Sentencia nº 1327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 17 de noviembre de 2011, los abogados R.O.M. e I.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 63.275 y 115.784, respectivamente, actuando en su propio nombre, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la disposición transitoria quinta y los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinaria del 12 de noviembre de 2011.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2012, la ciudadana I.M.L., confirió poder apud acta a los abogados C.A.C.B., I.M.R., María de los Á.P.N. y R.O., inscritos en el Inpreabogado N° 105.148, 110,298, 119,895 y 40.518, respectivamente.

El 20 de junio de 2012, se admitió la acción, se ordenó practicar las notificaciones legales correspondientes y, por último, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación y practicadas las notificaciones legales correspondientes, el 13 de noviembre de 2012 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legal correspondiente.

El 13 de marzo de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de consideraciones.

El 19 de marzo de 2013, los representantes de la Asamblea Nacional solicitaron que se desestimara el recurso de nulidad incoado.

El 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación observó que no se habían promovido pruebas y en consecuencia, ordenó pasar el expediente a Sala, a los fines de la continuación de la causa.

El 7 de mayo de 2013, se recibió el expediente y se ratificó como ponente a quien suscribe la presente decisión.

El 13 de agosto de 2013, los accionantes solicitaron que se decidiera la causa.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del doctor L.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente (E) y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Por diligencias suscritas el 23 de octubre y el 18 de diciembre de 2013, los accionantes ratificaron su solicitud de sentencia.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de febrero y el 10 de junio de 2014, los recurrentes reiteraron su solicitud de decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que las normas impugnadas violan flagrantemente uno de los elementos fundamentales del derecho de propiedad, como lo es, el derecho de disponer.

Que la garantía constitucional prevista en el artículo 115, incluye la protección de la libre voluntad de cualquier ciudadano o la potestad de conservar para su patrimonio o de vender cualquier bien de su propiedad. En este sentido, una norma de rango sub constitucional que obligue a un particular a ofrecer en venta un bien a otro, sin que media la vía expropiatoria, es sin duda una violación del derecho de disposición.

Que si el derecho de disposición encabeza los elementos integrales del derecho de propiedad, no es posible que pueda interpretarse que los otros conceptos de “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley” puedan vulnerar la voluntad individual del propietario de un inmueble y conminarlo forzadamente a dar uno de los elementos fundamentales de una relación contractual, como lo es, el consentimiento (Art. 1.141 Código Civil).

Que la mencionada n.v. igualmente el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos o Pacto de San José, que establece “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”, dentro de los cuales se incluye, el derecho de obtener lícitamente rentas o beneficios.

Que es absurdo y contradictorio, que el mismo Capítulo I, “De la Preferencia Ofertiva” al que hace remisión la disposición transitoria quinta, inicia en su artículo 131, indicando:

En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero

.

Que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, la preferencia sólo opera en caso de que el propietario ejerza el derecho potestativo de disposición, venta o gravamen.

Que demandan igualmente la nulidad del artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…

.

Que dicha norma es otra modalidad de imposición legal de venta de patrimonio obligatoria y violatoria del principio de libre disposición del derecho de propiedad, que al igual que la norma anterior, es contraria a la Carta Magna.

De igual forma, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 84 de la ley impugnada, por violación de los elementos de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, al obligar a dar en arrendamiento un porcentaje de los inmuebles que se construyan en un conjunto de más de 10 unidades habitacionales, no pudiendo elegir el constructor propietario entre el alquiler o venta del inmueble, sino que es obligatorio alquilar primero y posteriormente vender después de 10 años del contrato de arrendamiento. Ello es lógicamente opuesto y contrario a las declaraciones contenidas en el título del mismo artículo 84, en el que se lee “estímulo al arrendamiento al sector privado de la construcción”, ya que, después de hacer una inversión y obligar al particular a alquilar a un precio regulado, se afecta el posible interés en construir viviendas para alquilar, ya que el precio de regulación conforme esta misma ley, puede generar una ganancia inferior al retorno relacionado con los costos de materiales, mano de obra y financiamiento que conlleva la ya complicada construcción inmobiliaria.

Igualmente, alegaron que la mencionada Disposición Transitoria Quinta viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, al pretender hacer un híbrido entre el derecho de usucapión o prescripción adquisitiva y la preferencia ofertiva al inquilino, ya que no se puede establecer una obligatoriedad de venta a inmuebles, tipo edificios, alquilados por ningún tiempo hacia el pasado.

Que, otra de las violaciones de la irretroactividad de la ley presente en la mencionada disposición quinta, se encuentra en la frase “exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores”, ya que se establece una diferenciación de aplicabilidad de la norma dependiendo si tiene alquilada una o dos viviendas (pequeño arrendador) o tres o más viviendas (multi arrendador), lo cual, la convierte en una regulación que aplica o desaplica la norma de obligatoriedad dependiente de una situación jurídica o hecho pasada.

Asimismo, hicieron valer el artículo 19 de la Constitución, relativos a la garantía constitucional de la no discriminación, toda vez que la calificación de multiarrendador y las consecuencias legales de serlo, como lo son la obligatoriedad de venta, se constituyen en un tipo de discriminación por tener INVERSIÓN INMOBILIARIA.

Que, conforme a los fines supremos en materia de arrendamiento (art. 5 de la ley impugnada) numerales 4 y 5, se observa una clara parcialización o beneficios distintos y bien diferenciados entre los ahora calificados por esta nueva ley como pequeños arrendadores y los nuevos discriminados MULTIARRENDADORES, por lo cual, denuncian igualmente la violación del principio de libertad económica y protección a la inversión privada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

La representación de la Asamblea Nacional se opuso a la pretensión anulatoria formulada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vivienda adecuada, como un derecho social que debe ser garantizado en condiciones de progresividad.

Que la ley impugnada se dictó por iniciativa popular y atiende a las necesidades de regular armónicamente las relaciones entre arrendadores y arrendatarios.

Que la Ley trasciende el contexto mercantilista y especulativo que se la había dado al arrendamiento de viviendas.

Que la normativa impugnada pretende combatir la práctica que convertía el derecho a la vivienda en una fuente de recursos económicos basada en la especulación y el desequilibrio entre arrendadores y arrendatarios.

Que no deben desconocerse las luchas por obtener relaciones arrendaticias más justas, ni los conflictos entre los arrendatarios y los arrendadores de edificios enteros de propietarios que viven en el extranjero.

Que el Estado venezolano debe procurar la armonización entre las clases, protegiendo a los ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Que no se viola el principio de irretroactividad de la ley, pues lo que se hace es adaptar las nuevas disposiciones a un hecho social que venía desarrollándose conforme a la legislación anterior.

Que las normas lo que pretenden es disminuir el impacto de los nuevos principios y valores que contiene la Ley.

Que tampoco hay discriminación, por cuanto la ley lo que promueve es la igualdad real y efectiva para el grupo de personas afectadas por relaciones arrendaticias injustas.

Que para evitar discriminaciones el legislador diferenció entre los pequeños arrendadores y los multiarrendadores.

Que no se verifica la violación del derecho a la libertad de empresa, toda vez que la Ley viene a humanizar las relaciones arrendaticias.

Que todas las personas tienen derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre que ello no se haga en perjuicio de la sociedad.

Que el derecho a la libertad económica no es absoluto y los límites que se imponen con la ley impugnada, lo que se pretende es evitar la relación arrendaticia de forma “desorbitante”.

Que la ley busca impulsar el bienestar social de la población, a través del programa de arrendamiento habitacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República señaló:

Que el carácter social que la Constitución le da al Estado venezolano, le impone la carga de velar por el bien común por encima del interés individual.

Que el derecho a la vivienda es parte de las necesidades humanes básicas al abrigo y al descanso.

Que el derecho a la vivienda debe ser fortalecido en su aspecto social.

Que la normativa atacada se enmarca dentro de los límites constitucionales del derecho a la propiedad. Concretamente en los límites por causa social que restringen el referido derecho.

Que el legislador dictó la ley impugnada procurando una sociedad más humana, justa e igualitaria, en la cual se promueva el arrendamiento socialmente responsable.

Que es absurdo pensar que la Ley viola el derecho a la propiedad.

Que la Ley no viola el principio de irretroactividad, ya que “regula desde su promulgación todas las relaciones jurídicas referentes a aquellas relaciones arrendaticias que se estaban desarrollando por la ya derogada Ley, y sería absurdo pensar que se aplique la nueva norma sólo a los nuevo arrendamientos de viviendas”.

Que tampoco se verifica la violación del derecho a la no discriminación, por cuanto no pueden igualarse las regulaciones que corresponden a los que arriendan en “pequeñas proporciones” y los que arriendan como “multierrandadores”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a proveer sobre la demanda de nulidad incoada y en tal sentido observa que las normas impugnadas son del siguiente tenor:

Artículo 84.- Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas, las empresas constructoras de desarrollos habitacionales de más de diez inmuebles deberán destinar un porcentaje de viviendas para el arrendamiento. Ese porcentaje será fijado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Artículo 88.- En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantizará que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté en el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

…omissis…

Disposición transitoria Quinta.- Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.

Las citadas disposiciones, establecen una serie de obligaciones legales en cabeza de los constructores de viviendas de más de “diez inmuebles”, arrendadores y propietarios de inmuebles arrendados para vivienda, que según los accionantes, resultan lesivas de los derechos a la propiedad, a la libertad de empresa, a la igualdad y al principio de irretroactividad de la ley.

Siendo ello así, corresponde analizar el primer argumento anulatorio esgrimido por los solicitantes y, en tal sentido se observa, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la propiedad en los siguientes términos:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

La referida disposición constitucional, reconoce el derecho real de ejercer imperio sobre un bien y, en consecuencia, decidir sobre aquello que forma parte de su patrimonio. Se trata así de un derecho económico que le da a su titular, la libertad de determinar el empleo, el propósito y el destino del bien sobre el cual recae.

Ahora bien, desde 1914 el constituyente venezolano abandonó el tradicional carácter absoluto de la propiedad privada y pasó a relativizar este derecho reconociendo la posibilidad de limitarlo legalmente y someterlo a ciertas restricciones derivadas de circunstancias de interés social y utilidad pública.

Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 462, dictada el 6 de abril de 2001, en el caso M.Q.F., al señalar que el derecho de propiedad tiene tanto una configuración individual o personalista que se refiere al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, está su configuración social, la cual, se compone del conjunto de deberes y obligaciones que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir.

Ambos aspectos del derecho a la propiedad (configuración individual y configuración social), deben equilibrarse a los fines de que el ejercicio del derecho individual no sea lesivo de otras esferas jurídicas y que la regulación a través de la cual se pretende limitarlo, cumpla con el principio de racionalidad, según el cual, la restricción debe ser necesaria, idónea y proporcional, es decir, que las medidas que se adoptan deben ser requeridas por razones de utilidad pública o de interés general, aptas para los fines que se buscan y, finalmente, que la intervención sea suficientemente significativa y no desproporcionada.

En el marco de las consideraciones vertidas, esta Sala observa que los inmuebles destinados a viviendas cumplen con una función social que el propio constituyente le impone al Estado y a los particulares, a saber, la obligación de garantizar una vivienda digna (artículo 82 del Texto Fundamental).

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna al Estado y a los particulares el deber de actuar conjuntamente en la satisfacción del derecho a la vivienda digna, en el marco del principio de responsabilidad social a que se refiere el artículo 2 eiusdem.

En ese contexto, el arrendamiento de los referidos inmuebles (habitacionales) es una de las vías a través de las cuales se puede satisfacer el derecho a la vivienda digna y, por tanto, es un negocio jurídico que trasciende el interés personal y patrimonial que implica la entrega de un inmueble habitacional a cambio del canon de arrendamiento.

Por tanto, no es sólo un acto de libre disposición por parte del propietario, sino que representa el cumplimiento de una obligación constitucional que busca garantizar el derecho social a una vivienda digna y, ello, presenta los matices de generalidad (interés general en los términos del artículo 115 del Texto Fundamental) que justifican el establecimiento de un régimen jurídico que puede imponer condiciones o restricciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Ello así, debe analizarse si el hecho de destinar un porcentaje de los desarrollos habitacionales al arrendamiento, así como la obligación de ofertar dichos inmuebles a los inquilinos que tengan más de diez años arrendados y, por último, la de ofertar los apartamentos arrendados por más de veinte años que estén ubicados en aquellos edificios dedicados al arrendamiento, constituye o no, una medida idónea y, en tal sentido, tales medidas se enmarcan dentro del proceso de humanización de las relaciones arrendaticias y con ello, de un nuevo paradigma según el cual este tipo de contratos no debe ser vistos como un instrumento del aparato de producción capitalista que fomenta la acumulación del capital, sino como una herramienta que permita dignificar la situación habitacional de los que no han podido adquirir una vivienda.

Efectivamente, el arrendamiento de vivienda en el modelo democrático, social, de derecho y de justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser calificado como un contrato privado cuyo objeto es lucrar al propietario del inmueble. Antes bien, se trata de una relación de interés social que como tal, debe ser objeto de regulación y protección por parte del Estado.

En este orden de ideas, las referidas medidas promueven la satisfacción del derecho a la vivienda digna a través de un arrendamiento justo, solidario y responsable, en el cual se garantizan tanto los derechos de los propietarios (una retribución justa y, posteriormente, el pago del precio de venta en caso de que se cumplan las condiciones legales que dan lugar a que se oferte el inmueble al arrendatario), como los derechos habitacionales de quienes no están en capacidad de comprar y necesitan arrendar un inmueble para vivir.

De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación contenida en las normas impugnadas, no sólo obedecen al interés general que tiene el Estado de equilibrar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, sino que se enmarcan dentro de las medidas concebidas para garantizar una vivienda digna a quienes carecen de ella y de allí su idoneidad.

Finalmente, debe esta Sala analizar si las disposiciones atacadas son proporcionales y, al respecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, las normas impugnadas no recaen sobre todos los inmuebles arrendados para vivienda, sino sobre sólo dos categorías concretas, a saber:

I) Un porcentaje de los desarrollos habitacionales, con lo cual, se resguarda el derecho del constructor a disponer de la mayor parte de su obra, en ejercicio del derecho a la libertad de disposición y en salvaguarda del principio de no confiscatoriedad, según el cual, no puede ser despojado ni de la totalidad de sus bienes, ni de parte sustancial de los mismos.

II) Los apartamentos ubicados en edificios destinados al arrendamiento por más de veinte años, dejando a un lado a los denominados pequeños arrendadores, es decir, aquellos que no tienen más de dos apartamentos arrendados.

En segundo lugar, las normas garantizan el derecho del propietario al pago del precio de venta del inmueble una vez vencidos los lapsos legalmente establecidos para que termine la relación arrendaticia y opere el traspaso de propiedad del inmueble.

Según lo expuesto, ni todos los inmuebles están sujetos a las normas atacadas, ni las medidas que se establecen implican la confiscación de los mismos, sino que prevén el pago del precio de venta y con ello, la garantía de incolumidad del patrimonio del arrendador.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala no considera desproporcionadas las medidas atacadas y de allí que se desestima el alegato de violación del derecho de propiedad, ya que los límites del derecho a la propiedad que contienen las normas impugnadas, se enmarcan dentro de los principios de reserva legal e interés general que justifican la restricción de este derecho a los fines de garantizar el derecho a la vivienda digna y así se declara.

Por otra parte, las accionantes denunciaron la violación la accionante denunció la transgresión de los principios de irretroactividad de la ley, respecto del cual, señalan que la norma atacada no puede regular los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley. Sobre el particular, el artículo 137 del Texto Fundamental recoge al principio de legalidad como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.

El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridificación de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del Poder y por ende, un instrumento de interdicción de la arbitrariedad.

Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe atribuírsele efecto jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo.

Precisamente, una de las consecuencias del principio de publicidad normativa y, por tanto, de la entrada en vigencia de las normas jurídicas, es el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 (caso: L.C.P.J.), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. En dicho contexto, la Ley impugnada regula un contrato de tracto sucesivo, que como tal, genera obligaciones sucesivas que deben adecuarse a la ley vigente.

En efecto, los contratos de arrendamiento, por naturaleza, dan lugar a prestaciones recíprocas y continuas, que deben ajustarse a los eventuales cambios legislativos que puedan darse, so pena de nulidad o invalidez de la cláusula o las cláusulas que entren en colisión con la legislación vigente para el momento en el que debe cumplirse determinada prestación.

Entonces, no se trata de que la Ley impugnada esté regulando contratos celebrados con anterioridad a su promulgación, sino que tiene plena vigencia para las obligaciones contractuales y efectos que deben cumplirse en la actualidad, lo que constituye una aplicación inmediata de la Ley a efectos puntuales del contrato de tracto sucesivo celebrado bajo la vigencia de la ley anterior, según la doctrina más calificada de la aplicación inmediata de la ley. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de violación del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.

Finalmente, los accionantes argumentaron que la disposición atacada vulnera el derecho a la igualdad y, en este sentido, tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro José Martínez Yánez, el derecho a la igualdad, es uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este principio fundamental del Estado.

Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21, al principio de igualdad como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.

Con ello, es uno de los f.d.E., que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.

En este contexto, G.M. afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (G.M., ob. Cit., p. 174).

En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.

Este derecho, ha ido “superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características” (G.M., ob. cit., p. 172).

Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos, de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.

Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la “reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (G.M., ob. Cit., p. 173).

De este modo, “la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones > (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes” (Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilar a los distintos y b) no establecer diferencias entre los iguales.

En este mismo sentido, el referido autor sostiene, que “la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes” (Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación “que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398).

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso J.G.C., señaló:

el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra

.

Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).

De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

Sobre este particular, se pronunció la Sala en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el (caso: J.I.R.), estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”

Ahora bien, los accionantes sostienen, que el derecho supra a.s.v.c. por la norma impugnada ya que diferencia entre pequeños arrendadores y multiarrendadores.

Al respecto, la diferencia que se establece entre ambas categorías, responde al hecho de que una cosa son los pequeños arrendadores (una o dos viviendas, en los términos del artículo 7) y, otra cosa, son los multiarrendadores, esto es, los propietarios de los inmuebles regulados (desarrollos habitacionales o sobre apartamentos ubicados en edificios dedicados al arrendamiento que pertenecen a personas que poseen más de dos inmuebles habitacionales en alquiler) que han hecho del arrendamiento habitacional un negocio especulativo, que requiere la intervención inmediata del Estado.

En efecto, los inmuebles regulados en las disposiciones atacadas son aquellos que forman parte de una universalidad de bienes destinados al arrendamiento habitacional en desarrollos nuevos o en edificios con más de veinte años dedicados a dicha actividad y que como tales, han tenido el tratamiento de un objeto de comercio que ha permitido la acumulación de capital por parte de los propietarios a expensas de los inquilinos.

Distinto es el caso de quienes alquilan uno o dos inmuebles de su propiedad, sin fines especulativos, sino en el marco del legítimo usufructo de su patrimonio. Por ello, no resulta procedente el alegato de violación del principio de igualdad, por cuanto la limitación atacada no es irracional y, en consecuencia, no es discriminatoria y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima la pretensión de nulidad incoada, ya que no se verifican los vicios denunciados y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por los abogados R.O.M. e I.M.L., contra la disposición transitoria quinta y los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1426

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR