Sentencia nº 1276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Consta en autos que, el 26 de julio de 2012, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual los ciudadanos R.O.M. e I.M.R., titulares de las cédulas de identidad n.ros 10.801.131 y 14.872.376, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 63.275 y 110.298, respectivamente, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011.

El 1 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 15 de enero de 2013, el ciudadano R.O.M. solicitó pronunciamiento en relación a la admisión en la presente causa. En esta misma fecha, procede a otorgar poder Apud Acta a los abogados que allí se mencionan.

En fechas 10 de abril, 12 de junio y 13 de agosto de 2013, el ciudadano C.C.B. ratificó la diligencia consignada el 15 de enero de 2013, mediante la cual se solicitó pronunciamiento sobre la admisión en la causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes plantearon la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Invocan “…la nulidad de la Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, (…) que establece:

‘Novena. Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma. Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador (...)”.

Asimismo, relatan que “…[e]ste artículo establece una prescripción de los cánones de arrendamientos que no sean retirados por los arrendadores o propietarios antes del 12 de noviembre de 2012, un año después de la publicación de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo beneficio se haya hecho la consignación arrendaticia, por lo que perderán todos los cánones de arrendamiento consignados en los tribunales antes y después de la promulgación de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que quedan sin efectos todos los juicios de oferta real inquilinaria que están en curso ante los tribunales de consignaciones, ya que todo el dinero pasará a formar parte del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador…”.

Por igual que “…sobre el origen de las consignaciones arrendaticias por lo que cita[n] los artículos 51 ,52 y 55 en los cuales se basaron las consignaciones, relativos a la consignación arrendaticia en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), la cual fue derogada en lo relativo a los inmuebles residenciales:

‘ArtícuIo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.’

‘Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.’

‘Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.’ (…)”.

Indican que “…[e]l citado Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro al establecer ‘sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante’, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no puede retirar los cánones de arrendamientos consignados, ni estos prescribir a favor de un Fondo que será manejado por el ejecutivo (sic) Nacional a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, debido a que forman parte estas cantidades de (sic) juicio de oferta real inquilinaria no siendo parte del juicio la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Que [n]o debe una normativa disponer retroactivamente del dinero que han depositado los arrendatarios en favor de los arrendadores. Que [e]sta disposición prácticamente obliga al arrendador a retirar los cánones de arrendamientos, sin importar las consecuencias jurídicas que tenga esta consignación…”.

Invocan el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que “… [a]unque podría modificarse constitucionalmente un procedimiento judicial, no podría eliminarse y menos eliminar los beneficios o derechos que estos suponen para una de las partes (...)” y que “(…) [d]esde el punto de vista de las garantías legales que da a los ciudadanos el principio sagrado de la irretroactividad de la ley, se encuentra el que no sean reguladas situaciones de hecho o hechos jurídicos pasados, como lo es el pago de esa consignación, es decir, se garantiza que no puedan ser cambiados los derechos y deberes relacionados con el pasado, por lo que no se podrán establecer consecuencias jurídicas sobre hechos pasados cuando sea aprobada una nueva ley (…)” por lo que “(…) [s]e pretende con esta nueva e ilegal norma una prescripción extintiva en perjuicio del propietario o arrendador. No se puede establecer una prescripción de los pagos realizados hacia el pasado…”.

Señalan que “…[e]l artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el retiro de la consignación no puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, por lo que en los juicios que no estén fundamentados en la falta de pago de las pensiones de alquiler, implicará la renuncia o desistimiento de las acciones judiciales que ya se hayan iniciado, lo cual representa un grave perjuicio para de (sic) los arrendadores establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Por igual mencionan “…[e]l hecho de que cantidades de dinero consignadas como cánones de arrendamientos que son de propiedad exclusiva de los particulares beneficiarios, sean transferidas desde el Poder Judicial al Poder Ejecutivo, implica la intervención de las funciones de un Poder Público a otro Poder Público e implica la clara usurpación de los cánones de arrendamiento, en vista de la prescripción de cantidades de dinero de propiedad privada a favor de un Fondo de propiedad pública como lo es el Fondo de Protección a los inquilinos y pequeños propietarios”. Que “(…) estas razones antes expuestas deben ser considera[das] suficientes para que sea declarada la nulidad de la Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA…”.

Manifestaron los recurrentes que “…[e]l artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.”.

Adicionan que “…[l]a norma de la ley de cuya nulidad se invoca contiene una serie de violaciones constitucionales en su articulado que señalamos a los efectos de que sean declaradas contrarias a la Constitución y tratados internacionales por las siguientes razones: (…) la nulidad del Articulo (sic) 73 [de la] LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, (…) que establece: (…)La norma antes trascrita colide con el Artículo 115 de la Constitución Nacional, en vista de que el método establecido en los artículos 73 de la Ley, omite totalmente el valor del terreno, ya sea para la determinación del canon de arrendamiento establecido en el artículo 77 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual reza: (…)”.

Que en la referida Ley “…[t]ambién se omite el valor del terreno para establecer el precio de venta de cualquier vivienda que se encuentre arrendada y desee ser vendida a su arrendataria, tal como establece el artículo 132 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual indica: (…)”.

Señalan que “…[e]l artículo de cuya nulidad se invoca, implica el desconocimiento pleno del valor del terreno en el cual se haya construido un inmueble para el arrendamiento, ya sea un edificio, un apartamento, una casa, una pieza, una habitación, una pensión o una residencia estudiantil. Para construir cualquier inmueble residencial para el arrendamiento el propietario debe necesariamente comprarse un terreno o en la adquisión (sic) de inmueble construido lleva implícito el valor del mismo, en vista de que la inmensa mayoría de las viviendas para alquiler se encuentra en terrenos privados que han sido comprados por sus propietarios, por lo cual no puede ser desconocido en la valoración de la propiedad. Todos los terrenos privados como los inmuebles en ellos construidos en todo el país están obligados a pagar un impuesto sobre inmuebles urbanos, establecidos en todas las ordenanzas, es decir, sus propietarios tienen obligaciones tributarias por la propiedad, pero según esta Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el valor del terreno es cero, porque simplemente se omitió en la ecuación de cálculo del valor. Es claro que cualquier norma de rango sub-constitucional que deje de reconocer la propiedad de un terreno, es sin duda alguna violatoria del derecho de propiedad venezolano. El omitir el valor del terreno afecta el atributo del goce y el disfrute, relativo a los frutos civiles que pueda generar una propiedad. Al desconocerse el valor de la propiedad del terreno o parcela también se desconoce todo el contenido de la Ley de Venta de Parcelas publicada en la Gaceta Oficial N° 3242 extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1 .983, en el cual se reconoce en todo su artículo la validez de la propiedad de este tipo de inmuebles…”.

Pidieron como medida cautelar innominada: “…[e]n virtud de que el 12 de noviembre de 2012 aplicará lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (…) que implica la grave prescripción de los cánones de arrendamientos consignados y en virtud de que esta norma carece de sustento constitucional, (…) esta Sala suspenda los efectos de la citada norma hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de nulidad. Asimismo, (…) la suspensión de los efectos del Artículo 73 [de la] LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (…) ya que el mismo, viola normas constitucionales y crean graves efectos para el ejercicios (sic) de los derechos de los propietarios o arrendadores, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…

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…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución…

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Por su parte, el artículo 25, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República…

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El objeto de la demanda de autos es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada del artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del artículo 73 y de la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011, instrumento ya identificado, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de la admisión, conforme con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte demandante; que se cite, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, y que se notifique a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes solicitaron como medida cautelar se suspenda el artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011.

Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias n.ros 523 del 8 de junio de 2000, caso A.V.B., y 1.293 del 13 de junio de 2002, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. El artículo 130 eiusdem, dispone lo siguiente:

…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto…

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Así, en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las circunstancias del caso, revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de “los intereses públicos en conflicto”.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpliesen los requisitos de procedencia que la justifiquen violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Los anteriores extremos, además, deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe destacarse el

añadido que hizo el legislador en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la justicia constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, cuando dispuso expresamente que el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses públicos en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Para el análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) se basa en el “…impedimento de poder acceder a la justicia sin un previo antejuicio administrativo incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic)…”.

Ahora bien, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306 del 18 de noviembre de 2007, declaró:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez…

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar…

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

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En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 287/2008, caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad (…) por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

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Con fundamento en lo anterior, la Sala, siendo coherente con su doctrina, considera que no existe la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que los argumentos por los cuales se pretende solicitar la protección cautelar no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, además que las pretensiones cautelares de los recurrentes requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo, razón por la cual esta Sala desestima la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite de otro expediente continente de una demanda de nulidad contra la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, distinguido con el n.° 13-0270, en el cual la Sala dictó sentencia de admisión el 20 de junio de 2013, bajo el n.° 762. Adicionalmente, el referido expediente 13-0270 fue acumulado a la causa distinguida con el n° 11-0990, tal como se evidencia del fallo referido.

En atención a tal situación, atendiendo a la posible conexión entre causas, se observa que la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente la acumulación pero prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos que cursan ante este Tribunal, en su artículo 98. Por su parte, los artículos 51 y 79 de ese Código establecen:

…Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…

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La citación determinará la prevención. / (…)

…Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…

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La demanda de nulidad contenida en el expediente n.° 13-0270, el cual fue acumulado a su vez a la causa n° 11-0990, guarda una incuestionable vinculación con la demanda de nulidad que ocupa en esta ocasión a la Sala, ya que presentan los mismos título y objeto: la nulidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por consiguiente, las causas respectivas son conexas conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. / (…) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.

Así, por cuanto en la causa contenida en el expediente n.° 13-0270 -acumulado por igual a la causa n° 11-0990-, la admisión de la demanda se produjo el 20 de junio de 2013, esta Sala, en atención a lo que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe supuesto alguno de los que establece el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede que se acuerde tal figura, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula la demanda de nulidad a que se contrae este expediente n.° 12-0872 al expediente signado con el n.° 13-0270, acumulado a su vez al expediente n° 11-0990; en consecuencia, la causa que previno se suspenderá hasta tanto el presente proceso alcance el mismo estado procesal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos que interpusieron los ciudadanos R.O.M. e I.M.R., actuando en el propio ejercicio de sus derechos, del artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011.

  2. Se ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia:

    2.1 Cítese por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República; notifíquese a los recurrentes, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

    2.2 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. NIEGA la medida cautelar solicitada por los demandantes.

  4. Se ACUMULA la causa contenida en el expediente n.° 12-0872 a la contenida en el expediente n.° 13-0270, la cual a su vez se encuentra acumulada al expediente n° 11-0990; en consecuencia, la causa que previno se suspenderá hasta tanto el presente proceso alcance el mismo estado procesal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-0872

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