Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 24 de abril de 2014, comparecieron por ante esta Sala Constitucional, los ciudadanos R.L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad n.° V-6.158.625 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 29.568, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, bajo el n.° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, así como los ciudadanos A.G. COLMENARES ROCO Y S.S.B., titulares de las cédulas de identidad n.os V-19.737.796 y V-22.018.047, respectivamente, actuando en su condición de consumidores y usuarios y asistidos por el abogado R.L.P., anteriormente identificado, a los fines de interponer RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PRECIOS JUSTOS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014.

El 08 de mayo de 2014, se dio cuenta el Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:

Que “La Ley Orgánica de Precios Justos es inconstitucional pues viola el principio de progresividad en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios que derivan del artículo 117 de la Constitución Nacional.

Que “la violación de este derecho constitucional se verificó por cuanto la Ley Orgánica de Precios justos, derogó todo el régimen de defensa de los consumidores y los sustituyó por un régimen incompleto y punitivo”.

Que “La Ley Orgánica de Precios justos (disposición derogatoria segunda) deroga de manera expresa la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que abarca toda la regulación y desarrollo legal de nuestros derechos como consumidores, así como los mecanismos e instituciones diseñados para la defensa de tales derechos”.

Que “pese a esa derogatoria, la Ley Orgánica de Precios Justos, no sustituye o crea un sistema de protección de nuestros derecho como consumidores y usuarios, acorde con las exigencias establecidas en el artículo 117 de la Constitución.

Que “Por el contrario, la Ley Orgánica de Precios Justos simplemente establece un régimen incompleto y punitivo aplicable a quienes vulneran ciertos derechos indicados en el artículo 49, pero sin que tales derechos hayan sido previamente delimitados o sin concretar de qué de esta manera podremos los consumidores reclamar el respeto y vigencia de nuestros derechos”.

Que “la Ley Orgánica de Precios Justos vulnera el derecho a la información de los consumidores y usuarios al no consagrar ningún tipo de regulación sobre la forma en que los proveedores deban comunicarnos las características ni elementos de los bienes y servicios al hacer (Sic) quedado derogado todo el régimen aplicable en aspectos tan importantes como el marcaje de precios”.

Que “las importantes reivindicaciones que habíamos alcanzado los consumidores y usuarios como consecuencia del reconocimiento constitucional de nuestros derechos, así como el desarrollo legal de tales derechos, que han sido vulnerados con la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual únicamente se tipifican un conjunto de ilícitos administrativos por incurrir en ciertas conductas, pero sin desarrollar un sistema de protección de los derechos de los consumidores y los usuarios en los términos exigidos por el artículo 117 de la Constitución de 1999. Todo ello por tanto constituye una violación del principio de progresividad de los derechos constitucionales y así solicitamos sea declarado”.

Que “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y subsidiariamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, respetuosamente solicitamos a esa Sala Constitucional que mientras se sustancia y decide la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, acuerde medida cautelar y en consecuencia, decrete la suspensión cautelar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.304 de fecha 23 de enero de 2014, con el propósito de que se (Sic) interrumpida temporalmente la eficacia de ese Decreto-Ley, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad”.

Que “con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente solicitamos a esa Sala Constitucional: 1. Se declare competente y, en consecuencia admita la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.304 de fecha 23 de enero de 2014. 2. Declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos,, de manera especial para proteger el principio de progresividad del derecho reconocido en el artículo 117 de la Constitución Nacional, solicitamos al acordarse la nulidad de ese Decreto-Ley se declare la vigencia ultra-activa de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

II

PUNTO ÚNICO

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el mismo 24 de abril de 2014, fecha en la cual se interpuso la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, hasta la presente fecha, aún cuando no se ha admitido esta demanda, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año.

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala, la inexistencia de interés alguno por parte del demandante, para que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, -la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.304 de fecha 23 de enero de 2014- toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009 Caso C.V. y otros).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002 Caso: C.J.M.).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.

Concretamente en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su Decisión n.° 870/2007 “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, los demandantes no realizaron acción alguna desde el 24 de abril de 2014, fecha en la cual fue introducido el recurso de nulidad objeto de la presente causa, por este motivo y debido a dicha inactividad y falta de impulso, resulta forzoso a este m.T. declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.304 de fecha 23 de enero de 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.L.P., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y los ciudadanos A.G. COLMENARES ROCO Y S.S.B., en su condición de consumidores y usuarios, todos anteriormente identificados, en el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PRECIOS JUSTOS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0431

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