Sentencia nº 2524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 10 de febrero de 2004, los ciudadanos ROBERTO LEÓN PARILLI, M.L.S.A. y W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.158.625, 4.665.816 y 5.221.063, respectivamente, los dos primeros abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 30.336 y el tercero de los señalados asistido por el prenombrado abogado M.L.S.A., en su carácter de Presidente y Directores Principales, respectivamente, de ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 19, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional “para las personas que sin tener acceso a ser titular de una tarjeta de crédito, tienen igual derecho a disponer de su cupo en dólares para viajar al exterior, conforme su derecho al libre tránsito dentro o fuera del territorio nacional” contra la providencia No. 051 de la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.873 del 5 de febrero de 2004.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente solicitud, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Hechos Y FUNDAMENTOS de la pretensión

Señalaron los accionantes lo siguiente:

  1. - Que, el 5 de febrero de 2004, en Gaceta Oficial No. 37.873 fue publicada la providencia No. 051, emitida por la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, mediante la cual se autorizó un cupo de dólares a los venezolanos para viajar fuera del territorio nacional, a través del uso de tarjetas de crédito otorgadas por distintas instituciones financieras y previo el cumplimiento de ciertos trámites legales.

  2. - Que es un hecho público y notorio que en Venezuela existen sólo dos millones quinientas mil tarjetas de crédito vigentes, de las cuales varias de ellas tienen un solo titular y sólo setecientas mil aproximadamente tienen capacidad para la utilización del cupo de dólares permitido.

  3. - Que de tal circunstancia dimana, que la mayoría de los venezolanos, a pesar de tener igual derecho a viajar fuera del territorio nacional y a usar su cupo de dólares por tal concepto, no tienen la posibilidad real de hacerlo, debido a no tener acceso a una tarjeta de crédito.

  4. - Que la señalada providencia No. 051 produjo un estado de discriminación expresamente prohibido por nuestra Carta Magna e igualmente “constituye un instrumento de monopolización de una figura crediticia –tarjetas de crédito-, evidentemente a favor de las instituciones financieras que tendrán en forma obligante para el usuario, una captación de créditos a cero costo y con las más altas tasas de interés y beneficiosas comisiones que habrá de pagarles el usuario y el proveedor de los bienes y servicios”.

  5. - Que millones de venezolanos no reúnen la capacidad crediticia requerida por la banca para acceder a dicho producto financiero, en razón de lo cual la señalada providencia administrativa, que aplica sólo a tarjetahabientes, además de discriminar inminentemente a quienes no lo son, les afecta su personalidad jurídica, expresamente protegida por la Constitución y los pasa a ser ciudadanos de segunda “una especie de capites diminutio moderna”.

    Alegaron igualmente,

    Que “la providencia emitida por ‘CADIVI’ deja por fuera la posibilidad de utilizar su respectivo cupo de dólares a los millones de venezolanos que no tienen acceso a una tarjeta de crédito, beneficiando contrariamente a un reducido grupo de venezolanos que si gozan de esa línea de crédito en instituciones bancarias”.

    Por ello, estimaron que “tal hecho constituye una flagrante violación a los derechos y garantías contenidos en el artículo 21 Constitucional, ya que al ser todos los venezolanos iguales ante la ley y estar prohibida la discriminación de cualquier forma, no sería aceptable que este derecho de utilización del referido cupo en dólares para viajes, sólo beneficie a un grupo de venezolanos y no a todos por igual, a pesar de que es sobradamente conocido que muchos venezolanos no tienen acceso a una tarjeta de crédito”.

    Que “la providencia emitida por CADIVI al limitar el uso del cupo en dólares sólo a tarjetahabientes, y ante la realidad tangible de que no todos los venezolanos tienen acceso a una tarjeta de crédito, lesiona o violenta en forma inminente el derecho al libre tránsito dentro fuera del territorio nacional y a trasladar fuera del territorio sus bienes y pertenencias, consagrado en el artículo 50 constitucional, toda vez que al no permitir el acceso a dólares a quienes no tienen una tarjeta de crédito, les impide su traslado por no contar con los recursos necesarios para ello, máxime cuando sí los concede a un grupo privilegiado de venezolanos titulares de ellas”.

    Que “la citada providencia deC. merma la capacidad plena de libre personalidad de los ciudadanos (...) que por no tener la capacidad de acceder a un sistema crediticio de la banca nacional, se colocan en una posición de ciudadanos de segunda, en menoscabo al libre desenvolvimiento de su personalidad, ampliamente garantizado por el artículo 20 de la Constitución”.

    Que “la providencia deC. fomenta en forma directa la monopolización de un sistema crediticio (...) no deja camino alguno para ser transitado por la voluntad de los venezolanos (...) tales hechos en forma clara y evidente constituyen una seria lesión al artículo 113 de la Constitución”.

    En consecuencia solicitaron de la Sala “que ordene la corrección de tales hechos lesivos, ordenando la publicación de una nueva Providencia que ahora conceda esta posibilidad de obtención del cupo de dólares a quienes no la tienen o no pueden utilizar una tarjeta de crédito”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegaron los accionantes, que actúan en demanda de los derechos “para las personas que sin tener acceso a ser titular de una tarjeta de crédito, tienen igual derecho a disponer de su cupo en dólares para viajar al exterior, conforme su derecho al libre tránsito dentro o fuera del territorio nacional”.

    En tal sentido, la Sala pasa a analizar, si el presente es un caso de derechos o intereses colectivos, para luego así, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

    En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) la Sala -entre otras consideraciones- estableció que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En dicho fallo se instituyen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  6. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  7. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  8. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

    Ya ha apuntado la Sala, que entre estos derechos cívicos se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades (vid sentencias números 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir, 656 del 30 de junio de 2000, caso: D.P., 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo, 1321 del 19 de junio de 2002, caso: M.F. y N.C.L.R., 1594 del 9 de julio de 2002, caso: A.G.D. y otros, 1595 del 9 de julio de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios, 2634 del 23 de octubre de 2002, caso: Defensoría del Pueblo, y 3342 del 19 de diciembre de 2002 caso: F.R.), se ha pronunciado sobre distintos aspectos de los mismos, entre otros, su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos; que se resumieron en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A.) de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta sala constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (SIC) UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (SIC) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos”.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

    .

    Ahora bien, en sintonía con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses colectivos o difusos -cuyo resumen antecede-, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión, se observa que, el caso de autos no se refiere a la protección de intereses colectivos.

    En efecto, la pretensión de autos no se trata de un derecho o interés indivisible que comprende a toda la población del país o a un grupo o sector considerable de ella, menos aún que afecte la calidad de vida comunal, ya que conforme se desprende de lo afirmado por los accionantes en su solicitud, se refiere a “la protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común, porque sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados (...) ante la discriminación de que son objeto con la P. deC. que no les permite tener acceso a su cupo en dólares, por el simple hecho de no ser tarjetahabientes”.

    Igualmente, tampoco existe en la pretensión de autos la necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, que se anteponen a los particulares, por cuanto tal como fue planteado por los accionantes, la demanda no se encuentra referida a derechos vinculados con el Estado Social de Derecho, en el cual se persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida. En el presente caso, la tutela constitucional se invocó a fin de la protección de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y no discriminación, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad y de prohibición de monopolios.

    Por otra parte, los actores aspiran de la Sala que “ordene la corrección de tales hechos lesivos, ordenando la publicación de una nueva Providencia que ahora conceda esta posibilidad de obtención del cupo de dólares a quienes no la tienen o no pueden utilizar una tarjeta de crédito”. Tal pretensión comporta efectos que no se corresponden con el objeto de una acción de tutela constitucional de derechos colectivos, por cuanto lo que persiguen es la inclusión de todos los venezolanos -tarjetahabientes o no- en la obtención del cupo en dólares, independientemente de su capacidad crediticia. En todo caso, dicha pretensión sólo puede ventilarse a través de una acción de nulidad en la que se examine la legalidad de la providencia emitida por el ente administrativo.

    Por ello, a juicio de la Sala, resulta innegable la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto más allá de la naturaleza de los derechos denunciados, en cuanto que los mismos no tienden a la satisfacción de intereses colectivos, no es el amparo la vía idónea para considerar la justeza de la providencia administrativa impugnada o en su defecto la corrección solicitada, y así se declara.

    DispositivA

    Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTO LEÓN PARILLI, M.L.S.A. y W.C., en su carácter de Presidente y Directores Principales, respectivamente, de ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra la providencia No. 051 de la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.873 del 5 de febrero de 2004.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. No: 04-0315

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR