Decisión nº 170 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit. de Falcon, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit.
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N° 394-13

 PARTE DEMANDANTE: R.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 17.924.232, domiciliado en la Vela Municipio Colina, Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256.

 PARTE DEMANDADA: M.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 20.295.094, domiciliado, en Sabana Larga, Calle 3, Sector Carrizalito, Municipio Colina.

 DEFENDOR ADLITEM: D.R.R.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad, N°. 7.100.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.394 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).

NARRATIVA

Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda que fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2013, ante este Juzgado incoada por el ciudadano: R.C.P.V. en contra del ciudadano M.A.T.G.; accionando al pago de instrumento cambiario (letra de cambio) que acompañó a su demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de trece mil, (Bs. 13.000,00), igualmente reclamando intereses moratorios, gastos de cobranza, mas honorarios profesionales y costas procesales; estimó su demanda en la cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 18.408,00), equivalentes según el actor a 172 unidades tributarias.

Este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2013, le da entrada a la demanda y la admite. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano demandado, para que pague las cantidades reclamadas o formule oposición. Se resguardaron en lugar seguro, el original de la letra de cambio acompañada al libelo y se dejó en su lugar copia certificada de la misma. (f. 08)

En fecha 31 de enero de 2014, corre inserto al folio (27) consignación del alguacil de este juzgado.

En fecha 26 de febrero de 2014, corre inserto al folio (28) diligencia por el ciudadano R.C.P. parte demandante en el cual solicita se libre cartel de conformidad, con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de marzo del 2014, el tribunal provee lo solicitado.

Riela en el folio (37) auto en el cual se ordena agregar lo ejemplares de los carteles publicado en el diario Nuevo Día. Consignado por la parte actora.

Consta en auto diligencia de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada. Por auto de fecha 12-05-2014, el tribunal provee lo solicitado.

En fecha 07-05-2014, corre inserto al folio (43) escrito de aceptación del defensor ad.litem. Al folio (44) corre inserto acta de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 03 de junio de 2014, se ordena librar boleta de intimación al defensor ad.litem

Consta en auto consignación mediante el cual se tiene por intimado al defensor ad.litem. (f 51).

En fecha 26 de junio de 2014, compareció el defensor ad-litem, de la parte demandada, y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 52 y 53)

En la mima fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal, en atención a la oposición que hace la parte demandada al decreto intimatorio, deja sin efecto el mismo, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda; advirtiendo que el presente proceso luego de la contestación se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 54)

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 03 de julio 2014, la parte demandada comparece y da contestación a la demanda mediante escrito. (f. 55 al 58)

En fecha 11 de julio de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada, promueve pruebas en el presente proceso, mediante escrito. Y en esa misma fecha, el Tribunal agrega y admite las probanzas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 60 al 61).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

EN SU LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano R.C.P., plenamente identificado, en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que en fecha 05 de enero del año 2010, libro una letra de cambio del cual es beneficiario el ciudadano M.A.T.G., para ser pagado sin aviso y sin protesto, y que no fue cancelada la obligación como era convenido por el demandado y siendo inútiles las gestiones amigables practicadas por su persona para lograr el pago de lo que se le adeuda por tanto tiempo, es que proceden a demandar por la vía intimatoria al mencionado ciudadano, para que pague sin demora alguna la cantidad de trece mil bolívares, (Bs. 13.000,00), valor de las letra de cambio, y sus respectivos intereses moratorios y los gastos de cobranza.

PUNTO PREVIO

Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación, por la cual invoca la Prescripción de la acción de las letras de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas cumplen con el termino de prescripción estipulada en la norma, es decir que tienen mas de tres (3) años de vencidas, desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que contesto la demanda. Propuesta tal alegación, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente y al respecto observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así:

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omisis…

.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:

La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

.

La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por la demandada, como lo es la prescripción de la acción. Esta Juzgadora, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte de la parte demandada en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1964 y 1965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1969 eiusdem el cual reza así:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...

De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar los siguientes:

  1. - En el libelo de la demanda, el actor consigna entre otras cosas, una (01) letra de cambio la cual es emitida el cinco (05) de enero de 2010, observando, como consta de la copia certificada que riela al folio 08 A) a partir de la fecha de vencimiento debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

  2. - La demanda fue recibida por ante este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2013 y admitida en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, dándose por intimada en fecha 05 de junio de 2014 según consta del folio 51.-

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de esos instrumentos, y en atención a la fecha de emisión de la cual fue el 05 de enero de 2010 y vencimiento contando su vencimiento a partir exactamente el 05 de enero de 2011, se consumó el 05 de enero de 2013, es decir, tres años antes de introducir la demanda.

Se deduce pues que es indudable que a partir de la fecha del vencimiento de la letra es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho.-Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Y así se decide

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Colina y petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción cambiaria de la letra de cambio fecha de emisión: 05 de enero de 2010; monto: Bs. 13.000,00; fecha de vencimiento 05 de enero de 2013.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano R.C.P.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.924.232. Domiciliado en Vela Municipio Colina, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio S.M.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256, en contra del ciudadano M.A.T.G. representado por el DEFENSOR AD-LITEM abogado, D.R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 190.394. Y Así se Decide.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos mil catorce(2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Abog. M.E. CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. C.E. PALENCIA SECO

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. C.E. PALENCIA SECO

Exp. N° 394-2013.

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