Sentencia nº 1421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 31 de enero de 2006, los ciudadanos R.L.P. y W.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.158.625 y 5.221.063, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), asociación civil sin fines de lucro debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 19 e igualmente inscrita, a tenor del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) según acta No. 54 del 10 de enero de 2004, el primero en su condición de abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.568 y el segundo asistido a su vez por éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución interpusieron acción de amparo constitucional “en defensa de los intereses colectivos y difusos” de los deudores hipotecarios en moneda extranjera contra la omisión del Banco Nacional de la Vivienda “que a más de un año de la promulgación de la ley especial, no ha emitido los Certificados de Deuda” y la Resolución No. 018-2005 del 25 de mayo de 2005 dictada por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat “que excluye en forma ilegítima” a dichos deudores.

El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Hechos Y FUNDAMENTOS de la pretensión

Refieren los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:

1.- Que el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098 del 3 de enero de 2005, establece que los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, auto construcción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgaran en bolívares. En consecuencia, quedaron proscritos los créditos hipotecarios en moneda extranjera.

2.- Que el referido artículo 23 repuso el equilibrio económico en los contratos para la adquisición de viviendas con financiamiento en moneda extranjera, roto por la abrupta subida del valor del dólar frente al bolívar, sobre todo, a raíz del levantamiento del sistema de bandas cambiarias.

3.- Que esta situación convirtió a los deudores en moneda extranjera en deudores por más de tres veces el valor de los inmuebles objeto de los contratos, lo cual conllevó a que éstos se vieran imposibilitados de pagar los correspondientes incrementos en las cuotas, cuyo efecto fue la interposición de múltiples demandas por los acreedores, quienes exigieron el pago referenciados en moneda extranjera, sin estimar el efecto cambiario que los afectaba.

4.- Que a “fines de impedir la continuación de los procesos judiciales instaurados de esta forma tan injusta (…) la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario previó en su artículo 56, la suspensión de los procesos judiciales hasta determinar el monto de la deuda luego de los recálculos correspondientes (sic)”.

5.- Que “en atención al mandato legal (…) los tribunales ante los cuales se ventilaban los juicios (...) procedieron a paralizarlos y los mantienen de esta forma (…) desde la fecha de entrada en vigencia de la citada ley. Siendo el caso que estos deudores en la actualidad permanecen en un estado de incertidumbre económica hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo BANAP, proceda a emitir el ‘CERTIFICADO DE DEUDA’ ordenado por el citado artículo 56, instrumento que tiene como objetivo primordial determinar con precisión el resultado del recálculo que repone a su estado original en bolívares los financiamientos establecidos en moneda extranjera (sic)”.

  1. - Que “a más de un año de la promulgación de la Ley Especial (…) los deudores en moneda extranjera no han podido sincerar sus obligaciones (...). Si bien es cierto que esta ley repuso el equilibrio económico (…) no es menos cierto que la falta de emisión de los certificados de deuda por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo BANAP, ahora Banco Nacional de la Vivienda BANAVI, quien absorbió sus funciones está produciendo gran inseguridad en los deudores en moneda extranjera toda vez que les impide el conocimiento fidedigno y la consecuente honra de sus respectivas deudas (sic)”.

  2. - Que “para agravar la situación planteada, el Ministerio de la Vivienda, órgano al cual el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVI) está adscrito, en lugar de emitir el esperado e indispensable ‘Certificado de Deuda’, emitió la Resolución Nro. 018-2005 de fecha 25 de mayo de 2005 (…) a tenor de la cual en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de su parte resolutoria, limita la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que condiciona sus efectos sólo a partir de la protocolización del documento de compraventa. Siendo el caso (…) que la Ley Especial (…) en su referido artículo 23, preceptúa que tal conversión se hará en los ‘contratos de venta con financiamientos u operaciones de compraventa’ a la tasa de cambio existente ‘a la fecha del contrato’, no a la fecha de protocolización del mismo (sic)”.

  3. - Que “queda claro que esta Resolución emitida por el Ministerio de la Vivienda, violenta el derecho de igualdad y además produce una distorsionada interpretación de la Ley especial (…) y deja fuera de protección a un importante número de personas que (…) suscribieron contratos de opción a compra con financiamiento en dólares por un plazo de 30 años (sic)”.

    A criterio de los accionantes “todos estos hechos (…) es decir, la falta de emisión de los Certificados de Deuda por parte del Banco Nacional de la Vivienda y la Resolución emitida por el Ministerio de la Vivienda que pretende dejar a los deudores de estos financiamientos en etapa de opción a compra fuera del alcance de la protección prevenida por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda” violentan “la garantía constitucional del derecho a la vivienda digna (…) a disponer de bienes de calidad (...) a la protección familiar (…) y a una vida digna” consagrados en los artículos 82, 117, 75 y 22 de la Constitución, en razón de lo cual “no queda otra vía que acudir ante esta máxima instancia constitucional a interponer el presente amparo constitucional en defensa de los intereses colectivos y difusos de este universo de deudores, quienes se han visto impedidos de conocer el recálculo de sus respectivas deudas (…) para procurar que cese la lesión constitucional de la cual son objeto por la conducta omisiva del Banco Nacional de la Vivienda y la Resolución del Ministerio de la Vivienda (sic)”.

    En consecuencia, solicitaron:

  4. - Que “se ordene al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) emitir inmediatamente los Certificados de Deuda que corresponden a los deudores de financiamientos en moneda extranjera para la adquisición de viviendas, conforme al mandato que emana del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”.

  5. - Que “se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 018-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, emitida por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en lo que respecta al establecimiento del requisito de protocolización de un documento de compraventa, para gozar del derecho a bolivarizar sus deudas (sic)”.

  6. - Que “se ordene a todos los acreedores de este tipo de financiamiento, recalcular todas las obligaciones mediante la bolivarización de las mismas en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, una vez emitido el Certificado de Deuda por parte del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) (sic)”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se está frente a una acción propuesta para proteger a un gran número de familias, todas deudoras hipotecarias en moneda extranjera, quienes a juicio de los solicitantes “en la actualidad permanecen en un estado de incertidumbre económica” no sólo por la omisión por parte del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) de “emitir el ‘CERTIFICADO DE DEUDA’ ordenado por el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que tiene como objetivo primordial determinar con precisión el resultado del recálculo que repone a su estado original en bolívares los financiamientos establecidos en moneda extranjera (sic)”, sino además por el hecho de que “el Ministerio de la Vivienda, órgano al cual el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVI) está adscrito, en lugar de emitir el esperado e indispensable ‘Certificado de Deuda’, emitió la Resolución Nro. 018-2005 de fecha 25 de mayo de 2005 (…) a tenor de la cual en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de su parte resolutoria, limita la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que condiciona sus efectos sólo a partir de la protocolización del documento de compraventa (sic)”.

    En razón de lo cual, dichos solicitantes -tal como precedentemente se señaló- solicitaron:

  7. - “se ordene al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) emitir inmediatamente los Certificados de Deuda que corresponden a los deudores de financiamientos en moneda extranjera para la adquisición de viviendas, conforme al mandato que emana del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”.

  8. - “se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 018-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, emitida por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en lo que respecta al establecimiento del requisito de protocolización de un documento de compraventa, para gozar del derecho a bolivarizar sus deudas (sic)”.

  9. - “se ordene a todos los acreedores de este tipo de financiamiento, recalcular todas las obligaciones mediante la bolivarización de las mismas en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, una vez emitido el Certificado de Deuda por parte del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) (sic)”.

    Siendo ello así, como quiera que a la Sala le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que las actuaciones presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales, han sido imputadas no sólo al Banco Nacional de la Vivienda, sino además al Ministro de la Vivienda y Hábitat, debe la Sala aclarar que, si bien tal ente -Banco Nacional de la Vivienda- no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo antes señalado, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el caso de autos es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, motivo por el cual esta Sala es competente para conocer de las actuaciones presuntamente lesivas que se le atribuyen a este último, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así la unidad de la acción interpuesta y los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:

    Tal como se señalara precedentemente, la pretensión constitucional de autos fue incoada contra la omisión del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) “que a más de un año de la promulgación de la ley especial, no ha emitido los Certificados de Deuda” a los deudores hipotecarios en moneda extranjera y la Resolución No. 018-2005 del 25 de mayo de 2005 dictada por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat “que excluye en forma ilegítima” a dichos deudores.

    Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el caso bajo estudio, se configuró una acumulación de pretensiones, pues los quejosos cuestionaron actuaciones, provenientes de dos entes, a saber: el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) y el Ministerio de la Vivienda y Hábitat.

    En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los accionantes en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

    Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

    A la luz del criterio expuesto, se concluye que los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos distintos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

    DispositivA

    Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por inepta acumulación- la acción de amparo constitucional ejercida “en defensa de los intereses colectivos y difusos” de los deudores hipotecarios en moneda extranjera, por los ciudadanos R.L.P. y W.C.E., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil sin fines de lucro ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra la omisión del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) y la Resolución No. 018-2005 del 25 de mayo de 2005 emitida por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. No: 06-0140

    JECR/

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