Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA Nº 8.

Caracas, 4 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 3201-09

PONENTE: ZIINIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.Y., en su condición de Defensor del imputado R.L.Q.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al citado acusado.

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Señalaron las apelantes en su escrito lo siguiente:

...omisis...

CAPITULO TERECERO DE LA APELACION

Formalmente apelo de la decisión dictada en la audiencia del día 17 de julio de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, relacionada con mi defendido, ciudadano R.L.Q., contra quien el mencionado Tribunal admitió la pre-calificación jurídica dada por el Fiscal 123° del Ministerio Publico, Dra. A.A.G., quien imputo a R.L.Q.C. los delitos Ilícito Cambiario y Circulación de monedas (sic) falsa, establecida en los artículos 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y 300 del Código penal, y decretó en su contra las (sic) Medida Cautelar Sustitutiva contenidas (sic) en el Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin lugar el pedimento de Nulidad de la aprehensión y otros argumentos de la defensa, lo que se constituye en una restricción a los derechos fundamentales del (sic) R.L.Q.C., como lo son, la presunción de inocencia, la presunción de Buena Fe, el derecho a la libertad y al libre tránsito y deambulacion, (sic) el Debido Proceso, de la Defensa y el de la Tutela Judicial Efectiva, impugnación que hacemos conforme a los Artículos 447.4, 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en estricta concordancia con lo dispuesto en el Articulo 7. 1, (sic) 7.4, 7.6 y Artículo 81, (sic) 8.2 y 8.2.h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y Articulo XIII, XIV, XV Y XVI de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La decisión es susceptible de ser recurrida ya que su procedencia está taxativamente prevista en dichos tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela de rango constitucional así como por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales cuarto y quinto (4° y 5°) porque declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva así como otras decisiones incitas al fallo que causan gravamen irreparable.

A tales efectos dispones El Pacto San J. deC.R., La Convención Americana sobre los Derechos Humanos:(...)

CAPITULO CUARTO LA INMOTIVACION

La inmotivación del Auto que Decreta la admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la Inmotivación del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva, que derivó en perjuicio del ciudadano R.L.Q.C., ya que dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación, vicio este que afecta los derechos y garantías de mi defendido, conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal (sic)(...)

Basta su lectura más desprevenida para constar que el tribunal de Control no expuso una sola palabra que comportara el análisis, examen o estudio, aunque sea minúsculo, acerca de por qué consideró que estaba plenamente comprobada la comisión de un hecho punible y en especial los pre-calificados por el Ministerio Público como: CIRCULACION DE MONEDA FALSA, e ILICITO CAMBIARIO establecida en el Artículo 300 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, e inmotivadamente admitidos por el juez de Control y mucho menos que existan fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de R.L.Q.C., cuando por el contrario, lo que consta es solo un Acta Policial levantada en ocasión de detención, que deslice lo apreciado por el tribunal, es decir (sic) en el Acta Policial no consta que se haya cometido delito y mucho menos que mi representado sea responsable penalmente.

Y no obstante ello el Tribunal de la recurrida sin ‘fundamentar’ y/o motivar tan grave decisión de mantener vigilado y limitada (sic) la libertad del ciudadano R.L. QUINTANA CASTELLANOS.

Obviando de manera plena y absoluta el contenido de los Artículos 173 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo obvió el Juez de la recurrida toda referencia a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

La defensa se pregunta

- Cual es el elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de mi patrocinado con los hechos expuestos en el Acta Policial?

- Porque el Ministerio Público, ni el Tribunal dijo cual fue la conducta asumida por el (sic) R.L.Q.C. que lo ate o relacione con los supuestos delitos?

- Por que el Tribunal no consideró el dicho del ciudadano R.L.Q.C., quien ha venido manifestando que todo se trató de un acto arbitrario de las autoridades policiales que además de ello no le incautaron nada de interés criminalistico.? (sic)

- Por que no fue debidamente argumentada y expresada en la decisión?

Una medida Cautelar Sustitutiva no puede ser dictada en contra de una persona cuado se presuma o sospeche, que este ha cometido un delito, es necesario pues la comprobación plena de la ocurrencia de la situación fáctica necesariamente subsumible en la normativa penal citada por el Ministerios Público y antes contenida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 182, bajo la figura de la Plena Comprobación del Cuerpo del Delito, lo que indica que tal extremo es de vieja data y de obligatorio cumplimiento.

La Juez de la recurrida, ha debido hurgar en los datos de circunstancia, modo y lugar aportados por los funcionarios aprehensores, que dicho sea de paso no la hubo- (sic) para la plena comprobación de la ocurrencia de un delito, verificar si el mismo fue consumado, tentado o frustrado sin cuyo extremo no podía dictar medida cautelar alguna, y mucho pero mucho menos una tan gravosa e infamante como lo es la Presentación periódica y la restricción de su derecho de deambulación, (sic) atinente a (sic) al Derecho a la Libertad.

A más de lo anterior no existen ni quedaron plasmados en el Acta de presentación ni el fallo en el que hoy se recurre, la existencia de los plurales, fundados y concordantes elementos de convicción para considerar que mi patrocinado es responsable de los hechos que se le imputan.

Si tanto la Juez como la Fiscal del Ministerio Público no están seguro (sic) de la de la (sic) ocurrencia de tales hechos, ni de la responsabilidad del (sic) R.L.Q.C., y solo enervan conjeturas, presunciones y sospechas infundadas sacadas extra-auto de un único elemento EL ACTA POLICIAL, han debido aguardar se adelante una investigación seria conforme a los Artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar primero si se ha cometido el delito, y luego individualizar a la persona presuntamente que lo haya cometido, expresando cual fue su participación personal, su individual conducta delictiva, cual fue su conducta atípica, esto es la ‘comunicación previa y detallada al inculpado de la imputación fiscal’, solo en ese escenario es procedente una medida de las establecidas en la Ley Procesal.

Esta defensa no pretende contribuir a la impunidad, pero considera ajustado a derecho que el ciudadano R.L.Q.C., debe gozar de libertad plena mientras dure la investigación, toda vez que no ha cometido delito alguno, ni por acción ni por omisión, no se ha probado que se haya cometido algún delito, y nadie puede ser sometido a juicio por investigaciones o por sospechas por muy fundadas que sean, para ello es necesario obtener resultas e la investigación que demuestren plenamente la ocurrencia del delito y la probabilidad de la responsabilidad penal de una persona.

Como podrá observarse, el legislador exige como requisito básico, fundamental y forma, ‘que se compruebe plenamente la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal’, y simultáneamente que se ‘acredite la existencia de los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que no puede acreditarse de manera presuntiva o de sospecha, tiene que existir fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, así lo exigía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, figura que hoy se mantienen en el transcrito Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al Principio de Progresividad de los derechos y al Principio de Presunción de Inocencia.

De las transcritas normativas, podemos observar de manera clara y precisa dos (2) exigencias:

1° Que se haya comprobado plenamente la comisión de un delito.

2° que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado; estos fundados elementos ara poder convencer a (sic) Juez deben ser plurales y concordantes.

Solo en este escenario podía decretarse o mantenerse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero insisto, y según lo manifestado por el Juez de Control, no existen los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción y mucho menos la decisión fue mediante resolución motivada.

Es importante resaltar, que no existe en autos ningún acta o elemento de prueba que sustente lo dicho por el tribunal relativo a que ‘existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.L.Q.C., ha participado en el hecho punible que se le atribuye, pues hasta la presente fecha solo cursa UN UNICO ELEMENTO, EL ACTA POLICIAL, la cual resulta insuficiente para incriminar a nuestro representado, pues se constituye en una especie de testimonio policial de sus propias actuaciones realizada siempre a su favor, al punto de omitir en dicha ACTA POLICIAL, los desmanes de que fue objeto el ciudadano R.L.Q.C. al momento de su detención.(...)

A todo lo anterior se suma el hecho de que la vindicta pública se limitó a solicitar el decreto de la Medida, empero, no fundamento ni motivó la procedencia de tal solicitud, por lo que el tribunal al haberla acordado sin dichos requisitos hizo concesiones al fiscal en detrimento al derecho a la defensa y a la igualdad procesal, transformando el proceso respecto al punto debatido más en inquisitivo que acusatorio, comprometiendo y empañando gravemente la imagen del Poder Judicial y la Administración de la Justicia.

PETITORIO

Como consecuencia de la fundamentación precedente y las disposiciones jurídicas citadas y muy especialmente en interés del (sic) R.L.Q.C., que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que en la definitiva se pronuncie por lo siguiente:

1°.-) Declare la Nulidad del Fallo Impugnado.

2°.-) La REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada el día 17 de julio de 2009 por el juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra mi defendido, ciudadano R.L.Q.C., por la presunta comisión del delito de Circulación Moneda Falsa (sic) e Ilícito Cambiario establecida en los artículos 300 del Código Penal y 9 de la Ley Contra Ilícitos cambiarios. (sic)

3°.-) Como consecuencia de la REVOCATORIA que se decrete, se ordene la L.P. del ciudadano R.L.Q.C., ampliamente identificado en autos.

Por último pido que en caso de advertir cualquier vicio en la sustanciación del presente procedimiento, se sirva declararlo de oficio todo conforme a lo establecido en el Artículo 257 de Constitución. (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, me reservo el derecho de fundamentar mas in extenso el presente recurso de apelación...

, (folios 25 al 58 del cuaderno de incidencias)

La decisión recurrida estableció:

...omisis...

PRMERO: en cuanto a la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa de los ciudadanos VELIZ ABREU JOSE y R.L.Q., basado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 1 y 2° del artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que no existe orden judicial, ni un delito flagrante, considera esta juzgadora que en relación a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, de los ciudadanos antes nombrados, en base a Violaciones Constitucionales, primeramente evidencia quien aquí decide, que existen Jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia, en las cuales establece que la presunta Violación de los Derechos Constitucionales, derivados de los actos realizados por los Organismos Policiales, tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta Violación de los Derechos Constitucionales cesa con esa orden, en relación a las Jurisprudencias a la cual se hace mención... aunado a que quien aquí decide considera ajustados a derecho pronunciarse teniendo que examinar los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar llenos tales extremos, en tal sentido considera esta juzgadora que primeramente según lo que establece dicho articulo se ha podido establecer de las actas del expediente la comisión de un hecho punible , (sic) que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 300 del Código Penal y el ILICITO (sic) CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley de Ilícito Cambiario, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA GAMBOA HECTOR, titular de la cedula de identidad 12.625.946, QUINTANA R.L., titular de la cedula de identidad N (sic) 5.589.108 y VELIZ ABREU JOSE, titular de la cedula de identidad N (sic) 6.653.791, han sido autor (sic) en la comisión de los delitos, lo cual resulta acreditado con el acta policial de fecha 16 de julio de 2009,de la cual emergen suficientes elementos de convicción que cursan en las actas del expediente como es el acta policial de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, adscrito al sector de Prados de Este del Instituto autónomo de la Policía de Baruta, los cuales dejaron constancia entre otras cosas del dinero incautado en Dolares (sic) y Euros... Así mismo observa este Tribunal que con respecto al numeral 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe el peligro de obstaculización en la investigación en el presente caso, por cuanto considera que los ciudadanos imputados PEÑA GAMBOA HECTOR, QUINTANA R.L. y VELIZ ABREU JOSE, pudieran influir en los coimputados, ósea entre ellos mismos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los mismos se conocen, y tienen de una u otra manera relación según se evidencio del acta policial de aprehensión, así como de esta audiencia, pero también es cierto que los ciudadanos antes nombrados tienen arraigo en el país, han aportado en el acta policial de aprehensión su domicilio, al igual que al tribunal, son profesionales, padres de familia, así como han manifestado en esta audiencia, así mismo toma en consideración esta juzgadora la pena que podría llegarse a imponer que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, en cuanto al delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, establecida en el articulo 300 del Código Penal, vigente, y por el ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley de Ilícito Cambiario, una sanción de multa, por la magnitud del daño causado que en este caso no es de gran magnitud a criterio de quien aquí decide y por la buena conducta predelictual de los imputados, considera esta juzgadora que en el presente caso no existiendo peligro de fuga, aunado a que toma en consideración lo establecido en el 253 del Código Orgánico Procesal Penal... en tal sentido considera esta juzgadora acordarle a los ciudadanos imputados PEÑA GAMBOA HECTOR, QUINTANA R.L. y VELIZ ABREU JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación al tribunal cada 60 días, ya que es suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, es por lo cual tomando esta juzgadora en consideración lo establecido en las jurisprudencias supra anunciadas y lo alegado en relación al cumplimiento de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... es que considera ajustado a derecho quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa de los ciudadano (sic) QUINTANA R.L. Y VELIZ ABREU JOSE, en base a los 190 y 191(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los articulo (sic) 44 numeral 1 y 49 numerales 1° y 2 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de lo alegado considera que no existe violación Constitucional ni legal en el presente caso. ...TERCERO: se acuerda que el presente procedimiento se siga por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: esta juzgadora considera que en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los ilicitos (sic) cambiario, establecido en el articulo 9 y 19 de la ley de ILICITO CAMBIARIO y el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, establecido en el articulo 300 del Código Penal vigente, ajustado a derecho acordar la precalificación de ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley de ilicitos (sic) cambiario y el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, establecido en el articulo (sic)300 del Código Penal vigente, por cuanto es una precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación, difiere o no comparte quien aquí decide la precalificación realizada por el Ministerio Publico, (sic) en cuanto al articulo (sic) 19 de la ley especial, por cuanto se evidencia que es una infracción administrativa y la persona que incumple tal articulo debe regirse por lo establecido en el articulo (sic) 23 y siguientes de la Ley Especial, por tanto no será procedente en el presente caso la aplicación del Código Penal, solo seria en los casos de los Ilícitos Cambiario y la reincidencia en los mismos, así como lo establece el articulo (sic) 14 ejusdem , (sic) en este sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano imputado PEÑA GAMBOA HECTOR, en el sentido de que no se acuerda tal precalificación. QUINTO: con respecto a la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, (sic) a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que a los fines de considerar acordar o no la misma deben ser evaluados los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en primer tèrmino (sic) tenemos que estamos ante un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 300 del Código Penal vigente y el ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley de Ilícito Cambiario, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA GAMBOA HECTOR, ... QUINTANA R.L.... y VELIZ ABREU JOSE, ... han sido autores en la comisión del mismo (sic), lo cual resulta acreditado con el acta policial de fecha 16 de julio del 2009, de la cual emergen suficientes elementos de convicción que cursan en las actas del expediente como es el dinero incautado en Dólares y Euros, por cuanto están debidamente identificados y seriados, suscrita por el funcionario AGENTE C.C., adscrito al sector de Prados del Este del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta... Así mismo observa este Tribunal que con respecto al numeral 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una apreciación de las circunstancias del caso particular , (sic) de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación de presente caso, por cuanto considera que los ciudadanos imputados PEÑA GAMBOA HECTOR, QUINTANA R.L. Y VELIZ ABREU JOSE, pudieran influir en los coimputados ósea entre ellos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia, por cuanto se conocen los mismo, y tienen de una u otra manera relación según se evidencio del acta policial de aprehensión, así como de esta audiencia, pero también es cierto que los ciudadanos antes de ser nombrados tienen arraigo en el país, han portado en el acta policial de aprehensión su domicilio, al igual que al tribunal, son profesionales, padres de familia, así como han manifestado en esta audiencia, así mismo toma en consideración esta juzgadora la pena que podría llegarse a imponer que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, en cuanto al delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, establecida en el articulo 300 del Código Penal vigente, y por el ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley del Ilícito Cambiario, una sanción de multa, por la magnitud del daño causado que en este caso no es de gran magnitud a criterio de quien aquí decide y por la buena conducta predelictual de los imputados, considera esta juzgadora que en el presente caso no existiendo peligro de fuga, aunado a que toma en consideración los establecido en el articulo 253 del Código Procesal Penal , por todos los argumentos antes explanados, ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones al tribunal cada 60 días, en consecuencia de declara (sic) sin lugar la solicitud de la defensa de los ciudadanos QUINTANA R.L. Y VELIZ ABREU JOSE, en cuanto se decrete la libertad plena y sin restricciones y así mismo declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano PEÑA GAMBOA HECTOR, en cuanto a que se decrete la L.S.R.. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...

, (folios 02 al 24 del cuaderno de incidencias)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:

Examinada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos, donde acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a R.L.Q.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la Sala que la Juez a quo, en la audiencia de presentación refirió: “...con respecto a la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, (sic) a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que a los fines de considerar acordar o no la misma deben ser evaluados los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en primer tèrmino (sic) tenemos que estamos ante un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 300 del Código Penal vigente y el ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley de Ilícito Cambiario, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA GAMBOA HECTOR, ... QUINTANA R.L.... y VELIZ ABREU JOSE, ... han sido autores en la comisión del mismo (sic), lo cual resulta acreditado con el acta policial de fecha 16 de julio del 2009, de la cual emergen suficientes elementos de convicción que cursan en las actas del expediente como es el dinero incautado en Dólares y Euros, por cuanto están debidamente identificados y seriados, suscrita por el funcionario AGENTE C.C., adscrito al sector de Prados del Este del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta... Así mismo observa este Tribunal que con respecto al numeral 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una apreciación de las circunstancias del caso particular , (sic) de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación de presente caso, por cuanto considera que los ciudadanos imputados PEÑA GAMBOA HECTOR, QUINTANA R.L. Y VELIZ ABREU JOSE, pudieran influir en los coimputados ósea entre ellos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia, por cuanto se conocen los mismo, y tienen de una u otra manera relación según se evidencio del acta policial de aprehensión, así como de esta audiencia, pero también es cierto que los ciudadanos antes de ser nombrados tienen arraigo en el país, han portado en el acta policial de aprehensión su domicilio, al igual que al tribunal, son profesionales, padres de familia, así como han manifestado en esta audiencia, así mismo toma en consideración esta juzgadora la pena que podría llegarse a imponer que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, en cuanto al delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, establecida en el articulo 300 del Código Penal vigente, y por el ILICITO CAMBIARIO, establecido en el articulo 9 de la ley del Ilícito Cambiario, una sanción de multa, por la magnitud del daño causado que en este caso no es de gran magnitud a criterio de quien aquí decide y por la buena conducta predelictual de los imputados, considera esta juzgadora que en el presente caso no existiendo peligro de fuga, aunado a que toma en consideración los establecido en el articulo 253 del Código Procesal Penal , por todos los argumentos antes explanados, ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones al tribunal cada 60 días..”

Desprendiéndose de la anterior transcripción que la Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, se limita en su decisión a mencionar el elemento probatorio cursante en el expediente, sin establecer de manera clara y precisa cuales son las circunstancias fácticas que constituyen la existencia de los hechos punibles que imputa y la presunción razonable de quien o quienes han sido autores o partícipes en esos hechos; supuestos éstos no concurrentes, por lo que en consecuencia silencia los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla de la estimación que debe hacer el Juez de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del grado y forma de participación de los imputados en el hecho atribuido, toda vez que ésta estimación incide en la precalificación jurídica que debe hacer el Juez de Control del hecho punible investigado y ponderar la procedencia o no de la medida de coerción personal para satisfacer la motivación suficiente que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la fundamentación de la medida.

La decisión apelada contraviene así, las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al estar inmotivado, siendo que la motivación constituye una garantía fundamental del justiciable enmarcada dentro de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose de esta manera. el derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 eiusdem, pues ni la defensa del imputado R.L.Q.C., ni él mismo pueden defenderse, al desconocer los motivos que tuvo la Juez a quo, para acreditar los extremos 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y justificar su determinación.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano imputado R.L.Q.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada realice una nueva audiencia y decida conforme a los pedimentos que en ella aleguen las partes, instando a los imputados a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente recurso a los imputados J.V.A. y H.P.A., no apelantes, por encontrarse en la misma situación y serle aplicables idénticos motivos. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado R.L.Q.C., abogado A.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su Defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado R.L.Q.C., según lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 eiusdem y se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano.

SEGUNDO

Se ordena que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada realice una nueva audiencia y decida conforme a los pedimentos que en ella aleguen las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se extienden los efectos del presente recurso a los imputados J.V.A. y H.P.G. no apelantes, por encontrarse en la misma situación y serle aplicables idénticos motivos, según lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara con lugar el recurso interpuesto por el abogado A.R.Y., en su condición de Defensor del imputado R.L.Q.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al citado acusado.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 191, 195, 246, 250, 256, 434, 438 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA TEMP.,

CAROLINA RODRIGUES DELGADO

En la misma fecha se dio se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

CAROLINA RODRIGUES DELGADO

JCEA/ZBM/ AJVC/ CR/IFUH

CAUSA N° 3201-09

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