Decisión nº PJ0032013000338 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia

Valencia, 22 de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL

Expediente No: GP02-L-2013-2107

Parte Actora: R.N.

Apoderados de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT

Parte Demandada: SURA DE VENEZUELA C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: D.A.R., E.B.P. y otros.

Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy veintidós (22) de Noviembre de 2013, comparecen voluntariamente a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.277, asistido en este acto por YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096 (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"), por una parte; y por la otra, SURA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en la ciudad de V.E.C., en fecha 15 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 26-A (En lo sucesivo, denominado LA COMPAÑÍA) representada en este acto por la ciudadana E.P. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna maraca “A”; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, entidades de trabajo filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). Para la celebración de la presente transacción las partes solicitaron al Tribunal, la habilitación del tiempo necesario para su celebración, en vista que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al presente litigio, es por ello que por este medio se celebra está transacción contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia para la sociedad mercantil SURA DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las labores como CHOFER encargado de la distribución de productos de consumo masivo en todo el territorio nacional en unidades de transporte perteneciente a LA COMPAÑÍA, siendo su último salario normal diario la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 99,10), y sui último salario integral diario fue la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 138,46).

  2. Que su horario de trabajo fue de lunes a sábado desde las 07:00 AM hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. sin embargo este horario se extendía la mayoría de los casos hasta altas horas de la noche, o el tiempo que fuese necesaria debido al traslado o entrega de mercancía fuera de la localidad, con lo cual fue una constante el hecho de generar horas extraordinarias y laborar durante días feriados y de descanso con mucha frecuencia.

  3. Que LA COMPAÑÍA se dedica fundamentalmente a la importación, exportación y venta al mayor y al detal de productos de consumo masivo y cualquier otra actividad de comercio.

  4. Que LA COMPAÑIA, se encuentra ubicada en la Calle 1, Casa Parcela Nro. 4, "Zona Industrial Pruinca", Guacara Estado Carabobo, conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente, específicamente, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Que se desenvolvió bajo un ambiente de amistad y de forma cordial, desde su inicio el 30 de enero del 2006 hasta el 04 de noviembre de 2013 fecha en la cual por motivos personales se vio en la necesidad de presentar la renuncia al cargo que venía desempeñando por más de 7 años.

  6. Que en aras a la verdad de los hechos, al momento de presentar su renuncia, la COMPAÑÍA, le entregó la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA TRES CENTIMOS (Bs. 64.898,73) por concepto del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  7. Sin embargo en el pago de dicha cantidad no se tomó en cuenta su verdadero salario así como otros beneficios como el pago de horas extraordinarias y labores prestadas en días de descansos.

  8. Que LA COMPAÑÍA se ha negado a efectuar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de las horas extraordinarias y días de descanso laborados, por tal motivo ocurre ante este Tribunal, para demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA.

  9. Que demanda la cantidad líquida de Bs. SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (68.900,86).

  10. Que por concepto de prestación por antigüedad conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal C, demanda la cantidad de Bs. F 10.427,61.

  11. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, las cantidades de Bs. F 3.000,00 Bs. F 3.200,00

  12. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F 1.800,00.

  13. Por concepto de horas extraordinarias, reclama la cantidad de Bs. 15.608,25.

  14. Por concepto de trabajo en días de descanso, reclama la cantidad de Bs. 14.865,00.

  15. Adicionalmente demanda el impacto que en prestaciones sociales, utilidades y vacaciones debe tener las cantidades señaladas por concepto de horas extraordinarias y días descansos laborados, y solicita sea estimado por una experticia complementaria del fallo.

  16. De esta forma, EL DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de Bs. SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (68.900,86) monto éste en el cual estimó su demanda, adicionalmente, considera que se le adeudan la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. LA COMPAÑÍA rechaza que el DEMANDANTE haya prestado servicios durante días de descanso y feriados, por cuanto siempre cumplió a cabalidad con las regulaciones aplicables en materia de días hábiles para el trabajo y días de descanso. Del mismo modo, la COMPAÑÍA sostiene que es absolutamente falso que EL DEMANDANTE haya laborado durante horas extraordinarias, por cuanto la COMPAÑÍA siempre cumplió con los límites máximos de duración de la jornada laboral.

  2. LA COMPAÑIA no ha evadido la responsabilidad referida al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el contrario, la COMPAÑÍA pagó al DEMANDANTE la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA TRES CENTIMOS (Bs. 64.898,73) tal y como lo reconoce en su libelo de demanda, tomando como base para su cálculo el salario real devengado por el DEMANDANTE, es decir, un salario integral diario de Bs. 138,46 y salario diario Bs. 99,10, cuyos montos han sido reconocidos por el DEMANDANTE en el libelo de demanda, y no sobre la base de un salario diferente como falsamente demanda.

  3. LA COMPAÑÍA rechaza que se tenga que tomar en cuenta el impacto que en prestaciones sociales, utilidades y vacaciones deben tener las horas extraordinarias y los recargos por días de descansos laborados, todo en virtud que los referidos conceptos nunca fueron generados y en consecuencia, no se adeuda monto alguno por éstos, por lo que mal podrían adeudarse supuestas incidencias en beneficios tales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros.

Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera que no debe ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, por lo tanto rechaza las cantidades pretendidas por el DEMANDANTE por cada uno de los referidos conceptos, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y COMPAÑIA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por prestaciones sociales, indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre el DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre el DEMANDANTE los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, Y LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al DEMANDANTE, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; EL DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, asi como las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.900,86).

Las partes dejan constancia que en este acto EL DEMANDANTE recibe un (1) cheque, identificado con el Nº 33850595 de fecha 18 de noviembre de 2013 girado contra el Banco de Banesco, por la cantidad de Bs. 46.900,86 a nombre del demandante.

En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, por concepto de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la COMPAÑIA; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-2107 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E LA HOMOLOGACIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.277, y la sociedad mercantil SURA DE VENEZUELA C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

LA JUEZ

FARIDY SUAREZ COLMENAREZ

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

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