Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expedientes N° 2012-0196

El 10 de febrero de 2012, el abogado R.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.568, en su condición de Presidente de ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.), asociación civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29765103-9, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 19 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 31, y el abogado C.C.A. y el ciudadano J.A.Á.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.186.784 y 17.123.073, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.441 y, actuando en nombre propio y representación y asistiendo al segundo de los nombrados; presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la demanda por interés difuso ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por “la seguridad alimentaria frente a un conjunto de medidas adoptadas por distintos órganos y entes encargados del ejercicio del Poder Público y muy especialmente por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO MINCOMERCIO), el (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SCP) medidas estas que a pesar de haber sido adoptadas con la intención de mejorar substancialmente los niveles de disponibilidad y acceso de la población a los alimentos del país, padecen sin embargo de una serie de defectos en su concepción, diseño y posterior ejecución que han implicado que, lejos de conseguir el objetivo planteado con su adopción, hayan generado ya violaciones de derechos constitucionales y amenazan continuar generando en el futuro de la capacidad de elegir entre opciones variadas y de calidad, como consecuencia de una reducción en la producción nacional de rubros alimenticios, derivada directamente del efecto adverso que produce en el sector la aplicación de estas medidas, determinando que todos los ciudadanos hayamos tenido que asumir y sigamos asumiendo cada vez más esfuerzos exagerados para la búsqueda y consecución de alimentos, en términos de tiempo y dinero”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de abril de 2012, el abogado R.L.P., antes identificado, compareció a los fines de solicitar la admisión de la presente demanda. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DIFUSO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

La parte accionante presentó escrito contentivo de la demanda por intereses difusos, en los siguientes términos:

Que interponen demanda por derechos difusos en “(…) frente a un conjunto de medidas adoptadas por distintos órganos y entes encargados del ejercicio del Poder Público y muy especialmente por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO MINCOMERCIO), el (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SCP) (…)”.

Que “(…) la inflación ha sido de dos dígitos durante toda la vigencia de la constitución de 1999, superior en su índice general al 25% anual en el último quinquenio, y particularmente muy superior en materia de alimentos. No tenemos propuestas efectivas para revertir la tendencia en el corto plazo, sino contrariamente estamos ante la radicalización de las medidas que precisamente han influido para instaurar las variables macroeconómica negativas que presenta nuestra economía. La adopción de controles y políticas inadecuadas por parte del Estado, constituyen o se traducen en la violación de derechos constitucionales de los consumidor (sic), apartándose además de políticas que la experiencia de otros países señalan como favorables, como son la búsqueda y desarrollo de mercados de integración y el establecimiento de condiciones seguras para la inversión extranjera. Tal afirmación, queda en evidencia al materializarse la separación de Venezuela de la Comunidad A.d.N. (CAN) y del Grupo de los Tres (G-3), así como la anunciada decisión de separarse del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) (…)”.

Que “(…) la economía se encuentra sometida a un control de cambio con un contravalor de nuestro signo monetario, a todas luces artificial, que más temprano que tarde podría producir una nueva devaluación (…) en detrimento de los derechos e intereses de los consumidores y atentando severamente contra la soberanía y seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) a lo largo del período comprendido entre los años 2003 y 2011, los consumidores han presenciado como el Ejecutivo Nacional, a través de órganos centralizados y de entes descentralizados ha venido adoptando un conjunto de políticas dirigidas -en teoría- a alcanzar los siguientes objetivos: Garantizar el acceso oportuno y suficiente a alimentos de calidad, con suficiente variedad para atender sus gustos y preferencias; Luchar contra el acaparamiento y la especulación de alimentos; Mantener estables los precios máximos de venta al público; Permitir el acceso de mayores sectores de la población a alimentos de diversa índole, con independencia de su condición económica, y por último; Incrementar la eficiencia en la distribución de los alimentos (…)”.

Que “(…) cabe comenzar recordando que para cumplir con los objetivos antes señalados, el Ejecutivo Nacional ha venido poniendo en vigor diferentes medidas, cuyo contenido y principales elementos conviene ir abordando desde ya en esta sección (…)”.

Que “(…) la primera de esas medidas fue la publicación, en Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 de febrero de 2003, del Decreto N° 2.304, mediante el cual el Presidente de la República, obrando con fundamento en lo dispuesto por la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO entonces vigente, declaró como de primera necesidad los bienes y servicios identificados en su texto. A ello se sumó la publicación en Gaceta Oficial N° 37.629 del 11 de febrero de 2003, de la Resolución N° 029, mediante la cual el Ministerio de Producción y Comercio fijó en todo el territorio nacional el Precio M.d.V. al Público (PMPV) para los siguientes productos: leche, harina de maíz precocida, arroz, pasta, aceite, pollo, algunas carnes, quesos, café, azúcar, entre otros (…)”.

Que “(…) justo en este punto, no se puede dejar de recordad que esta fue una medida implementada luego del paro de diciembre de 2002, y que fue concebida para atender una situación coyuntural, ocasionada por las distorsiones generadas en el mercado por las restricciones de oferta derivadas de ese evento. Sin embargo, desde entonces y como en anteriores controles de precios vigentes en el país en otros tiempos, han venido produciéndose Resoluciones dictadas por distintos Despachos del Ejecutivo Nacional, en las cuales se han venido fijando y modificado los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) al cual pueden ser vendidas determinadas presentaciones de algunos de los rubros que fueron declarados como de primera necesidad (…)”.

Que “(…) ahora bien, ni las leyes de Protección al Consumidor y al Usuario a cuyo amparo nació y comenzó a aplicarse el régimen jurídico de control de precios, ni las leyes vigentes en esta materia en la actualidad, establecen de forma expresa y clara cuáles son los criterios para determinar los productos o las presentaciones que deben o no estar sujetos a dicho control. Tampoco se establece de forma expresa con qué criterios y con qué periodicidad serán revisados los precios de los productos. De cara a este panorama, la realidad ha demostrado que la revisión de precios se ha hecho con un alto componente de discrecionalidad, como lo ponen de manifiesto algunos datos incluidos en el cuadro que más adelante se presenta. Al revisar los precios de forma discrecional sin tener en cuenta la realidad del proceso productivo existe un alto riesgo de cometer errores en la fijación de los mismos, y de afectar de esta forma la sostenibilidad de la cadena productiva (…)”.

Que “(…) esta situación ha impedido el incremento sostenido de la oferta de alimentos en el país, al fijar los precios por debajo de los niveles de rentabilidad razonable y sostenible. La falta de ajustes necesarios para evitar el rezago de los precios ha desincentivado la entrada y/o permanencia de los productores de alimentos en el mercado, al punto de presentarse casos de rubros emblemáticos, como la carne, la leche y el aceite, en donde los ajustes han sido anunciados como medidas urgentes para solucionar el problema de escasez generado por el rezago, situaciones estas que obviamente afectan en primer plano al consumidor, atentado directamente contra sus derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) de forma casi simultánea y también con ocasión del paro de diciembre de 2002, el 5 de febrero del 2003 fueron publicados en gaceta Oficial N° 37.625, por una parte y en primer lugar, el Convenio Cambiario a través del cual el Ejecutivo Nacional impuso un control de cambios que sigue vigente en la actualidad, mientras que al mismo tiempo y en segundo lugar, fue publicado en esa misma Gaceta Oficial del Decreto N° 2032, mediante el cual se dispuso la creación de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), como organismo competente para coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos para otorgar divisas a los diversos agentes económicos. Desde entonces, se prohibió la adquisición y comercialización libre de divisas y se creó un control de cambios administrado por CADIVI, al cual deben acudir todos los importadores de bienes y servicios, entre ellos los que importan materias primas para la elaboración de alimentos y productos alimenticios terminados. Este sistema ha ido evolucionando con el tiempo y en la actualidad existen importantes restricciones que hacen lento el proceso y la entrega de divisas, lo que afecta directamente a la industria de alimentos y productos básicos en general (…)”.

Que “(…) sin embargo, sucede que ni la aplicación del control de precios, ni la aplicación del control de cambios, se tradujeron en la práctica en una mejoría substancial de los niveles de producción y de disponibilidad de alimentos entre la población, esencia misma de los derechos de los consumidores (…)”.

Que “(…) luego de haber transcurrido 5 años desde la instauración tanto del control de precios como del control de cambios sin alcanzar los resultados esperados en materia de estabilidad de precios y de disponibilidad de alimentos en el país, lejos de evaluar la existencia de eventuales fallas o inconvenientes en la aplicación de los controles impuestos, la respuesta del Estado fue sancionar 3 instrumentos legales destinados a crear muchísimos más controles y más regulación (…)”.

Que “(…) fue así como vieron la luz, en primer lugar, el denominado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629, del 21 de febrero de 2007, cuya reforma parcial fue publicada posteriormente en Gaceta Oficial N° 38.862 del 31 de enero de 2008. Y ese mismo año 2008 fueron promulgados, en la misma Gaceta Oficial N° 5889, Extraordinario, del 31 de julio de ese año, tanto el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (LOSSA), como el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (LDPABS), mediante el cual se dispuso la creación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), así como la derogatoria del Decreto Ley de Defensa popular contra el Acaparamiento (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la aplicación de este instrumento ha generado inseguridad jurídica para los particulares que se dedican a realizar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, principalmente por lo discrecional de las sanciones (…)”.

Que “(…) al poco tiempo de haber entrado en vigencia este par de instrumentos legales, se presenta un incremento paulatino y sostenido de la escasez en los principales rubros, ante lo que el Ejecutivo Nacional, lejos de mejorar la estabilidad de precios y la disponibilidad de alimentos para toda la población, respondió con más regulación y más control (…)”.

Que “(…) a partir de la instauración del control de precios y mediante distintas Resoluciones dictadas al amparo de las diferentes leyes de protección al consumidor y al usuario que estuvieron vigentes antes de la entra en vigor de la LDPABS, varios Despachos del Ejecutivo Nacional, actuando en forma conjunta, han venido fijando el PRECIO M.D.V. AL PÚBLICO (PMVP) sólo de algunas de las presentaciones en las cuales puedes (sic) producirse o elaborarse determinados rubros alimenticios que fueron declarados como de primera necesidad en el texto del Decreto N° 2304 (…)”.

Que “(…) mediante Resolución Conjunta dictada el 13 de enero de 2009 por el MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO DM/N° 474, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DM/N° 001/2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DM/N° 004, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DM/N° 005 (RESOLUCIÓN 474), se le atribuyó competencia al MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO para aprobar la elaboración, por parte de las empresas productoras de alimentos, de una nueva presentación, modalidad o denominación comercial alimenticia distinta a aquellas cuyo PMVP ya hubiera sido fijado por el propio Ejecutivo Nacional, así como para fijar la proporción de esa nueva presentación de alimento con respecto a las presentaciones reguladas, sometiendo a un Comité Técnico Interministerial, cuya creación se ordena en esta misma resolución, evaluar, aprobar y fijar el Precio M.d.V. al Público (PMVP) de las nuevas presentaciones, modalidades o denominaciones comerciales de los rubros alimenticios regulados y de productos alimenticios no regulados (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) el 2 de marzo de 2009, los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, DE AGRICULTURA Y TIERRAS Y DE ALIMENTACIÓN dictaron la Resolución N° 490, mediante la cual se establecieron las proporciones mínimas obligatorias que la agroindustria deberá cumplir al elaborar y comercializar presentaciones reguladas, variedades de éstas o presentaciones excluidas, a partir de productos o subproductos cuyos precios son el objeto de regulación por parte del Ejecutivo Nacional, proporciones estas que fueron fijadas en los términos indicados en la tabla incluida en dicha Resolución (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) lo que comenzó en 2003 como un control de precios aplicable sólo a determinadas presentaciones de productos alimenticios declarados como de primera necesidad mediante el Decreto 2.304, pasó a convertirse por primera vez, mediante el régimen impuesto por estas Resoluciones, en un control que no sólo fija el precio de todos los rubros alimenticios objeto del mismo (regulados o no), sino que incluso fija la proporción o cantidades de cada una de las presentaciones de estos rubros que los productores o fabricantes deben elaborar obligatoriamente, con total independencia de si estaban o no reguladas, pasando así a estar bajo control estatal, en cantidad y precio, todas las presentaciones (…)”.

Que “(…) a través de estas Resoluciones, y muy especialmente a través de la ya citada Resolución Conjunta N° 490, se vino a concretar por primera vez esa posibilidad en el ámbito jurídico venezolano, con la consecuente afección que, como veremos, ello produjo en materia de escasez, alza de precios y dependencia de importaciones de alimentos en el país, todo lo cual atenta contra la calidad de vida y contra los derechos constitucionales del consumidor venezolano (…)”.

Que “(…) ante la persistencia de una situación continuada y pronunciada de escasez de algunos rubros alimenticios en el país, el Ejecutivo Nacional, publica en Gaceta Oficial N° 39.715, del 18 de julio de 2011, del nuevo DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (LCPJ), cuyo primer Reglamento Parcial fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.802 del 17 de noviembre de 2011, mientras que sus primeras providencias de aplicación han sido publicadas en la Gaceta Oficial N° 39.805 del 22 de noviembre de 2011. Basta acudir a las disposiciones de estos instrumentos para resumir, en muy pocos términos, el alcance del régimen jurídico que se pretende instaurar; se trata de nada más y nada menos que de extender, de manera global y sin excepciones de ningún tipo, la posibilidad de analizar y uniformar los costos de producción de absolutamente todos los bienes y servicios que puedan comercializarse o prestarse en el ámbito nacional, así como de fijar el precio de absolutamente cualquier bien o servicio que pueda comercializarse o prestarse en el país (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) se ha instaurado un sistema que procura centralizar en organismos públicos las decisiones respecto de qué, cuánto se produce y que (sic) deben consumir los venezolanos; con qué frecuencia se produce, hacia dónde y cuánto se distribuye, y en definitiva, qué y cuánto se consume, al condicionar directa o indirectamente las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos, sometidos todos a hora a control de precios, lo que vulnera los derechos a contar con bienes de calidad en cantidad suficiente de los consumidores, el derechos de éstos a escoger libremente qué alimentos consumirán y en qué cantidad (soberanía del consumidor) y a contar con disponibilidad y acceso a los alimentos, como atributo básico de la seguridad alimentaria, en términos que se derivan de la interpretación concordada del contenido de los artículos 112, 117, 299 y 305 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la política de expropiaciones adoptada por el Ejecutivo Nacional, con la excusa de luchar contra la escasez, no ha hecho sino agravar el problema, pues las empresas que han pasado a manos del Estado no han aumentado de forma significativa su producción, sino que por el contrario han mermado los niveles de disponibilidad de productos, al mismo tiempo que han ahuyentado las inversiones en el sector, contribuyendo así con la caída en la oferta de productos. El ejemplo más claro lo constituye el sector azucarero, donde de los 10 centrales que existen en el país, el Estado tiene actualmente seis centrales bajo su control, y sin embargo no ha logrado estabilizar la oferta del producto en el mercado (…)”.

Que “(…) justo en este punto, no se puede dejar de resaltar que el Gobierno ha llevado a cabo esta política de expropiaciones a espaldas de los consumidores venezolanos, quienes en sondeos recientes han manifestado que no están de acuerdo con que se expropien empresas del sector privado (…)”.

Que “(…) el desabastecimiento en los canales tradicionales y sobretodo de las cadenas del Estado, así como el alza de precios y la venta de los mismos a través de la actividad económica informal, ha generado un incremento de los costos de transacción para la adquisición de los alimentos, pues con el aumento del tiempo y esfuerzo que debe invertir el consumidor en trasladarse de un lugar a otro para ir adquiriendo los diferentes alimentos que componen la dieta básica, se genera un costo en dinero adicional, el cual se debe sumar al valor final de los alimentos que pueda adquirir el consumidor luego de lidiar con todas estas adversidades. Todo esto se traduce en un detrimento de la calidad de vida para el venezolano (…)”.

Que “(…) el Ejecutivo Nacional, atendiendo a los resultados de las mismas, nos atrevemos a afirmar que, lejos de generar resultados positivos en cuento a la garantía de la seguridad alimentaria y el ejercicio de los derechos de los consumidores, protegidos por los artículos 305 y 117 de la Constitución, dichas políticas han generado y están generando una multiplicidad de efectos negativos respecto de ese interés difuso (…)”.

Que “(…) gracias a los datos contenidos en informes como el elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) para la Conferencia de Alto Nivel sobre la Seguridad Alimentaria en el planeta, realizada del 3 al 5 de junio del 2008 en la ciudad de Roma, hoy día sabemos que los precios de los alimentos, incluidos los declarados en el país como de primera necesidad, han experimentado un incremento notable en los últimos años, siendo el caso que durante el año 2011 los precios internacionales de los alimentos monitoreados por la FAO han experimentado un alza de hasta un 49% respecto del incremento que habían mostrado en 2009 (…)”.

Que “(…) los consumidores ignoramos qué medidas legales, administrativas y económicas está adoptando o piensa adoptar el Estado venezolano para garantizar la seguridad alimentaria y los derechos de los consumidores, protegidos por los artículos 305 y 117 de la Constitución, en el marco de la Declaración final de la Conferencia de Alto Nivel sobre la Seguridad Alimentaria de la FAO, específicamente en lo que respecta a la aplicación de medidas coherentes, efectivas y orientadas por los resultados, no por ideologías o luchas al interior de los estados por motivos políticos, que fortalezcan en vez de debilitar la inversión privada en la producción de alimentos (…)”.

Que “(…) como asociación que demanda protección para los derechos e intereses de los consumidores venezolanos, y en definitiva, para la seguridad alimentaria de la nación, muy conscientes estamos de las variadas y por desgracia no poco frecuentes infracciones y abusos que algunos integrantes del sector privado cometen durante la realización de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, en perjuicio de los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución y las leyes. Sin duda, ante tales conductas la acción del Estado es indispensable y decisiva, para lograr el restablecimiento de los derechos afectados y la sanción a los responsables (…)”.

Que “(…) resulta crucial para asegurar los derechos de los consumidores, que esta Sala establezca que el Estado venezolano, en su misión de satisfacer el interés difuso a la seguridad alimentaria de la Nación, tiene al menos tres obligaciones muy concretas, cuyo cumplimiento depende básicamente de la adecuada interacción entre Estado, sector privado y consumidores, o lo que es igual, la observancia sistemática y rigurosa de lo que disponen los artículos 112, 115, 117, 299 y 305 de la Constitución, en concordancia con lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”.

Que “(…) partiendo de la letra del artículo 305, en concordancia con los artículos 112, 117 y 299 de la Constitución, es preciso destacar que estas disposiciones no establecen, ni de cerca, una responsabilidad exclusiva y excluyente del Estado (reserva) respecto del sector privado y los consumidores, para asegurar una satisfacción efectiva en todo el territorio nacional del interés difuso de la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) la propia Constitución confirma lo antes dicho. En su artículo 299, perfectamente aplicable al sector alimentos, ordena la co-iniciativa entre el Estado y el sector privado, como principio constitucional del régimen (cabe decir, sistema) socioeconómico de la República, de lo que claramente se desprende que la intención última del constituyente de 1999 fue establecer, como regla general de la economía del país, la corresponsabilidad ente el Estado (directamente y mediante actividades de fomento) y el sector privado (tanto operadores como consumidores) en la satisfacción del interés difuso de la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) para poder garantizar lo establecido en los artículos 305 y 117 de la Constitución, es indispensable asegurar también lo establecido en el artículo 112 del mismo Texto Constitucional (…)”.

Que “(…) en la organización que integramos, somos del criterio que fue ésta la premisa asumida por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 al regular el tema de la seguridad alimentaria, luego de atender a los resultados que en Venezuela y en otras naciones se lograron al apostar por la opción de involucrar tanto al estado como al sector privado en la tarea de garantizar la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) el artículo 305 de la N.F., en concordancia con el artículo 299 eiusdem, es el resultado de tener presente que allí donde el sector privado intervino en la producción de alimentos, con respecto a las leyes protectoras de los derechos de los consumidores y una eficaz acción del Estado para asegurar ese respeto, éstos disfrutaron de seguridad alimentaria, justo lo contrario a lo que tocó a los consumidores que no contaron con la participación del sector privado en la producción de alimentos, que se vieron privados desde su derecho a elegir hasta su derecho a acceder a alimentos (…)”.

Que “(…) actualmente las medidas legislativas, gubernamentales y administrativas implementadas por el Estado, no están correctamente diseñadas, ni están respetando los derechos involucrados en el proceso de producción y consumo de alimentos (tanto de productores como de consumidores). Por el contrario, estas medidas están obedeciendo el objetivo control que tiene el Estado Venezolano, en donde por querer acaparar al sector alimentos, desplazando al sector privado, a través de los controles de precios, cuotas de producción, control de las importaciones y en especial las expropiaciones, se está afectando el interés difuso de los consumidores y no está protegiendo y fomentado la seguridad alimentaria (…)”.

Que respecto a las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional y los efectos generados sobre la seguridad alimentaria y los derechos de los consumidores, resaltan el control de precios, respecto al cual “(…) la primera de esas medidas fue la publicación, en gaceta Oficial N° 37.626 del 6 de febrero de 2003, del decreto N° 2.304, mediante el cual el Presidente de la República, obrando con fundamento en lo dispuesto por la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO entonces vigente, declaró como de primera necesidad los bienes y servicios identificados en su texto. A ello se sumó la publicación en Gaceta Oficial N° 37.629 del 11 de febrero de 2003, Resolución N° 029, mediante el cual el Ministerio de Producción y Comercio fijó en todo el territorio nacional el Precio M.d.V. al Público (PMVP) para los siguientes productos: leche, harina de maíz precocida, arroz, pasta, aceite, pollo, algunas carnes, quesos, café, azúcar, entre otros (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) desde entonces y como en anteriores controles de precios vigentes en el país en otros tiempos, han venido produciéndose resoluciones dictadas por distintos Despachos del Ejecutivo Nacional, en las cuales se han venido fijando y modificando los Precios Máximos de venta al Público (PMVP) al cual pueden ser vendidas determinadas presentaciones de algunos de los rubros que fueron declarados como de primera necesidad, mediante el citado Decreto N° 2.304 (…)”.

Señalaron que “(…) es una medida que aplicada por largos períodos de tiempo y con falta de reglas claras para la industria, afecta negativamente a los consumidores e impide la garantía de la seguridad alimentaria (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) el régimen socieconómico que establece el artículo 299 constitucional, junto a la libertad económica, la libre competencia y la propiedad privada, reconoce la potestad del Estado, a través de los diferentes órganos que ejercen el Poder Público, de intervenir en la economía para remediar las distorsiones o fallas que se puedan presentar en los diversos ámbitos económicos (mercados) existentes en la sociedad, así como para asegurar el efectivo acceso de todos los ciudadanos a bienes y servicios de calidad y el disfrute efectivo de los derechos económico, sociales y culturales (…)”.

Que “(…) quizás la forma más común de intervención es a través de regulaciones legales y sub-legales al derecho a la libertad económica, ya que éste, si bien es un derecho individual, es fundamental para la satisfacción de intereses colectivos que dependen de su ejercicio continuo y seguro (…)”.

Que “(…) otra opción que cabe mencionar, a pesar de que no es muy usada en Derecho Comparado, es, precisamente, la fijación por cortos períodos de tiempo (sic) del precio m.d.v. o prestación al público de ciertos bienes y servicios, calificados previamente como de primera necesidad, entre otras (…)”.

Que “(…) todas esas formas de intervención estatal, por disposición de los artículos 112, 156, numeral 32 y 299 de la Constitución, deben llevarse a cabo mediante la Ley o con base en normas de rango legal, y deben ser proporcionales, racionales, lo que implica que deben respetar, por lo menos, el llamado contenido esencial de los derechos afectados por la intervención legítima del estado en un determinado ámbito económico (…)”.

Que “(…) es difícil que los consumidores vean satisfechos sus derechos, y especialmente los más vulnerables de la sociedad, cuando el Estado dicta regulaciones que desconocen los atributos esenciales de la libertad económica, esto es, que imposibiliten el ejercicio, aún parcialmente, de uno o todos esos atributos, de los productores de alimentos, pues los consumidores tenemos cada vez más conciencia que de la buena salud de esa libertad económica depende el ejercicio de los derechos que reconocen los artículos 305 y 117 constitucionales, y que mientras menos actividad privada haya en el sector alimentos, menos fuentes de abastecimiento tendrán los consumidores (…)”.

Que “(…) los consumidores queremos la mayor disponibilidad de alimentos, con la debida calidad a los precios más bajos posibles. Pero tal aspiración no nos impide razonar y entender que esos bajos precios, al menos, deben permitir no sólo pagar las cuentas del funcionamiento de la empresa, sino que tienen que permitir la obtención de una ganancia justa, razonable, a la persona o grupo de ellas que decidieron invertir en la producción de estos valiosos bienes que permiten satisfacer la seguridad alimentaria de la Nación, pues si dicha rentabilidad no es permitida a la vuelta de un tiempo no existirán empresas produciendo ni comercializando esos alimentos (…)”.

Que respecto a los efectos del control de precio desde 2003, señalaron que “(…) al haberse establecido el vigente control de precios sobre alimentos declarados por el Ejecutivo Nacional como bienes de primera necesidad: (i) sin una consulta previa, abierta, transparente y participativa, en la que intervinieses tanto consumidores como productores dando información cierta y formulando propuestas para la regulación; (ii) sin aplicar una metodología económica reconocida y eficaz, que asegurara en la mayor medida posible que el precio m.d.v. al público permitirá, de un lado, que los consumidores tuvieran acceso a los alimentos y, de otro, que los productores recuperaran la inversión hecha y obtuvieran una ganancia justa; (iii) sin establecer un mecanismo de revisión periódica de los precios establecidos, afín de hacer los ajustes que correspondiera hacer con el concurso de consumidores y de productores, ese control no sólo no ha favorecido como se esperaba a los consumidores ni ha ayudado a garantizar la seguridad alimentaria, sino que ha incidido negativamente en ambos casos, al generar un efecto contrario a los artículos 117 y 305 de la Constitución, el encarecimiento de los alimentos como resultado de la escasez y la dependencia de las importaciones por el detrimento de la industria nacional (…)”.

Que “(…) para evidenciar el problema de la escasez de alimentos que sufre el país, es importante hacer referencia a las cifras de escasez disponibles del Banco Central de Venezuela, en donde en el año 1999 la escasez de alimentos era de 1,6% y, luego de 8 años de control de precios y de las otra política erradas del Gobierno Nacional a las que el presente documento en reiteradas ocasiones hace mención, la cifra de escasez, según la misma fuente, en el 2010 asciende a 12,4%, lo que se traduce en un aumento sostenido del desabastecimiento de alimentos en nuestro país (…)”.

Que “(…) en una circunstancia como la anterior, es un efecto previsible el que los alimentos regulados terminen ofreciéndose a los consumidores no a través del comercio formal, sujeto al control del Estado, sino a través de la actividad económica informal, esa que se realiza día a día al margen de la actividad económica formal que sí está sujeta a las reglas jurídicas establecidas por el Estado, ya que quienes realizan esta actividad informal, a diferencia de los productores y comerciantes formales, sí que tienen incentivos para comercializar los alimentos regulados (…)”.

Que “(…) a pesar de los esfuerzos fallidos del Gobierno por frenar la inflación con una medida como el control de precios, actualmente los consumidores sufrimos una escalada exponencial de los precios (…)”.

Que “(…) adicional a la escasez y al encarecimiento de los alimentos como efectos negativos del control de precios, también debemos mencionar el aumento acelerado de la dependencia de las importaciones (…)”.

Que “(…) los productores nacionales no tienen incentivos, ni pueden cubrir los costos de materias primas, ni de elaboración de los productos regulados, el Estado se ha visto en la obligación de incrementar sustancialmente las importaciones de alimentos para poder satisfacer la demanda interna y poder controlar en alguna medida los niveles de escasez (…)”.

Que “(…) según el Instituto Nacional de Estadísticas desde la implementación del control de precio en el 2003 hasta el 2010 las importaciones de alimentos se han incrementado en un 457%, si se toma la suma total de alimentos importados (…)”.

Que “(…) por otro lado, si se revisan las cifras por rubros de precios regulados, tomando la misma fuente del INE, y en donde el Estado ha incrementado su participación a través de su política de expropiaciones, resaltan crecimientos dramáticos en categorías tales como: café 15000%, leche 154%, carne 18700%, caraotas 235%, maíz 13300%, azúcar 329%, entre otros (…)”.

Que “(…) conforme a lo anterior, y para que el establecimiento de precios máximos de venta al público de alimentos logre su cometido (proteger los derechos de los consumidores y la seguridad alimentaria), es indispensable que el Estado logre un difícil pero no imposible equilibrio al aplicarlo; fijar precios bajos, razonables, accesibles a los consumidores de bajos recursos (pues respecto de los que carecen de ellos, otra debe ser la medida a adoptar) para garantizar el acceso de éstos a los alimentos durante períodos cortos de tiempo que por causas coyunturales lo ameriten, pero lo suficientemente razonables como para asegurar al productor la recuperación de la inversión y la obtención de una rentabilidad razonable, cuando obra conforme a derecho y favor de la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) por ello, antes de establecer los precios máximos de venta de bienes o de servicios, el Estado debe establecer -o al menos aproximarse lo más posible- el costo real, efectivo, de los diferentes elementos de la cadena de producción, para luego fijar, del modo más consensuado posible con los productores de alimentos y los consumidores, cuál será la ganancia razonable, justa, que los empresarios o inversionistas que decidan participar en el ámbito regulado obtendrán por haber decidido colocar su capital e inventiva en este sector de la economía, al menos durante el período en que deba aplicarse el control (…)”.

Que “(…) lamentablemente, que el control de precios que ha venido fijando el Ejecutivo Nacional en materia de alimentos y otros bienes y servicios, en primer lugar, no ha sido resultado de procesos de consultas públicas, en los que hayan intervenido tanto los consumidores como los productores para contribuir y legitimar el trámite de formación de las resoluciones en las que se han fijado los precios (…)”.

Que “(…) en segundo lugar, no existe prueba alguna, al no estar motivados los actos, de que se haya tomado en cuenta algún método de regulación de precios entre los propuestos ordinariamente por la economía para tal fin, de modo que no existe constancia para los consumidores de que se haya adoptado una medida con alta probabilidad de resultar eficaz (…)”.

Que “(…) estas dos omisiones del Ejecutivo, a la larga, han generado efectos muy negativos para la seguridad alimentaria de la Nación. En efecto, lo primero que ha ocurrido es que en algunos casos se ha verificado un desconocimiento del derecho de los productores de alimentos sujetos a control de precios a obtener unos ingresos que superen los costos de producción y distribución y le reporten una ganancia justa por la venta de sus bienes, no obstante estar en ejercicio de una actividad económica lícita y abierta a la competencia (…)”.

Que “(…) muestra el otro efecto negativo que causa en forma directa el control de precios, por el modo en cómo está siendo aplicado, y que es en realidad gravísimo para los consumidores. Éstos cada día hallan en su peregrinar por mercados, supermercados, abastos y bodegas menos cantidad y variedad de alimentos, con una calidad que en muchos casos no se ajusta a lo que exige el artículo 117 de la Constitución, y viendo cada día más comprometido, al margen de contar con los recursos para ello, su acceso a alimentos tal y como lo establece el artículo 305 constitucional, por lo que, como antes se dijo, terminan muchas veces en las redes de quienes comercian en la informalidad, a precios predatorios, con los alimentos que producen quienes sí están sometidos a los controles (…)”.

Que “(…) hasta el día de hoy, lo que ha venido sucediendo en todos los casos de bienes y servicios sujetos a precio m.d.v. al público, incluido claro está el caso de los alimentos, es que desde la primera regulación máxima de precios por parte del Ejecutivo Nacional a partir del mes de febrero de 2003, tal y como lo han denunciado con insistencia los productores de alimentos y hoy día lo reconocen así cada vez mayor número de consumidores y usuarios, se partió de un divorcio entre el precio de venta del producto final que fijó cada Ministerio y el valor de la estructura de costos operativos de, en el caso que nos interesa, los productores de alimentos, desfase éste que si bien en un inicio sólo perjudicó a los particulares que se dedican a producir, almacenar, distribuir y comercializar alimentos, hoy en día está perjudicando, y quizá con mucha mayor severidad, a los consumidores (…)”.

Que “(…) salvo prueba en contrario que el Ejecutivo tendría que traer a este proceso, todo apunta a que no se tomó en cuenta la estructura de costos reales de las empresas privadas productoras de alimentos, a lo que se suma la falta de consulta a los consumidores sobre qué precios estimaban más elevados sin justa causa y qué propuestas tendrían en tal sentido. Tampoco hay evidencia de que se haya considerado adecuadamente la variación al alza del INPC (sic), por lo que en más de ocho años que lleva vigente el control de precios, y, lo más censurable de cara a las obligaciones que le imponen al estado los artículos 117 y 305 de la vigente Constitución, el Ejecutivo Nacional no ha evaluado, con la participación de productores y consumidores de alimentos, los nocivos resultados sociales y económicos de la medida, ya permanente, de control de precios (…)”.

Que “(…) actualmente subsisten varios problemas respecto del modo en que se sigue aplicando la medida, puesto que esos ajustes se han hecho sin la participación de productores y de consumidores, es decir, sin respetar el procedimiento de formación de actos normativos previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no se ha considerado la información necesaria para establecer precios adecuados a los costos de producción de alimentos (…)”.

Que “(…) la situación lleva a pensar que la decisión de ajustar los precios ha respondido a una reacción a la situación de desabastecimiento en el mercado que, a un análisis técnico por parte de los organismos competentes, de las estructuras de costo de las industrias objeto de la medida, situación que, de ser cierta (y los órganos demandados tienen la carga de demostrar en este juicio que no lo es), colocaría a los consumidores en una situación de máxima vulnerabilidad, por completo adversa para el ejercicio de sus derechos (…)”.

Que “(…) los precios máximos de venta al público que el Ejecutivo Nacional está aplicando a todos los alimentos declarados de primera necesidad, al haberlos fijado sin consultar a los productores y consumidores, sin tomar en cuenta los costos de los productores y la justa ganancia a que tienen derecho por inversión, sin aplicar una metodología económica reconocida que garantice la mayor eficacia posible y sin llevar a cabo una revisión periódica de la medida, justamente, además de perjudicar los derechos de los productores, afecta directamente el acceso a los alimentos y las posibilidades de libre elección de un creciente número de consumidores a los alimentos que están sometidos al control indebidamente aplicado (…)”.

Que “(…) en nuestro criterio y según la data que se ha expuesto en el documento en reiteradas ocasiones, y como oportunamente será demostrado en este juicio de protección de un interés difuso como es la protección de la seguridad alimentaria, el desabastecimiento recurrente de algunos alimentos (lácteos, queso blanco, aceite, arroz, pollo, carnes, etc) se debe, en buena medida, al control de precios que de manera unilateral ha fijado desde febrero de 2003 el Ejecutivo Nacional, y no porque la medida, en abstracto, sea contraria a la Constitución y a las leyes, sino por el erróneo diseño del control de precios vigente en el país que ha terminado distorsionado completamente la oferta de productos en el mercado de alimentos, concretamente los de primera necesidad (…)”.

Que “(…) para perjuicio de los derechos tanto de los consumidores como de los productores de alimentos, en el país, si bien la figura de precios máximos de venta al público está prevista en la LDPABIS (sic), se observa que ni en esa disposición ni en ninguna otra de esa u otras leyes, se establecen los criterios jurídicos y económicos que deberá observar toda medida de fijación de precios máximos, a fin de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos tanto de los consumidores como de los productores (…)”.

Que “(…) para lograr este objetivo, la teoría económica ofrece diversos métodos de cálculo de la tasa razonable, entre los que cabe mencionar el método de precio con base en los beneficios, el de precios de referencia internacionales, el de precios diferenciados, el de precios de referencia de empresa modelo, el del sistema de bandas, el de precios IPC-X (price caps) y el de precios con base en la tasa de retorno (cost plus). El Estado en conjunto con el sector privado deberían de hacer mesas técnicas para buscar una solución a los problemas generados por el control de precios y analizar alguna de estas teorías económicas o algún sistema que permita un ajuste sustentable de los precios de los productos alimenticios de primera necesidad (…)”.

Que “(…) no puede el Ejecutivo Nacional, por tanto, exigir a las empresas privadas sujetas al control de precios, que sigan produciendo bienes o prestando servicios sin que su actividad económica les reporte una rentabilidad razonable, y ni siquiera, en algunos casos, recursos para al menos cubrir los costos de funcionamiento (laborales, de mantenimiento, de materias primas, tributarios, etc). Con preocupación y angustia, los consumidores han visto como empresas del sector privado dedicadas a la producción de alimentos en el país han cerrado sus puertas, y como han migrado a otros mercados en los que su inversión sea recuperada y en la que haya una ganancia razonable (…)”.

Que “(…) el Estado, así, debería centrarse en sufragar los incrementos de costos a los sectores de la población más necesitados, mediante diferentes medios de políticas públicas, como subsidios o diseñando estrategias o misiones dirigidas a paliar las necesidades de esos grupos vulnerables, como MERCAL o PDVAL (…)”.

Que “(…) esas políticas, entendidas como excepcionales y temporales (hasta tanto las familias puedan superar los niveles de pobreza), son las que debe implementar el Estado para frente a la problemática descrita y para palear, de la mejor manera, la necesidad de corrección de las deficiencias estructurales originadas por la implementación equivocada del régimen de control de precios establecidos desde 2003 (…)”.

Que “(…) en el caso de las cuotas de producción, por atentar directamente contra el derecho de elegir de los consumidores, la propuesta radica en la eliminación de las mismas. Esto basado en que la exigencia de producir de una versión u otra por parte del Estado a las empresas, no está basado en lo que el consumidor quiere, es una cuota artificial. Es el consumidor el que debe decidir, por lo que una vez se libere esta medida las empresas ajustaran sus volúmenes de producción en base a las preferencias de los consumidores (…)”.

Que respecto a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios señalaron que “(…) una de las medidas cuya aplicación ha venido produciendo efectos significativamente negativos en la disponibilidad y acceso a los alimentos por parte de la población, es sin lugar a dudas la aplicación que han venido haciendo las autoridades de las disposiciones de la LDPABS (sic), publicada inicialmente en la Gaceta Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008, como parte del paquete de leyes aprobadas por el Presidente de la República en el marco de la Ley Habilitante en el 2007 (…)”.

Que “(…) este Decreto derogó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 2004 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y fusionó el contenido de ambos en un solo instrumento jurídico. La misma ha sido reformada en dos oportunidades, la primera el 24 de abril del 2009, y la segunda el 1 de febrero del (sic) 2010, Gaceta Oficial N° 39.358 (…)”.

Que “(…) lejos de buscar el logro de este objetivo, la mencionada Ley se ha convertido en la herramienta preferida por el regulador para expropiar cuanta empresa considere necesaria para su proyecto, utilizando como excusa el incumplimiento de las obligaciones en ella establecidas (…)”.

Que “(…) en la última modificación de la Ley de febrero del (sic) 2010, se introduce la declaratoria de utilidad pública de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (…)”.

Que “(…) la introducción de este articulado en el instrumento legal ha generado en la práctica la posibilidad de que se inicie un proceso expropiatorio como un mecanismo de sanción a empresas privadas productivas, sin un procedimiento judicial previo que permita a las empresas defenderse, ni al poder judicial pronunciarse sobre la existencia o no del delito (…)”.

Que “(…) en la aplicación de esta Ley se han cometido los más evidentes casos de discriminación, y frente a la misma práctica a algunas empresas se les ha aplicado una multa, a otras se les ha intervenido por 90 días y otras se les ha expropiado, sin que exista un criterio uniforme y mucho menos una razón que explique tanta desproporcionalidad entre una sanción y otra. A la fecha se contabilizan 28 empresas expropiadas con base a este instrumento legal (…)”.

Que “(…) ninguna de las empresas de alimentos expropiadas por el Gobierno han logrado aumentar producción, peor aún la mayoría produce menos de lo que producía en manos privadas (…)”.

Que “(…) la mayor evidencia de que el estado no es eficiente en la producción y distribución de alimentos, fue la expropiación de Hipermercado Éxito, en el 2010, mismo período que fue reformada la LDPABIS (sic). Esta medida se toma frente al fracaso de PDVAL y MERCAL, cadenas con los índices más altos de escasez, con el objetivo de crear una nueva, Abastos Bicentenario, sobre una plataforma privada, surtida por empresas privadas (…)”.

Que “(…) el Gobierno no ha sido eficiente en el manejo de las empresas productoras de alimentos (…). Nos preguntamos entonces de qué nos ha servido a los consumidores el desplazamiento del sector privado en la industria de alimentos si actualmente conseguimos menos productos en el anaquel y tenemos que pagar más por ellos. Esta situación hace que nosotros como consumidores tengamos una preocupación legítima para que el Gobierno cree nuevas empresas productivas en el sector de alimentos, pero que no desplace a las empresas privadas ya existentes, ya que en la práctica el Estado ha demostrado que no es capaz de manejar dichas instituciones con la misma experticia que los privados (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) es importante resaltar, que en aquellos casos en los que el Gobierno decide no expropiar la empresa, sino aplicar alguna de las sanciones establecidas en la Ley, se ha observado igual nivel de discrecionalidad y desproporción en las sanciones, lo cual evidentemente introduce un elemento de incertidumbre importante en la realización de actividades económicas, sean o no de la producción de alimentos (…)”.

Que “(…) si las sanciones son desproporcionadas o se aplican de forma arbitraria la actividad resulta muy riesgosa y se desincentiva la actividad y las nuevas inversiones en el sector. Más aún, si no hay certidumbre acerca de las razones que explican la sanción tampoco se disuade el ilícito y no se logra el objetivo del regulador (…)”.

Que “(…) esto ha ocurrido en la medida en que se han generado interrupciones a la actividad de producción y comercialización de alimentos al aplicar la Ley, desincentivado la actividad productiva en el país por la inmensa desproporción de la mayoría de las sanciones (…)”.

Que “(…) desde hace algunos años el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y otros organismos del Estado han llevado a cabo procesos de expropiación de medios de producción, centros de distribución y comercialización, -lo que, en principio, es inadmisible y desproporcional por considerarse medidas sancionatorias extremas, que violan el derecho de propiedad y de libertad en distintas oportunidades hasta decomiso de mercancía, alegando que se está cometiendo medida de que se trataba de mercancía en inventario (…)”.

Que “(…) nuestra condición de consumidores y de defensores de nuestros derechos, la supervisión por parte del Estado de la observancia de las leyes, así como de la oportuna y correcta aplicación de sanciones que corrijan a los infractores, de esas leyes que garantizan los derecho que reconocen los artículos 117 y 305 de la Constitución, son medidas que aplauden y apoyan sin reserva, pues contribuyen a desincentivar la comisión de ilícitos en esta materia de especial interés social como es la garantía de la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) en la última modificación de la LDPABIS (sic), al introducir la medida de expropiación como sanción, se generó una grave inseguridad jurídica por someter la propiedad de productores, comercializadores y distribuidores de alimentos a la discreción del ente regulador a ser expropiada sin un procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

Que “(…) toda esa situación atenta directamente contra la oferta de (sic) nacional de bienes y servicios, lo que afecta directamente al consumidor, quienes nos vemos afectados por medidas tornadas por el Estado, que en principio pretenden es beneficiar al consumidor, así lo evidencia la prensa escrita (…)”.

Que “(…) así como un control de precios que viola la libertad económica es rechazado por los consumidores al resultar indirectamente afectados por él, la aplicación de operativos de fiscalización así como la aplicación de medidas de expropiación, cierre, comiso, retención y multas, implementadas sin respectar los derechos que protegen los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, como ha estado ocurriendo en la práctica, genera una situación de zozobra y profundo desincentivo en los particulares dedicados a la producción, distribución y comercialización, al tiempo que le generan trabas en el desempeño de su actividad, siendo el peor efecto que de esto se sigue para trabas en el desempeño de su actividad, siendo el peor efecto que de esto se sigue para los consumidores y la seguridad alimentaria de la Nación es la alteración del flujo ordinario de distribución y comercialización de los alimentos declarados por el Ejecutivo Nacional como bienes de primera necesidad, en perjuicio de la disponibilidad y el acceso a dichos alimentos en las diferentes regiones del país (…)”.

Que “(…) otro efecto negativo que se sigue de ello, es que los particulares intervienen en la cadena de producción y comercialización de alimentos, han propendido, por temer a ser objeto de sanciones por supuesto acaparamiento, a reducir y hasta eliminar los llamados inventarios de seguridad, cuya función es precisamente garantizar un número suficiente de alimentos para su oportuna distribución a los centro de venta, en caso de una alteración temporal de alguna de las fases de la cada (sic) de producción y de distribución. La disminución y supresión en algunos casos de los inventarios, constituye sin duda una grave amenaza a los derechos de los consumidores de alimentos (…)”.

Que “(…) lo más absurdo de todo esto, más allá de las lamentables consecuencias para la seguridad alimentaria de la población, es que el Ejecutivo Nacional decide sancionar con una medida de expropiación por el ‘acaparamiento y/o especulación’ de los productores, comercializadores y distribuidores privados de alimentos, aún cuando estos (sic) son los que más tienen experticia en materia alimentaria y, lo han demostrado para garantizar el abastecimiento de alimentos en el país, haciendo grandes esfuerzos por mantener los volúmenes de producción a pesar de los rezagos de los precios. Pareciera que el Estado en su afán de mostrar resultados en materia alimentaria como no ha logrado tener desde la nada un caso exitoso, con la reforma de esta ley, marca un precedente para comenzar su campaña de desplazamiento de la empresa privada como abastecedor de alimentos en toda la cadena (…)”.

Que “(…) tal y como ocurre con el control de precios, que se está aplicando sin respeto a los derechos y sin una metodología y procedimiento apropiados, en el caso de la LDPABIS, que bien podría haber resultado una apropiada vía de defensa de los derechos de los consumidores y de garantía de la seguridad alimentaria, debido a su mal diseño (adolece de varios supuestos de inconstitucionalidad), redacción y peor aplicación por parte de la Administración nacional (que ha abusado de la discrecionalidad excesiva que le confiere el Decreto), se ha convertido en una de las causas de la discriminación de la oferta de alimentos y de caída del acceso a los mismos por parte de los consumidores, en ejercicio de su derecho a elegir (…)”.

Que “(…) todas la medidas como las previstas en la LDPABIS (sic), tal y como están redactadas y son aplicadas, afectan los derechos de los consumidores porque crean obstáculos e interferencias, en la labor de distribución y comercialización de los alimentos con la celeridad que demandan los consumidores, resultando afectadas la cantidad, variedad y frecuencia con que éstos lo exigen. Igualmente, generan diversos desincentivos para mantenerse operando en el sector, todo lo cual no puede ser valorado sino en forma negativa por los consumidores, quienes lo que más deseamos es la multiplicación, la ampliación y nunca la reducción del número de fuentes de producción y abastecimiento de alimentos declarados y no declarados de primera necesidad (…)”.

Que “(…) nuestra organización considera preciso asumir la revisión a fondo de la LDPABIS (sic), para que en una nueva versión del mismo instrumento se definan sin ambigüedades y sin términos equívocos los ilícitos administrativos y los tipos penales que serán aplicados a quienes infrinjan el texto de dicha ley y se eliminen las sanciones desproporcionales que desincentivan la oferta nacional de productos alimenticios y crean inseguridad jurídica (…)”.

Que “(…) resulta indispensable que en esa nueva versión se incluyan las garantías jurídicas del debido procedimiento y se respete la libertad económica y la propiedad privada de los productores, distribuidores y comercializadores de alimentos, partiendo de la premisa de que éstos, según se indicó al inicio de esta demanda, son agentes importantes e indispensables para garantizar junto con el Estado la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) otro asunto que parece no estar claro en la actualidad, y que debe ser ajustado en la Ley, es que en modo alguno puede interpretarse que los órganos o entes de la Administración pueden alegar la presunta comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 20 al 25 del DLCA (sic) (en los que se regulan los tipos penales del DLCA), para entonces adoptar las medidas del artículo 13 del mismo texto legal, o imponer las sanciones que están en el artículo 19, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes para sentenciar la comisión de estos delitos. Esos mismos artículos regulan, si bien con pésima técnica legislativa, los supuestos en que podrán ser aplicadas tales medidas y sanciones. En vista de ello, ni siquiera en la actualidad se puede afirmar que también por la supuesta comisión de delitos (o sea, sin tener como base una sentencia que haya declarado la comisión de delito con fuerza de cosa juzgada) cabe aplicar en sede administrativa, las medidas de ocupación temporal, intervención o comiso (…)”.

Que “(…) si el organismo competente del Ejecutivo Nacional, por ejemplo, el SADA o el INDEPABIS, para adoptar y ejecutar cualquiera de las ‘medidas preventivas’ del artículo 13 del DLCA o las sanciones del artículo 16, está invocando no alguno de los supuestos de hecho previstos en esos artículos del DLCA, sino la supuesta comisión de alguno de los delitos tipificados en los artículos 20 al 25 del mismo texto legal, sin contar con el respaldo de una sentencia penal definitivamente firme, entonces es obvio que estará incurriendo en una usurpación de funciones al asumir potestades del Poder Judicial contraria a los artículos 136, 138 y 253 de la Constitución, ya que la Administración carece de competencia para determinar y sancionar por la comisión de delitos (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) es muy importante que esta Sala precise que de acuerdo con la Ley la Administración sólo puede imponer multas o cerrar temporalmente un establecimiento o local prestador de servicios públicos esenciales en casos específicos, a saber, cuando el prestador (1) altere la calidad, condicione o aumente los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios; (2) se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios; (3) haya vendido productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado; y (4) haya incurrido en reiteración de cualquiera de las conductas previstas en el DLCA que ‘atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios’ (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) esa usurpación convertirá automáticamente todos sus actos en ilegítimas vías de hecho contrarias a la seguridad alimentaria y a los derechos de productores pero también de los consumidores, y así solicitamos lo establezca esta Sala Constitucional para evitar que continúen verificándose actuaciones materiales que lejos de contribuir con la Seguridad Alimentaria, generan incertidumbre y desincentivan la actividad de producción y comercialización de alimentos, afectando directamente al consumidor al contribuir con el incremento de la escasez y el encarecimiento de los productos de la cesta básica en el país (…)”.

Que “(…) es necesario reformar la Ley con el fin de eliminar la figura de la expropiación como sanción. La expropiación de bienes debe hacerse únicamente en casos en lo que exista una justificación por causa de utilidad pública, lo que quiere decir que el bienestar que se genera para la sociedad debe compensar los costos de privar a alguien de sus bienes (…)”.

Que respecto a la Ley de Costos y Precios Justos “(…) como parte del régimen jurídico previsto en este instrumento, se impone un deber a todos los sujetos de la Ley de inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro, el cual estará a cargo de la SNCP y se llevará a través del portal WEB del SAAP (sic), mereciendo destacarse que el Primer Reglamento parcial de este texto ya se ha encargado de precisar que la inscripción en el registro sólo procederá y será exigible cuando, mediante providencias, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios exija a determinadas empresas que procedan a efectuar tal inscripción, como ya se ha hecho mediante las 2 primeras providencias dictadas en aplicación de estos instrumentos, ordenando la inscripción de varias empresas encargadas de la producción de 18 rubros (…)”.

Que “(…) adicionalmente a lo anterior, se establece la posibilidad de que la Vicepresidencia y los Ministerios pueden exigir, mediante Resolución, que el comprobante de inscripción en ese Registro sea establecido como condición previa a la realización de trámites administrativos (…)”.

Que “(…) para resguardar la ineludible necesidad de preservar la participación de los particulares en la actividad de producción de alimentos y en la consecuente obtención y preservación de la seguridad alimentaria, resulta indispensable que cualquier regulación que se dicte para normar la actuación que lleven a cabo los particulares en el sector de los alimentos, debe guardar necesariamente un irrestricto respeto al adecuado y razonable ejercicio de los derechos fundamentales de libertad económica (…)”.

Que “(…) cabe recordar que aunque la libertad económica, como manifestación y extensión al campo económico del derecho general previsto y protegido en el artículo 20 de la misma Constitución, ha sido concebido como un derecho subjetivo, también se reconoce que esa libertad tiene una vertiente institucional, y desde esa perspectiva, funge como garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica, sujeta -obviamente- al cumplimiento de determinados requisitos, tal y como lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional afirmando que la libertad económica no sólo es un derecho fundamental, sino también una garantía institucional; es decir, una institución cuya existencia está garantizada en el marco de la economía social de mercado (ver sentencia de 6 de abril de 2001, caso M.Q.F.) (…)”.

Que “(…) por lo que respecta a la valoración de ese contenido esencial de la libertad económica, de cara al establecimiento de un régimen jurídico de control de precios, no se puede dejar de hacer mención en este punto a la sentencia dictada por la SC del TSJ el 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo), en la cual se precisó que el derecho a obtener una rentabilidad razonable por el ejercicio de la actividad, forma parte de ese contenido esencial que funge como garantía del derecho mismo, sin que el titular pueda ser obligado, por una regulación estatal, asumir pérdidas forzadas por el ejercicio de su actividad (…)”.

Que “(…) basta acudir a las disposiciones de estos instrumentos para resumir, en muy pocos términos, el alcance del régimen jurídico que se pretende instaurar: se trata nada más y nada menos que de extender, de manera global y sin excepciones de ningún tipo, la posibilidad de analizar y uniformar los costos de producción de absolutamente todos los bienes y servicios que puedan comercializarse o prestarse en el ámbito nacional, así como de fijar el precio de absolutamente cualquier bien o servicio que pueda comercializarse o prestarse en el país, ya no sólo de aquellos que hayan sido declarados como de primera necesidad, imponiendo incluso congelamiento de precios como el establecido muy recientemente mediante las Providencias dictadas el pasado 22 de noviembre de 2011 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, mientras se analizan las estructuras de costos y se fija el PMVP de todas las presentaciones de los rubros objeto de congelamiento en cuanto a sus precios (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) al igual que en el caso del control de precios que se ha venido aplicando a los alimentos de la cesta básica desde el 2003, sigue sin estar claro cuál será la metodología de cálculo para determinar el precio, con qué periodicidad serán revisados, y lo que es peor, existen serias dudas en el sector industrial acerca de si serán reconocidos todos los costos y las diferencias entre productos dentro de una misma categoría, pues tanto la propia Ley, como su primer reglamento parcial, no sólo hacen referencia expresa a que sólo serán reconocidos los costos relacionados directamente con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, sino que al regular lo concerniente a los lineamientos que se emplearán con tal fin (análisis de costos/fijación de precios), se ordena aplicar aquellos métodos que estén más en consonancia con los principios y postulados establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, instrumento cuyo texto pone de relieve la alusión a expresiones reñidas con los postulados impuestos en los citados artículos 112, 115, 117, 299 y 305 de la Constitución, específicamente en lo atinente a la pretensión de exclusión o sumisión del sector privado y al rol protagónico y hegemónico que se reconoce a la acción del Estado (…)”.

Que “(…) la ampliación del control de precios hacia nuevas categorías y la inclusión de este control de costos, con carácter igualmente universal e irrestricto, en término que ya anticipan nuevos elementos para una final pero insuficiente fijación de precios, preocupa a los consumidores porque no existe ninguna evidencia de que se vaya a aplicar de forma distinta a como se ha aplicado hasta ahora el control de precios en los alimentos. Esto permite anticipar que los resultados serán los mismos que hemos observado hasta ahora: más escasez y más inflación (…)”.

Que “(…) en las categorías objeto de la medida, especialmente en las de cuidado personal, existen además distintas variedades y presentaciones dirigidas a satisfacer los gustos y preferencias del consumidor. Si se repite lo ocurrido con los alimentos de la cesta básica pronto veremos cómo pasamos de tener muchas opciones para elegir a tener una o dos opciones por categoría (…)”.

Que “(…) nos preocupa además que la compra de productos de limpieza o higiene personal se convierta en un vía crucis al tener que visitar más de cinco abastos o supermercados para conseguir los productos. Esta situación representa un costo adicional en términos de tiempo y dinero que de ninguna forma beneficia a los consumidores (…)”.

Que “(…) otro efecto que anticipamos, y que justifica la legítima preocupación de esta organización, es la desviación de productos hacia el mercado informal, situación que genera especulación y sobreprecio en los productos (…)”.

Que “(…) con la aplicación conjunta de todo este mecanismo de controles del Estado al sector productivo nacional, se ha instaurado un sistema que procura centralizar en organismos públicos las decisiones respecto de qué y cuanto se produce, con qué frecuencia se produce, hacia dónde y cuánto se distribuye, y en definitiva, qué y cuanto se consume, dónde y con qué frecuencia se consume y qué tipo de alimentos se consumen por regiones, al condicionar directa o indirectamente las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos, sometidos todos ahora a control de precios, lo que vulnera los derechos a contar con bienes de calidad en cantidad suficiente de los consumidores, el derecho de éstos a escoger libremente qué alimentos consumirán y en qué cantidad (soberanía del consumidor) y a contar con disponibilidad y acceso a los alimentos, como atributo básico de la seguridad alimentaria (…)”.

Que “(…) los controles de precio aplicados en la forma que se vienen aplicando en Venezuela no han funcionado en ningún país del mundo, la solución no es más control sino una política de estímulo a la producción nacional. Cuando voceros del Gobierno hacen referencia a países como Colombia y Méjico para hablar de precios bajos, llama la atención que obvien lo más importante: esos países no tienen estos controles y sus Gobiernos apoyan y defienden a la industria nacional, la apoyan y promueven (…)”.

Que“(…) como representantes de los consumidores tenemos que ser responsables en advertir que esta nueva medida pone en riesgo nuestra soberanía y frente a esta situación es necesario un cuestionamiento profundo a lo que consideramos han sido políticas erradas y mal diseñadas que han generado escasez, inflación, caída de la producción nacional y un incremento histórico de las importaciones (…)”.

Que “(…) a objeto de determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer y decidir el presente asunto, cabe invocar el (…) artículo 146 de la LOTSJ (sic) (…)”.

Que “(…) de cara al tenor literal de este precepto y a los fines de acreditar que la competencia para el conocimiento de la presente acción le corresponde a esta Sala Constitucional, es preciso traer a colación el criterio reiterado en múltiples sentencias de esta misma Sala, en las cuales estableció que la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan para exigir la tutela judicial efectiva de intereses difusos como la seguridad alimentaria, corresponde en exclusiva a la Sala Constitucional. Un ejemplo de ello lo hallamos en sentencia de 19 de diciembre de 2003, caso: ‘Fernando Asenjo Rosijo y otros’, que resumió el criterio reiterado (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa, la presente demanda se refiere a la tutela de un interés difuso de todos los habitantes de la República en su condición de consumidores de alimentos, y está destinada específicamente a obtener protección judicial frente al efecto adverso que para la adecuada y efectiva satisfacción de ese interés, han venido produciendo la aplicación por el Ejecutivo Nacional de una serie de medidas, decisiones y políticas públicas ya enunciadas y explicadas a lo largo del presente escrito, por lo que no cabe duda que los hechos frente a los cuales se propone el ejercicio de la presente acción son susceptibles de calificarse como de transcendencia nacional, lo cual, de cara al tenor literal del artículo 146 de la LOTSJ (sic), determina que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponda a esa Sala Constitucional, y así solicitamos respetuosamente se declare en el presente caso (…)”.

Que “(…) reiteramos que el interés difuso cuya protección se demanda es la seguridad alimentaria reconocida en el artículo 305 de la Constitución, y que las acciones que están afectando ese interés difuso al punto de impedir en numerosos casos su disfrute por una considerable porción de consumidores del país, son las medidas que el Ejecutivo Nacional ha puesto en vigencia con la intención de contribuir a la satisfacción de ese interés difuso, pero que en la práctica han frustrado más bien esa satisfacción, en detrimento de la calidad de la vida de los consumidores, y han limitado injustificadamente los derechos al acceso a bienes de calidad y escoger libremente esos bienes, al previamente vulnerar directamente la libertad económica y la propiedad de las empresas privadas de alimentos que operan en el país (…)”.

Que “(…) frente a tales violaciones se impone el ejercicio de una pretensión de condena que excede del mero restablecimiento, pues implica una condena concreta a los órganos y entes del Poder Ejecutivo no sólo para que cesen en la perturbación de tal interés difuso junto a los derechos a ellos asociados (entre otros, de acuerdo con el Derecho Internacional, el derecho a una alimentación adecuada) sino también para que esta Sala Constitucional ordene adoptar las medidas orientadas a asegurar el normal ejercicio de las actividades de producción, acopio, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, en garantía del derecho a escoger de los consumidores y del interés difuso a la seguridad alimentaria, lo que en suma redunda a favor de la calidad de vida como precepto básico dentro del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución (…)”.

Que “(…) nuestra organización se encuentra legitimada para ejercer ante la Sala Constitucional esta acción de tutela de un interés difuso, en tanto su objeto social es precisamente la defensa de los consumidores y usuarios en el territorio nacional, estando por ello entre sus objetivos sociales el solicitar a las autoridades competentes la adopción de medidas o la emisión de sentencias que hagan cumplir la obligación de respeto y garantía de los derechos e interés difuso protegidos por los artículos 117 y 305 de la Constitución (…)”.

Que “(…) no cabe duda que en el presente caso se dan los extremos establecidos por esta Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000, caso: ‘William Ojeda’ (…)”.

Que “(…) como podrá haberlo constatado esta Sala, luego de la lectura de este libelo, no se denuncian lesiones subjetivas e individuales de los derechos de nuestra organización ni de un grupo determinado de personas; por el contrario, se invocan violaciones y lesiones al interés difuso de todos los habitantes del país a contar con una seguridad alimentaria, así como a los derechos de todos los consumidores, tanto de su derecho a escoger libremente como a contar para ello con alimentos suficientes y disponibles, atributos de la soberanía alimentaria, para lo cual resulta fundamental la participación en condiciones jurídicas adecuadas de empresas del sector privado (…)”.

Que “(…) en definitiva, se denuncia y se reclama la protección, más allá de los derechos reconocidos en el artículo 117 de la Constitución, la protección del interés difuso y los derechos colectivos vinculados con éste, reconocidos por el artículo 305 del mismo Texto Fundamental, en el que se establece la obligación del Estado y el derecho del sector privado, conforme al Derecho Internacional, a garantizar la seguridad alimentaria de todo los habitantes de la República (…)”.

Que “(…) finalmente, indicamos que ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 150 de la LOTSJ (sic), puede ser invocada en contra de la tramitación de esta demanda. Así, en el presente caso, (i) no se acumulan demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; (ii) ha quedado acreditada la legitimidad que se atribuye nuestra organización, para la defensa del interés difuso cuya protección se solicita por este medio; (iii) no hay cosa juzgada ni litispendencia; (iv) tampoco puede considerarse que la pretensión deducida en el presente caso pueda satisfacer por otras vías, y mucho menos que su conocimiento corresponda al conocimiento propio del contencioso administrativo de los servicios públicos, ni al contencioso electoral; (v) finalmente, basta leer este libelo par (sic) apreciar que no se plasman en él conceptos ofensivos o injuriosos (…)”.

Que “(…) por otra parte, cabe reiterar que no existe lapso de caducidad para ejercer la acción, tal y como lo ha establecido la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2003 (…)”.

Que “(…) por tanto, no están dadas –se insiste- ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 150 de la LOTSJ (sic), y así solicitamos sea declarado por esa Sala (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 LOTSJ (sic), solicitamos a esa Sala que mientras se sustancia y tramita la presente acción de protección del interés difuso de toda la colectividad a satisfacer las exigencias derivadas de la seguridad alimentaria, en los términos previstos en los artículos 117 y 305 de la Constitución, se ordene al Ejecutivo Nacional modificar provisionalmente los instrumentos normativos y los términos de aplicación de las diferentes políticas y medidas ya identificadas a lo largo del presente escrito, en el sentido indicado en las propuestas de reforma planteadas a lo largo del presente escrito, con el fin de evitar que se sigan produciendo efectos adversos en la satisfacción del interés difuso cuya protección se busca mediante la presentación de esta demanda (…)”.

Que “(…) solicitamos, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea decretado por esa Sala ponderando los intereses jurídicos en juego y convocando incluso a las instancias que estime convenientes para arbitrar las mejores medidas de protección cautelar que estime a bien acordar en el presente caso (…)”.

Que “(…) es, pues, con apoyo en lo expuesto, que denunciamos ante esta Sala Constitucional la violación, por parte del Ejecutivo Nacional, de los derechos e intereses difusos constitucionales de los consumidores venezolanos, protegidos por los artículos 117 y 305 de la Constitución de 1999 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dentro del modelo económico previsto igualmente en la Constitución, específicamente en sus artículos 112 y 299 (…)”.

Que “(…) en función de ello, demandamos al Estado Venezolano, representado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO MINCOMERCIO), presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SPC) para que de manera voluntaria o en su defecto por mandato de esta máxima instancia judicial, cesen la práctica de las medidas enunciadas, las cuales atentan contra la seguridad alimentaria y contra los derechos de los consumidores venezolanos (…)” (Mayúsculas del texto).

Solicitan se “(…) ADMITA esta demanda de protección del interés difuso a la seguridad alimentaria en contra del conjunto de medidas adoptadas por el Ejecutivo nacional, y en concreto por el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras (MILCO), Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la Superintendencia Nacional de Precios y Costos (SNPC), las cuales en su conjunto han terminado por generar un grave problema de desabastecimiento de alimentos terminados declarados de primera necesidad en diferentes regiones del país, en perjuicio y violación del interés difuso y los derechos protegidos por los artículo 305 y 112 de la Constitución (…)” (Mayúsculas del texto).

Que se “(…) NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, al Representante del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, de la existencia de este proceso, a los fines de que si lo estiman conveniente, participen como terceros (…)” (Mayúsculas del texto).

Que se “(…) ORDENE la publicación de un edicto llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa, a fin de que enterados de la misma puedan acudir en los términos de ley que igualmente deben ser expresados en dicho edicto (…)” (Mayúsculas del texto).

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente demanda de protección del interés difuso a la seguridad alimentaria, y en consecuencia: “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional dar inicio, una vez notificado de la decisión de fondo, a un procedimiento de revisión del control de precios de los alimentos declarados de primera necesidad, en el que esté garantizado: la participación de consumidores y de productores; un método de cálculo de los precios aceptado en ciencia económica para ello; un mecanismo de revisión periódica de los precios máximos de los alimentos, que cuente con la participación de consumidores y de productores; y la participación del Estado en el diseño e implementación de medidas públicas de subsidios dirigidas específica y exclusivamente al apoyo a los sectores de la población más necesitados (sic), que les permita a éstos satisfacer también el derecho a la alimentación adecuada, todo ello con el fin de evitar un encarecimiento de los precios de los alimentos y garantizar una oferta creciente de los mismos, y garantizar así la seguridad de los venezolanos, incluyendo a los sectores de la población más vulnerables, fomentando el fortalecimiento del sector privado dedicado a la industria alimentaria (…)” (Mayúsculas del texto).

Que se “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional conjuntamente con el poder legislativo (sic) dar inicio, una vez notificado de la decisión de fondo, a un proceso de revisión y adecuación constitucional de la LDPABIS (sic), en el que: se reconozca la necesaria intervención de empresas privadas en la actividad económica de producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos; se supriman las medidas administrativas y sanciones que vulneren derechos constituciones tanto de los productores como de los consumidores y se creen otras compatibles con esos derechos, se limite la excesiva discrecionalidad que la Ley atribuye al Ejecutivo Nacional (…)” (Mayúsculas del texto).

Que se “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional, una vez notificado de la decisión de fondo, que adopte nuevas medidas e informe a esta Sala Constitucional de su estructura y resultados, dirigidas a enfrentar el contrabando de extracción en los estados fronterizos, que no incluyan, ni explícita ni implícitamente, la reducción del suministro de alimentos a los Estados fronterizos del país, para lo cual, además de ser compatibles con las medidas que se adopten para el logro de la seguridad alimentaria y de no establecer desincentivos, deben facilitar la imposición de sanciones apegadas a la Constitución y a las leyes a los autores de prácticas prohibidas por las leyes de protección contra el acaparamiento (…)” (Mayúsculas del texto).

Que se “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la Asamblea nacional, la reforma integral de la LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, con el fin de limitar su alcance al estrictamente necesario para asegurar la intervención del Poder Público sólo en los casos en que existan fundados indicios de la comisión de ilícitos económicos graves, como la especulación, el acaparamiento y el boicot (…)” (Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda por “interés difuso a la seguridad alimentaria”.

Al efecto, se aprecia que los accionantes alegan la protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de los consumidores a la seguridad alimentaria, pues a su decir se “han limitado injustificadamente los derechos al acceso a bienes de calidad y escoger libremente esos bienes, al previamente vulnerar directamente la libertad económica y la propiedad de las empresas privadas de alimentos que operan en el país”.

En tal sentido, resulta necesario señalar que es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que interesa a un grupo indeterminado de personas incluyéndose dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “D.P.”):

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

.

Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G.d.C. e H.d.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar por el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, y que cumplan con su cometido esencial, actuando en consecuencia, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

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Al respecto, el artículo 25 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al régimen atributivo de competencias de la Sala Constitucional, señala: “(…) conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.

Lo anterior se concatena con la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, que señala: “(…) toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”, en consecuencia, por ser la materia debatida de índole constitucional y de trascendencia nacional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En primer lugar, se advierte que la presente demanda por interés difuso fue incoada por la asociación civil “ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.)”, los ciudadanos C.C.A. y J.A.Á.C., contra el “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO MINCOMERCIO), el (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SCP)”.

Conforme a la pretensión deducida, la Sala observa que los accionantes de la presente demanda de intereses difusos se encuentran constituidos por la Asociación Civil Anauco Usuarios de Bienes y Servicios (ANAUCO UBS, A.C.) y por los ciudadanos C.C. Arias y J.A.Á.C., quienes dicen actuar en nombre propio y representación, aduciendo tener legitimidad para incoar la presente demanda.

En efecto, respecto a la legitimidad de la Asociación Civil Anauco Usuarios de Bienes y Servicios (ANAUCO UBS, A.C.), debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

En consecuencia, verificado entonces el cumplimiento de los requisitos supra mencionados y, visto que la referida Asociación Civil no sólo invoca un interés propio y siendo que lo que pretende, en suma, es el derecho a la seguridad alimentaria, se estima que el abogado R.L.P., actuando en su carácter de Presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO UBS, C.A.), cuenta con legitimación para intentar la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la legitimidad de los ciudadanos C.C.A. y J.A.Á.C., debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes (Vid. Sentencia N° 1.994 del 25 de octubre de 2007).

En similar sentido, la Sala en sentencias Nros. 3.312/2003 y 2.539/2005, sostuvo que “(…) los accionantes se abrogan la defensa de los derechos e intereses colectivos de la población venezolana en la realización de manifestaciones y marchas pacíficas, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la República, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes. De conformidad con el criterio expresado en el precitado fallo, esta Sala considera que los accionantes carecen de legitimación procesal activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por lo que procede a declararla inadmisible, como lo sostuvo esta Sala en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) (…)”.

Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 150 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que el abogado C.C.A. y el ciudadano J.A.Á.C., carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, en el escrito de la demanda se solicitó que se “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional dar inicio, una vez notificado de la decisión de fondo, a un procedimiento de revisión del control de precios de los alimentos declarados de primera necesidad, en el que esté garantizado: la participación de consumidores y de productores; un método de cálculo de los precios aceptado en ciencia económica para ello; un mecanismo de revisión periódica de los precios máximos de los alimentos, que cuente con la participación de consumidores y de productores; y la participación del Estado en el diseño e implementación de medidas públicas de subsidios dirigidas específica y exclusivamente al apoyo a los sectores de la población más necesitados (sic), que les permita a éstos satisfacer también el derecho a la alimentación adecuada, todo ello con el fin de evitar un encarecimiento de los precios de los alimentos y garantizar una oferta creciente de los mismos, y garantizar así la seguridad de los venezolanos, incluyendo a los sectores de la población más vulnerables, fomentando el fortalecimiento del sector privado dedicado a la industria alimentaria (…)”.

Asimismo, solicitó se“(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional conjuntamente con el poder legislativo (sic) dar inicio, una vez notificado de la decisión de fondo, a un proceso de revisión y adecuación constitucional de la LDPABIS (sic), en el que: se reconozca la necesaria intervención de empresas privadas en la actividad económica de producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos; se supriman las medidas administrativas y sanciones que vulneren derechos constituciones tanto de los productores como de los consumidores y se creen otras compatibles con esos derechos, se limite la excesiva discrecionalidad que la Ley atribuye al Ejecutivo Nacional (…)”.

Igualmente, que se “(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional, una vez notificado de la decisión de fondo, que adopte nuevas medidas e informe a esta Sala Constitucional de su estructura y resultados, dirigidas a enfrentar el contrabando de extracción en los estados fronterizos, que no incluyan, ni explícita ni implícitamente, la reducción del suministro de alimentos a los Estados fronterizos del país, para lo cual, además de ser compatibles con las medidas que se adopten para el logro de la seguridad alimentaria y de no establecer desincentivos, deben facilitar la imposición de sanciones apegadas a la Constitución y a las leyes a los autores de prácticas prohibidas por las leyes de protección contra el acaparamiento (…)”.

Finalmente, requiere se“(…) ORDENE al Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la Asamblea Nacional, la reforma integral de la LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, con el fin de limitar su alcance al estrictamente necesario para asegurar la intervención del Poder Público sólo en los casos en que existan fundados indicios de la comisión de ilícitos económicos graves, como la especulación, el acaparamiento y el boicot (…)”.

De lo anterior, se colige que la demanda se encuentra dirigida contra distintos órganos y entes del poder público con el fin de lograr diversas actuaciones, consistentes en: 1) adoptar medidas para la revisión del control de precios de los alimentos declarados de primera necesidad, 2) la revisión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -para que se supriman las medidas administrativas y sanciones que presuntamente vulneran los derechos constitucionales tanto de productores como de los consumidores y se respeten las competencias de los tribunales en la calificación y sanción de los delitos previstos en el cuerpo legislativo, entre otras-, 3) tomar medidas dirigidas a enfrentar el contrabando de extracción en los estados fronterizos y, 4) la reforma integral de la Ley de Costos y Precios Justos, con el fin de limitar su alcance al estrictamente necesario para asegurar la intervención del Poder Público, sólo en los casos que existan fundados indicios de la comisión de ilícitos económicos graves.

De lo anterior se colige que la demanda contiene diversas pretensiones de distinta naturaleza, las cuales se excluyen entre sí, pues por una parte se pretende instar a diversos órganos del Estado venezolano en la adopción de medidas en materia de seguridad alimentaria dirigidas a “racionalizar” su presencia, mediante la desaplicación y modificación de las medidas existentes en la materia, y por otra, solicitan se ordene al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional la “reforma” de la Ley de Costos y Precios Justos y la revisión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya pretensión obedece a un procedimiento de naturaleza distinta, que resulta incompatible con el procedimiento de autos. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

.

En consecuencia, esta Sala Constitucional verifica que en la presente demanda se encuentra presente la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la acción se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de la medida cautelar, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento, en virtud de la naturaleza accesoria e instrumental de la misma, respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta el abogado R.L.P., en su condición de Presidente de ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) y los ciudadanos C.C.A. y J.A.Á.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.186.784 y 17.123.073, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.441, actuando en nombre propio y representación y asistiendo al segundo de los nombrados, contra “(…) el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO MINCOMERCIO), el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SCP) (…)”.

  2. - INADMISIBLE la demanda por intereses difusos interpuesta por la Asociación Civil ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.), conforme lo establecido en el artículo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - INADMISIBLE la demanda por intereses difusos interpuesta por el abogado C.C.A. y el ciudadano J.A.Á.C., ambos identificados en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - INOFICIOSO realizar pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0196

LEML/ c

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