Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0719

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano R.L.P., titular de la cédula de identidad número 6.158.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.568, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de ANAUCO UBS, A.C., asociación civil inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de mayo de 2009, bajo el número 10, Tomo 31 del protocolo de transcripción; y, L.H.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 7.068.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.021, y E.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.399.797, asistido por el abogado antes mencionado, miembros de una organización ciudadana denominada Movimiento por la Calidad del Agua, la cual no fue identificada, interponen demanda por intereses colectivos y difusos contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), a los efectos de que se garantice el derecho al acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2010 J.R., Lorent Saleh y M.L., cedulados bajo los números 18.363.589, 1.7930.481 y 17.905.194 respectivamente, en su carácter de representantes del Movimiento “Juventud Activa Venezuela Unida”, asistidos por la abogada Y. deJ.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.306, se adhirieron “(...) en [su] carácter de ciudadanos afectados (...)” a la demanda que dio origen a la presente cusa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 07 de abril de 2011, E.D.L. y L.H.G., ya identificados, consignaron diligencia ante esta Sala, manifestando que: “(...) actuando en nuestra condición de accionantes personales, en el Recurso de A.C. introducido a la Sala en fecha 14 de julio de 2010 (...) con el debido respeto ocurrimos a los fines de solicitar la admisión de dicho recurso (...)”.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que los accionantes, realizaron los siguientes planteamientos:

Señalan los solicitantes que, “[a]nte las múltiples denuncias públicas hechas por parte de numerosos ciudadanos domiciliados en el Área Metropolitana de Valencia sobre la mala calidad del servicio del agua potable prestado por HIDROCENTRO (...) se colocó en entredicho la calidad de la misma y en consecuencia su cualidad de apta para el consumo humano (...)”.

Que “[e]l grupo ambientalista Movimiento por la Calidad del Agua dirigió en fecha 21 de abril de 2010 una petición al presidente de Hidrológica del Centro C.A., el Ing. M.F., suscrita por más de 1.300 ciudadanos carabobeños que se han sentido afectados por la mala calidad del agua que llega a sus hogares (...), sustentada dicha solicitud en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. En dicha petición solicitaron: 1) Se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y de Saneamiento y se hagan públicos periódicamente los estudios científico-técnicos sobre los niveles de calidad del agua conforme a los parámetros establecidos en la Gaceta Oficial número 36.395 sobre las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, de fecha 13 de febrero de 1998. Y, 2) Se diera cumplimiento a los artículos 17, 18 y 19 de las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable que establecen la frecuencias con la cual se debe realizar “(...) la evaluación de los parámetros microbiológicos, organolépticos, físicos, químicos y radioactivos (...)”, en el agua suministrada por Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO).

Que, “[n]o obstante, transcurridos 16 días continuos desde la consignación de la petición, y no habiendo recibido respuesta alguna a la misma, el ciudadano E.D., (...) en representación del Movimiento por la Calidad del Agua, dirigió una segunda carta ratificando la primera petición, en fecha 06 de mayo de 2010, que fue recibida en la Secretaria de HIDROCENTRO el día 07 de Mayo de 2010 (...)”. Desde esa fecha, hasta el día en que fue consignado su escrito ante esta Sala, señalan no haber recibido respuesta, por lo que plantean se están “(...) violando los deberes y lapsos establecidos en el artículo 3y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Señalan los solicitantes que “(...) luego, en fecha 17 de mayo de 2010, transcurridos 26 días de consignada la petición, se recibió una comunicación vía correo electrónico (...) de parte de la Gerencia de Relaciones Institucionales de HIDROCENTRO, a nombre del Ing. M.F., donde, no se publica ningún estudio de los solicitados, ni se esgrime razón por la cual se ha venido incumpliendo su publicación, ni cuando se publicarán, limitándose a informar que es la Gerencia de Captación Tratamiento y Mantenimiento la encargada de realizar dichos estudios” , y en tal sentido los exhortaba a “ponerse en comunicación con la ingeniera M. deE., Gerente de Captación Tratamiento y Mantenimiento de la Empresa, para que le brinde todo el apoyo e información solicitada.”.

Que, el 19 de mayo de 2010 acudieron a la Gerencia de Captación Tratamiento y Mantenimiento y fueron atendidos por el Ing. J.C., a quien le solicitaron la información objeto de su pretensión. Sin embargo, plantean los solicitantes que el mencionado ingeniero “(...) se negó a dar alguna información relacionada, ni pasada ni actual sobre los valores de los parámetros que miden la calidad del agua que consume la mayoría de los valencianos, alegando no estar autorizado para ello, y que sería la propia Ing. M.E. quien [los] atendería el día viernes 21 de mayo y [les] daría la información solicitada.”.

Que en fecha 20 de mayo, los solicitantes consignaron nuevamente la solicitud, dirigida a la Ing. M.E., donde insisten en requerir “(...) los valores actuales e históricos de las mediciones realizadas durante los últimos 10 años de los 95 parámetros organolépticos, físico-químicos y microbiológicos establecidos en las Normativas y Leyes citadas.”.

Plantean al respecto que “(...) [d]esafortunadamente, a la fecha 26 de mayo de 2010 ni se realizó la entrevista con la Ing. M.E., ni se nos dio respuesta a la solicitud, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se procedió a interponer un reclamo ante el superior jerárquico del Presidente de HIDROCENTRO, Ing. M.F., quien es el Ing. C.F.O., Viceministro de Agua y Presidente de HIDROVEN, C.A., consignada el 26 de mayo de 2010.”.

Alegan que “(...) en fecha 10 de junio de 2010, se venció el lapso de 15 días continuos contemplado en el artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tampoco en esta oportunidad [recibieron] respuesta (...)”. Por otra parte, plantean que “(...) las dudas sobre la potabilidad del agua se han acrecentado, debido al público y notorio deterioro ecológico del Embalse Pao-Cachinche, reconocido por HIDROCENTRO y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(...) así como han continuado las denuncias de la mala calidad del servicio y el incremento cuantificado en 20% de las lesiones en la piel y enfermedades relacionadas con el agua según el estudio del Colegio de Médicos del Estado Carabobo. ”.

Por último, señalan que “HIDROCENTRO ha mantenido silencio ante la solicitud sustentada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación de Servicios de Agua y Saneamiento y ha continuado violentando el derecho de los usuarios de acceder y conocer la información sobre la calidad del agua que consumen, la cual es de evidente interés, no sólo para las más de 1.300 personas que suscribieron formalmente la petición sino para también las más de 2 millones de ciudadanos y ciudadanas que habitan en el Área Metropolitana de Valencia, garantizados en el artículo 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”.

En su petitorio, los accionantes reclaman que el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDRO VEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO):

1) “Garantice el derecho al acceso a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume (...)” establecido en el artículo 117, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a ser informado periódicamente y que se hagan públicos los valores actuales de los parámetros de la calidad del agua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento. 2) Que dicha información sea incluida en los recibos de cobro del servicio de prestación del agua potable. 3) Que la sociedad Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) haga del conocimiento público los valores históricos de los parámetros de la calidad del agua establecidos en las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento.

4) Que se hagan del conocimiento público los valores arrojados por los estudios científicos técnicos de los parámetros especificados, referentes al histórico de las mediciones de los últimos 10 años de los parámetros de control de las descargas de aguas tratadas a los cuerpos de agua establecidos en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.021 sobre las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos de fecha 18 de diciembre de 1995, de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Los Guayos y la Mariposa. 5) Que la información antes mencionada también sea publicada en referencia a la Planta Potabilizadora A.Z..

6) La notificación del Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo a los fines de que si lo estiman conveniente, participen como terceros. 7) La publicación de un edicto llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa.

Por su parte, los adherentes basan su pretensión en los mismos argumentos hechos por los accionantes, evidenciándose de su escrito que el petitorio de fondo también es exactamente igual. Sin embargo, de los anexos consignados, se evidencian Actas de fecha 12 de junio y 15 de julio del año 2010, que se levantaron de forma conjunta con funcionarios de la Defensoría del Pueblo, donde plantean nuevamente sus requerimientos y solicitan una visita conjunta al embalse Pao- Cachinche. A su vez, anexan comunicación de fecha 12 de julio de 2010, dirigida por parte de los adherentes al Ing. M.F., en su condición de Presidente de Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), en la cual plantean el problema “(...) que sufre actualmente el embalse ‘PAO CACHINCHE’, principal fuente de suministro de agua potable de la región central de Venezuela, debido entre otras cosas, a la descarga directa de las aguas contaminadas del Río Cabriales, río éste que ha sido destinado a recibir las aguas negras de la población carabobeña, y que le son trasvasadas aproximadamente 5.600 lps de agua contaminada del canal de descarga de la Planta TAR Los Guayos, cuya operatividad es responsabilidad de HIDROCENTRO, al igual, que la descarga de aproximadamente (...) 3.000 lps de aguas no tratadas en un 100% de la Planta TAR La Mariposa en Desparramadero El Palto cuya responsabilidad operativa es de Hidrocentro, así como la descarga de aproximadamente 600 lps de lodos residuales con alto grado de sustancias químicas perjudiciales para la salud, como lo es el sulfato de aluminio, localizado en colector Guataparo que forma parte del proceso de potalización de la Planta TAP A.Z..”.

Así, plantean que “(...) lo antes expuesto, se debe al no cumplimiento de lo establecido en el Decreto Presidencial de Emergencia, sobre el saneamiento del Lago de V. delE.N. (sic) del año 2005, donde fue aprobada una cantidad de recursos para la construcción de obra (sic) de infraestructura que conllevarían al objeto del mencionado Decreto, lo[cual] evitaría la actual situación alarmante de contaminación en el embalse “PAO CA CHINCHE”, lo que se constituye sin duda alguna en un delito ambiental y de salud pública (...)“. Por lo que solicitan “(...) se sirva ordenar lo conducente afin de que se tomen las medidas necesarias para la eliminación de las descargas de agua contaminantes que sufre nuestro principal y únic[a] reserva de agua para el consumo humano, cuya operatividad depende de la empresa bajo su cargo C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTR[O].”.

Planteados así los alegatos por parte de los accionantes y sus adherentes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, planteada por los solicitantes como una demanda por derechos e intereses colectivos y difusos. En tal sentido, debe antes esta Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer de la presente acción y, en caso de ser necesario, lo correspondiente a la admisibilidad de la misma.

Como se ha señalado anteriormente, los solicitantes plantea que su acción está dirigida contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), a los efectos de que se garantice el derecho al acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el suministro de agua potable en la ciudad de Valencia.

Así, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

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El artículo 117, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

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Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial 38.763 de 06 de septiembre de 2007, establece:

Artículo 66: Los prestadores de los servicios deberán publicar periódicamente en material de libre distribución, y dar a conocer directamente a los suscriptores, utilizando medios de amplia difusión, información actualizada sobre los niveles de calidad de los servicios que están siendo prestados, así como sobre las tarifas vigentes por contraprestación de los servicios.

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De manera concreta, si bien es cierto que a lo largo de sus escritos, tanto los accionantes como los adherentes, hacen planteamientos en cuanto a los niveles de calidad del agua, el estado en el que se está suministrando, y las obras que se han debido hacer para mejorar la situación; del petitorio contenido en cada uno de sus escritos, se precisa que su pretensión es: 1) Que se “(...) garantice el derecho al acceso a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume (...)”, establecido en el artículo 117, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a ser informado periódicamente y que se hagan públicos los valores actuales de los parámetros de la calidad del agua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; 2) Que dicha información sea incluida en los recibos de cobro del servicio de prestación del agua potable; 3) Que la sociedad Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) haga del conocimiento público los valores históricos de los parámetros de la calidad del agua establecidos en las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; 4) Que se haga del conocimiento público los valores arrojados por los estudios científicos técnicos de los parámetros especificados, referentes al histórico de las mediciones de los últimos 10 años de los parámetros de control de las descargas de aguas tratadas a los cuerpos de agua establecidos en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°.- 5.021 sobre las Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos de fecha 18 de diciembre de 1995, de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Los Guayos y la Mariposa; 5) Que la información antes mencionada también sea publicada en referencia a la Planta Potabilizadora A.Z.; 6) La notificación del Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo a los fines de que si lo estiman conveniente, participen como terceros; y, 7) La publicación de un edicto llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa.

Teniendo que, la protección solicitada por los supuestos agraviados se contextualiza en el incumplimiento de su obligación de informar, por parte “(...) del ESTADO VENEZOLANO representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en HIDROVEN y en su filial C.A. Hidrológica del Centro C.A”, sobre un conjunto de datos relacionados con el suministro de agua potable en la ciudad de Valencia.; y en tal sentido señalan que se plantea una demanda por violación de derechos colectivos y difusos.

Al respecto, sobre la caracterización de los derechos e intereses colectivos o difusos, y las formas bajo las cuales se puede solicitar su protección, esta Sala señaló en sentencia N° 3.648/2003 del 19 de diciembre, que:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(...)

IDONEIDAD DE LA ACCION: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.”. (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, nos encontramos ante una acción de protección de derechos que, como ya se mencionó, puede ser ejercida para la reivindicación de derechos colectivos o difusos, en este caso, solicitar el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, dado que la diferenciación entre estos últimos no será siempre evidente a simple vista, ameritando un análisis detenido de la situación, esta Sala considera que en el presente caso estaríamos en presencia de derechos e intereses de sujetos difusos, dado que, si bien dichos intereses no son consecuencia de la afectación en la esfera de derechos de todo el mundo, o de toda la población, si obedecen a una pluralidad de sujetos indeterminables, ya que se circunscribe a la llamada área metropolitana de la ciudad de Valencia, categoría territorial que no se encuentra constituida formalmente como entre político territorial de acuerdo al Título II de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero que, se entiende, afecta a un grupo de personas de un área del país.

Debe a su vez destacarse que, dada la diligencia realizada por los accionantes en fecha 7 de abril del presente año, en la que solicitan sea tramitada la “acción de amparo”, y tomando en cuenta que si bien en el escrito de demanda presentado por los accionantes y los adherentes no se mencionó que solicitaban la tutela en amparo de sus derechos; de acuerdo al criterio señalado anteriormente, y dado que no se solicita el restablecimiento de una situación jurídica infringida, no estamos en presencia de una acción de amparo, por lo que mal podría resolverse como tal la presente acción.

Dicho esto, debe la sala advertir la existencia de un elemento clave en la determinación de la competencia para conocer de la presente acción, como lo es el hecho de que la pretensión de la acción está relacionada con el suministro de agua potable, siendo esta una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34/2010 de 5 de marzo, en la cual se señaló que “no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4993/2005 del 15 de diciembre, en la cual se estableció lo siguiente:

...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

...omissis...

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)

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En este sentido, es evidente que habrá un estrecho vínculo entre la prestación de un servicio público y la implicación de derechos e intereses colectivos o difusos, ya que la propia concepción de servicio público está caracterizado por la presencia de una “(...) actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público (...)”, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo en su sentencia N° 1002/2004 de 5 de agosto.

Ahora bien, debe esta Sala verificar si el suministro de agua potable tiene carácter de servicio público. Así, tenemos que la regulación de lo concerniente al suministro de agua potable se encuentra consagrada principalmente en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial 38.763 de 06 de septiembre de 2007. Dicha Ley, establece en su artículo 6:

Artículo 6: A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas “. (Resaltado de la Sala).

Dicha norma deja clara la voluntad del legislador venezolano de definir como servicio público la prestación de los servicios de suministro de agua potable y de saneamiento. En este mismo sentido se expresó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 224/2007 del 7 de febrero, al señalar que la prestación del “(...) servicio de agua potable y de saneamiento es un servicio público de vital importancia para toda la población (...)”.

En atención a las citadas normas y criterios jurisprudencial, en el caso del suministro de agua potable, nos encontramos en presencia de la prestación de un servicio público, el cual, evidentemente, se vincula con derechos de los ciudadanos, que en el caso en concreto, habitan en la ciudad de Valencia.

Ahora bien, definido como fuere, que estamos en presencia de la prestación de un servicio público, corresponde a esta Sala definir su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia N° 1158/2009 de 10 de agosto, la cual, en concordancia con las fallos expresados en esta Decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:

Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

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De manera coherente con ese criterio, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 146, señala que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales (...)“ (resaltado de esta Sala); normas especiales que conseguimos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial el día 22 de junio de 2010, la cual señala entre sus Disposiciones Fundamentales, que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(...) las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (artículo 7, cardinal 5); y, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos.” (artículo 9, cardinal 5).

De forma específica, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en su cardinal 1 del artículo 26 que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”.

Considera importante esta Sala, hacer referencia a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del Capítulo III de su Título XI, de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, el cual establece que serán causales de inadmisión de la demanda: “(...) 4. Cuando la pretensión se pueda satisfacer a través de otras vías o cuando por su naturaleza al conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicio públicos o al contencioso electoral”. En tal sentido, si bien no hemos pasado a conocer de la admisibilidad de la acción, podemos ver como el legislador consagró lo que sería una inadmisión por incompetencia de este tipo de demandas cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Considera esta Sala que es importante resaltar que, en este tipo de circunstancias, la inadmisibilidad por incompetencia, no pondrá fin al procedimiento, ni se extinguirá la instancia; siendo lo conducente para el sentenciador, tipificar la acción interpuesta y, en función de ello, determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión, de la forma que se establece en la parte final del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, norma tomada por su carácter supletorio, en aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, de acuerdo a las distintas normas y jurisprudencia señalada, considera esta Sala que la presente acción se enmarca dentro del contencioso de los servicios públicos, siendo una reclamación en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable. Así se decide.

Ahora bien, corresponde ahora a esta Sala determinar qué Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación por la prestación del servicio público de suministro de agua potable. En este sentido, el ya mencionado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, repetimos, de “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”. Sin embargo, dado que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no están aún en funcionamiento, se debe atender a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

.

De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la esfera de derechos de los accionantes se da en la ciudad de Valencia, será competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable, el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V. delE.C..

Dicho esto, y dado que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de la presente acción, resulta innecesario pasar a conocer de la admisibilidad de la misma.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción, por tratarse de una reclamación en el marco de la prestación de un servicio público, en la cual se solicita el acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, así como del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ESTADO VENEZOLANO representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en HIDROVEN y en su filial C.A. Hidrológica del Centro C.A. en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable en la llamada área metropolitana de la ciudad de Valencia; con lo cual, de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7.5, 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, corresponde a esa jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente reclamación.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación por prestación de servicio público en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V. delE.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V. delE.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N º AA50-T-2010-0719

LEML/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La sentencia concurrida estimó que la demanda interpuesta por ANAUCO UBS, A.C., R.L.P., L.H.G. y E.D.L. en contra del Estado venezolano, por conducto del Ministerio del poder popular para el Ambiente y los Recursos Naturales; Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) e Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), versaba sobre una reclamación por la prestación del servicio público de suministro de agua potable, lo que implicaba que el conocimiento de la demanda ejercida correspondiese a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, previa distribución. El fundamento básico de esta conclusión lo radicó la mayoría sentenciadora en el hecho que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (Gaceta Oficial N° 38.763 de 6 de septiembre de 2007) y la sentencia N° 00224 publicada por la Sala Político Administrativa el 7 de febrero de 2007, la prestación de los servicios de suministro de agua potable y de saneamiento es un servicio público.

En ese sentido, aunque quien suscribe comparte el criterio de que la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento sea, efectivamente, un servicio público, discrepa que de la sola denominación de servicio público derive necesariamente que lo controvertido por la parte demandante en esta causa tenga que ser ventilado por el contencioso de los servicios públicos.

Es así como cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso, entre otras cosas, que el Estado: “…tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En desarrollo de esta idea, en la sentencia N° 3648/2003, se indicó que los derechos e intereses colectivos o difusos:

…actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

Conforme se desprende del texto citado, emerge una diferencia fundamental entre una demanda por derechos e intereses colectivos y difusos y una demanda por reclamo de servicio público en lo referente al alcance de la sentencia. Mientras una por su cariz difuso o colectivo abarca un universo bastante amplio de personas; el otro, bien puede circunscribirse a una sola, a menos que, como bien lo señaló la Sala en la sentencia N° 925/2009, se trate de un servicio público de contenido general, pues, por obra de dicho contenido las resultas del juicio trasciende de la esfera subjetiva y se reputa como una acción colectiva que debe ser tramitada a través del contencioso de los servicios públicos.

Considera quien concurre, que la novedad del contencioso de los servicios públicos reviste un avance y un logro de la jurisdicción contencioso administrativa, destinado a la correcta protección de los administrados con respecto a la deficiencia y ausencia de prestación de estos servicios que bien deben ser amparados por los tribuales especiales en la materia. Sin embargo, también resulta necesario, delimitar cuándo los efectos de los servicios públicos trascienden de la mera función prestacional del Estado y llegan a involucrar derechos e intereses de amplio espectro constitucionalmente tutelables.

En este sentido, cuando la prestación de un determinado servicio trastoca los llamados derechos de tercera generación, como el ambiente, por citar un ejemplo, u otros derechos que, aunque inherentes a una esfera más íntima del ser humano se encuentran distribuidos en razón del interés en un grupo cualitativa o cuantitativamente mayoritario, se debe, siempre que exista una verdadera presencia directa de los derechos fundamentales, dar paso a la operatividad de los mecanismos de protección inherentes a la Constitución en lugar de aquellos destinados meramente al campo de control del servicio por parte del Contencioso Administrativo, dada la presencia de factores que atañan a los principios y valores fundamentales.

En el caso de autos, señalan los demandantes ejercer una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos a fin de obtener “…una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen”, es decir, del agua, dado que, requerida la información en múltiples oportunidades a distintas instancias de HIDROCENTRO, no le ha sido suministrada a la fecha. De ese modo, la pretensión principal de los demandantes radica, básicamente, en que se informe periódicamente los valores actuales de los parámetros de la calidad del agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, es decir, que se le informe a los demandantes (como pretensión particular) y a la colectividad (como pretensión final de la demanda) cuál es la calidad del agua potable empleada por la población del área metropolitana de Valencia

Siendo así, las particularidades de los hechos planteados requieren que se atienda a los detalles para precisar cuál es la naturaleza de la acción ejercida, como bien lo advirtió la sentencia concurrida, pues, dependiendo de la conclusión a la cual se llegue, ello determina la competencia de uno u otro juzgado en función de la novedosa distribución competencial implementada tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de la demanda por servicio público; como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la demanda por derechos e intereses colectivos o difusos, novedad de ambas leyes que exige todavía más cuido en las peculiaridades del caso visto que afecta la competencia y los efectos particulares o erga omnes del pronunciamiento judicial respectivo.

El hecho es que de una simple lectura de los instrumentos legales que rigen el sector hídrico no se desprende con claridad que la información periódica de la calidad del agua potable sea parte integrante del servicio. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento define por servicio público de agua potable “la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización”; mientras que el 34 de la referida Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento describe que la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento regulados por esa Ley comprende: la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, que son, al menos para el agua potable: la producción y distribución de agua potable, y al cobro de los costos asociados a dichas actividades. Incluso el precepto en el que los demandantes radican su demanda (ex: artículo 66) se refiere al deber de informar sobre los niveles de calidad de los servicios que están siendo prestados, lo cual no necesariamente alude al producto en sí mismo.

En criterio de la Magistrada concurrente, el requerimiento de información acerca de la calidad del agua potable constituye una demanda por prestación de un servicio público no por el hecho de que el servicio de agua potable sea un servicio público, sino porque de conformidad con lo establecido en el artículo 117 constitucional “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen…” (Resaltado añadido). Es así como, el sólo rango constitucional del derecho delimita el contexto de la relación jurídica controvertida (servicio público) y en función de lo señalado por dicho precepto, debe ser reclamado en atención a los procedimientos pautados por la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en defensa del público consumidor. Siendo ello lo que explica que, aun tratándose de un derecho constitucional o de una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos, sea reconducida a una demanda de prestación de servicio público cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio Contencioso Administrativo por disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 10-0719

CZdM/

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