Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000581

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.M. y ORLANDO D’ J.M., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.679.447 y 9.611.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., C.N.G. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.131, 154.751 y 154.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2007, Nro. 96, Tomo 1674-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LOANNY CHAVEZ, J.M. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.298, 99.956 y 119.918, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados CARLOS NUNES Y LOANNY CHÁVEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M. Y O.J. D’ J.M. contra la entidad de trabajo SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo, dentro del lapso de ley el quinto día hábil para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 09 de mayo de 2014, oportunidad en que se fijo dicho acto para el 26 de mayo de 2014 a las 02:00 PM, ocasión en durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su apelación, el hecho cierto que los accionantes prestaron servicio como piloto y copiloto tal y como lo estableció el juez de la primera instancia, quienes fueron despedidos en forma injustificada, sin que recibieran pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

En este mismo orden alega que, la demandada negó la relación laboral que quedó demostrada en autos a través de los carnet y prueba de informes que emana del Aeropuerto, donde se evidencia que fue el presidente de la demandada quien autoriza al actor a entrar a los hangares y al aeropuerto, lo cual demuestra una relación laboral y ello se desprende también de la prueba de declaración de parte; que en la audiencia de juicio se pretendió traer terceros siendo que esa oportunidad ya había pasado y trae la demandada asuntos de carácter mercantil que tiene que ver con los socios de la empresa y que nada tiene que ver con el actor que está reclamando conceptos que se derivan de una relación laboral;.

Asimismo, señala que se apela pues no obstante lo anterior, el juzgador de la primera instancia determinó que no había despido siendo que hubo despido injustificado y ello se desprende también de la declaración de parte donde indican los actores que fueron despedidos por teléfono por el presidente de la empresa y la empresa no desvirtúo el despido con una carta de renuncia o contrato a tiempo indeterminado; aduciendo que el a quo erróneamente indicó en la sentencia que la relación había sido de carácter informal cuando se prestó servicio laboral en funciones de piloto y copiloto, donde habían circunstancias laborales; razón por la cual solicita se declare con lugar la demanda mas las costas.

La representación judicial de la parte demandada expuso como fundamentos de su apelación que, se efectuó un análisis al test de laboralidad donde se debe verificar la subordinación, salario y trabajo por cuenta ajena pero que no se dieron esos supuestos ni los demás indicios como la forma de determinar el trabajo, tiempo, cómo se efectuó el pago, elementos estos que no fueron demostrados por la parte actora; ni siquiera se evidencia el pago pues se desestimó la prueba de estados de cuenta de Banesco ya que no evidenciaban quien realizó los pagos y se evidencia que no existen pagos continuos que indiquen que la demandada le canceló algún beneficio o salario.

Por otra parte señala que, en la apreciación de la declaración de parte de la demandada incurre el juzgador en una incongruencia negativa pues éste indicó que por la situación actual de la moneda llegó a un acuerdo con la sociedad ASTRA SKYS que es la empresa propietaria de los aviones y para la cual los pilotos laboraron, bajo el acuerdo que llegaron varias personas empresarios que se servían de ellos, por lo que insiste que la sentencia tiene presente el vicio de incongruencia negativa porque no se hizo el análisis necesario en cuanto a esa declaración de parte pues no indicó que le cancelaba a los pilotos a través de la empresa demandada pues ellos prestaban un servicio de vuelo Charter en alquiler a diferentes personas, indicando que no se responsabilizó a la demandada como patrono de los demandantes.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se insiste en la existencia en autos de una relación laboral, pues constan en el expediente los carnet que identifican a sus representados con la empresa, así como la constancia de trabajo y la prueba de informes donde el aeropuerto dice que los mismos se autorizan a entrar al hangar por cuenta de la demandada y la dirección del inquilino del hangar es la misma de la empresa demandada; que fueron contratados para prestar servicios en Venezuela siendo igualmente despedidos por la empresa demandada quien les pagaba. Asimismo, alega que en la audiencia de juicio dijo el demandado que efectuaban el pago de salario y las órdenes eran direccionada por el representante de la empresa por lo que se analizó el test de laboralidad demostrándose una relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en cuanto a la indemnización cuando se niega la relación laboral y los conceptos reclamados, la carga de la prueba recae sobre el actor incluso sobre la indemnización; y en este sentido indica que la sentencia N° 1162 del 04 de julio 2006 señala que se tendrá la carga en cuanto a los motivos del despido pero en este caso lo que se está discutiendo es el despido y la naturaleza de la relación laboral; por lo que se niega la relación laboral debiendo demostrar el actor el despido; que no existe relación laboral con los demandantes ni subordinación, ni cumplimiento de horario, sólo la declaración de parte del actor que carece de formalidad; que no hay prueba que la demandada es patrono de los demandantes.

Ante el interrogatorio efectuado por la Juez de conformidad con la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Adjetiva Laboral, la representación judicial de la parte actora expuso que, por la declaración que hace la demandada creemos que hay una relación mercantil de la demandada con la empresa ASTRA SKYS, y que la accionada pretenden justificar que no eran patrono sino que están representando a una empresa americana en Venezuela y de allí la presencia de los aviones; que la relación siempre fue con la empresa demandada y no hubo otra empresa de por medio.

En este estado la representación judicial de la parte demandada expuso que, los accionantes le prestaron servicio a la empresa ASTRA SKYS como empresa extranjera, porque la empresa demandada tiene un objeto muy distinto que es empresa de seguridad y protocolo y no tiene aviones, estos son de la empresa ASTRA SKYS y no hay pruebas de pago de alquiler de hangar; que ASTRA SKYS le prestaba un servicio de vuelo en alquiler a la accionada, esta colocaba su piloto y aeronave, pero no de forma exclusiva a la demandada sino a una serie de personas que tomaron un servicio; que promovieron pago de hangar pero a través de P.C. y no de la empresa demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzaron a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD VIP 3000, C.A., en fecha 1° de marzo de 2012, desempeñando L.M. el cargo de piloto aeronáutico y O.J. D’ J.M., el cargo de copiloto aeronáutico, hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos de forma injustificada, devengando un último salario mensual L.M. de Bs. 40.000,00 y ORLANDO D´J.M. de Bs. 30.000,00, con un tiempo de servicio de siete (7) meses y quince (15) días.

En este sentido, reclaman los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que los actores le hayan prestado servicios bajo relación de dependencia en alguna oportunidad, por tanto niega la existencia de una relación laboral que permitiera el nacimiento de derechos laborales de los que pudieran ser acreedores los demandantes.

Que la realidad de los hechos es que la demandada tiene una actividad mercantil distinta a la aviación, siendo improcedente la contratación de pilotos y copilotos para el ejercicio de las funciones prestada por la empresa, de forma que no existe ningún vínculo laboral que se pudiera demostrar entre las partes, al tiempo que manifiestan que los demandantes se encuentran laborando para una empresa distinta.

En este orden de ideas, se niega el salario y los conceptos reclamados por los accionantes ya que no existió relación laboral alguna entre las partes.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación. Asimismo, declaró improcedente para los accionantes la reclamación por el concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso la parte demandada ha sostenido que la misma se dedica a una actividad mercantil distinta a la aviación, siendo improcedente la contratación de pilotos y copilotos para el ejercicio de las funciones prestada por la empresa, al tiempo que se excepciona del pago de las obligaciones laborales demandadas alegando que los demandantes se encuentran laborando para una empresa distinta, todo lo cual se trata de hechos nuevos que la demandada debe demostrar. En este orden de ideas debe dejar establecido esta Alzada que, tal y como se evidencia del desarrollo de la audiencia de juicio, al reconocer el representante legal de la sociedad mercantil demandada SEGURIDAD VIP 3000, C.A., ciudadano P.J.C.Z., que contaba con la experiencia de los accionantes, quienes pilotaban aeronaves propiedad de ASTRA SKYS INC, que lo trasladaban conjuntamente con su socio y otros empresarios de acuerdo al itinerario por el indicado, hecho este que permite a esta Juzgadora establecer que la accionada reconoce que los accionantes prestaron servicios de manera personal a su favor, como lo indicó el a quo.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de una relación personal de servicios con los demandante, en su condición de piloto y copiloto de aeronaves, respectivamente, pero que la contratación de los mismos fue realizada por otra empresa, siendo que la demandada tenía una actividad mercantil distinta a la aviación, por lo que es procedente, considerar el surgimiento de la presunción de laboralidad en autos, como finalmente lo dejo sentado el A quo en la recurrida al señalar que “dejando claro que dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada”, aplicar la presunción del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 53, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta a la laboral encontrándose laborando los accionantes para una empresa distinta, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios dos (02) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos 1, cursan carnets que contienen en su contenido la identificación de la empresa SEGURIDAD VIT 3000, C. A. y el AEROPUERTO METROPOLITANO, a los cuales esta Juzgadora en atención a la norma prevista en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor probatorio al adminicularlas con la prueba de informes dirigida al AEROPUERTO METROPOLITANO, que mas adelante será descrita, extrayendo de las presentes documentales que, ciertamente los L.M. Y O.J. D’ J.M., tenían entrada autorizada al aeropuerto y que los mismos se desempeñaban como pilotos aeronáuticos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios tres (03) al quince (15) y veintidós (22) al veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos 1 cursa libreta de cuenta de ahorros y estados de cuenta, a los cuales se le otorga valor probatorio con sujeción a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, al concatenarse con la Prueba de Informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya resultas cursa a los folios treinta y seis (36) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 2, de las cuales si bien no evidencia de quién provenían los depósitos realizados a los actores, si se evidencias cantidades depositadas de forma quincenal durante el año 2012, para L.M. de Bs. 20.000,00 y para ORLANDO D’ J.d.B.. 15.000,00, cantidades estas que coincide con la cantidad alegada como salario por el ciudadano L.M., quien manifiesta devengar la suma Bs. 40.000,00, mensuales, y ORLANDO D´J.M., quien indica devengar la cantidad de Bs. 30.000,00, documentos estos que adminiculadas con los carnet analizados supra, se valoran como un indicio respecto a la existencia de relación laboral con la demandada al coincidir éstos pagos realizados con el salario alegado durante el período en el cual los accionantes manifiestan haber laborado para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y veinticinco (25) al veintinueve (29) del cuaderno de recaudos 1, se encuentran documentales sin firma por ninguna de las partes, las cuales no siéndole oponibles a la contrapartes se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, y al no demostrarse su certeza con los originales no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) y cincuenta y cinco (55) al trescientos dieciséis (316) del cuaderno de recaudos 1, cursan documentales que no aportan elementos para la solución de la presente causa por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales extendidas en idioma inglés y traducidas al castellano las cuales no aportan elementos para la solución de la presente causa por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos 1, se desprende autorización del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, que se valora con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian las operaciones efectuadas en el Territorio Nacional de una aeronave propiedad de la empresa ASTRA SKYS INC, así como la incorporación de los accionantes en las referidas operaciones como pilotos según solicitud de fecha 02 de marzo de 2012, esto es, al día siguiente al indicado por los accionante de inicio de la relación laboral como pilotos, sin embargo no logra demostrar la empresa accionada que dicho servicio personal de los accionantes haya sido contratado por otra empresa. ASI SE ESTABLECE.

Al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza 1 cursa resultas de la prueba de informes dirigida a la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL quien informa no tener registros de evaluación médica, por cuanto no aporta elementos para la solución de la presente causa por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza 1 cursa resultas de informe emanada del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, de la cual se desprende que el ciudadano P.C., cédula N° 4.887.613, en su condición de inquilino de un hangar autorizo al referido CONDOMINIO AERONAUTICO, para que este expidiera al ciudadano L.R.M.N., un carnet que acreditara su libre ingreso a las instalaciones del AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY como inquilino PILOTO, infiere esta Alzada de la aeronave que pernotaba en dicho hangar. ASI SE ESTABLECE.

A los folios tres (03) al veinte (20) de la pieza 2 cursa resultas de informe emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, SERVICIO DE NAVEGACIÓN AÉREA, por cuanto no aporta elementos para la solución de la presente causa por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida por la parte actora con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de salario correspondientes a los accionantes, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, sin embargo, al tratarse de recibos de pagos que obligatoriamente la empresa demandada debe resguardar, esta Alzada considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que se deriva de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso que en la presente causa se determine la existencia de una relación laboral, se tendrán como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) cursan documentales emanados de ASTRA SKYS INC, tercero ajeno a la presente causa que al no ser ratificadas en juicio conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) cursa documento constitutivo y objeto social de la sociedad mercantil demandada, los cuales son valorados con pleno rigor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos que son los accionistas de la accionada los ciudadanos P.C. ZERPA Y P.C.J., siendo su objeto la asesoría, orientación, información y prestación de servicios para centros comerciales, hoteles, locales comerciales y otros locales, en materia de eventos protocolares, eventos VIP, así como cualquier tipo de eventos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) cursan autorizaciones emanadas DE AERONÁUTICA CIVIL, que se valora con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian las operaciones efectuadas en el Territorio Nacional de una aeronave propiedad de la empresa ASTRA SKYS INC, así como la incorporación de los accionantes en las referidas operaciones como pilotos según solicitud de fecha 02 de marzo de 2012, esto es, al día siguiente al indicado por los accionante de inicio de la relación laboral como pilotos, sin embargo no logra demostrar la empresa accionada que dicho servicio personal de los accionantes haya sido contratado por otra empresa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza 1 cursa Informes del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL por cuanto no aporta elementos para la solución de la presente causa por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

El juez de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, interrogó al accionante L.R.M.N. quien a preguntas respondió entre otras cosas, que fue contratado directamente por el ciudadano P.C.; que por la prestación de sus servicios le cancelaban Bs. 20.000,00 quincenales; que la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., le proporcionaba transporte desde el CCCT (Caracas) hasta el Aeropuerto Metropolitano y luego, desde el Aeropuerto Metropolitano hasta su casa o hasta el CCCT; que recibía órdenes directas del ciudadano P.C. para la prestación de sus servicios como Piloto; que la frecuencia en la prestación del servicio era de dos o tres veces a la semana ya sea para el ciudadano MONCADA, para el ciudadano FRÍAS o para el ciudadano MALDONADO, siendo que el ciudadano MONCADA es el socio del ciudadano P.C. en la sociedad mercantil demandada; que las aeronaves no son propiedad de SEGURIDAD VIP 3000, C.A., sino de la empresa ASTRA SKYS INC., pero que el representante en Venezuela de ésta última sociedad mercantil es SEGURIDAD VIP 3000, C.; que quien le canceló siempre el salario era SEGURIDAD VIP 3000, C.A.

El juez a quo igualmente interrogó al representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., ciudadano P.J.C.Z. quien a preguntas respondió que, existe una empresa en los Estados Unidos de América denominada ASTRA SKYS INC., que es la propietaria de los aviones y que las licencias que los accionantes utilizan son americanas; que en ningún momento existió algún manejo de las aeronaves bajo la legislación venezolana y mucho menos las condiciones de la prestación del servicio de los accionantes; que existieron unas horas de vuelo contratadas con ASTRA SKYS INC., y que en el momento que SEGURIDAD VIP 3000, C.A., necesitara horas de vuelo para ser utilizadas en Venezuela, ASTRA SKYS INC., envía su avión y su piloto; que el seguro se encuentra a nombre de ASTRA SKYS INC., y que cuando el avión llega a Venezuela debe haber una persona que haya contratado el avión; que con la situación actual de la moneda (sistema cambiario) se estableció un acuerdo con ASTRA SKYS INC., y este fue el que pagábamos los hangares, combustible, comida e incluso de la cancelación a los accionantes en ciertas oportunidades de una suma dineraria; que eran un grupo de empresarios que utilizaban los servicios de ASTRA SKYS INC; que los aviones se encuentran actualmente en Venezuela y no están bajo su control ya dejó el contrato; que la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., es una empresa de seguridad y no puede contratar pilotos; que aunque aparezca en un plan de vuelo no significa que sea su representante; ese plan de vuelo lo contrató con pilotos; que contó con la experiencia de ellos en las aeronaves como pilotos; que los ciudadanos accionantes lo trasladaron a él, a su socio y a otros empresarios en las aeronaves de ASTRA SKYS INC.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de piloto y copiloto, respectivamente, debiendo esta Juzgadora precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto copiada supra, concluye que, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, al referir que la relación de autos había sido de carácter informal, nos encontramos ante la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el presente caso se trata de la prestación de servicios ejecutada por los actores de manera personal, ejecutando labores como piloto aeronáutico y copiloto aeronáutico. Observa esta Alzada en este sentido, que tal y como quedó demostrado en autos la relación laboral en referencia se desarrolló mediante la contratación por parte de la empresa demandada SEGURIDAD VIT 3000, C. A., de los accionantes para efectuar el pilotaje de aeronaves propiedad de un tercero, que se traducirían en un número de horas de vuelo para ser utilizadas en Venezuela, realizando la actividad de traslados vía aérea de personas y cosas de acuerdo al itinerario establecido por el propio representante de la accionada, para lo cual el mismo autorizaría por cuenta de la demandada inquilina, al CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, lugar donde pernotaban las aeronaves, para que expidiera a los accionantes carnets de identificación con los cuales se facilitaría la entrada y salida al hangar que la empresa mantenía en su condición de inquilino. Asimismo, quedó demostrado de los autos que los accionistas estaban autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para realizar operaciones dentro del Territorio Nacional, siendo estos contratados para tal efecto por el ciudadano P.J.C.Z. como representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A., quien se evidencia de los informes emanados del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, que autorizaba a los accionantes el ingreso a las instalaciones del AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY como PILOTO y COPILOTO.

Asimismo, queda demostrado de los autos que, si le eran depositadas a los accionantes cantidades quincenales durante el año 2012, equivalentes para L.M. de Bs. 20.000,00 y para ORLANDO D’ J.d.B.. 15.000,00, que coincide con la cantidad alegada como salario de L.M. Bs. 40.000,00 y ORLANDO D´J.M. de Bs. 30.000,00, todo lo cual al ser adminiculados con el contenido de los carnet analizados supra, y los informes suministrados por el CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, permiten concluir sobre la existencia de relación laboral de los actores con la demandada al coincidir éstos pagos realizados en el salario y período en el cual los accionantes laboraron para la demandada, aunado al hecho reconocido por el ciudadano P.C., en la oportunidad de la declaración de parte evacuada en juicio, quien manifestó: … “que con la situación actual de la moneda, se estableció un acuerdo con la sociedad mercantil propietaria de las aeronaves ASTRA SKYS INC., del pago de los hangares, combustible, comida y la cancelación de ciertas sumas de dinero a favor de los accionantes”.ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que tal y como fue evidenciado en las actas procesales, los accionantes recibían órdenes directas para la prestación de sus servicios como Piloto por el ciudadano P.C. no evidenciándose la existencia de persona alguna que represente a la empresa ASTRA SKYS INC impartiendo directrices a los accionantes, no logrando la demandada demostrar que ésta empresa sea el verdadero patrono. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, advierte esta Alzada que si bien se evidencia como objeto social de la empresa demandada el de asesoría, orientación, información y prestación de servicios para centros comerciales, hoteles, locales comerciales y otros locales, en materia de eventos protocolares, eventos VIP y otro tipo de eventos, el mismo representante legal ha manifestado que la empresa contrataba horas de vuelo con la empresa ASTRA SKYS INC quien era dueña de los aviones, pero no logra demostrar que ésta le haya aportado los pilotos, por el contrario éstos fueron contratados por la demandada para prestar sus servicios en Venezuela.

En definitiva, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, el cúmulo de pruebas cursantes en autos evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora se observa que el a quo consideró que no hubo despido alguno por necesidades propias y que también dependían de una empresa que no se encuentra en Venezuela, sin embargo, quedó evidenciada la prestación de servicio de carácter laboral con la demandada quien no logró desvirtuarla así como tampoco desvirtuó la ocurrencia del despido alegado por los accionantes, lo que impone acordar procedentes para ambos accionantes la reclamación por el concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Así pues, corresponde a los accionantes el pago de los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sábados, domingos y feriados previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación, de la siguiente manera:

EN CUANTO A L.M.:

En cuanto a la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral, esto es, 01 de marzo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de octubre de 2012, para un tiempo de servicio de siete (07) meses y catorce (14) días, por lo que resulta 15 días por cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre, de 5 días desde haberse cumplido los primeros tres meses de servicio, todo lo cual suman un total de 35 días de prestaciones sociales como indicó el a quo a ser calculado con el último salario devengado compuesto por el salario básico de Bs. 40.000,00 mensual y Bs. 1.333,33 diarios, más las alícuotas de utilidades 30 días por año y bono vacacional 15 días anual, lo cual arroja las siguientes alícuotas: 30 días de utilidades que multiplicados por el salario de Bs. 1.333,33 diarios arroja el monto de Bs. 39.999,90/ 360 = 111,11de alícuota de utilidades y 15 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 1.333,33 diarios arroja el monto de Bs. 19.999,95/ 360 = 55,56 alícuota de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 1.500,00 multiplicado por los 35 días de prestación arroja en monto de Bs. 52.500,00 a pagar al accionante por concepto de prestación social de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al monto de que le corresponde por prestaciones sociales la cual quedó establecida en Bs. 52.500,00 a pagar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor la fracción de 15 días por los 7 meses laborados para la fracción de 8,75 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.333,33, lo cual arroja el monto de Bs. 11.666,64 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor la fracción de 15 días por los 7 meses laborados para la fracción de 8,75 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.333,33, lo cual arroja el monto de Bs. 11.666,64 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor no demostrarse su pago, en 30 días anuales no desvirtuados por la demandada, por los 7 meses laborados para la fracción de 17,50 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.333,33, lo cual arroja el monto de Bs. 23.333,27 a pagar al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a los sábados domingos y feriados previstos en la norma del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 2 días calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.333,33, lo cual arroja el monto de Bs. 2.666,67 a pagar al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A O.J. D’ J.M.:

En cuanto a la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral, esto es, 01 de marzo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de octubre de 2012, para un tiempo de servicio de siete (07) meses y catorce (14) días que resulta en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días desde haberse cumplido los primeros tres meses se servicio, en un total de 35 días de prestaciones sociales como indicó el a quo a ser calculado con el último salario devengado compuesto por el salario básico de Bs. 30.000,00 mensual y Bs. 1.000,00 diarios, más las alícuotas de utilidades 30 días por año y bono vacacional 15 días anual, lo cual arroja las siguientes alícuotas: 30 días de utilidades que multiplicados por el salario de Bs. 1.000,00 diarios arroja el monto de Bs. 30.000,00/ 360 = 83,33 de alícuota de utilidades y 15 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 1.000,00 diarios arroja el monto de Bs. 15.000,00/ 360 = 41,67 alícuota de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 1.125,00 multiplicado por los 35 días de prestación arroja en monto de Bs. 39.375,00 a pagar al accionante por concepto de prestación social de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al monto de que le corresponde por prestaciones sociales la cual quedó establecida en Bs. 39.375,00 a pagar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor la fracción de 15 días por los 7 meses laborados para la fracción de 8,75 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 8750,00 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor la fracción de 15 días por los 7 meses laborados para la fracción de 8,75 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 8750,00 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor no demostrarse su pago, en 30 días anuales no desvirtuados por la demandada, por los 7 meses laborados para la fracción de 17,50 días como indicó el a quo calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00 lo cual arroja el monto de Bs. 17.500,00 a pagar al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a los sábados domingos y feriados previstos en la norma del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 2 días calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 2.000,00 a pagar al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar a los accionantes los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2012 y egreso el 15 de octubre de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de marzo de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, no siendo apelado por el actor, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, 15 de octubre de 2012, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M. y O.J. D’ J.M. contra la entidad de trabajo SEGURIDAD VIP 3000, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/03062014

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