Decisión nº PJ0082007000109 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiséis (26) de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP02-S-2007-000612

PARTE ACTORA: P.R.M.M.

APODERADA JUDICIAL: N.C.

PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA:

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE PARO FORZOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de pago de Paro Forzoso incoado por el ciudadano P.R.M.M., asistido por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.718, en su carácter de parte actora en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 30/03/2006, señaló textualmente lo siguiente:

Con respecto al reclamo por el SEGURO SOCIAL y POLITICA HABITACIONAL,

“…5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las

cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de pago de paro forzoso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

La Juez.,

La Secretaria.,

Abg. M.E.N.B.

Abg. D.T..

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