Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoPrórroga De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.C.M.T., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, Colombia, nacido el 25/07/1973, titular de la cédula de identidad N° E-83.220.013, de 33 años de edad, comerciante, residenciado en Calle Sucre, N° 8-32, sector la Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DEFENSA

Abogada J.R.B. (defensora pública).

FISCAL ACTUANTE

Abogado D.A.H.H.F.V.P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.M.T., contra el auto dictado en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en que venzan los

primeros dos años de privación de libertad, es decir, a partir del día 25-10-06, declarándose sin lugar la oposición hecha por el acusado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial de prórroga para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad, en la cual luego del análisis de las actas, otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años contados a partir del día 25-10-06 y en consecuencia declaró sin lugar la oposición realizada por el acusado R.C.M.T..

En fecha 31 de julio del presente año, fue recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de APELACION interpuesto por el acusado R.C.M.T., en contra de la prórroga acordada en fecha 21-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de agosto del año en curso, fue recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de CONTESTACION presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por el acusado R.C.M.T., solicitando se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Especial de Prórroga para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad, en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: SOBRE LAS PETICIONES DE LAS PARTES SE PRECISA HACER UN BREVE RECUENTO CRONOLOGICO EN LA CAUSA A LOS FINES DE ESTABLECER O NO SI ES PROCEDENTE LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN TAL SENTIDO: Se desprende de las actas que el acusado fue privado de su libertad el 25 de octubre del 2004, posterior a ello es presentada la acusación el 19 de noviembre del 2004, se fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar el 13-12-2004; y en dicha oportunidad renunciaron los abogados defensores, por lo que fue necesario fijar nueva fecha para el 24-01-2005, y llegada la fecha no hizo acto de presencia el defensor nombrado por el hoy acusado, fijándose nuevamente para el 16-02-2205, siendo nuevamente diferido por solicitud del defensor Abg. J.R.N., es así como se fija para el 28-03-2005, y en dicha oportunidad no compareció el defensor privado ni se produjo el traslado, siendo obligatorio fijarlo nuevamente para el día 28-03-2005, siendo diferida nuevamente la audiencia preliminar por solicitud del defensor J.R.N., con base a un supuesto reposo médico, llegada la nueva fecha 25-04-2005, nuevamente no se presentó el defensor, por lo que tuvo que ser necesario fijar la audiencia para el día 17-05-2005, y llegada esta fecha procedió el imputado para ese entonces nombrar como defensora a S.M., fijando nueva oportunidad para el 13 de junio de 2005, donde nuevamente no comparecieron los defensores, y llegada nueva oportunidad como lo fue el 29 de junio del 2005, asombrosamente no asistieron los abogados defensores, siendo fijada para el 26 de julio de 2005, no realizándose en esa oportunidad por cuanto el juez se encontraba asistiendo para el programa especial de titularidad del Consejo de la Magistratura, llegando la fecha 18 de octubre de 2005, se efectúa la audiencia preliminar contra la cual ejerció recurso de apelación el acusado R.C.M.T., siendo decidida dicha apelación por parte de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal Táchira en fecha 01 de diciembre de 2005, regresando al Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 26 de enero de 2006, siendo remitido al Tribunal de Control 2 en fecha 20 de febrero de 2006; y finalmente realizándose la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2006; intentándose recurso de apelación contra esta decisión de la audiencia preliminar. Lo anteriormente expuesto evidencia claramente que en mas de Diez oportunidades se hizo

el diferimiento para la realización de la audiencia preliminar por causas no imputables al Ministerio Público, mas si imputables a la defensa de R.C.M.T., a ello debemos sumarle que el delito por el cual se le sigue juicio es de gravedad, ha venido siendo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad y apegado a la sentencia de la Sala Constitucional mencionada por la defensa en el sentido de que las dilaciones al proceso vienen dadas por la defensa del acusado, es procedente otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02)AÑOS contados a partir de la fecha en que venzan los primeros dos años de privación de libertad; esto es, a partir del día 25 de octubre del año 2006. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición hecha por el acusado presente en la sala.

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

La fiscalía solicita algo que no llena la legalidad exigida por la ley, pues en el artículo 285 de la constitución ordinales 1 y 2 reza lo siguiente: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales escritos (sic) por la república (sic)”. “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”, por lo que consagra dicha norma, el fiscal no se orientó con bases jurídicas y procedimentales para solicitar su petición, el texto constitucional no contempla en sus artículos esa posibilidad al contrario impugna las dilaciones indebidas, en el artículo 244 del C.O.P.P., 2° aparte reza “En ningún caso podrá pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Y en su último aparte, este mismo artículo es claro, “Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito”, “Cuando existan causas graves que así lo justifiquen”, este artículo es de clara lectura, pues el legislador al hacer mención directa y especifica al juez de control, se refiere estrictamente a la etapa de investigación y no a la etapa de juicio, lo que en el caso de marras no es coherente, ya que como se desprende de la realidad de las actas, en fecha 19 de noviembre de 2004, se presentó la acusación y en julio del 2006 el Ministerio Público solicita una prorroga (sic) que es improcedente, inexplicablemente lo hace 19 meses después de haber pasado la etapa investigativa, por lo cual ni lo solicitado, ni lo decidido por los administradores de justicia, tiene peso jurídico y no se adhieren a derecho.

El artículo 313 del C.O.P.P. (sic) en su último aparte hace énfasis de prorroga (sic) en etapa de investigación y no de juicio, el legislador en su sabiduría plasma en este artículo “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, lo que da muestra fiel de que el

fiscal aplicó una norma que no encaja en la claridad que el legislador preestableció para la legalidad del proceso, pues no existe ningún texto jurídico ni procedimental en el que se haga mención de lo planteado por el fiscal.

Es de total atención a lo que el fiscal llama lesa humanidad, pues en el caso de marras hay una acusación provisional y no definitiva, lo que el Ministerio Público en su planteamiento da al imputado como cosa juzgada, y no respeta su dignidad humana, desechando la presunción de inocencia del imputado (art. 49 ordinal 2° de la carta magna), que no solamente consagra la constitución, también son derechos principales que toda persona tiene a nivel mundial, como lo ratifica los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, adelantándose el fiscal a situaciones que se definirán en un juicio previo oral y público, al cual tiene derecho toda persona, lo que refleja que el fiscal no tiene una explicación clara, precisa, equilibrada e imparcial para sus pretensiones.

El a-quo toma una decisión contraria a la verdad y no se orienta en lo obligado constitucionalmente, pues es de entender que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes y razón suficiente. Tomando un argumento contrario a lo real, ya que es el Ministerio Público, quien pide una prorroga (sic) y no el imputado el que solicita retardo, por lo que su recuento cronológico no es fundamento para contestar ni para justificar improcedencias en las normas, el juez al igual que el fiscal esta totalmente errado en la normativa que rige la legalidad del proceso, al punto que convoca a las partes a una audiencia oral, cuando en su condición de protector de la ley y la constitución, debió negar de oficio la petición fiscal, no procede en ningún administrador de justicia irse en contra de la ley, como lo hizo el señor juez en su decisión, al conceder una prorroga (sic) de 2 años, y que deben de regir a partir del momento en que el imputado cumpla 2 años de detención, con la finalidad de que se sostenga la medida privativa de libertad por otros 2 años, ya que el 21 de julio del 2006, autoriza que en el futuro (25 de octubre del 2006), el imputado inicia un período de detención de 2 años mas, pues desde ya está asegurando 4 años de privación de libertad para el imputado, sin hacer mención en ningún momento del desarrollo del juicio previo, oral y público, otorgando al imputado desde ya una sentencia anticipada, siendo esto de gran gravedad. Extrañamente unifica sus conceptos con el fiscal y se olvida de sus verdaderas funciones que son solamente ceñirse a las leyes para otorgar sus garantías, proteger la constitución y los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

El Abg. D.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso:

…Omissis)…

El Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., dicta un auto en el que fundada y motivadamente acordó otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha en que venzan los primeros dos (02) años de privación de libertad del imputado; decisión que tomó en virtud de que el Juzgado de Control Segundo de la Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira, había admitido totalmente la acusación contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …es decir, el acusado lo fue por un delito considerado de lesa humanidad…

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Sentencia N° 3421…manifestando que en relación a dichos delitos, específicamente los de Tráfico de Estupefacientes, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las medidas cautelares referidas en el capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código Orgánico Procesal Penal, agregando acertadamente la sala, que lo anterior no significa establecer a priori la culpabilidad de los acusados sino que únicamente obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en el presente caso no es aplicable las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que siquiera sea necesario la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, pues en virtud de la naturaleza dada a los delitos de Tráfico de Estupefacientes y a los de delincuencia organizada en general, las medidas coercitivas de privación judicial de libertad, dictadas por los órganos jurisdiccionales, nunca decaerían por el transcurso del tiempo, pues busca el Estado que dichos delitos no queden impunes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la solicitud de prórroga hecha por la Fiscalía no llena

la legalidad exigida por la ley, refiriéndose concretamente al artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, alega que la norma hace mención directa y específica al juez de control, por lo que sólo se refiere a la etapa de investigación y no a la etapa de juicio en la cual se encuentra el proceso, considerando improcedente y contraria a la verdad la decisión tomada por el Juez de Juicio, quien acordó otorgar la prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir de que venzan los dos (02) primeros años de detención.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad

Comillas de la Sala.

En la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos los elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma.

Concluir como lo hace el recurrente que el otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sólo deba hacerse en la fase de investigación, porque el artículo menciona al juez de control, es una conclusión apresurada y no ajustada a derecho.

La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (expediente: 01.0897), expresó:

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento puede estar amenazado potencial o efectivamente

.

Lo anteriormente analizado nos indica que la competencia para resolver sobre la petición del Ministerio Público, era la del juez en funciones de juicio, por cuanto el asunto se encontraba para el momento de la petición, en la fase del juicio oral y público.

Por otra parte, del contenido del artículo transcrito Supra, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia

del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 ejusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo

admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus

defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de forma excepcional, la facultad del Ministerio Público o el querellante, de solicitar al Juez una prórroga; que en ningún caso podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y menos aun, del plazo de dos años que lógicamente se infiere del límite máximo por vía ordinaria; para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para lo cual ponderarán la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de establecer el tiempo de prórroga dentro del contexto del principio de proporcionalidad.

SEGUNDA

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la sala, que la decisión recurrida constató la proximidad del vencimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al imputado R.C.M.T., aprehendido en fecha 21 de octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo carácter penal subsiste en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, de igual forma la sala observa que la decisión recurrida, estimó la gravedad del delito atribuido, como es, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también consideró la reiterada incomparecencia de la defensa técnica del acusado, a los fines de llevarse a cabo la “audiencia preliminar”, que de acuerdo al acta de la audiencia especial de prorroga para el mantenimiento de la medida judicial

preventiva de privación de libertad, cursante del folio 132 al 134 del presente cuaderno de apelación, en nueve (09) ocasiones hubo que diferir el acto en virtud de la inasistencia de los defensores o cambio de los mismos por parte del acusado, lo que obviamente devino en la imposibilidad de celebrar la audiencia, generando consecuencialmente retraso en el proceso, circunstancia que desde todo punto de vista no es atribuible ni a la vindicta pública ni al Tribunal de Instancia.

En efecto, para decretar la prórroga de la medida de coerción personal, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En este sentido, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”,

pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omissis…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva

celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De allí que aparece debidamente justificada la prórroga por un lapso único de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que fuera acordada al imputado R.C.M.T., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por consiguiente la decisión recurrida está ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.M.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-06 mediante la cual acordó la prorroga de la medida preventiva judicial privativa de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 25-10-06.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano R.C.M.T..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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