió el favor para que lo acompañara hasta la oficina de la primera compañía del destacamento N° 53, con el fin de presenciar un procedimiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que observó al llegar a la oficina de la Guardia Nacional? Contestó: a un ciudadano de características físicas color de piel morena, estatura 1,70 metros aproximadamente el cual vestía una franela de color violeta, pantalón jeans de color a.c., una chaqueta de color gris con negro marca puma y zapatos de color marrón con trenzas blancas y bordes blancos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si estaba en cuenta del motivo por el cual mencionado ciudadano se encontraba detenido en la oficina? Contestó: si, porque los funcionarios militares sospechaban que llevaba droga en el estomago. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomaron los efectivos militares? Contestó: nos trasladaron conjuntamente con el ciudadano involucrado hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado cerca del balneario de C.L.M.. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, con qué propósito los funcionarios se dirigieron hasta el Centro de Diagnostico Integral? Contestó: con la finalidad de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal al ciudadano y de esa manera verificar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano. Octava Pregunta: ¿Diga usted, a qué lugar trasladaron al ciudadano seguidamente de realizarle la placa? Contestó: hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H.. Novena Pregunta: ¿Diga usted, que ocurrió durante la estadía del ciudadano en el hospital Naval? Contestó: a las 06:00 de día 20 de marzo de 2014 el ciudadano expulsó tres bolsas contentivas con una sustancia de color blanca. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si los efectivos militares le informaron de que se trataba el contenido de los dediles? Contestó: si, presuntamente se trataba de droga liquida. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento los efectivos militares le violaron los derechos humanos al ciudadano involucrado en los hechos? Contestó: no. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/03/2014, cursante a los folios 12 al 17 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del vaciado de contenido de mensajes de texto del teléfono celular del ciudadano J.C.G.F., entre los cuales se destacan:

    Mensajes de texto salientes el día miércoles 19-03-2014 a las 03:43 horas de la tarde: “…Dile que nolo (sic) hagan perder…” “…Vuelo…” “…Háganme…” “…Lo que van…” “…A hacer…” “…Que a las 05:30…” “…Vamos…” “…Pa (sic) la clínica de una…” “…Xp (sic) si me va hacer el perder… “…El vuelo…” M (sic) van a pagar mi (sic) penalidades…” “…Y q (sic) todo le escriba…” “…Q (sic) lo borre…”

    Mensajes de la aplicación Whatsapp intercambiados con “Fabio”: “…Q fue se callo cambie el num 04123857230 Ese es el de D.M. llamas pa cualquier cosa…” “…Ok y que hiciste salieron…” “…Se callo Marico La gallina se callo…””…Habla…”

  6. - ACTA DE EXPULSION DE DEDILES de fecha 20-03-2014, cursantes al folio 53 de la incidencia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por el testigo O.M.R., donde se dejó constancia que el ciudadano R.J.G. expulsó de su cuerpo un total de 03 objetos en forma de dediles de color transparente, elaborados en látex, contentivos de una sustancia liquida de color amarillo, con un olor penetrante, presunta droga.

  7. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 19/03/2014, en los cuales funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales dejan constancia de lo siguiente:

    - “…mil novecientos (1900) dólares americanos distribuidos en diecinueve billetes de la denominación de CIEN (100) DOLARES AMERICANOS…” (Folio 54 de la incidencia)

    - “…una (01) tarjeta de debito del banco Banesco N° 6012882SOS0781C perteneciente a la ciudadana L.F., una (01) tarjeta de debito del banco Provincial N° 589S240105117915434 perteneciente al ciudadano R.P., una (01) tarjeta de crédito del banco del Tesoro N° 6394890001004840999 perteneciente a la ciudadana Karelis Blanco. una (01) tarjeta del banco Banesco N° 6012S88258415133 perteneciente al ciudadano R.G.…” (Folio 55 de la incidencia)

    - “…un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9000, color negro…con un chip de la empresa telefónica Movistar n° 804320007376301 y su respectiva batería de carga…” (Folio 56 de la incidencia).

    - “…TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) TELEFONO CELULAR. MARCA BLACKBERRY. MODELO Z10…CON UNA TARJETA SIM CARD SIN NUMERO DE LA EMPRESA DIGITEL PERTENECIENTE AL CIUDADANO G.F.J.C., UN (1) TELÉFONO CELULAR. MARCA BLACKBERRY. GSM, MODELO 9300 OURVE, 3G…CON UNA TARJETA SIM CARD… DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR Y UNA TARJETA MICRO SD… PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.A.G. Y UN (1) TELEFONO CÉLULAR. MARCA SAMSUNG GÁLAXY 84, MODELO GT-19505…CON UNA TARJETA SIM CARD MOVISTAR Y UNA TARJETA MICRO SD SAMSUNG DE 8G, PERTENECIENTE AL CIUDADANO H.G. LERVIN JOSÉ…” (Folio 57 de la incidencia).

    - “…VEINTIOCHO (28) BAUCHERS DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.A.B. TITULAR DE LA CUENTA N° 0134-0497-61-4971005063…SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 137633430,131735854, 133223239, 112977194, 18149808, 164202401, 163877420, 2113421648, 219066017, 221915697, 2Z8203319, 2334S7619. 187412268, 246818975. 2S3168011, 34J643S60, 2391S8027, 255848747, 261597541, 321695682, 3367176817, 342365294, 341946709, 286581226, 282826049, 241800503, 333185885, 333427258, Y 379899043 CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES MONTOS DE DINERO EN BOLÍVARES FUERTES: 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 400.000; 332.000; 325.000; 304.000; 306.000; 310.000; 300.000; 300.000; 300,000; 300.000; 300.000; 300.000: 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 300.000; 290.000; 300,000, 300,000 Y 300.000. CUATRO (04) BAUCHERS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA RÍOS YAMILETH. TITULAR DE LA CUENTA N° 0134-0018-15-0181047798. DENOMINADOS CON LOS NÚMEROS: 119485729, 98267260, 108799500, 131218425, POR IOS MONTOS: 330,000; 150.000; 50.000; Y 300.00 DOS (02) BAUCHERS DE DEPÓSITOS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA DELGADO FIGUEROA D.C., TITULAR DE LA CUENTA N° 0131-0420-84- 4203006786 DENOMINADOS CON LOS NÚMEROS: 103783157 Y 119649176, POR LOS MONTOS: 750.000 Y 200.000 MIL BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BAUCHERS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA RENGEL MARYSABEL, TITULAR DE LA CUENTA N° 0134-0016-18-0181047712. DENOMINADOS CON LOS NÚMEROS: 1037B3155 Y 119649089, POR LOS MONTOS: 500.000 Y 200.000. UN (01) BOUCHER DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO A NOMBRE DEL CIUDADANO S.G.C.E., TITUBAR DE LA CUENTA N° 0134-0440-28-4403012904, DENOMINADO CON EL N° 06135345, CON UN MONTO DE 200.000 MIL BOLÍVARES…” (Folios 59 y 59 de la incidencia).

    Al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 21-03-2014, el ciudadano LERVIN J.H.G., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…Mi situación es la siguiente, el día miércoles me llamo el señor Jesús para que le diera razón sobre el equipo que le había vendido o le devolviera el dinero, ya que dos semanas antes le había (sic) un móvil, toda vez que vendo teléfonos aparte de ser escolta, y taxista, en ese yo busque a la mamá de mi hija para comprar unas medicinas, es cuando me llama el señor Jesús, para que bajara a La Guaira para que le devolviera el teléfono porque aun no lo tenia liberado, yo bajé con mi hija y su mamá y él me espero en la parte de afuera de parque mar (sic), me bajé del vehiculo y conversamos sobre el teléfono, ya que no tenía el dinero para devolvérselo, paso julio (sic) en ese momento y llegaron los funcionarios de la guardia nacional (sic) a toda la entrada de la residencia, y a partir de ese momento fui trasladado, es todo”. De seguida pasa interrogar de la siguiente manera. ¿De dónde conoce usted al señor Julio? Contesto: Lo conozco de rumbas y fiestas, es algo esporádico una vez más que otra he tenido contacto con él solo cuando él ha necesitado un teléfono. ¿Como se traslado a La Guaira? Contesto: Me traslade en el Golf. ¿Tiene conocimiento quien vive en ese edificio de Parque Mar? Contesto: No se en lo absoluto. ¿Usted indico que otras oportunidades le habían vendido un equipo al señor Jesús? Contesto: No solo esa vez, y solo tuve contacto cuando le vendí ese equipo, y posteriormente cuando quería que le diera razón del porque no se podía liberar el equipo y quería que le regresara el dinero. ¿En donde se contactaron hace dos semanas cuando le vendió el teléfono al señor Jesús? Contesto: En el restaurant Caracol…”, en la misma situación los ciudadanos J.C.G.F. y J.A.G.N. se abstuvieron de declarar y se acogieron al precepto constitucional; al igual que el ciudadano R.J.G. en fecha 24-03-2014 al momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia de Presentación.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que la aprehensión del ciudadano R.J.G. se produjo en virtud de una llamada telefónica anónima realizada a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana denunciando una situación con respecto a un sujeto que iba a embarcar el vuelo N° VO 3012 de CONVIASA con destino a la ciudad de MADRID, quien presuntamente ocultaba droga en su organismo, ante lo cual los referidos funcionarios se aproximaron al lugar y avistaron a una persona con características similares a las aportadas en la llamada telefónica, por lo que procedieron a solicitar la documentación del mismo, quedando identificado como antecede y, lo trasladaron hasta la sede del referido cuerpo militar, donde luego de transcurridas tres horas aproximadamente el ciudadano detenido indicó que en su organismo llevaba dediles, lo que motivó su traslado al Centro de Diagnostico Integral ubicado en C.L.M., estado Vargas, a fin de realizarle una placa de Rayos X, posteriormente los funcionarios actuantes trasladaron al hoy imputado al Hospital Dr. R.P.H. para iniciar el proceso de expulsión de dediles, todo ello en presencia de los ciudadanos O.A.M.R. y R.O.M.V., quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en C.L.M., donde se le realizó una placa de Rayos X y posteriormente al Hospital Naval donde expulso tres bolsas de látex contentivas de una sustancia blanca, presunta droga líquida, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a aprehensión del ciudadano J.C.G.F., es de observarse que en la llamada telefónica referida en acta policial, se denuncia que unas personas conocidas como “El Julio” y “El Colombiano” habían preparado al imputado R.J.G. para que en ese viaje sirviera de transporte de droga, en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, entre avenidas 18 y 19, Edf. El Mar, piso 01, apartamento D, parroquia Caraballeda de este estado, siendo que los funcionarios actuantes al momento de arribar al lugar avistan un vehículo pequeño de color rojo y a tres sujetos que se encontraban al lado del mismo, luego de solicitarles su respectiva documentación, uno de ellos quedó identificado como J.C.G.F., posteriormente ingresaron al inmueble mencionado en compañía del testigo A.A.S., encontraron gran cantidad de comprobantes bancarios, asimismo el referido ciudadano al momento de su aprehensión se le incautó un teléfono celular, en el cual conforme a lo asentado en el acta policial que cursa a los folios 12 al 17 de la incidencia, se encontró una “imagen de pantalla”, en la que se pudo apreciar una reservación a nombre del ciudadano R.J.G., en un hotel de la ciudad española de Madrid y se le realizó un vaciado de mensajes, evidenciándose que el ciudadano Julio hace mención a un vuelo en los mensajes de texto y además se lee entre otros: “…Se callo (sic) Marico La gallina se callo (sic)…”, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano J.C.G.F. es presunto autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto estos delitos establecen una sanciones cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de Medida Privativa en contra de los ciudadano R.J.G. y J.C.G.F., respectivamente, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR las decisiones del Juzgado A-quo de fecha 24-03-2014 y 21-03-2014, en las cuales se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa del imputado J.C.G.F. a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada considera procedente y ajustado REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 21-03-2014 en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en lo que a este ilícito respecta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que determine que sustancia se incautó, así como su peso, es de advertirse que si bien en actas no se indica el peso o no se determina que tipo de sustancia que expulsó el ciudadano R.J.G. de su organismo, bien vale señalar que las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido este ciudadano, no deja dudas que ha de tratarse de una sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica, por cuanto resulta absurdo concebir que alguna persona transporte en el interior de su organismo cuerpos extraños contentivos de sustancias lícitas; asimismo, conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa.

    En cuanto a la SOLICITUD de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el abogado O.S., por cuanto a que la detención de su defendido se produjo dentro de un Conjunto Residencial al cual ingresaron los funcionarios actuantes sin previa Orden Judicial o en la comisión de un delito flagrante, esta Alzada debe traer a colación las siguientes jurisprudencias:

    Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

    Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…

    Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa y se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.C.G.F.. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, es de advertirse que de la revisión realizada al Sistema JURIS2000 se observa que en fecha 06-05-2014 el Juzgado Segundo en funciones de Control Circunscripcional dicto decisión mediante la cual se: “…DECRETA la L.S.R. de los ciudadanos LERVIN J.H.G. y J.A.G.N., titulares de las cédulas de identidad nº V-16.225.565 y E-94.447.136, respectivamente, toda vez que la representación fiscal no acusó a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que esta Alzada considera que NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos LERVIN J.H.G. y J.A.G.N.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.926.420, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.G.F. y J.A.G.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.188.911 y E-94.447.136, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión emitida en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.188.911, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA intentada por el abogado O.A.S., ello en atención a las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 526 de fecha 09/04/2001 y Nº 521 del 12/05/2009.

QUINTO

DECLARA que NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.L. y O.S. en su carácter de defensores de los ciudadanos LERVIN J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.225.565 y J.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° E-94.447.136, respectivamente, en virtud de la decisión del Juzgado A quo mediante la cual les DECRETO su L.S.R..

Se declaran: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano R.J.G., PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor de los ciudadanos J.C.G.F..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000192

RMG/RCR/NSM/sacv.-

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