Decisión nº 065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

EXPEDIENTE Nº 10.481.

 PARTE ACTORA: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 1.468.840, domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893.

 PARTE DEMANDADA: NIOLIMILYS DEL F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.606.650, y de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIMAR LUGO Y L.A.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 103.824 y 195.040.

 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

SINTESIS

Se inicia el conocimiento del presente expediente en virtud de la interposición de formal demanda por Acción Reivindicatoria, del bien inmueble casa- quinta, distinguida con el número 19, ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., incoada por el ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho A.J.R.G., inpreAbogado número 40.893., en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.L., inpreAbogado número 195.040., demanda que fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido destaca la oposición de la defensa de fondo denominada falta de cualidad del sujeto activo para intentar la demanda, así como la proposición de la excepción de la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la demanda. En fecha 16 de enero del 2014, mediante declinatoria en razón de la cuantía remitió el asunto al Tribunal Competente, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien previa distribución procede a sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.466.840, actuando como copropietario heredero, por haber heredado a la muerte de su difunta hija N.M.M., quien se identifico en vida con la cédula de identidad número 9.509.353, un inmueble casa- quinta, edificada en una parcela de terreno propio con una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), ubicado en el sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.E.F.,( hoy Municipio Z.d.E.F.), distinguida con el número diecinueve (19), de la nomenclatura municipal, consta de dos plantas, la planta baja esta conformada por una sala comedor, dos (02)estar, un bar, dos (01) baños, dos (02) habitaciones, porche y garaje respectivamente, la planta alta, esta conformada por tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, estar y terraza cubierta, alinderada por el Norte.- con casa que es o fue de A.C.., Sur.- con terrenos municipales., Este.- con Calle en proyecto., Oeste.- con Quebrada in- denominada., alegando para ello, 1) Que desde hace algún tiempo la ciudadana NIOLIMAR DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, viene poseyendo en forma ilegitima el descrito inmueble imposibilitándole como heredero que es del mismo el libre acceso y el derecho de usar, gozar y disponer como heredero de manera exclusiva de bien, pues es ella quien la ha usado. 2) Que es importante destacar que en ningún momento le ha dado su consentimiento a la hoy demandada en reivindicación para que ocupe el inmueble casa quinta, por lo tanto es ilegitima su posesión. 3) Que la ciudadana NIOLIMAR DEL F.P.L., pretende apropiarse de la casa-quinta que por mandato de ley le corresponde indefectiblemente. 4) Que es por ello que demanda formalmente a la ciudadana NIOLIMAR DEL F.P.L., para que convenga que el inmueble casa quinta que ocupa de manera ilegal y sin su consentimiento le pertenece y por tanto debe entregarlo.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado por el actor reivindicante ciudadano R.J.M.G., ut supra, para sustentar el derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble casa quinta y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavado, tomando en consideración que existe plena correspondencia, entre el titulo de propiedad y la legitimidad activa con que se presenta a estrados el demandante reivindicante frente a la parte accionada, considerando que el bien objeto de la demanda reivindicatoria lo hubo ad intestato, a la defunción de su extinta hija en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), quien se repite se identifico como N.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.509.353. De allí que.

  1. Signado con la letra A, riela en original instrumento público negocial protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 36, tomo I, folios 78- 80, protocolo primero, segundo trimestre, contentivo de operación de compra venta donde el ciudadano R.J.M.G. titular de la cédula e identidad número 1.468.840, debidamente autorizado por su legitima cónyuge ciudadana C.M.M.M. titular de la cédula de identidad número 2.970.699, le otorga a su descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta N.M.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.509.353, en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el bien inmueble casa quinta, objeto de la controversia, así mismo acto seguido de conformidad con el contenido de la escritura la entonces propietaria constituyo garantía hipotecaria de primer grado, a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACCION (IPASME), con la finalidad de garantizar préstamo de dinero otorgado por la institución para la cancelación del precio del bien inmueble casa. B)Distinguido con la letra B, consta en copia simple instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 91, tomo 44, de los libros llevados por la Notaria, a través del cual la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, hace constar la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado que recayó sobre el inmueble casa quinta, en virtud de la cancelación del prestamos por parte de la propietaria. C)Distinguido con la “letra D”, riela al folio trece (13), escritura pública denominada Acta de Defunción número 560, perteneciente a la causante N.M.M., quien fallecido el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), a las 12 meridiam, quien contaba con veintiocho (28) años de edad., así como de manera indirecta queda evidenciado del documento de defunción que la extinta tuvo como progenitores al hoy demandante en reivindicación ciudadano R.M., y a la señora C.M.. D) Con la letra C, se encuentra anexo al escrito libelado Certificación de Solvencia de Sucesiones, y planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante N.M.M.N., es importante advertir a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica que el valor de dicha instrumental tiene fundamental interés, e importancia para los efectos del Fisco Nacional para evidenciar los activos y pasivos dejados a la muerte de la persona natural, de allí que el instrumento tributario carezca de eficacia probatoria para probar en sede judicial la condición de herederos del causante así como el caudal hereditario a suceder. En pocas palabras el hecho de que el ciudadano R.M.G., padre de la de-cujus, sea el familiar que diligencia y presenta ante el SENIAT, la declaración señalando como acervo patrimonial el bien inmueble casa quinta, cuya reivindicación persigue con la demanda que se decide, ello no constituye un medio probatorio que determine su condición de único heredero o heredero universal y que el bien señalado sea el único dejado a la muerte de su difunta hija. ASI SE DETERMINA.

    Es de suma importancia significar a las partes involucradas en la relación jurídica que al momento de esgrimir las razones de hecho en el escrito de demanda, uno de los elementos de mayor peso, o trascendencia para canalizar la procedencia de la Acción Reivindicatoria prevista en el Articulo 548 del Código Civil, lo viene a constituir el acompañamiento del documento fundamental que sirva de titulo de propiedad, que en el caso de los bienes inmuebles como el de autos, debe tratarse de un instrumento público negocial que revista en su confección el haber cumplido con la formalidad del registro inmobiliario para irradiar efectos erga onmes, y de esa manera pueda el actor hacer valer el derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble casa-quinta, a reivindicar, frente a su antagonista, por detentar sin derecho la cosa a restituir a su dueño .

    En el caso bajo análisis el demandante ciudadano R.J.M.G., cumple con el extremo al acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento público negocial debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 30, folios 78-80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre. Donde se encuentra acreditado la condición de propietaria del inmueble de su difunta hija N.M.M.M., instrumento que al ser adminiculado con el Acta de Defunción de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) perteneciente a la extinta, evidencia sin lugar a dudas que de conformidad con el orden de suceder la propiedad se trasmite al hoy demandante y a su ex cónyuge ciudadana C.A.M.D.M., cuya presencia en los actos procesales no es necesaria para acreditar la legitimación activa en el juicio que se dirime. ASI SE DETERMINA.

    En efecto la Sala de Casación Civil, sentó como criterio mediante precedente de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), caso: M.D.V.S. y P.F.S., contra L.M.O. la importancia del titulo de propiedad como documento fundamental de la Acción Reivindicatoria:

    La Sala dejo sentado que la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, comporta uno de los elemento de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho., en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador….

    Una vez a.e.e.m. instrumentales anexos por el actor al escrito de demanda podemos afirmar que el primero de los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial inherente a la demostración por parte del actor reivindicante del derecho de propietario, a través de justo titulo “erga ommes”, sobre el bien inmueble objeto de la demanda queda probado en autos mediante el documento público negocial protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zamora, del Estado Falcón, Puerto Cumarebo, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, que al ser adminiculado con el acta de defunción perteneciente a la causante N.M.M., hija del demandante quien falleció ad intestato, el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la ciudad de Caracas, dejando como herederos conocidos en sentido ascendiente a sus progenitores ciudadanos R.M. y C.M., vienen a determinan ambas escrituras, además del derecho de propiedad, la LEGITIMIDAD ACTIVA del demandante para incoar la demanda por reivindicación , frente a la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., por su condición de copropietario del bien inmueble casa quedante, a la defunción de su extinta hija, De allí que sea importante aclarar que a los efectos de la LEGITIMATIO AD CAUSAM, del sujeto activo, no se requiere la concurrencia litisconsorcial de todos los comuneros para interponer la demanda por el contrario en un supuesto como el que se analiza cualquiera de los comuneros puede accionar la restitución del bien inmueble afirmando ser propietario con la debida acreditación del derecho subjetivo, frente al poseedor ilegitimo, sin que ello venga a menoscabar la condición o cualidad del resto de los comuneros frente al bien inmueble que les pertenece una vez que se origina la apertura de la sucesión de acuerdo al orden de suceder, se reitera, en el asunto de marras, con la defunción de quien en vida se identifico como N.M.M., adquieren la condición de copropietarios del acervo patrimonial constituido por el inmueble casa sus progenitores R.J.M.G. y C.A.M. . (Vid Sentencia N°638, 16/12/2010, Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández) ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Expuesto lo anterior resulta incierto la proposición de la falta de cualidad por parte de la acreditada representación judicial de la accionada de autos al momento de dar contestación a la demanda, bajo el fundamento que se requiere de la integración un litis consorcio activo conformado por el ciudadano R.J.M.G., y la ciudadana C.A.M., para incoar la presente demanda, puesto como ha quedado demostrado en el parágrafo anterior basta con que uno de los comuneros active el órgano jurisdiccional solicitando la restitución de la propiedad indivisa de la que afirma ser titular mediante justo titulo para sustentar con creces la legitimidad activa frente a quien ostenta sin justo titulo la posesión del bien inmueble, en consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la defensa perentoria denominada falta de cualidad opuesta por la accionada al momento de dar contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.

    III) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:

    Tal como consta del folio cuarenta y nueve al sesenta (59 al 60), del expediente, en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), de manera tempestiva, la parte demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., sector B.V., casa número diecinueve (19), bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho A.J.L.V. inpreAbogado número 195.040, consigna escrito denominado de contestación a la demanda de cuyas defensas se desprenden. En primer lugar, NIEGA, IMPUGNA, RECHAZA, CONTRADICE, en toda y cada una de sus partes tanto los hechos contenidos en el libelo de demanda como los que ulteriormente fueron alegados por la parte actora, así como la acción en ella contenida, por considerar que son incierto, falsos y negados. Por lo tanto niega tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el actor. En segundo lugar, NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE, que los linderos señalados por el actor en la demanda se correspondan con los linderos que enmarcan la casa- quinta que se encuentra ocupando de manera pacifica, continua, e ininterrumpida, desde hace mas de veinte (20) años, por cuanto se lee en sus linderos sur, este, y oeste, que contiene elementos de justificación que no son específicos e invariables que hagan claramente identificables tales linderos. Igualmente NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE que las estructura de que consta la casa quinta descrita por el demandante, son las que aparecen en el documento que acompaña con la demanda ya que el inmueble que posee, a partir de mediados de mil novecientos noventa y dos (1992), su esposo ROBERO J.M.M., portador de la cédula de identidad número 10.479.907, y su persona NIOLINILYS DEL F.P.L., decidieron construir a sus propias expensas en la parte interior y exterior de la casa – quinta, y así como en los linderos de la misma, realizando una reforma en la parte superior por el orden de setenta porciento (70%), y la transformación completa en los laterales derecho e izquierdo, así como modificaciones en el área del solar y el estacionamiento donde se instalo en la entrada un portón compuesto de material metálico y motor eléctrico. Que toda esa construcción que se le hizo a la casa quinta tanto en la parte superior como en sus laterales fue realizado a mediados del año mil novecientos noventa y dos (1992) por el maestro de obra R.J.R., titular de la cédula de identidad número 12.179.276, lo cual es perfectamente comprobable con las facturas. Las cuales poseen nombre del proveedor del material. En tercer lugar, NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE, la declaración que hace el actor al capitulo I, del escrito de demanda donde dice acompañar planilla de declaración sucesoral para demostrar que es el único y universal heredero de la causante N.M.M., y por ultimo acompaña copia del acta de defunción. Argumentando la demandada para soportar lo expuesto, que todo eso es falso en virtud de que la parte demandante dice ser propietaria exclusiva del bien inmueble antes descrito como heredero que es de la hoy causante trayendo a los autos para acreditar el pretendido derecho de propiedad solo la planilla de declaración sucesoral con datos incompletos, sien embargo se desprende que del acta de defunción de la causante N.M.M.M. , que dejo como heredera a su señora madre C.M.M., quien no fue tomada en cuenta por R.M., al momento de rendir la declaración sucesoral y quien en todo caso según el orden de suceder le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la herencia. En cuarto lugar, La parte demandada NIEGA, IMPUGNA, RECHAZA, CONTRADICE, y se resiste a la reclamación que hace la parte actora en el capitulo segundo referido a la desposesión de hecho correspondiente al descrito inmueble, no es cierto porque la alinderada casa que hoy reclama la parte actora la ha venido poseyendo como vivienda habitual durante mas de veinte (20) años en forma quieta, pacifica, pública, continua, no equivoca, ni ininterrumpida, habiéndose comportado siempre como el dueño. Que se encuentra casado con el hijo legítimo del hoy demandante de cuyo matrimonio procrearon un hijo, y que en el inmueble casa-quinta que hoy reclama el actor, convivieron las siguientes personas. R.J.M.G., padre de su esposo, su legitimo esposo R.J.M.M., y su persona NILIMILYS DEL F.P.L.,, durante dos (02) años. Que en la actualidad cada cónyuge vive separado ya que R.M.M., abandono el hogar desde hace aproximadamente once (11) años, no obstante ella continua habitando dicho inmueble que hoy pretende reivindicar. Su suegro. En quinto lugar, Desde mediados del año 1992, ha ejercido plenamente la posesión legitima con su grupo familiar del inmueble, casa objeto de la demanda, razón por la cual opongo la excepción de fondo de posesión legitima, a su favor por mas de veinte (20) años, por tener a su favor, frente a la parte actora un derecho a poseer legítimamente el inmueble por mas de veinte (20) años. Que en efecto junto a su grupo familiar siempre han mantenido la posesión legitima, pacifica, pública, no equivoca, continua, ininterrumpida comportándose como verdadera propietario del inmueble objeto de la demanda por lo tanto opone la prescripción adquisitiva veintenal.

    De los instrumentos anexos a la contestación de la demanda se desprende. 1) Anexa acta de registro de matrimonio, signado con el número 21, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), correspondiente a la unión nupcial entre la demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., con el ciudadano R.J.M.M., hijo del hoy demandante en reivindicación. En lo que respecta al acta de matrimonio dicho instrumento público sirve para demostrar la unión o vinculo matrimonial que existe entre la demandada y el ciudadano R.J.M.M., hijo del demandante, no obstante, hay que aclarar que el cónyuge de la demandada no ostenta la condición de heredero sobre los bienes dejados a la defunción de su hermana N.M.M.. Tampoco forma parte de las razones de hecho esgrimidas por la accionada NIOLIMINYS DEL F.P.D.M., el desconocer la cualidad de heredero del actor ciudadano R.J.M.G., frente al bien inmueble adquirido en virtud de la apertura de la sucesión, que tiene lugar a la muerte de su extinta hija, y en menor grado opone la demandada al momento de contestar la demanda que su esposo tenga algún derecho sobre el bien como coheredero. Tales aclaratorias realizadas por quien aquí suscribe son necesarias, para centrar que ciertamente la acción reivindicatoria es la vía idónea en el planteamiento de marras, y no la acción por petición de herencia “petitio hereditatis”, por estar descartados de acuerdo a la posición asumida por el sujeto pasivo su marco de aplicación. 2) Anexa la accionada copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a su descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, (hijo) ciudadano R.J.M.P., quien nació en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 08/07/1995, presentación que fue realizada ante la autoridad civil, por su legitimo cónyuge R.J.M.M.. Al respecto considera importante este Juzgado, significar a las partes involucradas en la relación jurídica que el valor probatorio correspondiente a las partidas o actas de nacimiento radica en la comprobación de la fecha cierta que tuvo lugar el nacimiento de la persona natural de conformidad con la declaración vertida por el presentante. De tal manera que en la causa que se decide, donde al demandado para desvirtuar la procedencia de la demanda reivindicatoria solo puede evidenciar que es poseedor legitimo por hacerlo por medio de justo titulo, que el inmueble que pretende reivindicar el actor no es el ocupado por el accionado, y/o, que ocupe como propietario con mejor titulo que el demandante, ante tales cargas, indiscutiblemente que el acta de nacimiento correspondiente al hijo de la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.D.M., reviste manifiesta impertinencia en relación con el juicio que se sentencia. ASI SE DETERMINA.

    III

    PUNTO PREVIO

    ACERCA DE LA OPOSICION DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

    Cabe destacar que la interposición como excepción de la institución de la Prescripción Adquisitiva al momento de dar contestación a la demanda, propuesta como defensa de fondo por la accionada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, frente al demandante en reivindicación ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, resulta tempestiva en atención a la oportunidad procesal de su oposición. Y ASÍ PASA A TENERSE.

    Para resolver la excepción opuesta con base en la institución de la prescripción adquisitiva, debemos tomar en cuenta que dentro de los hechos admitidos por la accionada al momento de dar contestación a la demanda, se encuentra: “1.- Que ocupa el inmueble en razón de que su legitimo esposo R.M.M., la llevo a vivir en el año 1992, compartiendo el mismo techo junto con su suegro el hoy demandante R.M.G.; 2.- Que el demandante, vale decir el padre de su cónyuge, es copropietario del inmueble junto con la ciudadana C.M.”. Ambos reconocimientos de hechos en los que incurrió la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., durante el acto de la litis contestación, logran acreditar que la posesión alegada por la demandada en reivindicación, lo es en nombre de otro por haber principado bajo ese supuesto, de tal manera que aunque la misma haya sido continua y no interrumpida no por ello la habilita para prescribir, vale decir para ser considerada como posesión legitima.

    Articulo 774 del Código civil:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario

    En tal sentido es carga probatoria que recae sobre la accionada la de demostrar que ciertamente viene ejerciendo de forma legitima la posesión del inmueble casa-quinta, durante veinte (20) años, fijando como fecha de inicio el año mil novecientos noventa y dos (1992) tal como lo señala al momento de explanar las razones de hecho que le sirven de base pudiendo hacer valer a tales efectos un amplio elenco de medios de prueba, sobre todo la testimonial como medio de prueba idóneo, así como los elementos indiciarios. ASÍ SE DETERMINA.

    Con relación a la oposición de la Prescripción Adquisitiva como una excepción de fondo, es criterio Jurisprudencial del Supremo Tribunal de la República.

    ….No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer la prescripción adquisitiva como excepción de fondo, mediante la cual el demandado solicita se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

    En efecto el Código de Procedimiento Civil, contempla que el Juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía…. (Sentencia N° 400. De fecha 17/07/09. Sala de Casación Civil).

    Previsión Legal que rige la Prescripción Adquisitiva:

    Artículo 796 del Código Civil:

    La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos

    Puede adquirirse también por medio de la prescripción

    Articulo 1.953 del Código Civil:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”

    Articulo 772 del Código Civil. Requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva.

    La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”

    Articulo 1977 del Código Civil:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de la ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

    Veamos entonces las afirmaciones de hechos aducidas por la accionada al momento de oponer a su favor la USUCAPION; 1) Que su esposo ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.479.907, es hijo legitimo del hoy demandante, quien al comienzo de la relación matrimonial vivió junto con ellos en el inmueble casa, esto es, en la casa–quinta distinguida con el número 19, ubicado en el sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del Municipio Z.d.E.F.. 2) Que a los dos años de estar viviendo en la casa- quinta su esposo R.J.M.M., el padre de su cónyuge R.M.G. y su persona NIOLIMILYS DEL F.P.L., para el año de mil novecientos noventa y cinco (1995), nace el hijo de la pareja ciudadano R.J.M.P.. 3) Que el demandante en ningún momento a tenido la posesión del inmueble ni siquiera la causante, ya que ella adquirió el inmueble objeto de la presente controversia en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), pero lamentablemente falleció el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), o sea, un año después de haber adquirido el inmueble. 4)Que durante mas de veinte (20) años, ha permanecido habitando es decir, desde mediados del año mil novecientos noventa y dos (1992), antes de casarse con el ciudadano R.J.M., quien desde hace mas de once (11) años sin ningún motivo abandono el hogar., por lo que le a tocado asumir el rol de padre y madre. 5) Que desde mediados del año mil novecientos noventa y dos (1992), viene poseyendo en forma quieta, pacifica, pública, continua, no equivoca, ni interrumpida como dueño; 6) Que en efecto junto a su grupo familiar siempre a mantenido la posesión legitima, pacifica, pública, no equivoca, continua, ininterrumpida y comportándose como verdadera dueña la cual nunca abandono ni ha abandonado manteniendo la posesión del inmueble. 7) Que en efecto tal como disponen los artículos 771, 772 del Código Civil, los servicios públicos de luz, agua potable, y aseo urbano se encuentran a su nombre. 8) Que por tales razones pide se declare a su favor la defensa de fondo de la prescripción adquisitiva. 9) Que ha quedado suficientemente demostrado que durante mas de veinte (20) años, ha mantenido la posesión legitima de la casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida. 10) Que en el supuesto que la parte actora sostenga que tiene la propiedad sobre el inmueble aquí descrito, considera que no tiene el demandante legitimidad activa, vale decir, cualidad porque solo presento una declaración sucesoral como único y exclusivo heredero, sin tomar en cuenta a la madre de la causante que es también heredera universal. 11) Que considera que el demandante no tiene legitimidad activa para la causa porque solo presento una declaración sucesoral como único y exclusivo heredero, sin tomar en cuanta que la madre de la causante es también su heredera universal. 12) Que el propósito y razón que hoy rige normativa en materia de vivienda es la de impedir que todas aquellas personas o grupo familiar que se mantenga en posesión legitima con su grupo familiar no sea despojado o despojada en forma injusta.

    De las razones de hecho aducidas por la oponente de la Prescripción Adquisitiva queda comprobado por constituir hechos admitidos y por lo tanto exento de prueba, que el inmueble casa–quinta que ocupa la accionada es el mismo que pretende reivindicar el actor., así como que el bien inmueble objeto de la demanda, fue propiedad de la causante N.M.M., quien en vida fue cuñada de la demandada, y que de acuerdo al orden de suceder forma parte del acervo patrimonial heredado por los ciudadano R.J.M.G. y C.M.M., padres de la extinta, y suegros de NIOLIMILYS DEL F.P.L.. Que el ciudadano R.J.M.G., cohabito bajo el mismo techo esto es, en el bien inmueble objeto de la demanda con la accionada de autos (Cursivas del A-QUO).

    Así las cosas es importante señalar a los efectos de la comprobación de los presupuestos concurrentes enmarcados en el tenor normativo del Articulo 772 del Código Civil, que vista la admisión de hechos en la que incurrió la demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., ut supra, al momento de dar contestación a la demanda, y proponer la excepción que se decide como punto previo, resulta concluyente que la posesión que viene ejerciendo sobre la casa- quinta, ubicada en el sector B.V., distinguida con el número 19, del Municipio Z.d.E.F., es dudosa frente al público por lo tanto equivoca, ilegitimidad que queda reforzada durante la evacuación de la prueba testimonial.(Subrayado y Negrilla del A-QUO). ASÍ SE DETERMINA.

    Para una nítida percepción que logra reformar lo expuesto letras arriba basta con examinar las deposiciones de los testigos ofrecidos por la accionada con el objeto de tratar de probar la posesión legitima a su favor, ciudadanos P.D.R., C.J.C., Y.A., R.D.L.M.J.R., E.R.S.L., domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

    P.D.R. titular de la cédula de identidad número 9.525.196, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., de profesión docente, una vez bajo juramento y leídas las generales de Ley, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representante judicial de la parte promovente ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., profesional del derecho NORIMAR L.J. inpreAbogado número 103.82, así como por el apoderado judicial del accionante profesional del derecho A.J.R.G.. Se observa, que se trata de un testigo que posee conocimientos acerca de las razones de hecho para las cuales fue traído ha estrados a declarar, ciertamente de conformidad con las respuestas vertidas a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta que le fuere formulado por la apoderada judicial de la accionada promovente, queda demostrado que la testigo es vecino de la ciudadana NIOLILIMYS DEL F.P.L., y por lo tanto, le consta que vive en el inmueble casa objeto de la demanda, desde los años noventa es decir, por mas de veinte años, así mismo manifiesta que le ha realizado mejoras al inmueble. Sin embargo, durante la repregunta realizada al testigo por el apoderado judicial del actor, queda desvirtuada la posesión legítima que dice venir ejerciendo la ciudadana NIOLIMILIS DEL F.P.L., presten atención a las respuestas otorgadas a las siguientes repreguntas. C.P.R. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano R.J.M.G.?, responde “Si lo conozco”. Segunda Repregunta ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la casa quinta objeto de esta reivindicación es de su legitima propiedad del señor R.J.M.G.?; respondió: “si de la familia si tengo conocimiento”. Indudablemente que al confrontar el testimonio rendido por el testigo P.D.R., con los hechos admitidos por la accionada al momento de dar contestación a la demanda podemos afirmar que la posesión que viene ejerciendo NIOLIMILYS DEL F.P.L., sobre el inmueble casa-quinta, frente a sus vecinos reviste incertidumbre en cuanto si lo hace por pertenecer el inmueble casa-quinta, a la familia de su esposo, o con el animus de propietario, en consecuencia, la testimonial con base al principio de adquisición probatoria arroja merito favorable a favor del reivindicante actor para probar en autos que la demandada de manera ilegitima, por ser equivoca la posesión. ASÍ SE DETERMINA.

    C.J.C.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 3.832.685, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., comparece a rendir declaración el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio realizado por la parte promovente NIOLIMILYS DEL F.P.L., a través de su apoderada judicial profesional del derecho NORIMAR L.J., inpreAbogado número 103.82, así como por el representante judicial de la parte actora profesional del derecho A.R.G.. Se desprende que la fuente de la testimonial C.J.C., al dar respuesta a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta formuladas por su promovente, manifestó que conoce acerca de los hechos para los que fue traída ha estrados como testigo, de allí que logra demostrar mediante sus dichos que conoce de vista, trato y comunicación a la señora NIOLIMILYS P.L., desde el día del velorio de la difunta N.M.M.M., año mil novecientos noventa y dos (1992)., que además tiene conocimiento que a partir de la defunción de N.M.M., los cónyuges R.M.M. y NIOLIMILIS DEL F.P.L., se quedaron habitando la casa de la difunta. De las repreguntas formuladas a la testigo por la acreditada representación judicial de la parte demandante en reivindicación es bueno destacar las respuestas rendidas a la primera y segunda repregunta. C.P.R. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.J.M.? Respuesta “creo que es el papá de R.M. MUÑOZ”. Segunda Repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.M.G., es padre biológico de N.M.M.?, responde “el señor Roberto, el papa de Roberto se supone que era el papá de la joven fallecida N.M.M., biológicamente habría que comprobarlo, pero se que era el padre de N.M.M., que es el señor mayor que vivía allí, y no de N.M.M., que me pregunto el”. Como bien puede valorarse de los dichos vertidos por la testigo ciudadana C.J.C.D.M., ciertamente a NIOLIMILIS DEL F.P.M., la llevo a vivir al inmueble casa que en la actualidad ocupa, su esposo R.M.M., una vez que fallece su hermana quien fue en vida la propietaria de la casa- quinta, junto con ellos de acuerdo a lo expuesto por la testigo vivió bajo el mismo techo el señor R.J.M.G., padre de la difunta, padre del cónyuge R.M.M., suegro de la demandada, actual demandante. Todo esto se desprende de la declaración, por lo tanto independientemente de que la ciudadana NIOLIMILIS DEL F.P.L., venga ocupando el inmueble desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), indistintamente que su esposo haya acometido trabajos de ampliación y mejoras a la casa- quinta, la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble es dudosa frente al público en este caso sus vecinos quienes a lo largo de todos esos años tienen la incertidumbre sobre si NIOLIMILIS P.L., ocupa en nombre de los familiares de su cónyuge o por el contrario como verdadera propietaria, por tales razones de conformidad con la sana lógica prevista en el Articulo 507 del Código Adjetivo Civil, y estricta sujeción en el principio de adquisición de la prueba se le confiere valor probatorio a los resultados de la deposición de la testigo C.J.C., a favor del demandante reivindicante, ya que nos encontramos frente a una demandada que posee de manera ilegitima por carecer de uno de los elementos que de manera concurrente deben estar presentes al momentos de determinar la situación de hecho tendientes a la comprobación del hecho posesorio de conformidad con el tenor normativo del Articulo 772 del Código Civil, “no equivoca”. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.261, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., comparece el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), hora 11.am, día y hora fijados para la evacuación del medio de prueba, encontrándose presente la representación judicial de la parte promovente profesional del derecho NORIMAR L.M. inpreAbogado número 103.82, así como la el representante judicial de la contraparte Abogado A.J.R.G., del interrogatorio formulado de viva voz se desprende. Que conoce a NIOLIMILIS DEL FATIMA, desde que la demandada tenia diecisiete (17) años de edad., siendo además su vecina ya que vive a tres cuadras de su sector por lo tanto sabe que vive en la casa quinta desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la que su esposo la llevo a vivir a la casa de su difunta hermana. Sabe y tiene pleno conocimiento que la demandada esta registrada en el Concejo Comunal del sector por cuanto ella forma parte del mismo., además sabe y le consta que el señor R.J.M.G., vivió en el inmueble casa–quinta, y que es el padre de la difunta N.M.M.M.. Por tales razones indistintamente que la demandada se encuentre habitando el inmueble casa por veinte (20) años o mas, queda demostrado al igual que con el resto de los testigos promovidos y evacuados, que la posesión que viene ejerciendo frente a los vecinos del sector reviste incertidumbre ya que no la pueden visualizar si los actos posesorios ejercido a lo largo de tanto tiempo sobre el inmueble lo viene efectuando como ocupante del inmueble propiedad de los familiares de su esposo, o como dueña. Y ASÍ SE DETERMINA.

    R.D.L.M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.179.276, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., comparece a rendir declaración el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), hora 12:00 m, en presencia de la profesional del derecho NORIMAR L.J., inpreAbogado número 103.82, promovente del medio de prueba y del Abogado de la contraparte A.J.R.G., del interrogatorio que de viva voz le fue formulado previa juramentación y lectura de las generales de Ley se observa. Que al dar respuesta a la segunda de las preguntas que le fuere realizado por la parte promovente manifiesta conocer a NIOMILYS DEL F.P.L., por medio del su esposo R.M.M., lo que hace presumir a este sentenciador que el testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos para los que fue traído a declarar tendiente al establecimiento del ejercicio de la posesión legitima por parte de la demandada sobre el inmueble por lo tanto se desecha la testimonial. Y ASÍ SE DETERMINA.

    E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.035, domiciliada en la Urbanización la Cañada cuarta, Calle número 10.206, de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., de oficio secretaria, comparece a rendir declaración el día dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), hora 1:00 p.m, una vez bajo juramento previa lectura de las generales de Ley para la declaración de testigos previstas en el Código de Procedimiento Civil, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial de la promovente profesional del derecho NORIMAR L.R. inpreAbogado número 103.82, así como por el apoderado judicial de la contraparte profesional del derecho A.R.G., se observa. Que la testigo conoce desde hace mucho tiempo a la demandada específicamente desde que esta cursaba estudios en la Unidad Educativa Playa B.d.P.C., Estado Falcón, donde la testigo laboraba como secretaria, de allí que también tenga conocimiento de que el hermano de la difunta N.M.M.M., se la llevo a vivir en el inmueble casa- quinta que habita desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), a NIOLIMILYS DEL F.P.L.. también sabe y le consta que el referido inmueble en algún momento lo compartió con su suegro hoy demandante y coheredero propietario del inmueble ciudadano R.J.M.G., veamos algunas de las respuestas conferidas a las repreguntas formuladas por la contraparte C.C.R. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.J.M.G., es propietario de la casa quinta en cuestión?, responde “la verdad es que no le sabría decir porque no se de documentos si es de el o no pero el también vivía allí”. Quinta repregunta ¿Diga el testigo si el señor R.J.M.G., dio su consentimiento para que la ciudadana Niolimilys Del Fatima, P.L. ocupara la referida casa- quinta?, responde “Si”. Octava repregunta ¿Diga la testigo con que carácter ocupa la ciudadana Niolimilys Del F.P.L., el inmueble en referencia?, responde “yo supongo que ella lo ocupa allí como señora de la casa porque es la que siempre ha vivido allí”. Al igual que el resto de los testigos saben y le consta que el inmueble fue propiedad de quien en vida fue cuñada de la accionada que compartió con su suegro por un tiempo el inmueble, en fin al momento de constarse mediante la deposición sobre los actos posesorios ejercidos frente al público la testigo E.R.S., al igual que el resto de los testigo tienen dudas sobre sí NIOLIMILIS, ocupa por pertenecer el inmueble a la familia de su esposo o por tratarse de legítimos actos posesorios, lo que viene a impregnar de incertidumbre, el hecho posesorio a demostrar. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Veamos ahora los medios instrumentales ofrecidos por la acciona en su escrito de promoción de medios de prueba de fecha 10/04/2013, con el objeto de evidenciar de manera indiciaria los actos posesorios necesario para acreditar la posesión legitima requerida en el tenor normativo de los Artículos 1.953 y 772 del Código Civil.

    En este orden de ideas tenemos:

    A)Distinguido con la letra B, acompaña y opone instrumento contentivo de declaración autenticada denominada constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F. debidamente suscrita por la registradora Civil Abogada Y.R., en fecha 25/05/2013, que recoje la declaración de dos testigos, con el objeto de probar que la demandada promovente del medio de prueba habita en forma pública, notoria, pacifica, continua, no equivoca, ni interrumpida, en el inmueble casa- quinta cuya Prescripción Adquisitiva se pretende.

    Al respecto es necesario partir del principio, que reza nadie puede pretender en forma unilateral y extra litem preparar su propia prueba testimonial para oponerla sin contención de la contraparte. De allí que este tipo de documento autenticado declaratorio para que puede ser valorado en juicio debe ser ratificado de conformidad con la tarifa legal prevista en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió el promovente por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la escritura que recoge la testimonial extra litem. Y ASÍ SE DETERMINA.

    B)Promueve constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal de Alta Vista, Cumbres y Pache, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número N° J-29965206- 7, debidamente suscrito por G.G. titular de la cédula de identidad número 16.135.834, M.R. titular de la cédula de identidad número 7.488.708, E.R. titular de la cédula de identidad número 9.520.459, donde se evidencia que posee la casa- quinta, desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), de forma permanente, pacifica e ininterrumpida.

    Se trata pues de un instrumento suscrito por tres (03) ciudadanas que si bien es cierto, aparecen debidamente identificadas con el número de cédula de identidad, como a saber G.G. titular de la cédula de identidad número 16.135.834, M.R. titular de la cédula de identidad número 7.488.708, E.R. titular de la cédula de identidad número 9.520.459, no consta si ejercen algún cargo de dirección que los faculte para otorga fe pública en nombre y representación del C.C. sobre el contenido de la escritura., siendo lo mas grave que la información obtenida mediante la prueba de informe ofrecida por la accionada donde el C.C. hace del conocimiento del órgano jurisdiccional, que es falso que le haya otorgado dicha constancia de residencia la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., por lo tanto el medio probatorio se pasa a tener como ilícito en tal sentido no surte efectos jurídicos. ASÍ SE DETERMINA.

    C) En relación a la prueba de informe solicitada de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la demandada al capitulo VII, para que el C.C.A.V.C. y Pache, identificado con el RIF j29965206-7, ubicado en la Calle Libertador con Zamorano, Ciber La Nona, vocera C.A., para que informe sobre la veracidad de de la carta de residencia emitida a favor de NIOLIMILIS DEL F.P.L..

    Se observa que ciertamente el medio fue admitido por ser útil, gozar de legalidad y pertinencia, siendo que para el día 24/04/2013, el entonces Juzgado de la causa, oficio a la dirección donde se encuentra ubicado la sede del C.C., recibiendo respuesta mediante comunicado de fecha 29/04/2013, suscrito por los miembros que dirigen el C.C., informando al Tribunal que no le han otorgado constancia de residencial a la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., por lo tanto al adminicular el instrumento denominado carta de residencia promovido al capitulo III, del escrito de medio de prueba con el resultado de la prueba de informe ofrecida por la misma parte demandada en el mismo escrito probatorio, debemos concluir que el medio de prueba carta de residencia analizada letras arriba inciso B, es ilícito por lo tanto se reitera su ineficacia. ASÍ SE DETERMINA.

    Del análisis y valoración de la prueba testimonial e instrumentos indiciarios, no queda demostrado que la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. titular de la cédula de identidad número 12.606.650,, venga ejerciendo una posesión legitima, por el contrario frente al público sus actos posesorios revisten incertidumbre, dudas en cuanto si posee el inmueble en nombre de los familiares de su esposo, de quienes esta comprobado son los propietarios, o sí por el contrario le pertenece de allí que el dicho de los testigos apreciados en conjunto son contestes y concordantes al afirmar que la demandada ocupa el inmueble a raíz de que su esposo al producirse la defunción de su hermana N.M.M.M., la llevo a vivir a la casa-quinta, ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., la cual compartió con su suegro el hoy demandante reivindicante R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, por cierto tiempo, en consecuencia al ser equivoca la posesión, pierde importancia el lapso de tiempo que tiene ocupando, así como la presunta realización de ampliaciones o mejoras al inmuebles, por cuenta de su esposo . Y ASÍ SE DETERMINA.

    Por posesión equivoca según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas, M.O., debemos entender, cito:

    Según Escriche, la que deja dudas si el que tiene en su poder alguna cosa la posee en su nombre o en el de otro. No habilita para prescribir.

    Ahora bien estando la institución de la Prescripción Adquisitiva, fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico en la posesión legitima tal como lo determinan los Artículos 1.953 y 772 del Código Civil, es requisito sine qua nom, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos como en el caso bajo análisis es imposible hablar de posesión legitima, de allí que cuando el legislador exige que la misma no sea equivoca significa que no puede haber dudas sobre la intención de ejercerla, habiendo quedado demostrado en autos que la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. titular de la cédula de identidad número 12.606.650, reconoce al igual que los vecinos que el inmueble casa-quinta, es propiedad de sus suegros ciudadanos R.J.M.G. y C.A.M., y que lo viene ocupando en virtud de que su cónyuge R.M.M., hijo de los propietarios, al momento de la muerte de su hermana la causante N.M.M.M., la llevo a vivir a dicho inmueble casa- quinta, cuyo techo compartió durante cierto tiempo con el hoy demandante y propietario, lo que significa que la accionada al no haber demostrado la posesión legitima alegada para sustentar la excepción, se encuentra en la obligación de entregarlo a su propietario., en consecuencia siguiendo las pautas que rigen la conducta del Juez al momento de sentenciar de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba que acredite a la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. titular de la cédula de identidad 12.606.650, como poseedora legitima del bien inmueble casa, numero 19, ubicado en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara NO HA LUGAR, la oposición como excepción de la PRESCRIPCION ADQUSITIVA, por parte de la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. titular de la cédula de identidad número 12.606.650, en contra del actor reivindicante ciudadano R.J.M.G. titular de la cédula de identidad número 1.468.840. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    V) Durante el Lapso Probatorio:

    Dicho lo anterior, en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, en materia de Acción Reivindicatoria, le corresponde al actor reivindicante probar mediante justo titulo erga onmes, que realmente es el propietario del bien inmueble cuya restitución persigue., así como que el demandado ocupa de manera ilegitima el inmueble, y que existe identidad entre el inmueble que constituye el objeto de la demanda reivindicatoria, con el que detenta la accionada. De manera pues que en el causo bajo análisis, al constituir un hecho admitido que ciertamente el bien inmueble casa indicado por el actor como de su propiedad en la demanda, es el mismo que ocupa la demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., así como al quedar demostrado que la demandada ocupa el inmueble de manera ilegitima, tal como fue establecido al resolver la excepción referente a la prescripción adquisitiva en punto anterior del fallo que suscribe, solo le corresponde al demandante evidenciar la titularidad del derecho alegado, a través de justo titulo cuyos efectos sean oponibles frente a tercero, vale decir, erga onmes. (Cursivas y Negrillas del A- QUO).

    Articulo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producida la extinción de su obligación.

    Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Es oportuno traer como argumento ilustrativo, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal del Justicia, que viene a establecer cuales son los requisitos que deben ser alegador y probados por el demandante para la procedencia del Juicio de acción por reivindicación.

    (….) Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante., 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada., 3)la falta de derecho de poseer del demandado y., 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Sentencia N°419, de 05/10/2010. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza)

    Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa., 2)Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho., 3)Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien., y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

  2. Pruebas de la Parte Actora:

    a.1)Promueve documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Z.d.E.F., en fecha en 11 de Agosto de 1981, registrado bajo el número 36, folios 88 al 89, protocolo primero, tercer trimestre, tiene por objeto la promoción la de probar la compra del terreno del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, ubicado en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., sector B.V., (hoy Calle Zamorana, sector Cumbres de Alta Vista I, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.), constante de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), treinta y cuatro metros (34 mts), de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, alinderado por el NORTE.- casa que es o fue de A.C.., SUR.- terreno Municipal, cedido en arrendamiento a G.M.., ESTE.- que es su frente, Calle en proyecto., OESTE.- quebrada indenominada.

    Se trata de un instrumento público negocial que cumple las formalidades previstas en el Articulo 1.354 del Código Civil, medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y reviste la conducencia necesaria para acreditar la titularidad que le asistió al hoy demandante reivindicante R.J.M.G., inicialmente sobre la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa- quinta, para la fecha que se produce la tradición del bien inmueble a manos de la hoy causante N.M.M.M., en tal sentido se le confiere de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil, valor probatorio a favor del promovente. Y ASÍ SE DETERMINA.

    a.2) Promueve documento de propiedad correspondiente a la casa- quinta, objeto de la acción reivindicatoria, ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, del entonces Distrito Z.d.E.F., cuyas características de construcción son las siguientes. Estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, techo tabelones, piso de mosaico, una jaridnera, un porche, una sala recibo, una sala comedor, una cocina y un garaje, emplazado sobre un terreno municipal, que mide treinta y seis (36) metros de frente, por veinte metros de fondo (20) metros de fondo. Alinderado por el Norte.- casa-quinta de A.C., Sur.- Terrenos de G.M., Este.- su frente Calle en proyecto, Oeste.- quebrada indenominada. Dicho inmueble fue debidamente protocolizado en el Registro del extinto Distrito Z.d.E.F., en fecha 1° de junio de 1981, anotado bajo el número 68, folio 175 al 179, protocolo primero, segundo trimestre.

    Al respecto se trata de un instrumento público negocial que cumple con los extremos fijados en el Articulo 1.357 del Código Civil, por lo tanto goza de legalidad, pertinencia y reviste la conducencia necesaria para acreditar que inicialmente el inmueble cuya reivindicación se demanda fue propiedad del señor R.J.M.G., padre y coheredero de la causante N.M.M.M.. ASÍ SE DETERMINA.

    a.3)Promueve el documento donde su causante N.M.M.M., adquiere el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria constituido por la casa- quinta distinguida con el número 19, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada la cual esta ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., esto es, el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Z.d.E.F., en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), registrado bajo el número 30, folio 78 al 80, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre.

    Se trata pues de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo necesario reiterar que se trata del documento fundamental de la demanda, y viene a constituir dicha escritura pública valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano R.J.M.G., actor reivindicante, es legitimo propietario mediante justo titulo del bien inmueble objeto de la demanda, el cual lo hubo por herencia a la muerte de su hija ciudadana N.M.M.M., tal como queda demostrado del acta de defunción y por constituir un hecho admitido por el demandado el vinculo de consanguinidad en línea recta en primer grado , entre el demandante y la causante. ASÍ SE DETERMINA.

    a.4) Promueve documento correspondiente a la liberación de hipoteca de primer grado, la cual pesaba sobe el inmueble casa objeto de la acción reivindicatoria, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Caracas, en fecha 26 de abril de 1995, anotado bajo el número 91, tomo 44, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), bajo el número 5, tomo I, protocolo primero.

    En relación a la promoción de el instrumento privado autenticado y posteriormente protocolizado ante el Registrador del lugar del inmueble, denominado documento de liberación de hipoteca, el mismo no influye en cuanto a la plenitud probatoria del instrumento fundamental solo logra evidenciar que no pesa gravamen alguno sobre el referido bien, por haber cumplido la deudora a tiempo con la obligación contraída mediante garantía hipotecaria. ASÍ SE DETERMINA.

    a.5) En cuanto a la promoción de la planilla de declaración sucesoral perteneciente a la causante N.M.M.M..

    Se reitera que dicha escritura carece de valor probatorio para acreditar la condición de heredero de la causante del presentante de la declaración ante el Fisco Nacional. Tampoco tiene fuerza probatoria para acreditar en juicio que los bienes allí señalados sean los que conforman el acervo patrimonial del difunto, sus fines son netamente administrativos para evidenciar ante el SENIAT, los activos y pasivos de la sucesión. ASÍ SE DETERMINA

    a.6) Promueve informe técnico, datos de la construcción, ficha catastral, certificado de solvencia municipal, solvencia de coordinación de aseo urbano, expedido por la sucesión de N.M.M.M., de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).

    El instrumento administrativo denominado Solvencia Municipal, no es demostrativo del derecho de propiedad, sin embargo si llega a constituir un indicio para coadyuvar el hecho posesorio a favor del contribuyente. ASÍ SE DETERMINA.

    a.7) De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de que remita copia certificada de la denuncia que formulo ante la Fiscalía Superior, la cual fue distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para demostrar que en fecha 25/09/2012, cuando se dirigía a su casa- quinta, se encontró que la ciudadana MIOLIMILYS DEL F.P.L., cambio la cerradura para que no pudiera ingresar.

    Signado con la letra F, consta copia de la denuncia realiza ante el Ministerio Público, a la que hace mención el promovente, sin embargo no constituye un aporte que pueda irradiar valor probatorio en las actas procesales siendo importante recordar que nadie puede fabricar a su medida los medios de prueba. ASI SE DETERMINA.

    a.8) Promueve comunicado dirigido a CORPOELEC, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, para que informe mediante escrito con que denominación se hizo el cambio de suscripción del servicio eléctrico correspondiente a la casa- quinta ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, a fin de precisar con certeza, convicción y precisión, promueve facturas emitidas por ELEOCCIDENTE (hoy CORPOELEC), pese a que se dirigió hace un tiempo considerable a la institución no ha tenido respuesta.

    En relación a la promoción de la prueba de informes se trata de un medio de prueba que goza de legalidad al igual que las facturas tarjas cuyo valor se equipara al del documento privado, en este sentido consta que hasta el año dos mil uno (2001), según cuatro recibos de facturación anexos el servicio público de electricidad destinado al inmueble casa objeto de la controversia aparece a nombre del ciudadano M.R., sin embargo de conformidad con la prueba de informe remitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por la CORPOELEC, se puede constatar que los cambios de enrutamiento de información contenida en el sistema con información especifica de donde se presta el servicio identifica la persona que habita el inmueble en este caso NIOMILYS P.L..

    Ambos medios de prueba al ser confrontados lejos de favorecer a la demandada quien aparece de acuerdo al informe emanado de la empresa CORPOELEC, como actual suscriptor del servicio de energía eléctrica al inmueble, crea mas incertidumbre en cuando a los actos posesorios que viene ejerciendo toda vez que durante los años dos mil y dos mil uno (2000–2001), el servicio aparece como suscriptor el demandante quien para la fecha ya era propietario del inmueble, sin embargo surge una nueva suscripción en la persona de NIOLIMILYS P.L., evidenciando ante el público duda sobre la posesión. ASI SE DETERMINA.

    a.9) En cuanto a la inspección judicial solicitada para que el Tribunal se traslade a la casa- quinta ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del Municipio Z.d.E.F., a fin de dejar constancia de los linderos del inmuebles., de que como esta constituido el inmueble casa-quinta., dejar constancia del estado físico de los enseres del inmueble.

    Se observa que al constituir un hecho admitido por la demandada la identidad de inmueble, esto es, que el inmueble a reivindicar es el mismo que ello ocupa resulta inoficioso la promoción y posterior materialización, y en menor grado a los efectos del objeto a probar reviste pertinencia el pretender dejar constancia del estado en que se puedan llegar a encontrar los enseres existentes en la casa a reivindicar. ASÍ SE DETERMINA.

    B) Pruebas de la Parte Demandada:

    b.1) Promueve el Acta de Matrimonio signada con el número 21, de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada del C.N.E.C.R.C.E.E.F., Municipio Tocopero, Parroquia Tocopero, para demostrar que actualmente la accionada se encuentra casada con el ciudadano R.J.M.M. titular de la cédula de identidad número 10.479.907, quien es hijo del demandante.

    En efecto, se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, a los efectos de demostrar la unión nupcial entre la demandada y el ciudadano R.J.M.M., y de manera indiciaria tal como quedo evidenciado en punto anterior del presente fallo específicamente al momento de decidir la excepción perentoria de la prescripción adquisitiva, logra coadyuvar que la estadía de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., en el inmueble lo es como simple detentadora, en nombre de la familia de su cónyuge, quienes son los legítimos propietarios del bien. ASÍ SE DETERMINA.

    b.2) En lo que respecta a la prueba instrumental denominadas constancias de residencia emitidas tanto por la Alcaldía del Municipio Zamora, debidamente suscritas por la Registradora Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), así como la constancia emitida por el C.C.A.V.C. y Pache. Ambas escrituras fueron apreciadas al momento de resolver el punto previa a que se contrae la decisión que se suscribe careciendo de efectos jurídicos la primera por no haber ratificado de conformidad al Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los testigos la declaración vertida extra litem, ante la ciudadana Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., mientras que la segunda por haber sido desvirtuado su contenido por el propio C.C., a través de la prueba de informes, esto es, mediante prueba en contrario. ASÍ SE DETERMINA.

    b.3) Con el objeto de demostrar que actualmente ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, así como las características y la estructura de la construcción de dicho inmueble, promueve y hace valer en cada una de sus partes el informe técnico de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), expedido por la Dirección del Poder Popular para la Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F..

    El instrumento administrativo denominado informe emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 15/05/2013, a solicitud de la accionada de autos NIOLIMILYS DEL F.M.M., de conformidad con su contenido no acredita titularidad sobre las bienhechurias descritas, en consecuencia el medio de prueba luce ineficaz a los efectos del objeto a probar. ASI SE DETERMINA

    b.4)Promueve Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos R.J.M.G. y C.M.M., quienes son padre y madre de su aun esposo y de la causante, igualmente promueve sentencia de divorcio de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., para demostrar que ambos ciudadanos a pesar de encontrarse divorciados son herederos legítimos, por lo que a cada uno le corresponde iguales derechos hereditarios sobre los bienes dejados por la causante.

    Al respecto ambas escrituras públicas constituyen los medios de prueba idóneos para demostrar tanto la existencia del vinculo matrimonial como la disolución del mismo a través de una sentencia de carácter constitutiva de un nuevo estado como el de divorciados, en efectos conforma un hecho admitido por la accionada al dar contestación a la demanda el cual queda reforzado en este particular que ambos progenitores son coherederos del acervo patrimonial de la causante N.M.M.N., por lo tanto como comunes pueden solicitar basados en el justo titulo que poseen la restitución del inmueble casa- quinta, ocupado de manera ilegitima por la accionada promovente del medio de prueba. ASÍ SE DETERMINA.

    b.5)Promueve la prueba de informes de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que oficie al Servicio Nacional Integrado de ADMINSTRACIÓN Aduanera y Tributaria (SENIAT), para demostrar que le ciudadano R.J.M.G., padre de la difunta se adjudico la condición de único heredero.

    En cuanto a la declaración sucesoral que se realiza ante el SENIAT, es bueno reiterar que dicha declaración realizada por los familiares no constituye un medio de prueba para evidenciar el carácter de único heredero de quien la formula, tampoco es demostrativa su contenido del derecho de propiedad a los efectos de la liquidación de los bienes que allí se encuentran reflejados, en tal sentido la no inclusión al momento de la declaración sucesoral de la ciudadana C.M.M., como declarante de los activos y pasivos de su difunta hija, en ningún modo suprimen sus derechos y cualidad para reclamar y disponer del acervo patrimonial quedante. ASÍ SE DETERMINA.

    b.6) En cuanto a la prueba de experticia para la practica del Avaluó para demostrar a la fecha actual el verdadero valor del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurias, y así desvirtuar el monto de la demanda.

    Se trata de un medio de prueba de goza de legalidad y pertinencia, cuya valoración surtió efectos al momento de que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resolviera como punto previo la competencia por la cuantía en virtud de la impugnación que sobre ella efectuase la parte demandada a tenor de lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, al dar contestación a la demanda. ASÍ SE DETERMINA.

    1. 7) Con relación a la prueba de testigo la misma fue debidamente valorada al momento de resolver quien aquí decide, la interposición de la prescripción adquisitiva. ASÍ SE DETERMINA.

    VI) De los Informes de las Partes:

    C) Informes de la Parte Actora:

    Tal como puede ser apreciado en escrito de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la demandante profesional del derecho A.J.R.G. inpreAbogado número 40.893, consigna constante de nueve (09) folios escrito de informes, de cuyo contenido se desprende un recorrido por todos los estados y etapas del proceso ante el Tribunal de Instancia, fincando su pretensión en cuanto al derecho de propiedad que sobre el bien inmueble casa quinta le asiste a su patrocinado, no acompañando medios de prueba de los permitidos durante esta etapa del proceso. ASÍ SE DETERMINA.

    No consta que la parte accionada haya presentado escrito de informes dentro del lapso de ley, siendo que el lapso finalizo en fecha 09/08/2013, siendo además extemporáneas las observaciones a los informes presentados ante el Juzgado Ordinario de Municipio Zamora en fecha 01/11/2013. ASÍ SE DETERMINA.

    Realizada las anteriores consideraciones, es concluyente de acuerdo con las razones de hecho esgrimidas por las partes y los medios de prueba aportados, que el demandante ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, logro demostrar su condición de legitimo propietario del bien inmueble casa- quinta distinguida con el número 19, constante de dos plantas, alinderada por el Norte.- con casa que es o fue de A.C.., Sur.- con terrenos Municipales., Este.- con Calle en proyecto., Oeste.- con Quebrada in.denominada., que ocupa la demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., ut supra, a través de justo titulo, oponible frente a terceros como puede apreciarse de la escritura pública negocial protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.F. en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 30, folios 78-80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, instrumento., que al ser adminiculado con el Acta de Defunción correspondiente a su difunta hija quien en vida se identifico como N.M.M.M., no solo queda comprobado en autos su condición de copropietario del bien inmueble, como coheredero junto a su ex cónyuge C.A.M., sino que además logra evidenciar la legitimidad activa que le asiste para intentar como comunero, sin la necesidad de constituir un litisconsorcio con el resto de los copropietarios, la demanda Reivindicatoria afirmando ser titular del derecho de propiedad con base a justo titulo frente al sujeto pasivo de la relación jurídica. Por otra parte, en lo que respecta a los actos posesorios que viene ejerciendo la demandada como bien quedo demostrado de manera determinante durante la evacuación de la prueba testimonial la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., ejerce una posesión dudosa sobre el inmueble, frente al público o comunidad, quienes tienen conocimiento que el inmueble casa- quinta es propiedad del padre de su esposo, no existiendo ningún inconveniente ante la correspondencia de la identidad del inmueble señalado por el actor como de su propiedad con el ocupado por la demandada, por constituir la identidad del inmueble un hecho admitido por el sujeto pasivo al dar contestación a la demanda específicamente al pretender hacer valer como defensa de fondo la prescripción adquisitiva., en consecuencia, al existir plena prueba en las actas procesales para canalizar la procedencia de la demanda , se reitera al quedar demostrado que el reivindicante ciudadano R.J.M.G., ut supra, es propietario del bien inmueble que en la actualidad posee de manera ilegitima y sin la intención de restituirlo en forma voluntaria la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda incoada ASI SE DECIDE.

    IV

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, asistido por el profesional del derecho A.J.R.G., inpreAbogado número 40893, en contra, de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, asistida por el profesional del derecho L.A.L.V., inpreAbogado número 195.040, sobre el inmueble casa- quinta, distinguida con el número 19, de la nomenclatura municipal, constituido por dos (02) plantas, la planta baja esta conformada por sala- comedor, dos (02) estar, un bar, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, porche, garaje respectivamente, la planta alta esta compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, estar y terraza cubierta., ubicado en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., alinderado por el Norte- con casa que es o fue de A.C.. Sur.-con terrenos municipales. Este.-con Calle en proyecto. Oeste.- con Quebrada in- denominada, l ubicada en el sector B.V., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, a restituir a su legitimo propietario ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, el inmueble casa- quinta, suficientemente identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición de la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD, interpuesta por la parte demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, bajo la asistencia del profesional del derecho L.A.L.V., inpreAbogado número 195.040, en contra del demandante ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, representado judicialmente por el profesional del derecho A.J.R.G., inpreAbogado número 40.893.

TERCERO

Téngase como IMPROCEDENTE, la interposición de la excepción de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, opuesta por la parte demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, debidamente asistida por el Abogado L.A.L.V., inpreAbogado número 195.040, en contra del demandante ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, representado judicialmente por el profesional del derecho A.J.R.G., inpreAbogado número 40.893.

CUARTO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la demandada de autos NIOLIMILYS DEL F.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.606.650, por resultar totalmente vencida en el Proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el Nº 065, en el libro sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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